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34981(15-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19 5 República de Colombia Expediente 34981 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Radicación No. 34.981 Acta No. 064 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS ENRIQUE CASTRO MOYA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2007, en el proceso que la recurrente promovió contra BAVARIA S.A. I.

ANTECEDENTES El hoy recurrente demandó a BAVARIA S.A., para que se declare la nulidad de la conciliación que suscribieron el 21 de septiembre de 2001, “ante el conciliador de la Cámara de Comercio Seccional Neiva y quien despachó en la Hostería Matamundo de la misma ciudad” (folio 2); que la demandada lo despidió unilateralmente y sin justa causa (folio 3); que redujo el personal en los términos de la cláusula 14 convencional y que incumplió la convención colectiva de trabajo vigente para el período comprendido entre el 1º de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2000.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, que se le condene, de manera principal, a pagarle 95 días de salario básico por cada año de servicios y proporcionalmente en caso de fracción, la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, la moratoria, la reliquidación correspondiente y la pensión de jubilación convencional, todo indexado.

Subsidiariamente a las condenas anteriores, se condene a la demandada a reinstalarlo en el cargo que venía desempeñando al momento del despido o en uno de igual o superior categoría, y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, con sus aumentos legales y convencionales, junto con las cotizaciones para el sistema general de seguridad social por el mismo término. Como “peticiones comunes compatibles con las principales y subsidiarias” (folio 4), que se le condene al reconocimiento y pago de la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales a título de indemnización por perjuicios morales y los conceptos extra y ultra petita.

En sustento de las anteriores pretensiones afirmó, en suma, que trabajó para la demandada desde el 2 de mayo de 1979 hasta el 24 de septiembre de 2001; que el cargo desempeñado al momento de la terminación fue el de “Cavero”; que el último salario diario ascendió a la suma de $31.770,00; que el 19 de septiembre de 2001 y luego de haberse superado una huelga de trabajadores que duró 72 días, la empresa, en plena campaña de retaliación contra sus trabajadores, lo citó a la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva, donde le impuso suscribir el texto de un acta de conciliación, “del cual le entregaron copia y un cheque como bonificación” (folio 5) y en el que se determinó como fecha de terminación del contrato de trabajo el 24 de septiembre de 2001; que sus acreencias laborales fueron mal liquidadas; que la conciliación es nula, toda vez que adolece de vicios en el consentimiento, puesto que fue presionado para firmarla, la empresa actuó dolosamente a más de que el texto de la misma fue elaborado por la demandada; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha del despido; que no le pagó la suma equivalente a 95 días de salario básico por cada año de servicios derivada de la reducción de personal, consagrada en la cláusula 14 del acuerdo colectivo; que hizo efectiva la reducción de personal y llevó a cabo los procesos de reestructuración sin acatar las disposiciones y sin haber recibido autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social- hoy de Protección Social-; que su despido es ineficaz; y que con la terminación de la relación laboral se le ocasionó un grave daño moral.

Al contestar la demanda, BAVARIA S.A.-, aun cuando aceptó que el demandante le prestó sus servicios con alguna precisión en el término inicial, se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que la terminación de la relación se produjo por renuncia voluntaria del trabajador que ella aceptó mediante conciliación, amén de que le pagó y liquidó lo que legal y convencionalmente le correspondía. Propuso las excepciones de cosa juzgada, buena fe y compensación. Por fallo de 30 de abril de 2007, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de cosa juzgada y una tacha de testimonios y absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demandante, a quien impuso costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandante y concluyó con la sentencia impugnada en casación, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la del juez de primera instancia adicionándola “en el sentido de abstenerse de declarar la nulidad deprecada” (folio 406). No impuso costas.

Para ello, una vez precisó que si bien era cierto “en principio” (folio 401) debía tenerse como inválida la conciliación celebrada entre las partes por haberse adelantado ante un conciliador de la Cámara de Comercio de Neiva, en conformidad con la sentencia de inexequibilidad C-893 de 2001 proferida por la Corte Constitucional, lo cierto era que “entre las partes lo que ocurrió fue una transacción” (folio 401), respecto de la cual acotó debía dársele “plena validez” (folio 402), por cuanto en dicho acto: 1) “hubo mutuas concesiones frente a la terminación del contrato de trabajo” (ibídem); 2) “no se violentan derecho ciertos” (ibídem); 3) “no [se] encuentra vicio en el consentimiento” (ibídem); y 4) “no probó el actor con ningún medio probatorio el error, fuerza o dolo al suscribirse” (ibídem).

En cuanto a la alegación de que la demandada ofreció un plan de retiro voluntario como modo de presión para que los trabajadores suscribieran la conciliación, asentó que no merecía estimación, habida consideración de que “el ofrecimiento que hace el empleador en aras de una conciliación no es sinónimo de presionar, pues bien puede el trabajador aceptarlo o no” (folio 391), apoyando su aserto en la cita de lo dicho al respecto por la Corte en sentencia de 21 de junio de 1982.

Respecto de los testimonios aportados por el actor aseveró que procedía confirmar la tacha aprobada por el juzgado, dado que “sus dichos se encuentran salpicados de subjetividad (…), tienen en curso demanda laboral contra la aquí demandada, siendo similares sus pretensiones (…), advirtiéndose en todo caso, que no fueron testigos directos de los hechos particulares del actor” (folio 403).

Así como la de declarar probada la propuesta contra el testimonio del representante de la demandada Carlos Javier Cadavid Morales, por “su participación directa y personal en los hechos ocurridos (…), [y] si bien en el Cerificado de la Cámara de Comercio aparece como representante legal de la entidad demandada, en el presente proceso se observa que no ha actuado como tal, observándose que en el curso del proceso absolvió interrogatorio como representante legal la señora (…)” (folio 404).

En suma, asentó el juzgador: “dentro de las diligencias no existe material de prueba en orden a estimar si cierta y efectivamente el actor estuvo afectado de algún vicio en el consentimiento art. 1502 del C.C., que lo condujere a firmar el documento visible a folio 35 a 38 (…) resaltando la Sala, que además de suscribir el actor el documento (…), también suscribió documento donde decidió acogerse al plan de retiro voluntario” (ibídem).

Negó las demás pretensiones principales de la demanda, por cuanto “dependían en su integridad de la declaratoria de nulidad del reseñado documento, por lo cual, al no proceder la pretendida declaración (…), las condenas peticionadas están afectadas del fenómeno de la cosa juzgada” (folio 405). Y las subsidiarias, porque “no se encontró vulneración alguna al momento de darse por terminada la relación laboral” (ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 42 del cuaderno 2), que fue replicada (folios 47 a 52 cuaderno 2), el recurrente pretende que la Corte case el fallo del Tribunal, revoque el del juzgado y, en su lugar, “acceda a la súplicas de la demanda” (folio 13 cuaderno 2). Para tal propósito le formula dos cargos que, con lo replicado, serán resueltos por la Corte de manera conjunta, dado que en el segundo repite al primero salvo en cuanto a algunos de los preceptos que se dicen violados por el Tribunal.

PRIMER CARGO Acusa La sentencia por aplicar indebidamente los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, “como violación de medio a través de la cual se violó la ley sustancial, artículos 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1602, 1603, 1625-8 y 1746 del Código Civil, en concordancia con el artículo 61 del Código sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5° literal b) de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 23, 55, 140, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 51, 58 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991” (artículo 14 cuaderno 2).

Singulariza en 29 numerales los errores de hecho que atribuye al fallo y que pueden resumirse en que el Tribunal dio por probado, sin estarlo, que lo ocurrido entre las partes fue una transacción con el lleno de las exigencia legales; que en ese acto no hubo error, fuerza o dolo; que en su virtud terminó el contrato de trabajo por recibir una bonificación; que la información de un plan de retiro voluntario no fue engañosa para apropiarse de derechos ciertos e indiscutibles; que la demandada fue quien premeditadamente elaboró y extendió los documentos en los que en apariencia consigna su voluntad; que la terminación de su vínculo se dio por una necesidad de la empresa de trasladar “la producción a centros de mayor eficiencia y menores costos’”; que la convocatoria a dicha audiencia fue forzosa y engañosa y parte de una estrategia para reducir el personal de la empresa en las factorías de la ciudad de Neiva, como ocurrió en otras ciudades.

En el fatigante alegato con el que cree demostrar el cargo, indica que los evidentes errores de hecho que le atribuye al fallo del Tribunal, fueron consecuencia de la apreciación errónea del acta de conciliación No 1014 de 21 de septiembre de 2001 (folios 35 a 38) y la carta de renuncia (folio 114); y la falta de apreciación del documento titulado ‘Bavaria se reorganiza’ (folio 105) --elaborados previamente y de manera engañosa por la demandada--, el interrogatorio de parte del Representante Legal de la demandada (folios 142 a 144), la citación a la reunión de la Hostería Matamundo (folio 34) y la convención colectiva de trabajo (folios 196 a 251), “en relación” (folios 14, 15, 16 y 17 cuaderno 2), con esas mismas pruebas y los varios testimonios.

Afirma el recurrente que la demandada, con el propósito de ajustar su planta de personal por el traslado de sus centros de producción a lugares que le demandaran menores costos y mayores beneficios, se vio en la necesidad de reducir la de la cervecería de Neiva, razón por la cual puso en movimiento todo un plan de retiro de sus trabajadores, él entre ellos, procediendo a preelaborar cartas de renuncia, acudiendo a la Cámara de Comercio del lugar para concertar con uno de sus funcionarios la estrategia y citándolo obligatoriamente a la Hostería Matamundo, lugar donde le terminó unilateralmente el contrato de trabajo con la apariencia de una conciliación que erróneamente el Tribunal tomó como transacción, pero que no lo fue pues entre ellos no existía un conflicto sino la necesidad de la empresa de despedirlo.

Por eso, ante la imposibilidad de mantener su empleo fue que él “no tuvo alternativa distinta diferente que acatar la orden empresarial de estampar su firma en los documentos expedidos por la demandada como fueron la carta de supuesta ‘renuncia voluntaria’ y el documento titulado conciliación” (folio 31 cuaderno 2). Documento que aduce que no obstante que tenía unos espacios en blanco para llenar en esa oportunidad, contenía los datos de la forma y valores a pagar, dejando por fuera los derechos convencionales consagrados en las cláusulas 14 y 52, de modo que “mal pudiera haberse acordado el pago de la suma dineraria que se indica entre el 18 y 21 de septiembre de 2001” (folio 32 cuaderno 2).

Es decir, según el recurrente, que “la suma de 95 días por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año más un plus de 10 millones de pesos, que encuentra especial correspondencia son la suma de $77’589.793,00 (fl. 36 -3er párrafo) que se indica en el documento titulado conciliación” (folio 33 cuaderno 2), y que él recibió, “corresponde a una decisión empresarial tomada con anterioridad a la fecha de reunión en la Hostería Matamundo” (ibídem).

Agrega que en ese documento no aparece que él se acogió a un plan de retiro voluntario, sino que la entregó la empresa la suma de los $77’589.793,00 a título de ‘mera liberalidad’. Sostiene que si se estudian las circunstancias que rodearon la presunta conciliación “en relación con las pruebas testimoniales” (folio 35 cuaderno 2) de sus compañeros que estuvieron en la misma situación de pérdida del consentimiento para firmar las cartas de renuncia y el documento que el Tribunal calificó de transacción, se debe concluir que “lo que accionó la demandada fue un despido sin justa causa, solo que avalado por el trabajador ante la imposibilidad de mantener el empleo” (folio 36 cuaderno 2).

Se duele el recurrente de que el juzgador desestimara los testimonios arrimados por él al proceso, pues así, alega, se le desconoció su derecho de defensa y se inobservaron las reglas de la sana crítica. Como de no advertir que “se le afectó su voluntad induciéndolo a estampar su rúbrica en el documento” (folio 41 cuaderno 2). SEGUNDO CARGO En este ataque atribuye al fallo violar la ley sustancial, “por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5° literal b) de la ley 50 de 1990, artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral y artículos 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1603, 1625-8 y 1746 del Código Civil, en relación con los artículos 23, 55, 140 del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 51, 58 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991” (folios 41 a 42 cuaderno 2); y su demostración se circunscribe a sostener, que “en aras de la brevedad” (folio 42 cuaderno 2), se tengan en cuenta los mismos yerros probatorios, medios de convicción y argumentos esbozados en el anterior cargo.

LA REPLICA La opositora reprocha a los cargos invocar de manera simultánea la errónea apreciación y la falta de apreciación de los mismos medios probatorios; confundir el interrogatorio de parte con la confesión; indicar medios de prueba no calificados en casación; no acreditar los yerros probatorios que le endilga al fallo. Además, hacer meras apreciaciones subjetivas y constituirse en un mero alegato de instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque asiste toda razón a la opositora en los reproches técnicos que achaca a los cargos, los cuales, aunados a los que la Corte podría hacer al respecto con toda seguridad darían al traste con el propósito perseguido por el recurrente en el recurso extraordinario, importa a la Corte decir que, como ha ocurrido en ocasiones anteriores en las cuales se han controvertido por ex servidores de la demanda en su sede de Neiva los actos mediante los cuales dieron término a los contratos de trabajo que les ataba en las instalaciones de la Hostería Matamundo de esa misma ciudad en la fecha que aquí también se anuncia, en modo alguno éste derruye la conclusión del Tribunal de que el acto de su renuncia al contrato de trabajo que le ató a la demandada, por el acogimiento al plan de retiro voluntario que aquélla ofreció a sus trabajadores, y su posterior aceptación por parte de la empleadora en la mentada Hostería Matamundo, mediante el documento que dieron en llamar ‘conciliación’, no se vio viciado por fuerza, error o dolo de la empresa, como le competía acreditarlo, dado que eso fue lo que alegó en su demanda inicial, según se dijo en los antecedentes.

En efecto, ni de la misiva de 18 de septiembre de 2001 mediante la cual el trabajador comunicó a su empleadora el acogimiento al plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa --folio 114--, ni del cuerpo del acta entre éstos extendida el 21 de septiembre de 2001 para dar terminó a su relación a satisfacción de sus intereses --folios 35 a 38 a 122 y 100 a 103--, no aflora mínimamente que el consentimiento del trabajador hubiera sido viciado por error, fuerza o dolo (artículo 1.508 del Código Civil), como para que no hubiera entendido éste que estaba terminado su relación laboral con la empresa, que al así actuar estaba recibiendo para esa fecha --21 de septiembre de 2001--, amén de la liquidación final de sus salarios y prestaciones sociales, la suma de $77’589.793,00, a título de ‘bonificación voluntaria’ por parte de su empleadora --folios 36 y 101--, y que con su empleadora era con quien estaba finiquitando su contrato de trabajo.

Y de los dichos documentos menos aún surge expresión de fuerza que hubiera amilanado su voluntad o que acredite constreñimiento alguno para expresarla a través de su firma, hecho que presume cierto el contenido de dicho documento, al haberse decretado como prueba y ordenado su incorporación en audiencia del 10 de mayo de 2006 (folios 118, 119. 313) en los términos del artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001.

Y tampoco puede predicarse dolo determinante o siquiera incidental --artículo 1515 Código Civil--, del mero hecho de haber propuesto la demandada a sus trabajadores, y ante necesidades de reestructuración interna de la empresa, un plan de retiro voluntario compensado al cual con anterioridad a la citada fecha del 21 de septiembre de 2001 el trabajador aparece haberse acogido por medio de misiva de 18 de septiembre -- folio 114--.

Y ello es así, por cuanto la Corte de tiempo atrás ha asentado que, “Ni la ley ni las decisiones judiciales impiden que los empleadores promuevan planes de retiro compensado, ni es cierto que el ofrecimiento patronal de sumas de dinero a título de bonificación aceptadas voluntariamente por un trabajador constituye per se un acto de coacción. Por el contrario, tales propuestas patronales son una actuación legítima, en la medida en que el trabajador beneficiario de la bonificación o estímulo económico goza de libertad para aceptarla o rechazarla, de manera que esa sola circunstancia no es una presión indebida, ni error fuerza o dolo, sino un medio muchas veces idóneo y conveniente para ambas partes de resciliación contractual civilizada y justa de cara a las normales dificultades surgidas en el diario devenir de las relaciones laborales en la empresa, evitándose con ello frecuentemente una conflictividad crónica innecesaria entre las partes, que deteriora la armonía e impide la convivencia pacífica que debe presidir la ejecución de los contratos de trabajo.

"En la vida del derecho, el mutuo consentimiento, o sea el acuerdo de voluntades entre dos o más personas para realizar un negocio jurídico, tiene en principio plena validez. Pero si el consentimiento de alguna de esas personas está viciado por error, fuerza o dolo, el acto es susceptible de invalidación. Por mutuo acuerdo entre empleador y empleado debe siempre celebrarse el contrato de trabajo.

Y en la misma forma puede modificarse o aun extinguirse por resciliación. Pero esta última no exige esencialmente que la gratuidad sea el móvil determinante para uno o para ambos contratantes cuando quieran de consuno fenecer el contrato. Bien puede una de las partes ofrecerle a la otra una compensación en dinero o en especie para que acepte resciliar el contrato, sin que esa oferta pueda calificarse por sí misma como una forma de coacción o de violencia ejercida sobre la contraparte.

Aquella manifestación expresa de uno de los contratantes de aceptar lo ofrecido por su contraparte no puede calificarse como intrínsecamente inválida, puesto que no cabe olvidar tampoco que el error, la fuerza o el dolo no se presumen sino que deben demostrarse plenamente por quien alegue haberlos padecido" (Sentencia de casación de 18 de mayo de 1998, Radicación 10.608).

Tampoco la jurisprudencia ha aceptado que los aspectos escriturales de tales actos, como por ejemplo el lugar, el horario o tiempo requerido, el papel o los demás medios e instrumentos a través de los cuales éstos se materializan, permiten atribuir per se vicio del consentimiento del trabajador con la entidad suficiente para desquiciar el acto y predicar su invalidez.

Y sin incidencia alguna para la decisión cuestionada, pero por haber sido tema abordado por el Tribunal, importa también recapitular que en sentencia de 28 de junio de 2006 (radicación 26.250), la Corte precisó que el artículo 28 de la Ley 640 de enero 5 de 2001, permitió adelantar audiencias de conciliación extrajudicial de carácter laboral ante conciliadores de centros de conciliación y notarios, disposición que surtió plenos efectos hasta cuando la Corte Constitucional la declaró inexequible en esos particulares apartes por sentencia C-893 de 2001, que aun cuando aparece con fecha 22 de agosto de 2001, apenas notificó en debida forma el 9 de octubre de esa anualidad, debiéndose tener en cuenta la data de la ejecutoria de la citada providencia como vinculante para los citados efectos de su inconstitucionalidad, tal y como lo destacó la Corte en sentencia de 7 de marzo de ese mismo año (Radicación 26.967), al sumarse al criterio expuesto por el Consejo de Estado en sentencia de su Sección Tercera de 24 de febrero de 2005 (Radicación 41001-23-31-000-2003(AP-01470)-01, en los siguientes términos: “ Todavía más, ni aún en hipótesis de que el conflicto sometido a decisión judicial versara sobre un derecho del trabajador, a su vez materia negociada previamente en el decurso de una conciliación directa entre las partes, cabría hablar en el presente evento de un error de derecho por incompetencia del conciliador encargado de celebrarla.

Ciertamente, el artículo 28 de la Ley 640 de 2001, autorizante de la conciliación laboral ante centros privados destinados a tal fin, fue expulsado del orden jurídico nacional mediante la sentencia C-893 de 2001; también lo es que esta providencia aparece textualmente adiada el 22 de agosto de 2001, como se puede observar en el archivo digital de la Corte Constitucional.

Pero, la secretaría de dicho Tribunal certificó (ver folio 262 del cuaderno principal) que el citado fallo sólo fue notificado mediante edicto desfijado el día 9 de octubre del 2001, de lo cual se concluye, ante la contundencia de esta prueba claramente demostrativa del error contenido en el texto de la sentencia, que el día 19 de septiembre de 2001 los centros privados de conciliación aún tenían competencia para celebrar acuerdos entre empleadores y trabajadores, dado que dicha sentencia no tiene efectos retroactivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia”.

Por manera que, habiéndose extendido la titulada “acta de conciliación” --folios 35 a 38-- el 21 de septiembre de 2001, ante un funcionario de la Cámara de Comercio del lugar, tampoco asistiría razón a la censura sobre la falta de competencia del Centro de Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Neiva para adelantar la respectiva audiencia. De suerte que, no acreditando el recurrente los imputados yerros de valoración que en los cargos hace al fallo atacado de los medios de convicción calificados en la casación del trabajo, no le es dable a la Corte el estudio de los que no lo son, por la restricción de que trata el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, muchísimo menos cuando a lo largo del extenuante escrito de su demanda lo que plantea es su visión particular y subjetiva de los medios de prueba, edificando así conjeturas e indicios que para nada afectan la objetividad de aquellos; y a pesar de aludir a testimonios que no fueron estimados por el juzgador por el interés con el cual pudieron ser depuestos, su simple alusión no impone estudio alguno en atención a lo dispositivo del recurso.

No es más lo que requiere decirse para desestimar los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2007, en el proceso que LUIS ENRIQUE CASTRO MOYA promovió contra BAVARIA S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria