CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 34979. Heroína Castañeda de duque vs. Flota Sugamuxi S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 34979 Acta No. 26 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de FLOTA SUGAMUXI S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 4 de octubre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que a la recurrente le promovió HEROÍNA CASTAÑEDA DE DUQUE.
ANTECEDENTES HEROÍNA CASTAÑEDA DE DUQUE demandó a la Sociedad FLOTA SUGAMUXI S.A., para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se declarara la existencia de un contrato de trabajo, el despido injusto y, en consecuencia, la condena a pagarle salarios, pensión de jubilación o de vejez, cesantía retroactiva, intereses de cesantía, primas de servicio, vacaciones, horas extras, dominicales, festivos, compensatorios, indemnización moratoria, indexación y las declaraciones ultra y extra petita.
En sustento de las anteriores pretensiones, manifestó, en resumen, que laboró para la sociedad demandada entre el 1 de enero de 1973 y el 3 de marzo de 2003, en Trinidad, Casanare. Durante treinta años se desempeñó como encargada de la oficina de la FLOTA SUGAMUXI S.A., cumplía un horario de trabajo de cuatro de la mañana a seis de la tarde, siempre bajo subordinación y dependencia. Sus labores consistían en tiquetear, recibir y enviar remesas, despachar los buses, pasajeros y cargas de la empresa empleadora.
En la contestación de la demanda, FLOTA SUGAMUXI S.A., negó la existencia de una relación laboral, pues lo que existió fue un contrato de Agencia Comercial que estipula el artículo 1317 del Código de Comercio, y cuyo objeto fue el de llevar de forma independiente la venta de pasajes, así como el envío de cargas y remesas; niega que la demandante cumpliera un horario de trabajo; que reconoció prestaciones sociales, ni la afilió a salud, pensión y cesantías ni tuvo vacaciones, dada la calidad del contrato.
Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de relación laboral, falta de causa en la acción, prescripción, y la excepción genérica, fundadas en la alegación de haber existido un Contrato Mercantil. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2006, declaró la existencia de un contrato de trabajo, y por ello condenó a la empresa pago por salarios insolutos $3.867.054; por cesantías $29.161.000, por intereses a las cesantías $3.499.000; por vacaciones $2.191.000; por prima de servicios $2.900.000; por indemnización por despido sin justa causa $38.831.000.
Asimismo, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación desde la fecha de terminación del contrato de trabajo el 3 de marzo de 2003, si para la fecha acreditaba la edad de 50 años, acorde con el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Del mismo modo, declaró no probadas las excepciones de inexistencia de relación laboral, Falta de Causa en la acción y probada parcialmente la excepción de prescripción. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, mediante la sentencia aquí recurrida (folios 10 a 23, cuaderno 2), confirmó la decisión del a-quo, sin costas en la alzada.
En sustento de su decisión el ad-quem citó los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del trabajo que definen el contrato de trabajo y sus elementos esenciales. Del mismo modo mencionó los artículos: 53 constitucional que establece entre los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, “ la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales”.
Y el artículo 24 del C.S.T modificado por el art. 2º de la Ley 50 de 1990, que “ establece la presunción de que todas las relaciones de trabajo están regidas por un contrato de trabajo; así que, establecida la prestación del servicio personal, se presumen las restantes.” Aduce el Tribunal que “ antes que entrar, si se trata de un contrato de agencia comercial, lo que interesa determinar, según la normatividad que acaba de mencionarse, es si en la relación contractual que existió entre la demandante HEROÍNA CASTAÑEDA y FLOTA SUGAMUXI S.A., están presentes lo elementos de un contrato de trabajo, pues, se repite, estando ellos presentes, nada importa el nombre o las formalidades. ” Es así que para analizar el primer elemento del contrato de trabajo, que es “ la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por si mismo” el Tribunal encontró, con los testimonios de MARÍA YHORLETH JAIMES CARVAJAL, HUGO LEONEL ZARATE y JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ ROSA, la demostración de que existió actividad personal de la demandante, debido a que ellos dieron fe del trabajó de la actora desde 1974, en tiempo completo, para la empresa FLOTA SUGAMUXI S.A., único medio de transporte que había en Trinidad (Casanare), y que conocieron de las actividades que ella desarrollaba para la demandada, como vender tiquetes, recibir y enviar encomiendas, así como y resolver cualquier dificultad que se presentara.
No les otorgó credibilidad a los testimonios de MAGDA AURORA GUEVARA AVELLA y JAIRO ENRIQUE GUEVARA AVELLA, porque adujo: “ que no hay prueba, sino simples comentarios…, en el sentido de que gozaba de autonomía para desarrollar su actividad o que podía contratar personal, y por el contrario, como ya se dijo, nadie vio a otra persona cumpliendo esas funciones para la demandada.” Que de la comunicación obrante a folio 569, entre la señora HEROÍNA CASTAÑEDA y la demandada, que inicia con “… en mi calidad de Agente Administradora de la Agencia Flota Sugamuxi de Trinidad”, es una expresión que indica que la demandada estaba al frente de un negocio, agencia o sucursal y no que fuera un negocio independientemente suyo.” Además, que con las declaraciones antes referidas y el Interrogatorio practicado a la demandante (folio 192 y ss.), constató que la demandada, antes de la finalización del contrato, pagaba un arriendo en un local del Terminal de Transportes de Trinidad, lo que significaba que había independencia por parte de la demandante en el desarrollo del negocio.
Así mismo, estimó que la actora realizó, junto a representantes de la empresa, un acta de entrega de la Agencia, entendida como oficina, local, muebles, enseres, propios de la actividad que ella realizaba al servicio de la demandada. (Folio 567). Finalmente, negó la indemnización moratoria pedida, al considerar que la empresa discutió con argumentos razonables la Inexistencia del contrato de trabajo; amén de que la misma no era automática, y el patrono podrá exonerarse mostrando su buena fe, según lo explicado en la sentencia. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurso que la Honorable Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque el ordinal primero del fallo de primer grado y, en su lugar, absuelva de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el actor.
Que las costas se impongan a la parte demandante. Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente le formula a la sentencia controvertida un cargo. No hubo réplica. ÚNICO CARGO “ Acuso a la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, de violar indirectamente en el concepto de aplicación indebida, los artículos 22,23,24,27,28,34 (3º del D.L. 2351/65), 37, 38, 55, 57 numeral 4º, 64, (art. 28 Ley 789 /2002), 65 (art.29 Ley 789/2002), 98, 127, 186, 189, (14º del D.L. 2351/65), 249, 243, (17º del D.L. 2351/65), 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 37 de la Ley 50 de 1990, artículo 22, 23, 133, 161 de la Ley 100 de 1993; artículos 1602,1603 y 2142 del Código Civil; y en la modalidad de falta de aplicación los artículos 1317, 1318, 1319, 1320, 1321, 1322, 1323, 1324, 1325, 1326, 1327, 1328, 1329, 1330, 1331 del Nuevo Código de Comercio.” Precisa que las infracciones legales denunciadas se produjeron como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: “1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante prestó servicios personales subordinados a la empresa mediante remuneración de índole laboral. 2. Tener como probado, contra toda evidencia, que las relaciones entre las partes estuvieron regidas mediante contrato de trabajo. 3. No tener como probado, estándolo, que los servicios prestados por el demandante fueron de carácter independiente y no siempre personales. 4.
No dar por demostrado, estándolo, debidamente, que el contrato que celebraron y ejecutaron las partes fue de naturaleza mercantil, reglado por el nuevo Código de Comercio y que se denomina agencia comercial. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada debe prestaciones sociales a la demandante.” Dice que el sentenciador incurrió en los anteriores desatinos “por haber dejado de apreciar o valorar las siguientes pruebas, documentos aportados por la demandante obrante a folios 9 a 125; documentos obrante a folio 139 a 142; interrogatorio de parte del representante legal de la demandada FLOTA SUGAMUXI S.A. (folio 200 a 203); inspección judicial realizada a la demandada en su domicilio principal (folios 204 a 205); dictamen rendido por el perito contador y anexos (folio 207 a 635) y por haber apreciado equivocadamente los testimonios de MAGDA GUEVARA ABELLA (folios 156,157);
JAIRO GUEVARA ABELLA (folios 157, 158); el testimonio de MARIA YHORLETH JAIMES CARVAJAL (folios 179 a 181); testimonio de HUGO LEONEL ZARATE (folios 182 a 184); testimonio de JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ (folios 185 a 187); interrogatorio de parte de la demandada HEROÍNA CASTAÑEDA DUQUE (folios 192-194).” En la demostración del cargo el recurrente aduce, en principio que, de acuerdo al dictamen rendido por el perito contador (folio 207) se establece que desde el 6 de enero de 1973, con posterioridad a la Constitución de la Sociedad Flota Sugamuxi se empezó a ejecutar un contrato de agencia comercial cuyo modelo y cláusulas reposan a folios 23 a 30, que contienen deberes y obligaciones como lo prevé en el artículo 1331 del Código de Comercio “ a la agencia de hecho se le aplicarán las normas de presente capítulo”.
Adicionalmente, que los documentos obrantes a folios 21 a 103, indican que la demandante HEROÍNA CASTAÑEDA, ejecutaba el contrato expidiendo tiquetes, venta de pasajes, aforos de remesas, cargas, exclusivamente de los buses de la empresa FLOTA SUGAMUXI S.A., recibiendo por el desarrollo de estas actividades una comisión del 8%, conforme con el artículo 1323 del Código de Comercio.
De igual forma, expresa que la empresa le entregaba los elementos de oficina, papelería (folio 193), necesarios para realizar su labor, y las comunicaciones y órdenes enviadas a la demandante por parte de la empresa (folios 31 a 36 y 41 a 52) eran como agencista de la localidad de Trinidad, en donde se rendían informaciones relativas a las condiciones del mercado, que fueran útiles para valorar la conveniencia del negocio, su expansión. Dice el censor: “ Al confrontar todos los documentos que aportan en la Demanda (folios 9 a 125) y las aportadas por el perito en la inspección judicial que se practicara (folios 207 a 635), se tiene que llegar ineludiblemente a la forzada conclusión de que se desarrolló una agencia comercial de hecho, regulada por las disposiciones del código de comercio atrás transcritas, se nota como la demandante asumió por su propia y libre voluntad y de manera estable, por más de treinta años, el encargo de promover o explotar de un determinado ramo (el del transporte) y dentro de una zona prefijada (Trinidad Casanare), como representante o agente de un empresario nacional, era conocedora y así lo manifestó en su interrogatorio de parte que únicamente era para FLOTA SUGAMUXI S.A.” Adiciona, que la demandante no figuraba en nómina de la empresa y la denunció por pérdida de un dinero en donde se enfatiza que era contratista de la empresa (folio 13).
Reitera que se cumplían las estipulaciones contenidas en un contrato de agencia comercial de hecho como la exclusividad por parte del agente de promover y explotar únicamente el negocio del empresario que la contrató de acuerdo a lo señalado en el artículo 1319 del Código de Comercio. Sostiene, que el Tribunal de instancia para confirmar su decisión acogió únicamente los testimonios llevados por la parte demandante para probar el primer elemento del contrato de trabajo, declarando así que existió un contrato de trabajo.
Aduce, que “ los testimonios recaudados en el juicio de MARÍA JAIMES (folio 176) HUGO ZARATE (folio 182); JOSÉ GONZÁLEZ (folio 185) en todos estos dicen que trabajaba para la empresa FLOTA SUGAMUXI S.A., conocen su horario, las actividades que desarrollaba… (folio 21 cuaderno 2). Esa era sin duda parte de la actividad que debía desarrollar en la explotación del negocio que agenciaba en Trinidad, conforme a como se estaba ejecutando el contrato”.
Que de la declaración de MARÍA JAIMES, se infiere que la actora “ prestó estos servicios en la casa de los papas, ahí era donde funcionaba la oficina… ”, El Tribunal no tuvo en cuenta que existía independencia por parte de la demandante para realizar su actividad. Del mismo modo, que de los testimonios de MAGDA AURORA GUEVARA ABELLA, Contadora de la empresa (folio 156), y de JAIRO GUEVARA, director operativo (folio 157), así como del interrogatorio del representante legal de la demandada (folios 201 a 203), la diligencia de inspección judicial (folios 204 a 205), del dictamen rendido por el perito FRANCISCO JOSÉ PINTO ESCOBAR y sus anexos como son los estados de cuentas y recibos por concepto de servicios públicos (teléfono), dan cuenta que el contrato de agencia comercial de hecho se cumplió y ejecutó conforme lo pactaron las partes, las cuales son pruebas documentales dejadas de valorar por el sentenciador de segundo grado.
Refiere que el Tribunal no tuvo en cuenta que entre las partes hubo una relación de carácter comercial como se desprende de la prueba documental, obrante a folio 21, al mostrarse la manera de expresarse de la demandante en correspondencia dirigida a la empresa: “…en mi calidad de agente administradora..”. Lo que indica que no existió ningún tipo de subordinación, que demuestre que había un contrato de trabajo entre las partes.
Finalmente, manifiesta que la presunción del artículo 24 del C. S. T. “ opera frente a la demostración clara e inequívoca de la prestación de un servicio personal de una persona a otra, más no cuando la prueba de ese hecho no tiene esa característica, pues en tal caso el interesado debe demostrar no solamente que prestó el servicio, si no que lo hizo de forma dependiente y subordinada…” desvirtuándose dicha presunción por cuanto los hechos dan cuenta que entre la demandante y la empresa existió un vinculo contractual regulado por las normas del derecho mercantil.
SE CONSIDERA El Tribunal para formar su convicción no sólo se valió de la prueba testimonial, y de la comunicación enviada por la demandante a la empresa en que se enuncia como “ Agente Administradora de la Agencia Flota Sugamuxi de Trinidad”, sino también del interrogatorio de la actora, y del acta de entrega de la Agencia con muebles y enseres.
Lo anterior significa que era deber de la censura atacar las pruebas mencionadas, eventualmente por errónea apreciación, si lo que pretendía era demostrar equivocación del Tribunal en su conclusión final. De modo tal que como así no procedió, debe entenderse que la decisión cuestionada se mantiene inmodificable sostenida en las dos probanzas últimas citadas en el acápite precedente.
Ahora bien, aún cuando en el desarrollo del cargo, la parte recurrente denunció los testimonios y la comunicación de la demandante a la empresa, lo hizo por falta de valoración, con lo cual se equivocó, razón que impide a la Corte asumir el examen correspondiente. Sin embargo, si se dejara de lado lo últimamente anotado, habría que decir que el fallador de alzada, con relación a la comunicación que envió la actora en su “ calidad de agente administradora de la Agencia Flota Sugamuxi de Trinidad ”, sostuvo “ que no puede ser interpretada de la manera como se alega, pues la expresión simplemente indica que estaba al frente de un negocio o agencia o sucursal, y no que fuera en negocio independiente suyo”, apreciación que, a juicio de la Corte no aparece descalificadora, que de lugar a alguno de los errores protuberantes de hecho señalados, pues esta probanza no fue analizada en forma aislada, sino con otras que lo llevaron a concluir que hubo contrato de trabajo.
Con todo, el examen de los medios probatorios calificados, no valorados, tampoco demostrarían los yerros evidentes mencionados. El certificado de la camara de Comercio lo que acredita es la existencia y representación legal de la demandada; la copia de la calificación de denuncia penal contra la actora, por el punible de abuso de confianza, con la preclusión de la investigación, así diga en el capítulo de los hechos que la implicada tiene en la sociedad “ un contrato civil en la que vende tiquetes y cobrando un ocho (8%) por ciento de esa venta “(folios 13 a 17), es una manifestación que en nada altera la convicción del fallador si se tiene en cuenta que ella fue producto de la valoración de otras pruebas del proceso.
El supuesto contrato de agencia comercial a que se refiere el cargo (folio 23 a 30), no aparece suscrito por alguna de las partes del presente proceso; por lo tanto, ninguna relevancia tiene frente a lo de que se ocupa la Sala. Por último, cabe agregar que los testimonios y el dictamen pericial denunciados no son prueba apta de evaluación en el recurso extraordinario, (Art. 7 ley 16/69), salvo que se demuestre en error fáctico manifiesto derivado del análisis de medios probatorios calificados, situación que no acontece en el presente asunto y que impide examinarlos.
Por lo consiguiente, el cargo no es de recibo. No se imponen costas, porque no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 4 de octubre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HEROÍNA CASTAÑEDA DE DUQUE en contra de FLOTA SUGAMUXI S.A., CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ 11