CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 34984 P/. Ildebrando Medina Gómez D/.Fraude procesal y o. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 34984 P/.Ildebrando Medina Gómez D/.Fraude procesal y o. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34984 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 19 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011) VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por los apoderados de ILDEBRANDO MEDINA GÓMEZ y HÉCTOR WILLIAM ROJAS DURÁN, contra la decisión del 1º de diciembre de 2010, mediante la cual se negó la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El abogado de MEDINA GÓMEZ reitera que la acusación causó ejecutoria material el 24 de agosto de 2005, esto es, tres días después de la última notificación válida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 187 de la ley 600 de 2000. Con ese propósito, se refiere al desarrollo de la notificación de la calificación de la investigación, para mostrar que la decisión de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Neiva mediante la cual se abstuvo de conocer la apelación de dicha providencia fue correcta.
Luego, señala que la habilitación y extensión del término procesal por acto secretarial ilegítimo que permitió en su momento la sustentación del recurso desconoce la ley, de modo que en tales circunstancias la actuación debe retrotraerse hasta aquel estadio y disponerse la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, conforme a reiterada y unificada jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En su opinión, la decisión desconoce el inciso 2 del artículo 187 de la ley 600 de 2000, instrumentos internacionales y las normas constitucionales y legales que se refieren al debido proceso.
Expresa que la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que los intervinientes deben estar atentos al desenvolvimiento del proceso, sin justificar la extemporaneidad de los recursos cuando se contabilizan erróneamente los términos legales, los cuales no pueden ser modificados por capricho de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.
Con fundamento en lo anterior pide que se revoque la decisión impugnada y se declare la prescripción de la acción penal a favor de todos los procesados. El defensor de ROJAS DURÁN, también se refiere a los fundamentos que tuvo en cuenta la Fiscalía Delegada del Tribunal Superior de Neiva para abstenerse de conocer de la apelación interpuesta contra la resolución de acusación, agregando que como en ella se dijo que el término para sustentar la impugnación vencía el 30 de agosto de 2005, a partir de esta fecha comenzaba a correr el término prescriptivo de la acción penal.
Manifiesta que la decisión de la Sala desconoce su propia jurisprudencia relacionada con el tema de la ejecutoria de las providencias judiciales y principios de rango superior como el de prevalencia del derecho sustancial sobre el instrumental y el principio de favor rei. En su condición de coadyuvante de la impugnación, el apoderado de HERNANDO RIVERA mediante escrito presentado en el término de traslado para los no recurrentes, igualmente reitera que la decisión de la Fiscalía fue fundamentada y que en consonancia con el principio de unidad de las decisiones de primera y segunda instancia, lo que hizo la Delegada ante el Tribunal fue corregir el error del a quo al declarar la extemporaneidad de la sustentación del recurso, la cual ata y obliga a todos los operadores judiciales, incluida entre ellos la Corte Suprema de Justicia. Desde esa perspectiva comparte los planteamientos del defensor de MEDINA GÓMEZ.
CONSIDERACIONES Ninguna vocación de prosperidad tiene la impugnación de la decisión del 1º de diciembre de 2010, en tanto que sus fundamentos no apuntan a controvertirla sino a reiterar el particular punto de vista de los recurrentes, teniendo como fuente la legalidad de la decisión de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, tesis coadyuvada por el defensor de HERNANDO RIVERA.
De ahí, que la argumentación encaminada a defender la validez de la resolución de marzo 6 de 2006, mediante la cual la mencionada Fiscalía se abstuvo de conocer de la apelación interpuesta por la parte civil contra la providencia calificatoria al considerar extemporánea su sustentación, resulta extraña al igual que ajena la labor de enseñar el debido proceso de su notificación y la forma de contabilización de los términos legales, pues ella no fue objeto de discusión en la decisión impugnada.
La Sala de ninguna manera se ocupó de la fundamentación o de la legalidad de esa resolución, por no ser el tema propuesto con la solicitud de prescripción de la acción penal como tampoco le correspondía hacerlo, teniéndola en cuenta únicamente para señalar que “la acusación causó ejecutoria material el día 14 de marzo de 2006 con la notificación de la resolución adiada el día 6 del mismo mes y año, mediante la cual la Fiscalía se abstuvo de desatar la impugnación, y no al vencimiento del trámite de la impugnación de acuerdo con lo manifestado por el apoderado de MEDINA GÓMEZ.”.
Esa afirmación no desconoce ni modifica la jurisprudencia de la Corporación acerca de los alcances de los actos o constancias secretariales a los cuales nunca aludió la decisión, ni es violatoria de ninguna garantía o derechos de los sujetos procesales; al contrario, al considerar la decisión de segunda instancia de la Fiscalía como punto de referencia para indicar que con su comunicación quedaba ejecutoriada la acusación, expresamente se atiene a lo decidido en ella.
Ahora bien, se dijo que con fundamento en el inciso 2º del artículo 187 de la ley 600 de 2000, la providencia mediante la cual se decide el recurso de apelación queda ejecutoriada el día en que es suscrita por el funcionario correspondiente y surte efectos jurídicos a partir de su notificación a los sujetos procesales, conforme a la sentencia C-641 proferida por la Corte Constitucional el 13 de agosto de 2002.
Así como las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de su última notificación, también es cierto que cuando se han interpuesto los recursos legalmente procedentes, sólo causan ejecutoria una vez los mismos son decididos; luego -se reitera- hasta tanto se decida la suerte de la impugnación, la decisión no alcanza ejecutoria material.
De otro lado, no pueden confundirse los efectos derivados de la abstención de resolver o conocer un recurso por extemporaneidad en su sustentación con los originados en las nulidades, ya que en este último caso su decreto permite retrotraer la actuación al obligar a reponer la actuación que depende del acto declarado irregular en orden a subsanar el defecto que lo motivó. Luego la decisión del 6 de marzo de 2006, en la que la Fiscalía se abstuvo de decidir la apelación por no haber sido sustentada en la oportunidad debida, antes que retrotraer la actuación a la última notificación de la providencia calificatoria de primera instancia como lo siguen sosteniendo los recurrentes y coadyuvante, dejó en firme la acusación a partir de su comunicación a los sujetos procesales, conforme a la exequibilidad condicionada del inciso 2º del artículo 187 de la citada ley.
En las anteriores condiciones no hay lugar a reponer la decisión impugnada, pues ni los recurrentes ni el coadyuvante exponen razones jurídicas que permitan una conclusión distinta a la consignada en ella, de acuerdo con la cual “la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 14 de marzo de 2006 según lo dicho, sin que hasta hoy hayan transcurrido los cinco (5) años necesarios en el juicio para la prescripción de la acción penal por los delitos de falso testimonio y fraude procesal,”.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO REPONER la providencia interlocutoria de diciembre 1º de 2010, mediante la cual se negó la cesación del procedimiento adelantado a ILDEBRANDO MEDINA GÓMEZ por prescripción de la acción penal, conforme con las consideraciones anotadas en esta motivación. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO E. SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8