CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 34977 EVA FANNY GONZÁLEZ TABORDA JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ CABALLERO PAGE 15 CASACIÓN 34977 EVA FANNY GONZÁLEZ TABORDA JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ CABALLERO Proceso nº 34977 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 40 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil doce (2012).
VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y debida argumentación de las demandas de casación presentadas por los apoderados de EVA FANNY GONZÁLEZ TABORDA y JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ CABALLERO contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual revocó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de esta ciudad y, en su lugar, condenó a las referidas personas a la pena principal de 40 meses de prisión y un salario mínimo legal mensual vigente de multa por la conducta punible de estafa agravada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 19 de febrero de 1996, la excongresista EVA FANNY GONZÁLEZ TABORDA, por intermedio del abogado JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ CABALLERO, allegó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República un certificado laboral falso, con fecha 24 de diciembre de 1992, según el cual la Secretaría de la Asamblea Departamental del Magdalena constataba, sin ser cierto, que la interesada trabajó como mecanógrafa de tal entidad entre el 1º de enero de 1945 y el 31 de diciembre de 1946 (esto es, cuando tenía 12 y 13 años de edad), y desde el 1º de enero de 1960 hasta el 30 de agosto de 1966.
Gracias a lo anterior, en resolución 897 de 2 de agosto de 1996, le fue reconocida a EVA FANNY GONZÁLEZ TABORDA la pensión vitalicia de jubilación por una cuantía mensual de $2’813.470. La prestación le fue cancelada en forma retroactiva e ininterrumpida hasta el 8 de agosto de 2003, lo que arrojó un total de $899’358.555. 2. Denunciada la anomalía por la Contraloría General de la República, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura formal del proceso, vinculó tanto a EVA FANNY GONZÁLEZ TABORDA como a JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ CABALLERO a la actuación y, una vez cerrada la instrucción, calificó el mérito del sumario acusándolos como determinadores de los delitos de falsedad material de empleado oficial en documento público y falsedad ideológica en documento público, así como coautores de estafa agravada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 218, 219, 356 y 372 numerales 1 y 2 del Decreto Ley 100 de 1980, Código Penal anterior al de la Ley 599 de 2000. 3.
Recurrida la resolución acusatoria, la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal, el 18 de abril de 2006, declaró la prescripción de la acción penal por la conducta de falsedad material de empleado oficial en documento público, al igual que la correspondiente preclusión de la investigación, pero confirmó el llamado a juicio en los temas debatidos. 4.
Conoció de la etapa siguiente el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, despacho que absolvió a los inculpados de todos los hechos y cargos materia de imputación. 5. Apelada la providencia por la Fiscalía y la parte civil en cabeza del Fondo de Previsión del Congreso de la República, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decretó la prescripción por el delito contra la fe pública, ordenó la respectiva cesación del procedimiento y revocó la absolución, en el sentido de condenar a EVA FANNY GONZÁLEZ TABORDA y JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ CABALLERO por el delito de estafa agravada a 40 meses de prisión y un salario mínimo legal mensual vigente de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico tiempo al de la privación de la libertad.
También le impuso al abogado, como pena privativa de otro derecho, la inhabilitación para el ejercicio de la profesión por un término de dos años. Adicionalmente, les concedió la prisión domiciliaria, los condenó al pago solidario de perjuicios y declaró sin efectos la resolución 897 de 1996 expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso. 6.
Contra el fallo de segundo grado, interpusieron los apoderados de EVA FANNY GONZÁLEZ TABORDA y JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ CABALLERO sendos recursos extraordinarios de casación. LAS DEMANDAS 1. En nombre de EVA FANNY GONZÁLEZ TABORDA 1.1. Formuló cuatro cargos el recurrente. Los dos primeros, con base en la causal tercera de casación (por nulidad).
Y los últimos, fundados en el cuerpo segundo de la causal primera (violación indirecta de la ley sustancial). Pueden sintetizarse así: 1.1.1. Violación del debido proceso: La providencia que dispuso la apertura de la indagación preliminar no figura suscrita por el instructor. Dicha etapa, entonces, es inexistente desde el punto de vista material y jurídico, porque no medió acto alguno que lo ordenara.
Además, fue indispensable para la estructura de la actuación, pues allí se desplegó una importante actividad probatoria. 1.1.2. Vulneración del derecho de defensa (subsidiario): La Fiscalía jamás le comunicó a EVA FANNY GONZÁLEZ TABORDA acerca de la indagación preliminar iniciada en su contra, pese a haber decretado en tal oportunidad pruebas relativas a la pensión y a la autenticidad de los documentos que sustentaban la referida prestación. 1.1.3.
Error de derecho por falso juicio de legalidad: Todas las pruebas practicadas durante la inexistente indagación preliminar (entre las que se encuentra la resolución 897 de 1996, el certificado laboral de 24 de diciembre de 1992, el dictamen de grafología, etc.) son, por esa razón, nulas de pleno derecho en los términos del artículo 29 de la Carta Política. 1.1.4.
Error de hecho por falso juicio de existencia derivado de una omisión: El Tribunal no tuvo en cuenta el oficio 82114 de 24 de enero de 2007, de acuerdo con el cual la Contraloría General de la República informó al funcionario a quo acerca del fallo en firme que absolvió de toda responsabilidad fiscal a EVA FANNY GONZÁLEZ TABORDA por los hechos materia de juicio.
La decisión de la autoridad competente demostró que, al obtener la pensión vitalicia, la procesada no lesionó el patrimonio del Estado. Esto último resulta importante para efectos de desarrollar en la jurisprudencia penal la tesis de la “ prejudicialidad administrativa implícita ”. 1.2. Por consiguiente, solicitó a la Corte, en relación con los cargos de nulidad, decretar la invalidez de todo el proceso a partir, incluso, de la resolución que le asignó el caso a la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública.
Y, en lo atinente a los reproches restantes, pidió casar el fallo impugnado para, en su lugar, confirmar la decisión absolutoria de primera instancia. 2. En nombre de JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ CABALLERO 2.1. Planteó el demandante un único cargo, atinente a la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de hecho por falso juicio de identidad.
Lo sustentó de la siguiente manera: 2.1.1. El Tribunal supuso o imaginó un hecho no demostrado en el proceso: que el certificado laboral de 24 de diciembre de 1992 era un mecanismo idóneo para engañar al Fondo de Previsión Social del Congreso. 2.1.2. No valoró en conjunto ni en forma objetiva las pruebas. De haberlo hecho, habría concluido que la víctima fue negligente y que, por lo tanto, no medió artificio alguno. 2.1.3.
Apreció de manera equivocada “ los hechos objetivamente considerados, al ceñirse a las reglas de la sana crítica [sic]”. Partió de un principio de mala fe, pues los abogados no son depositarios de la fe pública. 2.1.4. Dio por establecido que cuando elaboró la constancia de 24 de diciembre de 1992 el Secretario de la Asamblea Departamental del Magdalena no contaba con los soportes necesarios para consignar los datos que ésta contenía. La documentación fue sustraída en hechos delictivos acontecidos el 29 de abril de 1999, según se extrae de los informes que obran en el proceso. 2.1.5.
Y sostuvo que JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ CABALLERO actuó con mala fe y conocía de la falsedad, aduciendo que una niña de 12 años era incompetente para trabajar en una entidad pública. 2.2. En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo del ad quem y confirmar el de primera instancia. INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE Dentro del término de traslado, el representante de la parte civil en cabeza del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República solicitó el rechazo de ambas demandas, debido a que no reúnen los requisitos mínimos contemplados en la ley y la jurisprudencia para su admisión. CONSIDERACIONES 1.
La Sala, de tiempo atrás, ha sostenido que la casación es un recurso de ámbito restringido en el cual la pretensión de examinar la constitucionalidad y legalidad de la sentencia impugnada no puede limitarse a un escrito de libre formulación. Por el contrario, debe apoyarse en un mínimo de claridad, coherencia y consistencia que posibilite entender la crítica o el error denunciado, así como identificar sus consecuencias.
De ahí que la demanda de casación nunca podrá equipararse a un alegato de instancia, máxime cuando los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto) requieren una presentación lógica y adecuada a cada una de las causales establecidas en el artículo 207 ibídem, así como el desarrollo de los cargos que por los yerros in procedendo (de mero trámite) o in iudicando (de juicio) haya propuesto el recurrente, con la demostración de su trascendencia para la decisión adoptada. 2.
En el asunto que concita la atención de la Corte, los demandantes incurrieron en vicios dentro de la argumentación que imposibilitan la admisión de su escrito, bien sea porque algunos reproches son tan infundados como irrelevantes, o bien porque en otros ni siquiera se propuso un error susceptible de ser atendido en casación. Veamos: 2.1.
Demanda en nombre de EVA FANNY GONZÁLEZ TABORDA 2.1.1. Vulneración del debido proceso por ausencia de firma del fiscal en la resolución que dispuso la apertura de la investigación previa. La Sala, en reiterada y pacífica jurisprudencia, ha señalado que no es motivo suficiente para invalidar cualquier pretermisión por parte del funcionario en la no suscripción de una determinada pieza procesal: “[…] la falta de firma en un acta, resolución o providencia judicial no necesariamente suscita la inexistencia o la nulidad de lo actuado, en la medida en que el expediente cuente con los suficientes elementos de juicio para concluir que fue en realidad el servidor público, y no cualquier otro, quien adelantó la diligencia o profirió la decisión ”.
En el presente caso, si bien la resolución que ordenó la apertura de la indagación preliminar no está suscrita por el respectivo fiscal, tanto la existencia como la legalidad de dicha etapa fue ratificada de múltiples formas. Por ejemplo, en la providencia en la cual decretó la práctica de pruebas, el mismo funcionario responsable de la omisión reconoció hacerlo “ [d]entro de la presente indagación previa ”.
O, en la que dio inicio formal a la instrucción, el servidor público asignado relacionó como antecedente procesal relevante que “ en su momento, se dispuso la iniciación de la investigación previa ”. El demandante, por su parte, no presentó argumento alguno con el cual intentase refutar el alcance de dichas manifestaciones. Por lo tanto, la supuesta irregularidad enunciada por el profesional del derecho carece de fundamentos, o incluso ni siquiera tiene la calidad de tal. 2.1.2.
Desconocimiento del derecho de defensa por no informar a EVA FANNY GONZÁLEZ TABORDA de la indagación preliminar. El problema jurídico que al respecto planteó el recurrente tampoco tiene el peso necesario para anular la actuación. Tanto de la jurisprudencia de la Corte Constitucional (en fallos como C-096 de 2003) como de la Sala (sentencias de 10 de agosto de 2005 y 15 de julio de 2008, entre otras), es posible extraer las siguientes tesis: (i) En la investigación previa, antes de escuchar en versión libre a un imputado conocido, es deber del funcionario instructor informarle a éste “ sobre el delito que se le imputa, así como permitirle conocer los fundamentos probatorios de dicha imputación específica ”.
(ii) No obstante, la “ decisión de escuchar al imputado en versión libre dentro de la etapa de indagación preliminar, cuando no media petición del interesado en tal sentido, es potestativa del funcionario ”. Es decir, “ el correspondiente fiscal deberá apreciar las circunstancias que han llevado a iniciar una investigación penal de forma que decida oportunamente sobre el llamamiento del implicado a rendir versión libre. […] Ello ha de ser valorado en cada caso por el funcionario judicial competente ”.
(iii) “ Lo importante, en todo caso, es que durante la etapa de indagación preliminar no se adelante toda la instrucción a espaldas del imputado, sino apenas la suficiente para atribuirle una conducta en su contra ”. En el presente caso, el único argumento aducido por el demandante para establecer que debió comunicársele a EVA FANNY GONZÁLEZ TABORDA acerca de la indagación preliminar no fue la relativa a la necesidad de escucharla en versión libre, sino que allí se ordenaron unas pruebas con las cuales fue sustentada la acusación. Dicha postura no tiene sentido.
Que al final el fallo de condena se apoye en elementos de convicción recaudados durante la etapa anterior a la apertura formal del proceso no implica, por ese solo hecho, la violación del derecho de defensa, ni mucho menos que la investigación en su integridad se hizo a espaldas del procesado. Que se decreten unas pruebas en las cuales figura involucrado el nombre de una persona tampoco representa automáticamente la existencia de un imputado conocido.
Por el contrario, el organismo instructor tiene el deber de recolectar medios de conocimiento en forma tal que nadie entorpezca o imposibilite las gestiones de averiguación. En palabras de la Corte Constitucional, “ el Estado, en cabeza de la Fiscalía, puede construir el expediente sin necesidad de revelar inmediatamente después de haber sido practicada el contenido de cada prueba ”.
El reproche, por consiguiente, está destinado al fracaso. 2.1.3. Error de derecho por falso juicio de legalidad al tener en cuenta pruebas incorporadas a la actuación dentro de una etapa procesal inexistente. El demandante partió de un supuesto jurídico contrario a la verdad. Como fue anotado en precedencia (2.1.1), la indagación preliminar no fue una etapa procesal inexistente en esta actuación, porque la ausencia de firma por parte del instructor en la providencia que ordenó su apertura no vulnera en principio las garantías del procesado ni afecta las formas propias del juicio.
Por lo tanto, tampoco era posible predicar irregularidad alguna que incidiera en la legalidad de los medios de prueba practicados en esa etapa. 2.1.4. Falso juicio de existencia por omisión. El apoderado no probó la trascendencia del medio probatorio omitido por el Tribunal en la apreciación de la prueba. El oficio de 24 de enero de 2007, con el cual se demostraría la absolución a favor de la procesada de toda responsabilidad fiscal por los hechos juzgados, no incide en aspecto relevante alguno en materia jurídico-penal.
El defensor hizo alusión a un concepto de “ prejudicialidad administrativa implícita ”, pero en vez de explicar en qué consistía y por qué podía afectar el estudio de la realización de la conducta punible de estafa agravada, invitó a la Corte a desarrollar la jurisprudencia en ese oscuro sentido. Esta tarea la Sala la encuentra en principio inabordable, en la medida en que no advierte cómo por esa vía podrían ignorarse los principios de autonomía e independencia del funcionario judicial.
El cargo, en consecuencia, no tiene vocación de éxito. 2.2. Demanda en nombre de JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ CABA-LLERO Cuando en sede de casación se plantea la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de la prueba, la Sala ha dicho que su configuración tan sólo obedece a tres clases: La primera, el falso juicio de existencia, que se presenta cuando al proferir la sentencia objeto del extraordinario recurso el juez o cuerpo colegiado omite por completo valorar el contenido material de un medio de prueba que hace parte de la actuación (y que, por lo tanto, fue debidamente incorporado al expediente) o también le concede valor probatorio a uno que jamás fue recaudado y por consiguiente supone su existencia. La segunda, falso juicio de identidad, que ocurre cuando el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, o porque le agrega aspectos que no contiene, o porque omite tener en cuenta partes relevantes del mismo.
Y el tercero, falso raciocinio, que se constituye cuando el Tribunal valora la prueba en su integridad, pero se aleja en la motivación del fallo de los postulados de la sana crítica, es decir, de una concreta ley científica, principio lógico o máxima de la experiencia. Por supuesto, cualquiera de estos yerros tiene que ser trascendente, lo que significa que frente a la valoración en conjunto de la prueba realizada por el Tribunal o ambas instancias (según sea el caso), su exclusión deberá conducir a adoptar una decisión distinta a la que fue materia de impugnación. Aunque formalmente propuso un falso juicio de identidad, a ninguna de las señaladas modalidades de error aludió el defensor de JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ CABALLERO en la demanda.
Simplemente, le atribuyó al ad quem una serie de argumentos para de esa manera exteriorizar sus propias opiniones. Por ejemplo, que el certificado laboral no reñía con la realidad, que el procesado no conocía esa falsificación, que el Fondo de Previsión Social del Congreso obró con negligencia, que el Tribunal analizó las pruebas en forma incorrecta (aunque plasmó un enunciado completamente contrario, como sostener que el ad quem se atuvo al rigor de la sana crítica ), o que no era un absurdo que en 1945 o 1946 una niña de 12 años trabajase en cargo público como mecanógrafa.
En este orden de ideas, si lo único que persiste a esta altura de la actuación es una disparidad de criterios, lo que debe prevalecer para efectos del extraordinario recurso es el acierto y legalidad de la sentencia impugnada por encima de cualquier otra consideración que no implique desde un punto de vista sustancial un error susceptible de ser estudiado en casación, es decir, la configuración de una de sus causales de procedencia. 3.
Decisión Con base en lo anterior, la Corte concluye que los abogados se alejaron de los principios de no contradicción, sustentación suficiente, crítica vinculante y coherencia, de los cuales se desprende que los argumentos deben bastarse por sí mismos para propiciar, desde una óptica de lo razonable, la existencia de un error en el fallo de segunda instancia capaz de deslegitimarlo.
Y como la Sala tampoco encuentra vulneración de las garantías judiciales de los sentenciados una vez examinado el expediente, no admitirá las demandas interpuestas en contra de la providencia dictada por el juez plural. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR las demandas de casación allegadas por los abogados de EVA FANNY GONZÁLEZ TABORDA y JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ CABALLERO contra la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 67 del cuaderno de instrucción de segunda instancia. � Folio 113 del cuaderno del Tribunal. � Folio 141 ibídem. � Sentencia de 11 de marzo de 2009, radicación 26789.
En el mismo sentido, fallos de 7 de marzo de 2000, radicación 11544; 23 de julio de 2001, radicación 12955; y 27 de mayo de 2004, radicación 19918, entre otros. � Folio 22 del cuaderno I de la actuación principal. � Folio 50 ibídem. � Folio 72 ibídem. � Corte Constitucional, sentencia C-096 de 2003. � Sentencia de 10 de agosto de 2005, radicación 21809. � Corte Constitucional, sentencia C-096 de 2003. � Sentencia de 15 de julio de 2008, radicación 28362. � Corte Constitucional, sentencia C-096 de 2003. � Folio 113 del cuaderno del Tribunal. � Véase la cita de la nota al pie de página número 3: “Haber apreciado los hechos objetivamente considerados, al ceñirse a las reglas de la sana crítica”.