CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 34984 P/. Héctor William Rojas Durán y O. D/. Fraude procesal y o. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 34984 P/. Héctor William Rojas Durán y O. D/. Fraude procesal y o. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34984 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 413 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010) VISTOS La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por los apoderados de HÉCTOR WILLIAM ROJAS DURÁN, HERNANDO RIVERA e ILDEBRANDO MEDINA GÓMEZ, contra la sentencia proferida el 1º de febrero de 2010 por el Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual revocó parcialmente los numerales 1 y 2 del fallo dictado el 2 de febrero de 2009 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, para condenar a los dos primeros a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa de cincuenta y siete millones doscientos mil ($57.200.000) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por sesenta (60) meses, únicamente como autores del delito de fraude procesal y al último a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión en su calidad de autor sólo del delito de falso testimonio, confirmándola en sus demás partes.
LOS HECHOS En la sentencia de primera instancia fueron reseñados de la siguiente manera: “Edith Polanía Cubillos denunció a HÉCTOR WILLIAM ROJAS DURÁN, porque según ella en el proceso de divorcio de los dos, que se tramitó en el Juzgado 1º de Familia de Neiva, se decretaron unas medidas cautelares -entre ellas el embargo y secuestro del furgón de placas TBK-111 de propiedad del demandado- y en la diligencia de secuestro, HERNANDO RIVERA se opuso alegando haberle comprado dicho vehículo a HÉCTOR WILLIAM y presentó documentos que llevaron al juez a declarar probada la oposición, pero la apoderada de ella insistió en la diligencia, y presentó pruebas que demuestran fraude procesal y controvierten el traspaso, así como recibos de pago por concepto de venta con la cual demuestra que el automotor aún es de propiedad de su denunciado, y éste solo pretende evadir bienes de la sociedad conyugal.”.
El 31 de marzo de 2002, la Fiscalía Décima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, con fundamento en la denuncia presentada por Edith Ruth Polanía Cubillos, dispuso la apertura de instrucción contra HÉCTOR WILLIAM ROJAS DURÁN por el delito de fraude procesal. El 15 de mayo de 2003, el Fiscal Décimo después de oír en indagatoria a los vinculados, encontró acreditados los requisitos formales y sustanciales para imponerles medida de aseguramiento a HÉCTOR WILLIAN ROJAS DURÁN y HERNANDO RIVERA como coautores del delito de fraude procesal, pero se abstuvo de hacerla efectiva con fundamento en lo previsto en el inciso 2 del artículo 3º del Código de Procedimiento Penal.
El 14 de abril de 2005, la Fiscalía Décima dispuso clausurar la etapa investigativa y el 9 de agosto de ese año, profirió resolución de acusación contra HÉCTOR WILLIAM ROJAS DURÁN, HERNADO RIVERA como coautores de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, ILDEBRANDO MEDINA GÓMEZ en condición de autor de la conducta punible de falso testimonio y cómplice del delito de fraude procesal; precluyó la instrucción al primero por los delitos de hurto y fraude a resolución judicial y a los demás vinculados al proceso.
La Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Neiva, se abstuvo de conocer de la apelación interpuesta contra la acusación por la parte civil. El 3 de mayo 2006, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva asumió el conocimiento del proceso; cuyo titular en la audiencia preparatoria decretó las pruebas solicitadas por los defensores de ROJAS DURÁN -negó una-, de RIVERA y el apoderado de la parte civil, al mismo tiempo que ordenó otras de oficio, dando inicio a la audiencia pública que desarrolló en varias sesiones -4- y dictando después de su culminación, sentencia condenatoria contra los acusados.
El 1º de febrero de 2010, el Tribunal Superior de Neiva por vía de apelación confirmó la condena impuesta a ROJAS DURÁN y HERNANDO RIVERA por el delito de fraude procesal y a MEDINA GÓMEZ por la conducta punible de falso testimonio, siendo ésta el objeto de la impugnación extraordinaria.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Demanda a nombre de ILDEBRANDO MEDINA GÓMEZ Al amparo del cuerpo segundo del artículo 207 de la ley 600 de 2000, se postulan dos cargos por violación de la norma de derecho sustancial por errores de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, traducidos en el desconocimiento de los artículos 232, 233 y 238 de la misma ley y en la aplicación indebida de los artículos 9, 10, 11, 12, 19, 22, 25, 29 y 442 del Código Penal.
Primer Cargo. Se denuncia falso raciocinio por vulneración del principio de no contradicción, de universalidad y valoración conjunta de la prueba, el cual recae en la apreciación aislada del testimonio de ILDEBRANDO MEDINA GÓMEZ rendido el 13 de diciembre de 2001 ante el Juez Primero de Familia de Neiva en la diligencia de secuestro de unos vehículos, al darle el Tribunal un alcance probatorio que no tiene.
Para el censor la afirmación del ad quem acerca de la falta de interés de MEDINA GÓMEZ sobre los bienes que conformarían la masa de la sociedad conyugal de la pareja para excluirlo del delito de fraude procesal, debe ser la misma razón para evaluar su participación en la conducta punible de falso testimonio, en tanto que como delito medio “debería tener no sólo pleno conocimiento [del fraude], sino interés en la obtención de tal resultado, y, en tal medida haberse concertado para mentir”.
El Tribunal incurre en el error reprochado a la sentencia, al examinar de manera aislada el testimonio de MEDINA GÓMEZ sin tener en cuenta las facturas de compraventa aducidas por el juzgador, relacionarlo con sus intervenciones juradas e injuradas en este asunto o confrontarlo con las versiones de Armando Cuellar Arteaga, Ana María Pérez Losada, Víctor Díaz Cardozo y la de éste con las de Cuellar Arteaga y Pérez Lozada.
En ese sentido, si hubiera aplicado el principio lógico de tratar casos similares de la misma manera, el juzgador habría llegado a la conclusión que el acusado no faltó a la verdad. Segundo Cargo. Se denuncia la violación indirecta de la ley por un error de hecho originado en un falso juicio de identidad. El mismo lo configura en la inferencia del Tribunal, según la cual la firma estampada en las facturas de compraventa de repuestos indica que fueron recibidas por el conductor del vehículo, tergiversando con ella el contenido material y objetivo de las mismas, pues no podía llegar a esa conclusión. De ese modo las facturas no permiten respaldar la anterior conclusión, pues lo que indican ellas y otros medios de convicción es que el procesado no faltó a la verdad, sino que respondió con fundamento en la realidad conocida por él al interrogatorio al que fuera sometido por el Juez de Familia.
Demanda a nombre de HERNANDO RIVERA Primer Cargo. Se postula la violación indirecta de los artículos 232, 234, 237, 238, 266, 277, 284, 285, 286, 287 de la ley 600 de 2000 por errores de hecho provenientes de falsos juicios de identidad, en la apreciación parcial y fragmentada de la declaración de Armando Cuellar Arteaga. El error consiste en que el Tribunal deriva la falsedad del contrato de compraventa del vehículo de la versión de ese testigo, cuando se refiere al trámite que debe seguirse en la enajenación de automotores afiliados a una empresa de servicio público, sin tener en cuenta que el mismo fue omitido por los asociados; luego valora lo que perjudica a RIVERA y deja de lado aspectos como el citado que le favorecen.
Señala que en la sentencia se suponen hechos, porque dicho contrato se realizó antes de la presentación de la demanda para procurar la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, en tanto que Ana María Pérez Losada manifestó que la venta del furgón fue real y no simulada. Sin embargo, esta declaración no fue tenida en cuenta y demuestra el error al dar como demostrada la falsedad del contrato de compraventa.
Luego se refiere a lo manifestado por Víctor Díaz sobre el mismo punto y al informe del policía mediante el cual se allegan las copias del contrato de compraventa del vehículo, para advertir que tampoco fueron censuradas por las instancias, criticando que infiera de las facturas de compra de repuestos la simulación de la transacción del vehículo, cuando las mismas no permiten dicha deducción. Agrega que con la versión del conductor, echada también de menos, se establece que RIVERA es el propietario del citado automotor.
Segundo Cargo. Se denuncia la violación de los artículos 232, 237, 284, 285, 286 y 287 de la ley 600 de 2000 por error de hecho derivado de falso raciocinio al valorar las facturas 6144, 6350, 2334 y 6428 utilizando una regla de la experiencia inexistente, que lo llevó a aplicar indebidamente los artículos 9, 10, 11, 29, 453 del Código Penal y 7 del Código de Procedimiento Penal.
Cita el aparte de la sentencia contentivo del error, para señalar que las facturas no demuestran la regla de la experiencia aducida por el Tribunal, la cual no menciona ni el contexto social en el que la misma pueda tener reconocimiento, alejándose de la sana crítica y sumergiéndose en la subjetividad y arbitrariedad en contra de lo que enseña el proceso.
Advierte que no es posible aseverar que lo usual y corriente es que las facturas se expidan a favor del nuevo propietario, regla que carece de universalidad y generalidad para que sea tenida como tal, cuando en este caso era costumbre elaborarlas a nombre de quien figurara en el contrato de administración de la empresa de transportes a la cual se encontraba afiliado el automotor.
Por lo demás, concluye que con el contrato se indujo en error al juez sin estar probada su falsedad, la cual no puede suponer el Tribunal ni menos superar acudiendo a reglas de la experiencia inexistentes, pues lo pertinente era evocar reglas regales acerca de la propiedad de los bienes muebles y a las de las causas y modo de las obligaciones.
Demanda a nombre de Héctor William Rojas Durán. Primer Cargo. Se atribuye al Tribunal la violación de los artículos 232, 237, 284, 285, 296 y 287 de la ley 600 de 2000 por falso raciocinio, porque en la construcción de la prueba indiciaria con la cual fundamenta la sentencia, utiliza una regla de la experiencia inexistente que lo condujo a aplicar indebidamente los artículos 9, 10, 11, 29, 453 del Código Penal y 7 del Código de Procedimiento Penal.
Después de transcribir los apartes del fallo referidos a los indicios del móvil, mentira, mala justificación y jurisprudencia acerca de las reglas de la experiencia, señala que el razonamiento del Tribunal no corresponde con el criterio que se tiene de éstas, pues los hechos muestran que vendedor ni comprador del vehículo buscaban engañar al juez.
De modo que lo usual y corriente en la Cooperativa Coomotor, es que las facturas por compra de repuestos de vehículos afiliados a ella sean expedidas a nombre de quien figura en el contrato de administración y no de los nuevos propietarios, cuando no se ha podido traspasar materialmente la propiedad del automotor, como ocurrió en este caso.
La regla de la experiencia aducida se encuentra controvertida por la prueba testimonial, las injuradas de los vinculados al proceso y las reglas legales sobre la administración de la sociedad conyugal, las cuales muestran que el contrato de compraventa que indujo en error al juez es real y los hechos documentados en él ciertos. Además las instancias ignoraron el inventario y avalúos de los bienes presentados en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal del cual se infiere la inexistencia de móvil, como también el Tribunal ex ante presume contra rei que la negociación del furgón envolvía la intención de engañar al funcionario judicial, de cuya venta da cuenta Ana María Pérez Losada, versión que tampoco valoró el fallador.
Segundo Cargo. El Tribunal violó los artículos 232, 238, 266, 277, 284, 285, 286, 287 de la ley 600 de 2000 al incurrir en errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad, en la apreciación del testimonio de Armando Cuellar Arteaga y de las facturas de compra de repuestos, con lo cual aplicó indebidamente los artículos 9, 10,11, 29, 453 del Código Penal, dejando de aplicar el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal.
El Tribunal deduce la falsedad del contrato de compraventa del vehículo con fundamento en las explicaciones de Cuellar Arteaga sobre el procedimiento para la enajenación de los vehículos afiliados a la empresa Coomotor; si no hubiera parcelado y cercenado su dicho y lo hubiese contemplado en su contenido objetivo, hubiese concluido que de él no surge merito probatorio para condenar al procesado.
El testigo también refirió que el incumplimiento de las disposiciones previstas en los estatutos genera únicamente sanciones administrativas y que en su experiencia como gerente los asociados incumplen las normas relacionadas con la enajenación y traspaso de vehículos, demorando en ocasiones hasta un año para hacerlo. Considera como contra indicio de inocencia la presentación de la demanda por la cónyuge inconforme con el inventario de bienes, mientras la existencia del contrato y la veracidad de su contenido está demostrada con la declaración de Ana María Pérez Losada, favorecida con la preclusión de la instrucción, reiterada por Víctor Díaz Cardozo, cuya declaración las instancias omitieron cotejarla con las versiones de MEDINA, el testimonio de Idelbrando y el informe de policía judicial 9974 de mayo 27 de 2004, de los cuales se deduce razonadamente la existencia del citado contrato.
Las inferencias del Tribunal a partir de las contradicciones observadas en las facturas de compra de repuestos, son ajenas a su contenido, como tampoco permiten deducir lo ficticio o simulado del contrato, que no se pudo cumplir ante la medida cautelar impuesta por el Juzgado primero de Familia. Se refiere a los testimonios de Alexander Perdomo Guzmán, María Elena Muñoz Fernández, Juan Carlos Herrera Gutiérrez, María Edith Ávila Ortiz, menciona los contratos de compraventa de Juan Carlos Herrera y ROJAS DURÁN, el acta de conciliación de febrero 27 de 2002 dentro del proceso de divorcio, para señalar que los errores de valoración probatorio denunciados en el cargo llevaron al Tribunal a la aplicación indebida del artículo 453 del Código penal y a dejar de aplicar el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, que confiere categoría sustancial y garantía procesal al in dubio pro reo.
CONSIDERACIONES Las demandas no reúnen la técnica casacional que en esta sede se exige a las censuras hechas a la sentencia de segundo grado, en razón a que las mismas no las desarrollan con la claridad y precisión requeridas en su sustentación, tal como lo disponen los numerales 3 y 4 del artículo 212 de la ley 600 de 2000. En razón a que en cada una de las tres (3) demandas se postulan dos cargos por sendos errores de hecho por falsos raciocinios y falsos juicios de identidad, la Sala se pronunciará sobre su admisión estudiándolos conjuntamente, a partir de las exigencias técnicas requeridas para la clase de vicios propuestos.
Del falso raciocinio Cuando se denuncia un error de hecho por falso raciocinio, el censor está obligado a señalar lo que objetivamente expresa el medio probatorio cuestionado, las inferencias que el juzgador extrajo de él, el mérito suasorio otorgado, indicando a continuación la regla de la experiencia o el principio de la lógica o la ciencia ignorados y cuál de ellas era la correctamente aplicable, para finalmente demostrar la trascendencia del error en la sentencia. La proposición de esta clase de reparo, impone el deber al actor de probar que a él se llegó mediante la trasgresión de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas por el desconocimiento de los principios, máximas o postulados dichos, sin que en esta sede sea objeto de discusión la disparidad de criterios entre el fallador y el impugnante acerca del valor probatorio que merece un determinado medio de convicción. Una consideración de esta naturaleza, tiene fundamento en la presunción de acierto y de legalidad que ampara a la sentencia de segundo grado, en la medida que el análisis probatorio realizado por el juzgador prevalece sobre la valoración que realicen los sujetos procesales siempre que no se aparte de las reglas de la sana crítica y en razón a la libertad relativa en su apreciación de la cual goza en el sistema de persuasión racional.
Primer cargo de la demanda de Ildebrando Medina Gómez. El actor no muestra el sentido de la violación denunciada sino que parte de una apreciación suya, conforme con la cual la afirmación del Tribunal sobre la falta de interés del acusado respecto de los bienes de la sociedad conyugal ha debido servir para reconocer que no faltó a la verdad en su declaración rendida ante el Juez Primero de Familia.
El error reprochado a la sentencia por la supuesta violación del principio de no contradicción se queda en su mera enunciación, pues ningún esfuerzo hace por demostrar su vulneración. Hábilmente el casacionista pretende derivar un error de la consideración del Tribunal de descartar la hipótesis delictual y no el delito, al considerar la Corporación que el verbo rector del delito de falso testimonio “faltar” a la verdad “conlleva intrínsecamente un engaño o utilización de la acción como medio fraudulento”, respecto de cuya aseveración el demandante ningún cuestionamiento ensayó. En principio ha debido demostrar que la misma no estructura la conducta de falso testimonio atribuida a MEDINA GÓMEZ y luego si probar que la aseveración del Tribunal según la cual en el fraude procesal el sujeto agente actúa en calidad de parte en el proceso o tiene interés en el procedimiento judicial administrativo, es también predicable del primer delito.
Es decir, son dos hechos que el impugnante omite diferenciar y que revelan la falta de desarrollo del reparo, cuya labor cree cumplir insinuando que el Tribunal ha debido hacer un análisis probatorio como el propuesto en la demanda, con lo cual desatiende la técnica requerida en su desarrollo. De ahí que después de señalar que la razón para descartar el concurso material ha debido ser la misma para absolver a MEDINA GÓMEZ del delito de falso testimonio, señala que el error tiene origen en la manera como el Tribunal apreció “aisladamente” el testimonio del acusado, sin vincularlo con la prueba documental y testimonial que cita en la demanda.
Desde esta perspectiva, la crítica probatoria emprendida por el casacionista para imponer su criterio sobre el de las instancias es ajena a la impugnación extraordinaria, en la cual se juzgan errores de juicio y no discrepancias sobre el valor que tiene determinado medio de prueba. Finalmente dígase que no es el “interés” del cual habla la demanda, el que permite según el Tribunal descartar el concurso de hechos punibles en este asunto, conforme quedó visto en precedencia. Segundo cargo de la demanda de Hernando Rivera.
Para el actor las facturas muestran una “realidad objetiva”, luego su contenido enseña la irracionalidad, la subjetividad y la arbitrariedad de la decisión judicial porque no menciona i) la regla de la experiencia en la cual el Tribunal fundamenta su conclusión y ii) el contexto social en el que la misma adquiere validez. El demandante es contradictorio, porque cita la regla de la experiencia mencionada por el Tribunal para luego afirmar que no lo hizo.
Basta con señalar que indicó que “lo usual y corriente es que las facturas fueron [sean] expedidas a nombre del nuevo propietario”. También señala su contexto, porque la circunscribe a la compra de repuestos y dispositivos para el correcto funcionamiento de los vehículos. De ahí que sea equivocada su crítica según la cual carece de universalidad y generalidad, al acudir a las manifestaciones del gerente de Coomotor relacionadas con las obligaciones de quien en el contrato de administración aparezca como propietario sin importar las enajenaciones de los vehículos hechas por sus asociados, sin tener en cuenta que la regla a la cual acude el Tribunal se vincula con las facturas sobre compras de repuestos y no de vehículos.
Luego la afirmación del casacionista conforme con la cual ante la imposibilidad de descargar del contrato de administración un rodante enajenado, las facturas de compra de repuestos deben expedirse a nombre de quien figura en él y no del propietario del vehículo, es una inferencia suya que parte de otro supuesto sin estructurar. Por lo demás, cuestiona que el Tribunal suponga la falsedad del contrato de compraventa a pesar de lo manifestado por Ana María Pérez y Víctor Díaz, considerando necesario referirse a las reglas sobre la propiedad de las cosas muebles, para concluir que la tipicidad de la acción no está demostrada con las pruebas sino con razones subjetivas y arbitrarias del juzgador.
De ese modo, el reparo pierde identidad y precisión, porque las razones finalmente las sustenta en apreciaciones suyas sin ninguna demostración, cuando señala que las del Tribunal son irracionales. Ignora además que el a quo infiere la falsedad del contrato de compraventa de las contradicciones entre las versiones de ROJAS DURÁN y de RIVERA, en relación con el lugar en el cual se elaboró, con su forma de pago y de la adición de cláusulas, como también de las certificaciones expedidas por el gerente de Coomotor y del sitio en donde se encontraba el vehículo al momento de la diligencia de secuestro, por lo que ninguna trascendencia tiene el vicio atribuido al Tribunal.
Primer cargo de la demanda de Héctor William Rojas Durán. Señala que el Tribunal considera como regla de la experiencia, “que lo usual y corriente es que en todo proceso de liquidación de una sociedad conyugal cuando un tercero realiza sobre una determinada medida cautelar un acto de oposición busca engañar al funcionario judicial para distraer bienes de la sociedad en litigio, lo cual no es cierto.
En ninguna parte de la sentencia los juzgadores formulan dicha regla, es una construcción suya a partir de reglas e inferencias que les permitieron a los juzgadores condenar a ROJAS DURÁN, pero al igual que en el reparo de la demanda anterior, el impugnante vuelve sobre lugares comunes a calificar el razonamiento del ad quem de subjetivo y arbitrario, reconociendo que “no menciona con claridad la regla de la experiencia que dice aplicar”, porque su pretensión finalmente no se sustenta en un error de juicio sino en la discrepancia con la valoración probatoria hecha en la sentencia. Repárese en las aseveraciones hechas por el casacionista, según las cuales el tipo subjetivo del fraude procesal “no está demostrado con pruebas reales o posibles” sino en un “indicio fundado en arbitrarias y subjetivísimas razones del juzgador”, pues desconoció “la persuasión racional de los restantes medios probatorios” y le otorgó “total mérito persuasivo a una supuesta regla de experiencia”.
Ya se dijo que la regla enunciada en el reparo no la construyó el Tribunal, mientras el recurrente no precisa si las razones están fundadas en el “indicio” o en la “regla de la experiencia”, lo que denota su desacierto en el desarrollo del cargo. Antes había insistido, en que las facturas solo muestran la realidad de la venta y a nombre de quien se elaboró, las cuales por el contrato de administración tienen que expedirse a nombre de la persona que figura en él, en que la falsedad de la compraventa es supuesta por la Corporación a contra pelo de lo mostrado por la prueba testimonial y la inspección judicial, por lo que a más de ser un resumen de los cargos propuestos en las otras demandas, no muestra en qué consiste el error denunciado.
Además, común a los tres cargos propuestos por falso raciocinio es la omisión a la sentencia de primera instancia, respecto de la cual ningún esfuerzo hacen por demostrar la trascendencia del error reprochado al Tribunal, esto es, en qué medida la afectaba, como quiera que en ella se declara la responsabilidad penal de los acusados por los delitos que acuden en casación. Del falso juicio de identidad El error de hecho por falso juicio de identidad es un vicio de contemplación material de los medios probatorios.
Consiste en la tergiversación del contenido literal de la prueba por adición, supresión o alteración. Cuando en casación se alega esta clase de error es imprescindible que en la demanda se individualice la prueba objeto del yerro, se confronte su literalidad con lo que de ella se expresa en la sentencia mostrando que al mismo se llegó por adición, alteración o supresión de su contenido material, se señale cuál es el sentido que se les dio en el fallo, cuál es el que les corresponde y cómo de no haberse incurrido en el vicio el fallo sería otro.
Segundo cargo de la demanda de Ildebrando Medina Gómez. El Tribunal distorsionó “el sentido objetivo de las facturas de venta de repuestos para el Furgón BTK 111” números 6144, 6350 6428 y 2334. Para el impugnante las facturas muestran una realidad objetiva: la venta, a nombre de quién se elabora y la firma de quien recibe, sin que de su contenido se pueda “extractar o inferir realidad diferente”, de manera “que es errada la implícita conclusión del Tribunal de que la firma es principalmente indicativa de la responsabilidad penal” del acusado.
El demandante se equivoca en la proposición del supuesto error, porque si lo considerado es que el Tribunal no podía “inferir” de las facturas lo inferido en la sentencia, el problema se vincula con el falso raciocinio y no con el falso juicio de identidad, pues la tergiversación atribuida corresponde a un problema de apreciación y no de contemplación material de las facturas.
Esta es la razón por la cual, en la demanda no se indica cuál fue el contenido literal de la prueba objeto de adición, supresión o alteración y por el contrario se alude a la inferencia que los juzgadores hicieron a partir de las facturas, la que se califica de “grosera tergiversación”. De otro lado, el Tribunal expresa que las facturas fueron recibidas por MEDINA GÓMEZ “según se desprende de la rúbrica estampada en la parte inferior de los comprobantes”, mientras que el a quo señala que “aunque el contrato de compraventa se hizo el 26 de julio de 2001 y según copias de facturas se compraron repuestos para el furgón con posterioridad a esta fecha a nombre del mismo HÉCTOR WILLIAM ROJAS DURÁN, sin que de esas consideraciones se avizore el error reprochado a la sentencia. Primer cargo de la demanda de Hernando Rivera.
Lo estructura el demandante en la apreciación “parcial y fragmentada de las declaraciones del Gerente de Coomotor ARMANDO CUELLAR ARTEAGA ”. Señala que el Tribunal pasó por alto que el testigo refirió que el incumplimiento de las disposiciones previstas en los estatutos de la cooperativa conllevaba únicamente sanciones administrativas para sus afiliados y que por su experiencia los términos establecidos para la enajenación y traspaso de los vehículos eran omitidos por sus propietarios, a veces hasta en un año, sin hacer la transcripción literal del aparte de la declaración demostrativa del supuesto error.
Sin embargo desatiende su técnica, porque para demostrar su trascendencia acude a indicar la existencia de un contra indicio de inocencia, con la presentación de la demanda por parte de la cónyuge inconforme con el inventario, mientras advierte que el juzgador “demuestra equivocado razonamiento” al dar por probada la falsedad -simulación- del contrato de compraventa del vehículo.
Agrega en su argumentación que las instancias omitieron la apreciación de la inspección judicial “cuya existencia y contenido no fue censurada por las instancias”, las declaraciones de Ana María Pérez y de Víctor Díaz, con las cuales se prueba la veracidad del contrato, como también dejaron de confrontar la versión del último con las indagatorias de Ildebrando y Hernando.
Conforme con lo anterior, en el mismo reparo propone otros errores que no identifica, los que pueden corresponder a falsos juicios de existencia por omisión o falsos juicios de identidad por supresión, faltando a la precisión y claridad exigidas en la formulación de cada cargo. Asimismo critica “la inferencia del Tribunal sobre las facturas de compra de repuestos del vehículo”, la que considera ajena a su contenido objetivo, como también que “las susodichas facturas no permiten deducir lo ficticio del contrato de compraventa”, persistiendo en la equivocación de postular un cargo y en su desarrollo referirlo a otro, en tanto que el cuestionamiento de dicha inferencia es atacable por vía del falso raciocinio y no por reparo formulado.
Finalmente, olvidó manifestar que el a quo hace una amplia reseña del contenido de esa declaración y que sobre la base de las certificaciones expedidas por el mismo gerente, encuentra uno de los hechos indicadores que le permite sostener la falsedad o simulación del contrato de compraventa entre ROJAS DURÁN y RIVERA, luego el reproche además de las deficiencias anotadas carece de sentido.
Segundo cargo de la demanda de Héctor William Rojas Durán. Lo sustenta en falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria de las declaraciones de Armando Cuellar Arteaga y las facturas de compra de repuestos para el furgón de placas TBK 111, números 6144, 6350, 6428 y 2334. Postulado sobre los mismos presupuestos del primer cargo de la demanda de Hernando Rivera, con ligeras modificaciones de algunas palabras, presenta iguales defectos de técnica al omitir la transcripción literal de los apartes que considera suprimidos, referir que el juzgador razona equivocadamente al dar por probada la simulación de la compraventa del vehículo, y formular de manera indebida errores respecto de los cuales no identifica su clase.
De esa manera, atribuye al Tribunal omitir en su valoración los testimonios de Ana María Pérez, Víctor Díaz y la inspección judicial, respecto de los cuales fija su propio alcance probatorio, sin identificar como ya se dijo si se trata de errores por falso juicio de existencia por omisión o de identidad por supresión de alguno de sus apartes.
También ignora al igual que el impugnante de RIVERA, que la sentencia se considera como unidad jurídica inescindible, esto es, que los fallos de primera y segunda instancia constituyen uno solo, por lo cual pasa por alto que el a quo señaló el valor probatorio otorgado a cada uno de las pruebas que considera omitidas. Con relación al supuesto error en la apreciación probatoria de las facturas, el demandante también se equivoca porque el vicio lo estructura en la inferencia del Tribunal a partir de lo que su contenido indica, de modo que como ya se advirtió frente al mismo cargo propuesto en la demanda de MEDINA GÓMEZ el vicio se relaciona con el falso raciocinio, pues la tergiversación atribuida corresponde a un problema de razonamiento y no de contemplación material de las facturas.
Por eso, como ya se expresó, en el reparo no se indica cuál fue el contenido literal de las facturas objeto de adición, supresión o alteración, error en el que se persiste en este cargo. Siendo su equivocación mayor cuando para la demostración del supuesto error acude a realizar un análisis probatorio, mediante el cual cuestiona que el testimonio de Alexander Perdomo Guzmán sirva de apoyo para sostener la tesis del Tribunal, testigo que según el a quo “afirmó que quien pedía repuestos para el vehículo era el conductor y era el propio HECTOR WILLIAM quien los pagaba”, e insista en traer a colación las declaraciones de Ana María Pérez y Víctor Díaz, de quienes se dice en la sentencia de primera instancia que “solo dan cuenta de la existencia del contrato, y de su fecha de creación”, y con “ellos se demuestra la existencia ilícita del contrato”.
La reseña de lo manifestado por otros declarantes, entre los cuales menciona a María Elena Muñoz Fernández, Juan Carlos Herrera Gutiérrez, María Edith Ávila Ortíz, y lo que enseña la prueba documental referida en el cargo, muestran según el reparo “los errores de valoración probatoria”, desnudando la intención del casacionista que ignorando la naturaleza de la casación, pretende a través de la impugnación extraordinaria controvertir el criterio de las instancias en materia probatoria, sin mostrar los errores de juicio que denuncia en la demanda.
En consecuencia, la Sala inadmitirá las demandas por las manifiestas falencias de técnica, las cuales no puede entrar a subsanar, corregir o enmendar en virtud del principio de limitación -artículo 216 de la ley 600 de 2000- y de la naturaleza rogada de la impugnación extraordinaria. Tampoco dispone su trámite oficioso con fundamento en la misma disposición, por cuanto de la revisión del proceso no se observa la afectación o vulneración de garantías fundamentales de los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Inadmitir las demandas de casación presentadas por los apoderados de los procesados ILDEBRANDO MEDINA GÓMEZ, HERNANDO RIVERA y HÉCTOR WILLIAM ROJAS DURÁN. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de febrero 2 de 2009, Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva; folio 192, cdno original 4. � Folio 19, cdno original 1. � La Fiscalía mediante resolución del 20 de diciembre de 2002, dispuso la vinculación al proceso de Hernando Rivera como partícipe de los delitos de hurto, falsedad en documentos y fraude procesal; folio 286, cdno original 1. � Folios 120 a 134, cdno original 2. � La Fiscalía mediante resolución del 26 de febrero de 2004, dispuso la vinculación al proceso de Ildebrando Medina Gómez y Víctor Díaz Cardozo; folio 61, cdno original 3. � La misma Fiscalía el 13 de mayo de 2004, dispuso también la vinculación de Ana María Pérez Losada; folio 172, cdno original 3. � Resolución de 6 de marzo de 2006.
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