CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Hábeas Corpus 34974 JUAN ALBERTO TORRES MIRANDA PAGE 6 Hábeas Corpus 34974 JUAN ALBERTO TORRES MIRANDA Proceso n.º 34974 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010). VISTOS Según lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado resuelve la impugnación formulada contra la decisión de 3 de septiembre de 2010, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, negó por improcedente la acción de hábeas corpus interpuesta por JUAN ALBERTO TORRES MIRANDA, a través de apoderada.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Se extrae de las diligencias que el señor JUAN ALBERTO TORRES MIRANDA el 2 de junio de 2010 fue capturado por la Policía Nacional por el presunto delito de porte de estupefacientes, hechos por los cuales le fue legalizada la captura e impuesta medida de aseguramiento. 2. El 27 de julio siguiente el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Montería precluyó la investigación ordenando de inmediato la libertad. 3.
Por otra parte, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el 18 de agosto siguiente avocó conocimiento para la vigilancia de la pena impuesta en contra de JUAN ALBERTO TORRES MIRANDA por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano que lo condenó a 48 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico, porte de armas de fuego o municiones y le concedió la prisión domiciliaria. 4.
El 27 de agosto de 2010 fue allegado al juzgado ejecutor el oficio 308-EPMSCMON-AJUR-1116 de la misma fecha, procedente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, dando cuenta la imposibilidad de ubicación en su domicilio del interno TORRES MIRANDA JUAN ALBERTO, en virtud a la existencia en su contra de una orden de captura emitida por la Fiscalía Cuarta Especializada de Bogotá, dentro del radicado No. 103756 por el punible de concierto para delinquir agravado. 5.
El 2 de septiembre de 2010 JUAN ALBERTO TORRES MIRANDA a través de apoderada presenta acción constitucional de hábeas corpus ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por considerar que se ha prolongado ilícitamente la privación de la libertad, de conformidad con lo indicado en los artículos 28 y 30 de la Constitución Política.
DECISION DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACION El Tribunal de Montería negó el amparo constitucional aduciendo que el procesado no está ilegalmente privado de la libertad toda vez que en este momento purga pena a cuenta de la condena impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, pues tanto en la residencia señalada por el accionante, como en el centro carcelario en el cual se encuentra tiene una privación legítima de esa libertad.
Agrega que los términos para efectos de ser escuchado en diligencia de indagatoria no están vencidos toda vez que, estos se activaron para la Fiscalía Cuarta Especializada de Bogotá a partir del momento en que se le informa por parte del centro de reclusión que éste queda a su disposición, y si en gracia de discusión aquéllos hubieran vencido, tampoco podría hablarse de prolongación ilícita de la privación de la libertad, puesto que tal circunstancia resulta lícita en virtud de la condena que soporta el sentenciado.
Inconforme con la decisión, la apoderada de JUAN ALBERTO TORRES MIRANDA, interpuso recurso de apelación (folio 61 cuaderno principal). CONSIDERACIONES 1. El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada en nombre de JUAN ALBERTO TORRES MIRANDA, por cuanto el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 dispone: “Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la Sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del hábeas corpus”. 2. La libertad personal de JUAN ALBERTO TORRES MIRANDA ha sido solicitada en virtud a estar privado de la libertad pese a tener orden de traslado a su domicilio emitida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que ejecuta la pena impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano que lo condenó a 48 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico, porte de armas de fuego o municiones y en donde se le concedió la prisión domiciliaria.
En este orden de ideas, el supuesto fáctico para enmarcar el problema jurídico es el segundo de los postulados previsto para la procedencia de hábeas corpus, es decir en la prolongación ilícita de la privación de la libertad, acerca de la cual la Corte Constitucional al hacer control previo a la Ley 1095 de 2005, señaló: “En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad, también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (Const.
Pol. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. 3.
En el presente asunto, le asiste razón al Tribunal cuando pone de manifiesto que en contra de JUAN ALBERTO TORRES MIRANDA existe una sentencia condenatoria la cual debe cumplirse en su domicilio tal como lo ordenó el juez de conocimiento, así como también al existir una orden de captura legalmente emitida por la Fiscalía Cuarta Especializada de Bogotá, para efectos de escucharlo en diligencia de indagatoria por del delito de concierto para delinquir agravado, aspectos éstos que no comportan una privación ilegal de la libertad, pues tanto en la residencia señalada por el condenado para efectos de cumplir la pena, como en el centro carcelario en el que se encuentra, tiene una privación legítima de esa libertad.
Al respecto, se ha de insistir en que esta acción no es una figura alternativa o sucedánea para debatir aspectos que se deben confrontar en el respectivo proceso penal en relación con los hechos que se investigan, el marco temporal y situacional de su ocurrencia o las causales de excarcelación, pues por ser un trámite excepcional está limitado a la protección de la libertad y de los derechos fundamentales que se deriven de ella como la vida, la integridad personal, y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, como lo concluyó la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006 en el control previo realizado a la Ley Estatutaria de hábeas corpus.
Precisamente, al constituir un medio excepcional de protección de la libertad no se puede desconocer los trámites judiciales dispuestos para el proceso penal, ni el juez constitucional encargado de resolverlo puede sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales procedimientos ordinarios, al punto que le está vedado cuestionar situaciones de fondo o de responsabilidad penal del procesado, debatir asuntos probatorios y de valoración porque sólo se trata de una revisión de los aspectos formales o circunstanciales que rodearon la afectación de la libertad.
Por lo mismo, no puede tener un alcance que desnaturalice el esquema previsto legalmente para el adelantamiento del proceso penal, ni es dable que sea utilizado como medio para desplazar o sustituir al funcionario judicial penal que conozca del asunto en relación con el cual se demande el amparo de libertad. En relación con este tópico la Corte Suprema ha destacado: “…las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del Hábeas Corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos… por eso se reitera que a a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Y si bien al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal, sólo sería dable y legítima su intervención como garante de los derechos cuando se advierta una ostensible vía de hecho, esto es, un flagrante desconocimiento del orden jurídico de los jueces ordinarios o una interpretación errónea de la ley alejada de los postulados razonables.
En este caso, teniendo en cuenta que el actor se encuentra privado de la libertad en virtud a la condena impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, y en segundo lugar por la orden de captura emitida por la Fiscalía Cuarta Especializada de Bogotá, la cual goza de presunción de legalidad, se advierte que la petición realizada por el actor a través de la acción constitucional de hábeas corpus, procura discutir un asunto que debió plantearse mediante los medios ordinarios dentro de la actuación surtida ante la jurisdicción penal, entonces, emerge como obvia consecuencia jurídica, la improcedencia de la acción. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Montería negó por improcedente el amparo de hábeas corpus presentado en nombre de JUAN ALBERTO TORRES MIRANDA, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Radicación 26810 de 25 de enero de 2007 y 28747 de 15 de noviembre de 2007 entre otras.