CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Inadmite N° 34983 David Alejandro Laverde Londoño. PAGE Casación Inadmite N° 34983 David Alejandro Laverde Londoño. Proceso n.º 34983 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobada Acta N° 373. Bogotá, D. C., noviembre dieciocho (18) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado David Alejandro Laverde Londoño, quien fuera condenado por las conductas punibles de hurto calificado agravado, porte ilegal de armas de defensa personal y secuestro simple, en sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior de Medellín.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron consignados en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera: El día 8 de febrero de 2004, hacia las 10:00 de la noche, en la carrera 80 con calle 33 de la ciudad (Medellín), el taxista Darío Peña Muñoz, quien conducía el vehículo Mazda 323 NB de placas TKB 642, recogió a dos pasajeros quienes le pidieron que los llevara al Estadio, durante el recorrido lo intimidaron con un arma de fuego, hicieron detener el vehículo, para luego de doblegar su voluntad, introducirlo en la cajuela, poniendo en marcha el automotor, deteniéndose a la altura de la calle 35 con carrera 77, donde se dispusieron a quitar el pasacintas y radioteléfono del carro; encontrándose en esa labor fueron sorprendidos por miembros de la policía nacional que por allí patrullaban, los que luego de practicarles una requisa, encontraron el arma de fuego utilizada, advirtiendo ruidos en el maletero, descubriendo en su interior al conductor, el que es liberado de inmediato, mientras que los facinerosos son capturados y puestos a disposición de las autoridades competentes, siendo identificados como David Alejandro Laverde Londoño y Álvaro Obdulio Rúa Vidal. 2.
Por los anteriores episodios, una vez vinculados legalmente definida su situación jurídica y cerrada la investigación, la Fiscalía Octava Especializada de Medellín el 23 de abril de 2008 profirió resolución de acusación contra Laverde Londoño y Rúa Vidal como presuntos coautores de los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego personal, y precluyó la instrucción en relación con la conducta punible de secuestro simple. 3.
Esa providencia fue recurrida por el representante del Ministerio Público y el 8 de julio de 2009 la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad revocó la preclusión, y, en su lugar, dictó acusación contra los procesados también como coautores del delito de secuestro simple. 4. Correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento, el 23 de octubre siguiente condenó a los acusados a las penas de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, multa de seiscientos (600) salarios mínimos mensuales legales vigentes, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso equivalente al de la sanción privativa de la libertad, al pago de indemnización de perjuicios morales a favor de la víctima Darío Peña Muñoz en el equivalente a dos (2) s.m.l.m.v. y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como coautores responsables de las conductas punibles materia de acusación. 5.
El fallo fue recurrido por los defensores de los procesados y el Tribunal Superior de Medellín el 4 de mayo de 2010 lo confirmó, mediante providencia que es objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el procurador judicial de David Alejandro Laverde Londoño. LA DEMANDA: Al amparo de las causales tercera y primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el demandante formuló dos cargos contra la sentencia proferida por el Tribunal, así: Causal tercera: único cargo.
El fallo fue proferido en juicio viciado que transgredió la garantía del debido proceso porque el ad quem no declaró la invalidez de lo actuado con posterioridad al momento en que la providencia que declaró la preclusión de la instrucción por secuestro simple quedó ejecutoriada y en firme el 7 de mayo de 2008, de manera que la fiscalía de segunda instancia no debió dar trámite al recurso de apelación que interpuso el Ministerio Público el 8 de esos mismos mes y año y que diera como resultado que la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín procediera a revocar la preclusión y acusar a los procesados por la mencionada conducta punible.
Esa impugnación deviene extemporánea si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 186 de la ley 600 de 2000 el término para la interposición del recurso es el de tres (3) días hábiles siguientes a la última notificación, el cual en el presente caso debió comenzar a contarse desde el mismo día de la providencia del 23 de abril de 2008 hasta el siete (7) de mayo siguiente, y esto lo evidencia la notificación personal al agente del Ministerio Público el 2 de mayo, de manera que al haberlo hecho el ocho (8) de esos mismos mes y año, para ese momento la resolución calificatoria del mérito del sumario había alcanzado ejecutoria formal y material, es decir, era cosa juzgada.
Por lo anterior, solicitó casar el fallo y declarar la nulidad de lo actuado desde el momento en que cobró ejecutoria la preclusión de la instrucción por el delito de secuestro simple. Causal primera: violación directa por falta de aplicación de los artículos 27 y 269 del cp y aplicación indebida de los artículos 239 y 240 ibídem. 1. En el fallo impugnado se condenó a su prohijado por el delito de hurto calificado y agravado consumado sin tener en cuenta que esa conducta punible quedó en el grado de tentativa en atención a que los acusados lo que pretendieron fue desvalijar el vehículo automotor que conducía la víctima, quitándole el radioteléfono y el pasacintas, objetivo que no lograron en atención a que fueron aprehendidos por los agentes de la Policía Nacional. 2.
En la sentencia de primera instancia, la cual fuera confirmada por el Tribunal, se reconoció que los procesados saldaron a la víctima los perjuicios materiales causados con el hurto, sin embargo la providencia impugnada desconoció la rebaja de pena que por reparación dispone el artículo 269 de la ley 599 de 2000, siendo de añadir que los sindicados obtuvieron la libertad provisional conforme al numeral 7° del artículo 365 de la ley 600 de 2000, esto es, indemnizaron integralmente al conductor y al propietario del vehículo taxi por concepto de daños morales.
Por lo anterior, solicitó casar parcialmente la sentencia impugnada readecuar la pena a favor del enjuiciado recurrente como de Rúa Vidal por el delito de hurto en la modalidad de tentativa y reconocer la rebaja de pena por reparación de que trata la norma antes indicada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 213 de la Ley 600 de 2000 establece que si el recurrente en casación carece de interés o la demanda no reúne los requisitos formales previstos en el artículo 212 ibídem, se inadmitirá y el proceso se devolverá al despacho de origen. 2.
En relación con los dos cargos formulados por el demandante, el libelo ofrece serias fallas de argumentación y de los requisitos de precisión y claridad en la proposición de los reparos, así: 3. Cargo primero: nulidad por violación al debido proceso ante la ejecutoria de la preclusión de la instrucción por el delito de secuestro simple. 3.1.
La Fiscalía Octava Especializada de Medellín calificó la investigación mediante providencia del 23 de abril de 2008. 3.2. Esa decisión aparece notificada de la siguiente manera: - El 23 de abril en forma personal a los procesados. - El 2 de mayo en forma personal al representante del Ministerio Público. Y, - A los defensores de los procesados en forma personal sin que allí aparezca la fecha de tales enteramientos. 3.3.
Mediante memorial de 8 de mayo y con esa misma fecha de presentación el Procurador Judicial interpuso y sustento el recurso de apelación con relación exclusiva a la preclusión de la investigación por el delito de secuestro simple. 3.4. El 21 de mayo la Asistente de Fiscal III dejó la siguiente constancia: El 23 de abril de 2008 la Fiscalía Octava Especializada Delegada de Medellín calificó el mérito del sumario en el proceso penal de la referencia seguido en contra de Álvaro Obdulio Rúa Vidal y David Alejandro Laverde Londoño, sindicados de los delitos de hurto calificado y agravado y secuestro simple (omitió el porte ilegal de armas de defensa personal).
Con fecha 2 de mayo de 2008 el señor Procurador Judicial se notifica de la resolución en comento, los sindicados lo hacen el 23 del mismo mes y año y los defensores públicos lo realizan sin poner fecha. El 8 de mayo de 2008 el señor Procurador Judicial interpone recurso de apelación frente a dicha resolución. La ejecutoria formal transcurre entre los días 6, 7 y 8 de mayo de 2008 hasta las 5:00 de la tarde.
El 9 de mayo de 2008 a las 8:00 de la mañana, comienza el traslado de apelación que establece el artículo 194 del cpp para los recurrentes por el término de cuatro (4) días, término que vence el 14 de mayo de 2008 a las 5:00 de la tarde. El día 15 de mayo de 2008 el traslado para los sujetos procesales por cuatro (4) días establecido en la misma norma y vence el día 20 de mayo de 2008 a las 5:00 de la tarde.
El día 21 de mayo de 2008 pasa al despacho para lo pertinente. 3.5. El 22 de mayo siguiente el proceso fue enviado a la Fiscalía de segunda instancia, y el 8 de junio de 2009 se decidió la alzada en el sentido de revocar la preclusión y acusar a los procesados por el delito de secuestro simple en concurso con las demás conductas punibles por las cuales ya habían sido afectados. 3.6.
El artículo 177 de la ley 600 de 2000, estatuto procesal penal aplicable a este asunto, establece que las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público se harán en forma personal. En relación con los recursos y la oportunidad para interponerlos, el artículo 186 señala que salvo los casos en que la impugnación deba hacerse en estrados, los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurridos tres (3) días siguientes, contados a partir de la última notificación. Y, Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se ha interpuesto los recursos legalmente procedentes (artículo 187, inciso 1°). 3.7.
Si en el asunto examinado, la última notificación de la providencia calificatoria fue la del 2 de mayo de 2008, al representante del Ministerio Público, quiere ello significar que el término de tres (3) días para recurrirla corrieron el 6, 7 y 8 de mayo siguiente (en tanto que 3 fue sábado, 4 domingo y 5 festivo), de manera que la alzada interpuesta por este sujeto procesal del 8 de mayo de ese año lo fue dentro de los términos legales y en esa medida la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín tenía competencia para decidir la impugnación en el sentido que lo hizo.
El reparo no prospera. 4. Cargo segundo: violación directa 4.1. El censor expresó que el delito de hurto calificado agravado quedó en el grado de tentativa y los procesados son merecedores de la rebaja punitiva por reparación integral a que alude el artículo 269 del cp en relación con la conducta punible contra el patrimonio económico. 4.2.
En la violación directa de la ley sustancial, el error del juez es de juicio o in iudicando al momento de aplicar o interpretar la ley llamada a regular el caso a resolver, y puede acontecer por uno de estos sentidos: - falta de aplicación -error de existencia-, cuando se ignora que la norma existe, se considera que no está vigente o se estima que está vigente, pero no es aplicable. - aplicación indebida - error de selección-, cuando la norma escogida y aplicada no corresponde al caso concreto.
E, - interpretación errónea - error de sentido-, cuando la norma seleccionada es la correcta, pero el juez no le da el alcance que tiene o lo restringe. Frente a esta causal la jurisprudencia viene enseñando que el demandante debe aceptar los hechos y la valoración probatoria tal y como fueron plasmados por los jueces de instancia en la sentencia, debiendo proponer una discusión eminentemente jurídica en la cual demuestre el error o errores del intelecto al momento de aplicar o interpretar la ley y la consecuente trascendencia del yerro en el sentido del fallo. 4.3.
Cuando se demanda una sentencia por violación directa de la ley sustancial -que es lo que plantea el libelista en el segundo reparo formulado- en cualquiera de sus tres modalidades (falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea), el casacionista debe demostrar, sin desconocer los hechos plasmados en el fallo y sin discrepar de la forma como el juzgador los declaró probados, que entre las partes motiva y resolutiva de la providencia no existe armonía. 4.4.
Al impugnante le resultaba imperioso acreditar, mediante la confrontación objetiva de esos dos elementos constitutivos de la sentencia que entre ambos, en lugar de un nexo lógico, existía falta de correspondencia. Sin embargo, el demandante no establece que el Tribunal en la motivación del fallo hubiera reconocido sin lugar a equívocos que la conducta punible de hurto calificado agravado quedó en el grado de tentativa (artículo 27 cp) y que frente a ella operó la reparación integral de los daños causados a las víctimas (artículo 269) y, no obstante, en la parte resolutiva los condenó por ese mismo delito consumado y les negó la diminuente punitiva antes indicada. 4.5.
Al margen de esta deficiencia, el casacionista pasó por alto que los jueces de instancia dieron por acreditada la consumación del delito de hurto calificado agravado en atención a que mediante el empleo de violencia -intimidación con arma de fuego- los procesados despojaron a la víctima no sólo del vehículo automotor que conducía sino del dinero que portaba, de manera que tales objetos salieron de la esfera de custodia de su tenedor y propietario y pasaron a las del sujeto agente. 4.6.
Y si bien los acusados en la fase instructiva accedieron a la excarcelación con apoyo en la causal 7ª del artículo 365 de la ley 600 de 2000, ello obedeció a que consignaron lo que el propietario del vehículo y el taxista estimaron como perjuicios materiales, pero los procesados en ningún momento indemnizaron el daño moral causado a éste último, razón por la cual en las instancias se les condenó al pago de indemnización de perjuicios morales en el equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes que el demandante no atinó a demostrar sufragados para efectos de la atenuente punitiva de la reparación a que alude el artículo 269 del cp. 5.
Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000 aplicable a este asunto, además que la Sala no encuentra violación de garantías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa del procesado David Alejandro Laverde Londoño. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 14 _1097413356.doc