Micelio
34978(09-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 34.978 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 34.978 Acta No. 19 Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil diez (2010) Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 26 de julio de 2007, con ocasión del proceso ordinario laboral que JAIRO DAVID MORENO GUERRERO promovió contra el BANCO CAFETERO -EN LIQUIDACIÓN-.

I.

ANTECEDENTES Jairo David Moreno Guerrero demandó al Banco Cafetero -en liquidación-, para que se le condene a reajustar y pagar a su favor, a partir del 1 de enero de 2001, su sueldo mensual incrementado, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE para cada anualidad; a reajustarle su asignación básica mensual de los años 2001 a 2005 en el 3% adicional correspondiente al aumento automático de sueldo pactado convencionalmente y a pagarle primas legales, primas semestrales extralegales de junio y diciembre, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías e intereses de cesantías y demás emolumentos que resulten en su favor, entre el 1 de enero de 2002 hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo; a pagarle la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949, a razón de un día de salario por cada día de mora en el pago completo de sus salarios, o, subsidiariamente, a indexar los valores resultantes de cada uno de los conceptos laborales anotados.

Afirmó que prestó sus servicios personales al Banco Cafetero, del 7 de junio de 1979 al 16 de junio de 2005; que, para la fecha en la que se produjo la terminación sin justa causa de su contrato de trabajo, tenía la calidad de trabajador oficial; que la entidad demandada, desde el 1 de enero de 2002 hasta la fecha de terminación de su contrato de trabajo, no realizó los incrementos salariales que le correspondían como servidor público y que sólo realizó los incrementos automáticos del 3% previstos en la convención colectiva de trabajo “desconociendo correlativamente el aumento de sueldo que le asiste” conforme el IPC, a partir del 1 de enero de 2001, y, que el Banco Cafetero, para desestimar los aumentos salariales reclamados, considera que sus empleados se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo.

El llamado a juicio, se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, compensación, buena fe y pago. Mediante sentencia del 7 de julio de 2006, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al demandado de todas las súplicas de la demanda e impuso costas a la parte actora. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primer grado e impuso costas a la primera. Determinó, en primer término, que “el régimen aplicable a los empleados del demandado, será el mismo de los particulares y no el de los trabajadores oficiales como lo pretende el demandante, por lo tanto no proceden los reajustes solicitados” y por ende, tampoco el reajuste del 3% reclamado con base en el que se haga conforme el IPC.

A reglón seguido, transcribió un fragmento de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de fecha 26 de septiembre de 2006, radicación 28.048, para luego concluir que, en realidad, no hay fundamento alguno para decretar el reajuste pretendido. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante.

Con él aspira a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la de primer grado, y conceda todas las súplicas de la demanda. Con esa finalidad, formuló cuatro cargos, que fueron objeto de réplica. La Corte los estudiará conjuntamente, en atención a la similitud de su objeto, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar “DIRECTAMENTE en concepto de APLICACIÓN INDEBIDA”, el artículo 1 del Decreto 092 de 2000, “que se remite al artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero (Esc. Pública No 3497/99, Not. 31 de Bogotá), en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: El artículo 3° del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6º, 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C.S.T y S.S. y los artículos 53, 58 y 228 de la Constitución Política de Colombia de 1991; las primeras por haberlas aplicado inadecuadamente al presente caso y las restantes por haberse dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo”.

Precisó que el cargo viene orientado por la vía directa; que la divergencia es de puro derecho. Sostuvo que una entidad no cambia su naturaleza jurídica cuando se aumenta o se disminuya el capital accionario del Estado por encima o por debajo del 90% del total del capital accionario y, agregó, que sólo se modifica el régimen aplicable a sus trabajadores, que serán oficiales en aquellos casos en que la participación oficial es superior al 90% y particulares cuando es inferior a tal porcentaje.

Expresó que, de acuerdo con lo anterior, la naturaleza jurídica de la entidad no la determinan sus estatutos sociales, sino el grado de participación estatal, conforme a lo previsto en los artículos 461 y 464 del Código de Comercio, 3 del Decreto 3130 de 1968, 2 y 3 del Decreto Ley 130 de 1976 y 97 de la Ley 489 de 1996. Puntualizó que, en virtud de decisión adoptada por la Asamblea General de Accionistas del banco llamado a juicio, efectuada el 28 de octubre de 1999, se cambió de forma ilegal el régimen aplicable a los trabajadores de la entidad, lo que, a su juicio, se generó una nulidad absoluta por objeto ilícito.

Concluyó diciendo que “el trabajador tiene derecho al aumento legal ordenado por el Gobierno Nacional” en virtud de que el Banco Cafetero es una “Empresa de Economía Mixta del orden Nacional, de la especie de las anónima (sic) vinculadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado”.

SEGUNDO CARGO Por la vía directa, acusa la sentencia de violar “DIRECTAMENTE en el concepto de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA”, el artículo 3 del Decreto 3130 de 1968; 2 y 3 del Decreto Ley 130 de 1976; 97 de la Ley 489 de 1996; 461 y 464 del Código de Comercio; 20 y 43 del Código Sustantivo de Trabajo y los artículos 53, 58 y 228 de la Constitución Política.

Dijo el recurrente: “El cargo tiene vocación de prosperidad, considerando que se interpretaron erradamente las normas indicadas en el cargo, violando flagrantemente los principios que determinan la naturaleza y régimen de las sociedades de economía mixta y de sus trabajadores, como se aprecia de plano en el presente caso, lo que permite concluir que el trabajador tiene derecho al aumento legal ordenado por el gobierno nacional y según las sentencias distinguidas con los Nos. C-1433 de octubre 23 de 2000, C-1064 de Octubre 10 de 2001, C-1017 de Octubre 30 de 2003, C-931 de Septiembre 29 de 2004, proferidas por la Honorable Corte Constitucional, al momento en que el demandante desempeñaba sus funciones en el BANCO CAFETERO, Empresa de Economía Mixta del orden nacional, de la especie de las anónima (sic) vinculadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado y por ende, proceden todas las pretensiones de la demanda”.

TERCER CARGO Ataca la sentencia de violar “INDIRECTAMENTE en concepto de APLICACIÓN INDEBIDA”, el artículo 1 del Decreto 092 de 2000 “que se remite al artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero, en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6º, 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C.S.T. y S.S. y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991; las primeras por haberlas aplicado inadecuadamente al presente caso y las restantes por haberse dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo, por haber estimado erróneamente unas pruebas y haber dejado de apreciar otras”.

Señaló que los quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1º. No dar por demostrado, estándolo que para los años 2000 al 2005, el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario, por ende, se le aplican a sus trabajadores las normas del artículo 3º del decreto 3135 de 1968 y demás normas relacionadas en el cargo.

“2º. No dar por demostrado, estándolo que el régimen aplicable a los trabadores del Banco Cafetero, a partir del 29 de septiembre de 1999 y en adelante, hasta la fecha, diferentes al Presidente y el Contralor de dicha Entidad, se rigen por las normas de los empleados oficiales, según el artículo 3º del Decreto 3135 y otras normas, en consideración al hecho de que el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario.

“3º. No dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero no efectuó el aumento legal del salario del demandante a partir del año 2001; solo realizó los aumentos convencionales del 3% anual. “4º. Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 29 de la Escritura Pública No 3497 del 28 de Octubre de 1999, Notaría 31 de Bogotá, contentiva de la reforma estatutaria de la entidad demandada, permitió el cambio de Régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero en contravía con lo dispuesto por las normas que rigen las relaciones de los trabajadores oficiales; y no dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero es una entidad oficial y sus trabajadores excepto el Presidente y el Contralor, son trabajadores oficiales, según las normas mencionadas en el cargo.

“5º. No dar por demostrado, estándolo que en el contrato de trabajo que vinculó al demandante con el demandado, pactaron aplicar “todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales y las del reglamento de trabajo o estatuto de personal que regulen las relaciones entre el Banco Cafetero y sus trabajadores”. “6º. No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO CAFETERO HOY “EN LIQUIDACIÓN” desconoce el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de sus trabajadores cuando le niega al trabajador reclamante el aumento de salarios para los años 2000 a 2005.

“7º. No dar por demostrado, estándolo, que la devaluación que sufre el peso colombiano, otorga el derecho a la movilidad del salario de toda clase de remuneración, es decir, debe aumentarse el salario a todo trabajador particular u oficial como mínimo el porcentaje certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, tanto para servidores públicos como para trabajadores particulares”.

Como pruebas equivocadamente apreciadas por el Tribunal indicó las siguientes: la documental de folio 156 del cuaderno principal, que corresponde a la certificación expedida por el Banco Cafetero, en liquidación, sobre la composición accionaria de dicho Banco. Y como pruebas dejadas de apreciar, señaló la siguiente documental: la que reposa a folios 2711 a 278 (copia de la Escritura Pública No. 3497 del 28 de octubre de 1999 que reformó el régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero); la que obra a folios 57 a 61 (devaluación de los años 2000 a 2004); la presente a folios 85 a 87 (contrato de trabajo suscrito entre las partes); la del folio 90 (certificación de sueldos) y la visible a folio 41 (carta de la Presidencia del Banco Cafetero del 29 de septiembre de 1999 por la cual se informa a los funcionarios del banco que Fogafín había adquirido el 99.99% del capital del Banco Cafetero).

Apuntó que de las pruebas anotadas se concluye que el trabajador tenía la calidad de “empleado oficial” y no de trabajador particular y, que, el contrato es ley para las partes. CUARTO CARGO Acusa la sentencia de violar “DIRECTAMENTE en concepto de VIOLACIÓN DIRECTA las siguientes normas de derecho sustancial: el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991; el artículo 4º de la Ley 4ª de 1992, el artículo 2º de la Ley 547 de 2000; el artículo 2º de la Ley 628 de 2000; el artículo 2º de la Ley 780 de 2002, el artículo 2º de la Ley 848 de 2003; el artículo 13, 20 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social; el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y artículo 461 del Código de Comercio; los artículos 13, 53, 123, 187, 241 y 243 Constitucionales; y por último, el Art. 2 del Decreto 2316 de 1953 y artículo 1º del Decreto 663 de 1993 por el cual se reformó el Banco Cafetero”.

Sostiene que los motivos de inconformidad con la sentencia gravada tienen que ver con: 1) La naturaleza jurídica el Banco Cafetero hoy en liquidación; 2) La naturaleza jurídica de sus trabajadores; 3) el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos; 4) el derecho a la movilidad del salario tanto de servidores públicos como de trabajadores particulares, es decir, cobija a toda clase de remuneración; 5) los derechos a la igualdad y de asociación; 6) la existencia de la ratio decidendi contenidas en las sentencias transcritas, para efectos de aumentar la remuneración del trabajador y trasgresión de dichas razones por el a-quo y el ad-quem, al desatender la cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.) e irrespeto a la interpretación auténtica que hace la Corte Constitucional con fuerza de autoridad (art. 241 C.P.); 7) La sentencia que se enrostra en esta demanda también viola el debido proceso al quebrantar el principio constitucional que establece: “…situación más favorable al trabajador en caso de deuda (sic) en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho…”, consagrado en el artículo 53 constitucional.

Concluye diciendo que “El cargo tiene vocación de prosperidad en virtud de la violación directa de las normas sustanciales y constitucionales invocadas en este cargo, al dejarlas de aplicar considerando equivocadamente que la demandada BANCO CAFETERO “EN LIQUIDACIÓN” es una empresa industrial y comercial con régimen de trabajadores particulares, cuando en realidad por tener un capital estatal superior al 90% del total accionario se le aplica el régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado dejando de aplicar las normas de los trabajadores oficiales.

No obstante lo anterior, el aumento se predica no solo para los servidores públicos sino también para los trabajadores particulares, por ende, el aumento del salario de mi poderdante debe ser reajustado periódicamente como lo indican las sentencias transcritas (…)”. LA RÉPLICA El opositor sostiene que “el demandante no cumple con el mandato legal de presentar sintéticamente los hechos que interesan al proceso, pues se extiende desbordadamente en ello” y que “en el alcance de la impugnación se introduce una modificación al marco del proceso, inadecuadamente desde todo punto de vista, pues se incluyen unas pretensiones subsidiarias con un supuesto contrario al que estructuran las peticiones de la demanda inicial, como es el de tener al demandante como empleado particular”.

Y frente a cada uno de los cargos, pone de relieve los errores de técnica en su presentación. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque según el criterio mayoritario de esta Sala, para la época de los hechos los trabajadores del banco demandado, como el aquí demandante, debían ser considerados como trabajadores oficiales, ello no es suficiente para concluir que les asiste el derecho a los reajustes deprecados.

Y ello es así, porque al decidir un caso de similares contornos fácticos y jurídicos al que ahora demanda su atención, esta Sala de la Corte, en sentencia del 27 de enero de 2009, radicación 33.420, fijó su orientación doctrinaria al respecto, la que reitera en esta oportunidad, por no encontrar razones válidas y poderosas que impongan su variación. En el fallo aludido, dijo la Corte: “Para la Corte Suprema de Justicia, los artículos 1º y 4º, báculos del ataque, no cobijan al demandante, porque no fue empleado público de la Rama Ejecutiva Nacional, empleado del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, miembro del Congreso Nacional o miembro de la Fuerza Pública.

“De manera que, se insiste, los mencionados preceptos de la Ley 4ª de 1992 no gobiernan el asunto debatido”. (…) “De manera que por haberse vinculado el actor con el Banco Cafetero por medio de un contrato de trabajo, lo debatido en el sub examine, debe regularse de conformidad con los beneficios y prerrogativas fijadas en las convenciones colectivas de trabajo y demás acuerdos o convenios que pudieron existir entre la demandada y el promotor del litigio, ya que los incrementos salariales impetrados no están instituidos en las normas legales denunciadas por el actor.

Y en cuanto a las sentencias de la Corte Constitucional, la verdad es que se refieren a temas diferentes (deber jurídico del Gobierno y Congreso) y a ciertas categorías de funcionarios que el demandante no tuvo. “Por último, juzga de conveniente la Corte advertir que lo estudiado en el presente asunto difiere sustancialmente de lo dispuesto por la Sala en las sentencias de 30 de enero de 2003, radicación 19108 y de 3 de diciembre de 2007, radicación 29256, en las cuales esta Corporación tuvo oportunidad de analizar los temas concernientes al despido colectivo y al régimen de transición pensional, respectivamente”.

En igual sentido, se pronunció posteriormente: “Ahora bien, el incremento salarial pretendido está cimentado en la Ley 4ª de 1992 mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública, de conformidad con el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, el cual establece que son atribuciones del Congreso, las de “Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso nacional y de la fuerza pública” y la de “Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales”.

“Es así como dicha ley en su artículo 1° establece que el gobierno nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional, y de los de la Fuerza Pública.

“Igualmente su artículo 4º, establece que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º  literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” (La parte resaltada fue declarada inexequible a través del fallo C- 710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional).

“Por lo anterior considera la Sala, que lo dispuesto en dichas disposiciones, no cobija al demandante, toda vez que no fue empleado público de la Rama Ejecutiva Nacional, empleado del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, miembro del Congreso Nacional o miembro de la Fuerza Pública.

(Sentencia del 18 de marzo del 2009, radicación 34444). Por consiguiente, los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 26 de julio de 2007, con ocasión del proceso ordinario laboral que JAIRO DAVID MORENO GUERRERO promovió contra el BANCO CAFETERO -EN LIQUIDACIÓN-.

Costas en el recurso de casación, a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 2