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34982(20-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34982 Jaime Orlando Granda Quijano vs. Ropsohn Laboratorios Limitada CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 34982 Acta No. 12 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIME ORLANDO GRANDA QUIJANO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral, Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (actuando como Tribunal de descongestión a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá), el 31 de mayo de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la sociedad ROPSOHN LABORATORIOS LIMITADA.

ANTECEDENTES JAIME ORLANDO GRANDA QUIJANO, llamó a juicio a la sociedad ROPSOHN LABORATORIOS LIMITADA, para que, previa la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido terminado por la empleadora en forma unilateral y sin justa causa, fuera condenada a pagarle los saldos insolutos por concepto de reajuste de cesantía, intereses de cesantía, vacaciones, primas de servicios y de navidad, por el período comprendido entre el 12 de enero de 1999 y 28 de enero de 2000, indemnización por despido injusto, sanción moratoria e indexación; así como los saldos insolutos por concepto de reliquidación de los aportes realizados al sistema de seguridad social, al haber cotizado con base en un salario menor al realmente devengado, y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para ROPSOHN LABORATORIOS LIMITADA, desde el 12 de enero de 1999 hasta el 28 de enero de 2000, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de vendedor; durante su vinculación devengó un salario básico de $400.000, más bonificaciones por las ventas efectuadas y por el cobro de cartera, con base en las cuotas y los porcentajes establecidos por la empleadora; la sociedad demandada, en la liquidación definitiva de prestaciones sociales, no incluyó el promedio de las sumas percibidas por ventas, tuvo en cuenta únicamente el salario básico devengado y solo le canceló la suma de $ 1.211.299 que solicita sea descontada del monto total que resulte probado.

Al dar respuesta a la demanda (Folios 467 a 469), la accionada aclaró que se pactó un salario fijo y unas bonificaciones no salariales variables, “las que con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo y ante una reclamación del exempleado, dieron lugar a una reliquidación de prestaciones sociales, en consideración al desconocimiento del pacto por el actor”.

En su defensa propuso las excepciones de buena fe, pago, compensación, falta de causa e inexistencia de obligaciones laborales, sin manifestar de manera expresa oposición a las pretensiones. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de abril de 2005 (folios 917 a 920), declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el accionante y ROPSOHN LABORATORIOS LTDA; condenó a la demandada a pagarle al demandante, sumas de dinero por concepto de reajuste de prima legal correspondiente al año 1999; así como reajuste de cesantías e intereses sobre las mismas de los años 1999 y 2000; reajuste de vacaciones e indemnización por despido; ajuste a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones a la entidad administradora a la cual hubiese estado afiliado el actor e indemnización moratoria por la suma de $ 84.853.53 diarios, a partir del 29 de enero de 2000 “hasta que se cancele la condena por prestaciones sociales”; declaró probadas las “Excepciones de Pago Parcial y la de Falta de Causa sobre las demás pretensiones de la demanda (…)” e impuso costas a la parte demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandada, la Sala Civil, Familia, Laboral, Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (actuando como Tribunal de descongestión a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá), mediante sentencia del 31 de mayo de 2007, revocó los numerales segundo y tercero de la sentencia del a quo, y en su lugar, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y del pago de las costas de primera instancia y, condenó en costas en ambas instancias al demandante; modificó el numeral cuarto del fallo del a quo “en el sentido de declarar probadas respecto de todas las pretensiones incoadas en la demanda, las excepciones de PAGO y de INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES LABORALES propuesta por la demandada.” (Folio 21).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, básicamente, que el a quo, en forma ligera, había concluido que las relaciones de recaudos que aparecen en los folios “que se acaban de enlistar” (Folio 19), eran diferentes y adicionales a los que tuvo en cuenta la demandada para efectuar la reliquidación soportada también en el documento de folio 485, sin reparar en que éstas eran las mismas que figuran al lado de las cuentas de cobro que mes a mes presentó el actor; que en la reliquidación de 27 de noviembre de 2000, realizada por la demandada, por concepto de primas de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías e intereses de cesantías, además de la indemnización moratoria causada hasta esa fecha, se tuvieron en cuenta, como base de liquidación, todas las sumas que, por conducto de la documental analizada, demostró haber devengado el demandante como bonificaciones por ventas y recaudo de cartera durante el tiempo que prestó servicios a la demandada, más lo percibido por los mismos conceptos en el mes de enero de 2000.

Agregó el ad quem, que ningún saldo insoluto quedó en favor del actor y a cargo de la demandada, una vez realizada la consignación de la cantidad de $7.743.548, según título de Depósito Judicial de fecha 27 de noviembre de 2000, de lo cual, dijo, había dado oportuno aviso al demandante. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo e imponga costas de segundo grado a cargo de la demandada. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los “Artículos 13, 14, 64 (Modificado por el Art. 6° de la Ley 50 de 1990), 65, 130 (Modificado por el Art. 17 de la Ley 50 de 1990), 186, 249, 253, (Modificado por el Art. 17 del Decreto 2351 de 1965), 306 (Subrogado por el artículo 98 de la Ley 50 de 1990) y 259 del C.S. del T y Art. 18 de la Ley 100 de 1993.” (Folio 38).

Expresa que la violación de las anteriores disposiciones se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se enlistan a continuación: “1. No dar por demostrado estándolo que el verdadero salario devengado por el trabajador en el último año de servicio fue la suma de $2.569.484.66. 2. Dar por demostrado sin estarlo que la demandada no dejó ningún saldo insoluto en favor del actor, una vez realizada la consignación de la cantidad de $7.743.548. 3.

Dar por demostrado sin estarlo que el salario que demostró el demandante haber devengado fue el que la demandada cuenta, como base de liquidación. 4. No dar por demostrado contra toda evidencia, que el valor de los viáticos devengados por el trabajador fueron de $10.010.399. 5. No dar por demostrado estándolo que el empleador le cotizó al trabajador, durante todo el tiempo que existió la relación laboral, al sistema de pensiones con el salario básico y no con el promedio”.

(Folios 38 a 39). A su vez señala el censor, que el Tribunal incurrió en errores de hecho al no apreciar las siguientes pruebas: “ 1. Documento que contiene la reliquidación de prestaciones sociales que aparece a folios 484 y 485. Pruebas dejadas de examinar: 1.- Documentos obrantes a folios 542, 543, 544, 549, 550, 556, 557, 565, 566, 574, 575, 583, 584, 594, 595, 603, 604, 610, 611, 619, 620, 628, 629, 636, 637, 647 y 648; 555, 564, 573, 582, 593, 602, 609, 627, 639 y 628. 2.- Confesión realizada por el representante legal de la demandada (fol. 476). 3.- Inspección judicial practicada por el Juzgado (fol. 911)”.

(Folios 39 a 40). En la demostración del cargo, el recurrente afirma que de acuerdo con la respuesta dada por el representante legal de la demandada a la pregunta 6ª del interrogatorio de parte, según la cual se tuvo en cuenta el salario de $400.000.oo y “adicionalmente se tuvo en cuenta las bonificaciones de alojamiento y manutención” (folio 40), no existe controversia alguna en cuanto a que los gastos de alojamiento y manutención constituían salario.

A renglón seguido, la censura dice que en la reliquidación de prestaciones sociales, se advierte que en esta partida se incluyó un valor de $2.572.606, de lo pagado por ese concepto al trabajador desde el 12 de enero de 1999 al 31 de diciembre de ese mismo año y la suma de $833.838.oo, de lo pagado en el mes de enero de 2000; que estas sumas difieren del valor que recibió el trabajador por el mismo concepto, como se observa en el documento aportado por la demandada en la diligencia de inspección judicial, en donde se relacionó como sumas pagadas al accionante por concepto de viáticos $10.010.399.

Posteriormente señala que: “Al tener en cuenta este guarismo de $10.010.399, junto con los otros factores integrantes del salario, como son el salario fijo y las comisiones, o lo que la demandada llamó bonificaciones, además de que el trabajador durante el último año de servicio devengó un salario variable, sin mayores esfuerzos o elucubraciones se llega a la conclusión que el monto del salario promedio devengado por el trabajador fue de $2.569.484.66 y no el de $2.014.514,oo que le tuvo en cuenta la demandada para reliquidarle al asalariado sus derechos de prestaciones sociales y la indemnización por despido.

(…) el ad-quem no podía concluir que la accionada “no dejó ningún saldo insoluto en favor del actor, una vez realizada la consignación de la cantidad de $7.743.548”, pues la evidencia probatoria demuestra todo lo contrario a la conclusión del fallador de segunda instancia. Y como es lógico si hubiese apreciado correctamente la prueba y hubiese valorado la señalada como dejada de apreciar, habría concluido sin esfuerzo, que el monto de la cesantía y demás derechos laborales del trabajador que se reclaman en el libelo introductorio son notoriamente superiores a los pagados al trabajador en la reliquidación de prestaciones sociales.

El Tribunal absolvió de la pretensión por concepto ajuste a los aportes al sistema de seguridad social, en pensiones, estando plenamente demostrado, con la documental obrante a folios 555, 564, 573, 582, 593, 602, 609, 627, 639 y 628, que durante todo el tiempo que perduró la relación laboral, al trabajador se le cotizó a dicho sistema exclusivamente con el salario básico de $400.000.oo, y sobre él hacia los descuentos.

No obstante que el empleador y el mismo Tribunal, admitió que los factores de bonificación y viáticos constituían salario, el ad-quem, sin razón decidió revocar la condena impuesta por el Juzgador de primera instancia con sustento en que la demandada “ no dejó ningún saldo insoluto en favor del actor, una vez realizada la consignación de la cantidad de $7.743.548”, cuando se (sic) manera palmaria y manifiesta aparece demostrado que con la reliquidación de prestaciones sociales que obra a folio 484, el empleador, habiendo reconocido su inicial yerro de no tenerle como base de liquidación para las prestaciones del trabajador sino el básico, siguió gravitando en la inicial conducta indecorosa, cotizándole al sistema de seguridad social para el riesgo de pensiones (…)”.

(Folios 41 a 43). (El resaltado es de la Sala) Por último, el recurrente asevera que el Tribunal se equivocó al dar por establecido a pesar de no estarlo que la demandada “extinguió todas sus obligaciones mediante pago y de inexistencia de las obligaciones laborales propuestas”. (Folio 43). LA OPOSICIÓN Dice que esta Corte no puede ser una tercera instancia, por medio de la cual se revise en su integridad el expediente; que no existe demostración del cargo; el recurrente no explicó por qué el ad quem violó las normas del C. S.T., las leyes y decretos invocados; el juez colegiado sí valoró las pruebas que estima el recurrente fueron erróneamente apreciadas, “por la facultad ultra y extra petita el a quo y el ad quem pueden condenar por sumas de dinero inferiores a las solicitadas en la demanda, sin que ello constituya error en la valoración de la prueba.” (Folio 53) y que no se atacó uno de los soportes fundamentales del fallo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo que controvierte la censura a través de esta acusación, es que aun después de la reliquidación de prestaciones sociales, quedaron saldos insolutos por cuanto efectuaron la liquidación con un salario que no correspondía. Agrega el recurrente que a pesar de que el empleador y el Tribunal, admitieron que los factores de bonificación y viáticos constituían salario, el ad quem “ sin razón decidió revocar la condena impuesta por el Juzgador de primera instancia con sustento en que la demandada “no dejo ningún saldo insoluto a favor del actor, una vez realizada la consignación de la cantidad de $7.743.548.” (Folio 42).

Ahora bien, en ninguno de los apartes de la acusación se está discutiendo lo referente a la inferencia del Tribunal de que “el señor Juez, en forma ligera, concluyó que las relaciones de recaudos que aparecen en los folios que se acaban de enlistar, son diferentes y adicionales a los que tuvo en cuenta la demandada para efectuar la reliquidación que aparece a folios 484 soportada también en el documento de folio 485, sin reparar en que éstas son las mismas que figuran al lado de las cuentas de cobro que mes a mes presentó el actor.” (Folio 19), ni se atacaron los elementos probatorios obrantes a folios 10, 552, 560, 571, 580, 589, 600, 616, 625, 634, 635, 644, 650 y 653 a 909, los cuales sirvieron de sustento a la decisión del ad quem.

Así las cosas, realmente la censura no cuestionó la totalidad de las conclusiones esenciales y pruebas en que se fundó la sentencia de segundo grado, y como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples ocasiones, se constituyen en exiguas las acusaciones parciales, así se tenga razón en la crítica, porque los razonamientos inatacados mantienen incólume lo resuelto por el ad quem, conservando tal decisión judicial la presunción de legalidad que la caracteriza.

Cabe recordar que, es deber del recurrente derribar todos los fundamentos del fallo, sobre el tema, esta Sala ha manifestado: “El censor no asume la verdadera obligación que a él incumbe, cual es la de socavar todos y cada uno de los fundamentos que le sirven de soporte al fallo gravado, Omisión de por sí suficiente para mantener la sentencia recurrida porque la presunción de acierto y legalidad que la cobija frente al recurso extraordinario, sigue vigente con referencia a los soportes indicados.”(Rad. 20607 – 9 de octubre de 2.003)”.

“ cuando se acude a la vía indirecta para buscar la anulación del fallo de segundo grado, le corresponde al impugnante desquiciar todas las inferencias fácticas y probatorias del Tribunal, porque con una sola de ellas que quede inatacada, la decisión tiene que mantenerse incólume, dado el carácter rogado del recurso que le impide a la Corte actuar de manera oficiosa.”(Rad. 20974 – 23 de noviembre de 2.003).” En este orden de ideas, los pilares fundamentales de la sentencia se mantienen incólumes y por ende la providencia conserva su vigencia. De otra parte, la censura denuncia como no apreciadas la reliquidación de prestaciones sociales; algunos documentos obrantes en los folios que enlistó; la confesión realizada por el representante legal de la demandada y la inspección judicial.

A continuación, se examinarán dichas pruebas y piezas procesales, para determinar si la sentencia impugnada se ajusta a la legalidad. Al respecto, encuentra la Sala que se equivoca el censor al afirmar que el Tribunal no apreció la reliquidación de prestaciones sociales y algunos documentos obrantes en los folios que relacionó, por cuanto el ad quem aludió a dichos medios probatorios, cuando dijo que: “CONSIDERACIONES: (…) Los documentos de los folios 484-485, 512, 516-517, describen una primera liquidación de prestaciones solo con sueldo básico, luego se hizo reliquidación de todos los conceptos solicitados en la demanda, con salario de $2.014.514, y al reverso se describen los ingresos promediados en toda la vinculación, cuyos soportes fueron aportados a folios 543 a 650, (…)” “en cumplimiento de lo cual se hará una revisión exhaustiva de la documentación aportada, para de la misma extraer los pagos que por concepto de comisiones por ventas y por recaudo de cartera recibió el demandante (…) y, si los mismos fueron tenidos en cuenta o no en la reliquidación que efectúo la demandada (…)” “Avanzando en el examen de la documentación, (…) el señor Juez, en forma ligera, concluyó que las relaciones de recaudos que aparecen en los folios que se acaban de enlistar, son diferentes y adicionales a los que tuvo en cuenta la demandada para efectuar la reliquidación que aparece a folios 484 soportada también en el documento de folio 485, sin reparar en que éstas son las mismas que figuran al lado de las cuentas de cobro que mes a mes presentó el actor.

En el documento de folio 484 contentivo de la reliquidación (…) se tuvieron en cuenta, como base de liquidación, todas las sumas que, por conducto de la documental analizada demostró haber devengado el demandante (…)” (El resaltado es de la Sala ), (Folios 18 a 19). En este caso la censura debió denunciar dichas pruebas como estimadas erróneamente, en qué consistió ésta, lo que verdaderamente acreditaban y su incidencia en el error respectivo.

En lo que tiene que ver con la confesión a que alude el recurrente, ésta no tiene la fuerza suficiente para lograr quebrar la sentencia ya que si bien es cierto el señor IVÁN DARÍO OCAMPO LÓPEZ, en su calidad de representante de la sociedad demandada afirmó que los conceptos de bonificaciones de alojamiento y manutención, fueron tenidos en cuenta en el salario promedio, de dicha manifestación no es dable establecer los montos adeudados, elementos esenciales para llevar a cabo una reliquidación, además, la censura debió haber controvertido en debida forma la apreciación de los medios de pago, lo que sumado al no cuestionamiento de todas las conclusiones y pruebas del fallo recurrido no logran derruir la sentencia. Sobre la inspección judicial se observa que en dicha diligencia se aportaron documentos, por tanto se entiende que ésta si se apreció, así no se hubiese indicado expresamente, toda vez que el Tribunal hizo alusión a que se efectúo un estudio exahustivo de la documentación aportada, de donde se desprende que necesariamente valoró la inspección, pues en esta se determinó “Incorpórense al expediente las documentales allegadas en esta diligencia por la parte demandada.

Téngase por evacuada la inspección judicial punto 4 de la parte actora, con las documentales allegadas en esta diligencia por la parte demandada (…).” (Folio 911). Por último, vislumbra la Sala que el recurrente denunció las pruebas como no apreciadas, más sin embargo, en la sustentación de la acusación manifiesta “Y como es lógico si hubiese apreciado correctamente la prueba (…).” (folio 41), incurriendo la censura en un flagrante contrasentido.

En efecto, no resulta procedente ni lógico que se denuncie a la vez o simultáneamente la equivocada apreciación y la falta de valoración de un mismo medio de convicción. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas son de cargo de la parte impugnante por cuanto hubo réplica a la demanda extraordinaria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2007, por la Sala Civil Familia Laboral Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (actuando como Tribunal de descongestión a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá), dentro del juicio ordinario laboral seguido por JAIME ORLANDO GRANDA QUIJANO contra la sociedad ROPSOHN LABORATORIOS LIMITADA.

Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 21