CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.34974 HERNAN ALFONSO GUTIÉRREZ LÓPEZ VS. CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 34974 Acta No. 46. Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de HERNÁN ALFONSO GUTIÉRREZ LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de octubre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES: HERNÁN ALFONSO GUTIÉRREZ LÓPEZ demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, para que, previa la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo ejecutado entre el 1º de marzo de 1972, y el 16 de noviembre de 1991, terminado en virtud de conciliación, fuera condenada al pago actualizado de la pensión de jubilación “y/o” convencional, junto con las mesadas causadas, ordinarias y adicionales, con los reajustes anuales de ley, y las costas del proceso.
En subsidio, pidió el reconocimiento de la pensión restringida o proporcional, y el pago de las mesadas ordinarias y adicionales, así como las costas del proceso. El soporte de sus pretensiones, lo hizo consistir en haber prestado servicios personales a la demandada, dentro de los extremos temporales mencionados, vinculación que terminó por conciliación celebrada a partir del 16 de noviembre de 1991; que nació el 14 de enero de 1943, y presentó reclamación administrativa el 28 de noviembre de 2006, que fue negada el 11 de diciembre del mismo año. En la contestación de la demanda (fls. 124 a 140), la entidad llamada a juicio aceptó las fechas de inicio y finalización del contrato de trabajo, y los términos en que éste se produjo.
Erigió su defensa sobre la afiliación del demandante al Instituto de Seguros Sociales desde el 6 de abril de 1972, y la forma en que se puso fin a la vinculación, toda vez que, dice, si no hubo despido, mal puede aspirarse al reconocimiento de la pensión sanción. Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación y buena fe patronal, no sin antes advertir que se oponía al éxito de las pretensiones.
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 3 de julio de 2007, absolvió a la demandada, y condenó en costas a la parte demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del actor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 5 de octubre de 2007, confirmó la del a quo, e impuso costas al actor.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal encontró probado que el actor laboró 19 años, y un 1 mes, y que la terminación del contrato fue por acuerdo conciliatorio entre las partes. Destacó que la accionada al contestar la demanda, acusó al actor de omitir referirse al acuerdo conciliatorio suscrito por las partes, y luego de copiar el texto del mismo, fechado el 14 de febrero de 1991, asentó que: “ Conforme de (sic) desprende del anterior acta de conciliación fluye que la terminación de la relación laboral entre las partes lo fue por mutuo acuerdo, además que el actor fue afiliado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por los riesgos de I.V.M. tal como se acredito (sic) con el aviso de entrada, visible a folio 123 del plenario y por ende no es predicable la pensión sanción para el sector oficial reglada en el artículo 8º de la ley 171 de 1961 y el art. 74 Decreto 1848 de 1969, normas estas que reglamentaban la pensión sanción o restringida de jubilación para la época en que se dio por terminada la vinculación laboral, ello es el 16 de noviembre de 1991”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, “condene a la demandada parcialmente a las súplicas de la demanda en cuanto hace al pago de la pensión restringida o proporcional de jubilación a favor del demandante a partir de la fecha en que cumplió 60 años de edad, más la indexación de la primera mesada, los reajustes pensionales de origen legal así como las costas de primera instancia, proveyéndose como corresponda sobre las de segunda y las de casación”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un solo cargo que tuvo réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar “ la ley sustancial laboral de orden nacional, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1, 8, 11 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 4, 26 y 47 del Decreto 2127 de 1945; 1, 19, 21, y 64 del Código Sustantivo del Trabajo; 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969; artículos 13, 25, 29, 46, 48, 53, 228, 229, y 230 de la Constitución Nacional; artículo 27 de la Ley 153 de 1887; artículo 145 del Código Procesal Laboral; artículos 1613 a 1617, 1649 del Código Civil; artículo 4 del Código de Procedimiento Civil; violación que la vez condujo a la aplicación indebida del inciso 3º, artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y del numeral 3º del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969”.
En la demostración reproduce apartes de las consideraciones que el Tribunal plasmó para soportar su fallo, luego de lo cual afirma que es de puro derecho la controversia, y se concreta en el entendimiento que aquél funcionario dio a las normas sustanciales relacionadas en el planteamiento del cargo. Previa evocación de sentencias proferidas por este Sala, agrega dos aspectos a saber: en el primero de ellos sostiene el actor que “ (…) por el contrario no solamente porque las partes hicieron constar en el acta de conciliación que habían resuelto, libre y voluntariamente, dar por terminado el contrato de trabajo a partir del 16 de noviembre de 1991, sino porque ese mutuo consentimiento equivale a voluntariedad o renuncia por parte del trabajador ”.
En el segundo de ellos, aduce que “ (…) En el primer evento, al llegar el trabajador a los sesenta años de edad y, en el segundo, a partir de los cincuenta, se estructuraba y pagaba la respectiva pensión proporcional. A estos dos eventos parece referirse la sentencia de segunda instancia, de manera exclusiva, dejando de lado la consideración relacionada con que dichas normas también consagraban la denominada pensión restringida de jubilación, que tiene causación cuando el trabajador alcance los 60 años de edad, siempre que hubiese precedido su retiro voluntario después de 15 años de trabajo pero menos de 20, situación esta que encaja perfectamente en las normas que sirven de apoyo a este cargo formulado (…)”.
Y agrega lo siguiente: “Es que para los trabajadores oficiales, como el demandante, no influye, en materia de pensión restringida de jubilación, que estén o no vinculados al régimen de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales, sino apenas el tiempo de servicios y la edad que hayan cumplido o estén por cumplir y su retiro voluntario obviamente (…)”.
LA RÉPLICA Fundado en que la sentencia gravada se encuentra ajustada a la ley, se opone a la prosperidad de la acusación; asevera que el recurrente equivocó el sendero escogido para encauzar su ataque, pues en la demostración discurre sobre “la indebida interpretación de una prueba, como es el acta de conciliación que contienen (sic) el modo de terminación por mutuo acuerdo que el casacionista cree que debe equipararse a una terminación unilateral libre y voluntaria del entonces trabajador”, y en consecuencia, la acusación debió plantearse por la vía indirecta.
Respecto del fondo de la problemática jurídica a dilucidar, argumenta que las reglas de derecho que la gobiernan no son las contenidas en la Ley 171 de 1961, y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, sino que para el reconocimiento de la pensión sanción o restringida, “deben reunirse los requisitos contenidos en el artículo 133 de la Ley de 1994, disposición que no contempla esta modalidad pensional, por retiro voluntario a los 60 años, ni para trabajadores de la naturaleza jurídica, privada vinculados por contrato de trabajo particular como los trabajadores de la Caja Agraria hoy en liquidación”.
Arguye que el retiro no fue voluntario, dado que a cambio de la dimisión, el accionante recibió la suma de $33.828.285.24, que descarta que haya sido libre y voluntaria, y que aún si se aceptara lo contrario, “tampoco procedería el reconocimiento pensional, pues a la fecha de retiro, el trabajador solo contaría con una mera expectativa, que no habría nacido a la vida jurídica, toda vez que los 60 años solo los cumplió el 14 de enero de 2003, cuando la norma bese (sic) de la pretensión en estudio, estaba derogada que solo tuvo vigencia hasta el 31 de marzo de 1994, fecha en que fue derogada por el articulo 133 de la Ley 100 de 1993”.
SE CONSIDERA Dado que la acusación se formula por la vía de puro derecho, se da por entendido que la censura no discrepa de los supuestos fácticos que encontró demostrados el Tribunal, según los cuales, el actor concilió lo concerniente a su retiro, y que recibió la suma de $33.828.285.24, partir del 16 de noviembre de 1991, luego de haber laborado durante más de 19 años.
Por lo tanto, no es tema de discusión que el actor, en su condición de trabajador de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL y MINERO - CAJA AGRARIA - EN LIQUIDACIÓN, laboró un tiempo que supera los 15 años de servicios y menos de 20, y que su retiro se produjo por mutuo consentimiento. Puntualmente, la confirmación del fallo del aquo descansa sobre dos consideraciones.
Aunque se limitó a mencionarlo, es claro que para el Tribunal, el hecho de que la extinción del contrato de trabajo hubiera tenido como causa el mutuo acuerdo de las partes, descarta que hubiera mediado el retiro voluntario exigido en la segunda parte del inciso 2º, del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, como condición para la viabilidad del reconocimiento de la pensión restringida, allí consagrada.
El otro soporte de la decisión cuestionada, gravita sobre la afiliación del accionante al sistema de seguridad social en pensiones. En cuanto al primero de los argumentos aducidos por el ad quem, la Corte ya tiene definido que, el mutuo acuerdo de las partes, elevado a la formalidad de una conciliación, así sea a cambio de una suma de dinero, no descarta la participación activa de la iniciativa del trabajador en la finalización de la relación laboral, para significar que, en casos como el que concita la atención de la Sala, si el trabajador cuenta más de 15 años de servicio, es merecedor de la pensión restringida de jubilación. En sentencia de 16 de julio de 2001, con radicación No. 15555, se dejó dicho que: “Con todo, los cargos tampoco estarían llamados a la prosperidad, por cuanto de tiempo atrás ha sostenido la Corte que partiendo del supuesto de ser el contrato de trabajo un acuerdo de voluntades, y de que el trabajador, como sujeto de derechos tiene capacidad para celebrarlo e igualmente para terminarlo, ni su celebración ni su terminación pueden ser entendidas como actos en los cuales él es mirado como un objeto que pasivamente se somete a las decisiones de aquél con quien contrata.
La dignidad que como ser humano tiene el trabajador obliga a rechazar cualquier concepción doctrinaria que dé base para concluir que el trabajador no está en condiciones de deliberar en un momento dado si le conviene o no permanecer bajo un determinado vínculo contractual, y mucho menos que tenga la obligación de aceptar cualquier propuesta, por bien intencionada que ella sea, de su patrono, y que no le es lícito discutirla o proponer fórmulas de arreglo diferentes, bien sea para seguir trabajando o para dejar de hacerlo y terminar por mutuo consentimiento el contrato de trabajo.
Una propuesta de acuerdo que haga un empleador puede estar inspirada por la mejor de las intenciones y ser en verdad la más benéfica para los trabajadores; sin embargo, en la medida en que el trabajador no la acepte, por no considerarla conveniente a sus propios intereses -y así su juicio pueda resultar a la postre equivocado-, no puede serle impuesta.
Si el empleador estuviera en condiciones de imponer su voluntad sobre la del trabajador, sin que a éste le fuera lícito expresar su propio punto de vista, so pena de incurrir en un acto de grave indisciplina o deslealtad o infidelidad hacia su empleador, se le estaría negando su condición de ser racional, libre y digno. El trabajador tiene derecho a tomar sus propias decisiones y si se equivoca sufrirá las consecuencias de su error; pero, y en la medida en que el patrono no representa sus intereses, a él, como asalariado, siempre le será legalmente posible discutir las condiciones de empleo o de retiro del trabajo.
Lo anterior para significar que en casos como el sub examine, cuando trabajador y empleador deciden a través de un acta de conciliación celebrada ante el funcionario competente, terminar la relación laboral por mutuo consentimiento, es acertado afirmar que en esta decisión, no obstante presentarse una oferta económica por parte del empleador, medió la voluntad del asalariado para finiquitar ese vínculo contractual, circunstancia que no desdibuja el retiro voluntario a que se refiere el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, al exigirlo para la configuración de la pensión de jubilación restringida después de quince años de servicio”.
Más recientemente, en sentencia de 20 de noviembre de 2007 radicación 31264, proferida en un proceso de similares contornos al aquí propuesto, contra la misma entidad demandada, se aseveró que: “En verdad, para el propósito consagrado en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, esto es, no truncar la expectativa pensional a un trabajador que se ha retirado voluntariamente de una empresa, después de haberle prestado servicios por más de 15 años y menos de 20, cabe también la misma calificación de otro que, por el mismo tiempo, conviene con su empleador su retiro, es decir por mutuo acuerdo, por cuanto en uno y otro caso media indefectiblemente la voluntad del trabajador para desvincularse de la empresa.
En conclusión, siempre, para los efectos del precepto comentado, si la terminación del contrato es por mutuo consentimiento ha de tenerse como si fuera un retiro voluntario”. Ahora bien, como es ampliamente sabido, la reforma introducida por la Ley 50 de 1990 no afectó al sector de los trabajadores oficiales, pues su preceptiva estuvo dirigida a modificar el Código Sustantivo del Trabajo que, como también es incontrovertible, no se aplica a aquellos servidores.
Por tal razón, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, siguió surtiendo efectos hasta el 31 de marzo de 1994, cuando la día siguiente cobró vigencia la Ley 100 de 1993 que, no se refiere a la modalidad pensional que se debate en este proceso. Empero, y para lo que a la problemática que se resuelve interesa, como la relación de trabajo suscitada entre los contendientes se mantuvo hasta el 15 de noviembre de 1991, la vigencia del presupuesto jurídico cuya aplicación reclama HERNÁN ALFONSO GUTIÉRREZ no está sometida a duda, pues así lo impone el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, que proclama el principio de retrospectividad de las leyes sociales, que impide que el tránsito legislativo afecte contratos de trabajo ya finiquitados.
Como en la materia que ahora se examina, la Corte, tiene adoctrinado que el cumplimiento de la edad es sólo un requisito de exigibilidad de la pensión restringida de jubilación, es claro que para la fecha en que se produjo la terminación del contrato de trabajo, el actor ya tenía consolidado el derecho a su otorgamiento, por manera que el hecho de haber cumplido la edad requerida, esto es 60 años, en el año 2003, no es suficiente para frustrar el disfrute del derecho demandado.
Si bien, la entidad bancaria accionada cumplió con la afiliación del demandante al Instituto de Seguros Sociales, como lo muestra el documento adosado al folio 123, la obligación que a través de la sentencia de reemplazo se impondrá, no se ve menguada, en tanto el precepto legal que gobierna los supuestos fácticos ya delineados, no enlistaba como uno de los requisitos para la concesión de la pensión restringida la omisión de la afiliación a la seguridad social, de suerte que, el segundo soporte del fallo gravado también se ve derruido, lo que se traduce en la prosperidad del cargo.
Conviene memorar que en procesos por idéntica temática a la que ahora se aborda, la Sala no halló obstáculo para acceder a la pretensión formulada por el demandante; para citar un ejemplo, basta con mencionar lo resuelto el 17 de marzo de 2009, radicación 31818, fallo en el que se concedió la razón a la demandante, quien laboró laborado durante más de 15 años hasta diciembre de 1991, para la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO: “Al actuar la Corte en tal ámbito, es de señalar que, en vista de haber laborado la trabajadora demandante desde el 22 de marzo de 1976 hasta el 15 de noviembre de 1991, lo que comporta un tiempo de 15 años y 234 días, y que se retiró voluntariamente de la demandada, tiene derecho a la pensión proporcional prevista tanto por la parte final del inciso 2º del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 como por el inciso 2º del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969.
Dado que, si hubiese laborado 20 años (7200 días), tendría derecho a una pensión plena liquidada sobre un 75% del salario promedio del último año de servicios, al haber trabajado 5634 días le corresponderá una pensión proporcional liquidada sobre el 58.68% de aquél, que ascendía, según lo manifestó el ad quem a folio 332, sin controversia al respecto, a $215.879.56.
Dicha pensión será exigible al cumplir la actora sesenta (60) años de edad el 13 de julio del año 2018, ya que nació en las mismas calendas del año 1958 (fl. 190 cuad. Jdo); no podrá ser inferior al salario mínimo legal, y la mencionada base salarial deberá actualizarse con base en la variación del índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE, conforme se dispuso en la sentencia C-891 A de 2006 proferida por la Corte Constitucional al declarar la constitucionalidad condicionada de la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
Dicha prestación se pagará hasta cuando el ISS, entidad a la que, contrario a lo dicho en la demanda, sí estaba afiliada la actora, conforme a las documentales de folios 291 a 295, eventualmente le conceda la de vejez, caso en el cual solo quedará a cargo de la Caja, o de la entidad u organismo que asuma sus obligaciones, el mayor valor de la pensión, si lo hubiere”.
Para finalizar, conviene acotar que se haría interminable la invocación de precedentes jurisprudenciales atinentes a la vigencia de la pensión restringida de jubilación, contemplada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961; empero, vale reproducir un fragmento de la sentencia de casación No. 12760, de 7 de marzo de 2000, retomada en la No. 16646 de 2001, que involucra la casi totalidad de los supuestos fácticos y discernimientos de orden jurídico, antes mencionados: “La aspiración de la censura apunta a demostrar el desacierto del ad quem, por haber concedido la pensión restringida de jubilación, con fundamento en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, sin tener en cuenta que antes del cumplimiento de la referida edad, dicha normatividad fue derogada por los artículos 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993 y por no estar su caso comprendido dentro del régimen de transición consagrado por el artículo 36 de esta última ley, a más de que debió también observar el Decreto Reglamentario 2218 de 1966.
El punto sometido a examen ha sido decidido en ocasiones anteriores por esta Corte, en el sentido de no desconocer la vigencia de la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, cuando se cumplen los supuestos de hecho que ésta consagra. Muestra de ello la constituye la sentencia 10416 del 31 de mayo de 1998, cuyos términos, en lo pertinente a continuación se transcriben: “Según estas consideraciones puramente jurídicas, el cumplimiento de la edad no es un requisito para la configuración del derecho a la pensión especial de jubilación por retiro voluntario consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
“Así lo explicó esta Sala de la Corte en la sentencia de 20 de noviembre de 1996 (Rad. 9129), que es el fallo en el cual toma pie el Tribunal para concluir confirmando la decisión de su inferior de reconocer la sustitución de la pensión restringida de jubilación. “Los apartes que a continuación se transcriben corresponden a dicha sentencia: “‘ El cumplimiento de la edad no es en esencia un requisito para la configuración del derecho a la pensión especial de jubilación por retiro voluntario, prevista en el artículo 8º de la [Ley] 171 de 1961, pues ese hecho no pasa de ser una condición para exigibilidad de esta prestación, que en rigor, con anterioridad a la Ley 50 de 1990, que la subrogó para los trabajadores particulares con presupuestos diferentes, entraba al patrimonio del trabajador que se retiraba voluntariamente con 15 o más años de servicios, siempre que ello fuera posible de acuerdo con los reglamentos del I.S.S., aspecto este último que no es objeto de controversia en este caso. ‘"Significa lo anterior que eran dos los requisitos necesarios para que se causara el derecho a la pensión referida, el primero, un tiempo de servicios mayor de 15 años, para una empresa de capital superior a $800.00000 y, el segundo, que la terminación de la relación laboral correspondiera a la voluntad del trabajador. ‘"Se observa entonces que las pensiones proporcionales por despido o retiro voluntario reguladas en la norma comentada tenían una naturaleza especial en cuanto protegían, en primer término, al trabajador que después de prolongado tiempo de servicios era despedido sin justa causa por el empleador con el perjuicio de perder la posibilidad de alcanzar la pensión de jubilación a cargo de la empresa y también a aquellos empleados que después de una prolongada relación de trabajo resolvían retirarse voluntariamente. ‘"Es claro que para la época de expedición de la norma mencionada se justificaba su contenido, puesto que para ese entonces la pensión de jubilación estaba solamente a cargo del empleador, en tanto el Seguro Social no había asumido aún el riesgo de vejez y dado que el tiempo de servicios prestado para distintas empresas no era acumulable para la configuración de esa prestación. ‘"Este criterio legal mantuvo vigencia respecto de aquellos lugares en los cuales el Seguro Social no tenía cobertura, en armonía con lo dispuesto en este sentido por los artículos 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, y 3º del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el Decreto 1824 de 1965, e incluso la Ley 50 de 1990[,] que subrogó el artículo 8º de la Ley 171 de 1961[,] acogió la filosofía de ese precepto para eventos en los cuales el Instituto de Seguros Sociales no estaba a cargo del riesgo de vejez del trabajador despedido sin justa causa, con más de 10 años de servicios (o más de 15 años), porque no hubiese estado afiliado a esa entidad por falta de cobertura o por la omisión del empleador.
Además la Ley 50 mencionada conservó esa garantía protectora cuando en las mismas circunstancias de inexistencia de afiliación el trabajador, con más de 15 años de servicios se retiraba voluntariamente. ‘"Es más la Ley 100 de 1993 mantuvo las garantías previstas en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en forma similar a como las subrogó el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, con algunas diferencias que no es del caso precisar ahora, pero sólo para los trabajadores despedidos sin justa causa, que por omisión del empleador no sean afiliados al Sistema General de Pensiones. ‘"Surge en consecuencia de lo expuesto inicialmente que el trabajador en este caso adquirió el derecho a la pensión restringida de jubilación cuando se retiró voluntariamente con más de 15 años de servicios, de manera que la normatividad expedida posteriormente no lo afectó, puesto que conforme al artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, la ley nueva no afecta situaciones definitivas o consumadas bajo normas anteriores, principio que esta en armonía con la protección de los derechos adquiridos consagrada en el artículo 58 de la Constitución Nacional. ‘"En términos semejantes a los expresados existen antecedentes jurisprudenciales expuestos, entre otras sentencias, en la de Septiembre 29 de 1978 G.J. Tomo CLVIII año 1978 pág. 443, marzo 4 de 1982 G.J. Tomo CLXIX año 1982, pág. 1160 y octubre 24 de 1990 G.J. Tomo CCVI año 1990 pág. 601 "’ “Así las cosas, no encuentra la Sala razones valederas para en este momento rectificar su jurisprudencia, pues en el caso que se ventila, el actor después de retirarse voluntariamente y haber laborado durante más de 15 años, sólo le restaba esperar cumplir los sesenta años para reclamar la pensión restringida de jubilación, en los términos previstos por el artículo 8º de la susodicha Ley.
En ese orden no puede entenderse que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993 la derogó, pues el trabajador ya tenía asegurado su derecho, al estar reunidos los supuestos de hecho que la normatividad cuestionada contiene, pendiendo solamente el disfrute del cumplimiento de la edad, de manera tal que al darse esta circunstancia, la empleadora no tenía otra alternativa que proceder a reconocerle la pensión reclamada”.
Finalmente, es necesario advertir que, siendo el cumplimiento de la edad tan sólo un requisito para exigir el pago de la pensión restringida, que no para su causación, cuando el trabajador que ha sobrepasado el tope mínimo para gozar del derecho, se retira en forma voluntaria, unilateral o consensualmente, no puede entenderse que asume las consecuencias propias de su decisión, perdiendo el derecho a esta clase de pensión, pues se trata de un derecho consolidado a su favor, que por demás, -y no forma parte de la controversia-, no fue mencionado en el acuerdo conciliatorio, y por el cual las partes pusieron finiquito al nexo jurídico que los vinculó por más de 19 años.
Diferente solución habría que impartir frente a la pensión plena de jubilación que, por supuesto, requiere del cumplimiento de los dos requisitos. En sede de instancia, vale la misma motivación expuesta al despachar el cargo. En consecuencia, se revoca la sentencia dictada el 3 de julio de 2007, por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, se condena a la demandada a pagar al demandante, la pensión restringida de jubilación solicitada en la demanda, que se cuantifica así: Según la certificación expedida por la demandada (fl. 16), la última asignación básica del actor fue de $344.137.oo.
Devengó además, prima de antigüedad por $106.683.oo, y $75.711.oo, por concepto de prima técnica, (que integran la base para liquidar, de acuerdo con el art. 1º de la Ley 62 de 1985), para un total de $526.531.oo, que actualizada entre el 16 de noviembre de 1991, y el 14 de enero de 2003, asciende a $2.557.892.86, cuyo 75% alcanza $1.918.419.oo, que sería el valor de la pensión plena de jubilación. Empero, como el contrato de trabajo permaneció vigente durante 19 años, 8 meses, y 15 días, el valor actualizado de la pensión restringida de jubilación del demandante, en forma proporcional, será de $1.890.442.oo, a partir del 14 de enero de 2003, junto con el pago de las mesadas adicionales, y los incrementos legales de rigor, obligación que se prolongará hasta que eventualmente sea reconocida por el ISS la pensión de vejez al actor, y en adelante quedará a cargo de la demandada, el mayor valor si lo hubiere.
Dada la prosperidad del recurso, no se imponen costas en casación. En las instancias, a cargo de la demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 5 de octubre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que HERNÁN ALFONSO GUTIÉRREZ LÓPEZ le promovió a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, CAJA AGRARIA, EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia, revoca la decisión del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, de 3 de julio de 2007, y en su lugar se condena a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL y MINERO, CAJA AGRARIA, EN LIQUIDACIÓN, a pagar al actor la pensión restringida de jubilación, a partir del 14 de enero de 2003, incluidas las mesadas adicionales, en cuantía de $1.890.442.oo, al que se aplicarán los incrementos legales anuales, obligación que permanecerá vigente hasta la fecha en que eventualmente el ISS le reconozca al demandante la pensión de vejez; en adelante quedará a cargo de la demandada, el mayor valor, si lo hubiere.
Sin costas en el recurso extraordinario. En las instancias, a cargo de la demandada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 34974 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Entidad demandada: CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN No comparto la decisión de la Sala en lo atinente al examen probatorio del texto convencional que consagra una pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, por cuanto éste debe concluir en que el Tribunal sí incurre en un yerro ostensible, como se deduce de los planteamientos que paso a señalar, y que fueron los expresados en el proyecto de sentencia que en un caso similar formulé, y que fueron rechazados por decisión mayoritaria; la objeción de fondo a la sentencia es aquella según la cual una cabal valoración de pruebas es precaria si se limita a mirar separadamente lo que cada uno de los medios demuestre; la realidad procesal también se recaba del conjunto probatorio, esto es, se debe evitar lo que la sabiduría popular resume en el adagio de que por mirar los árboles no se ve el bosque.
A los propósitos de abordar el examen del cargo se trascribe en este capítulo, de igual manera al anterior, la disposición convencional de la que se deriva el derecho demandado. “ARTÍCULO SEGUNDO: PENSIÓN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA ESPECIAL POR RETIRO VOLUNTARIO. El Departamento de Boyacá, o como en un futuro se denomine, reconocerá y pagará, la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, a los trabajadores oficiales sindicalizados pertenecientes a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, de acuerdo a las siguientes escalas: 1.
Trabajadores que hayan laborado de 10 a 14 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 68% de la asignación básica mensual. 2. Trabajadores que hayan laborado de 15 a 17 años al servicio de Boyacá, un porcentaje del 80% de la asignación básica mensual. 3. Trabajadores que hayan laborado de 18 a 19 años del servicio Departamento de Boyacá, un porcentaje del 90% de la asignación básica mensual. 4.
Trabajadores que hayan laborado de 20 años o más al servicio Departamento de Boyacá, un porcentaje del 100% de la asignación básica mensual. 5. Los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, que durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, hayan cumplido o cumplan 20 o más años del servicio del Departamento, se reconocerá y pagará el 17% adicional a lo pactado anteriormente.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaria de Obras del Departamento de Boyacá, beneficiados con las escalas de pensión anticipada especial por Retiro Voluntario, deberán manifestar su voluntad de renuncia al Contrato de trabajo, simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida pensión.
PARÁGRAFO SEGUNDO. A los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaria de Obras del Departamento de Boyacá, acogidos por la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, se les cancelará la primera mesada pensional anticipada especial, el 31 de enero de 2003, previo el lleno de los documentos de rigor.
PARÁGRAFO TERCERO. Los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaria de Obras del Departamento de Boyacá, que cumplan los requisitos establecidos por la Ley, para el reconocimiento de la pensión de jubilación, por parte de los Fondos de Pensiones; dejarán de percibir automáticamente la pensión anticipada especial por retiro voluntario, por parte del Departamento de Boyacá.
PARÁGRAFO CUARTO. La pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, se incrementará anualmente en el porcentaje que decrete el Gobierno Nacional, para el salario mínimo legal, de acuerdo al IPC. Del análisis a la cláusula trascrita se concluye que el efecto jurídico de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario se produce mediante los supuestos de hecho siguientes: 1.- El beneficiario debe: a) Ostentar la calidad de trabajador oficial; b) Sindicalizado c) Dependiente de la Secretaría de Obras del Departamento; 2.- Manifestación de voluntad de renunciar al contrato de trabajo; 3.– Acto administrativo del reconocimiento de la pensión; 4.- Haber laborado por un término superior a 10 años. 5.- El Beneficiario tiene derecho a la pensión de jubilación por retiro voluntario.
El censor señala dentro de los errores manifiestos de hecho, el haberse acreditado por el tribunal que el demandante presentó renuncia del cargo y establecer que la sola manifestación del deseo del retiro era suficiente para condenar a la entidad territorial al pago de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario. En efecto, si se confrontan los presupuestos fácticos de la disposición convencional la expresión de voluntad de renunciar al cargo es postulado esencial para activar la consecuencia jurídica de la prestación demandada.
Sin embargo el parágrafo primero señala la oportunidad en que dicha manifestación debe realizarse - simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida pensión.- y remite así al requisito siguiente de carácter igualmente insustituible por la especial naturaleza del derecho que consagra. La declaración de voluntad del trabajador de retirarse del cargo y el acto administrativo que reconoce la pensión se corresponden en forma mutua; se ha de señalar esta correlación por cuanto, como se desprende del informe de la Contraloría, el ofrecimiento de la pensión anticipada más que un reconocimiento por servicios prestados es una forma de reparar la estabilidad perdida por el trabajador, a consecuencia de las necesidades de saneamiento fiscal a que se ve impelida la Administración; así, entonces, el acto de administración es un presupuesto de carácter autónomo, se produce como consecuencia de razones de naturaleza administrativa que aconsejan hacer uso de este instrumento convencional en beneficio del Departamento sin desmedro de los derechos de los trabajadores que eventualmente resultaren afectados en un plan de alivio financiero que diseñe la entidad territorial.
De lo anterior se desprende la “especial” condición de la pensión que sólo y sólo si el Departamento produce, en forma autónoma, el acto administrativo de reconocimiento pensional activa, con la manifestación del trabajador, el efecto de la cláusula convencional. Por lo demás la prestación acude a una denominación legal que tiene contenido propio al que se debe recurrir para suplir vacíos en la configuración convencional; y se ha de entender como vacío que cuando se otorga una pensión de jubilación no se determine la edad a partir de la cual ésta se debe disfrutar; se ha de recordar que la pensión de jubilación tiene por fin la protección de la vejez, la cual, se estima, comienza a partir de determinada edad que aunque puede parecer arbitraria, no puede faltar.
De esta manera se ha de acudir a la ley 171 de 1961 que regula la edad a partir de la cual se ha de empezar a disfrutar por retiro voluntario según la antigüedad en la entidad. De no admitirse esta forma de llenar la laguna indicada se abrirían las puertas para pensiones verdaderamente extravagantes como sería la que disfrutaría quien sin cumplir los treinta años acreditare diez años de servicios.
De acuerdo a lo visto el Tribunal se equivoca pero por las razones ya señaladas, es decir, por ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación especial y anticipada sin la conjunción de los supuestos necesarios del artículo 2º de la convención colectiva de trabajo suscrita el 12 de noviembre de 2002. Fecha Ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 3