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34973(20-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Revisión No. 34.973 MEDARDO MESA PORRAS Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Revisión No. 34.973 MEDARDO MESA PORRAS Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34973 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 334.

Bogotá, D.C., veinte de octubre de dos mil diez. V I S T O S Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado MEDARDO MESA PORRAS contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2009 por el Tribunal Superior de Bucaramanga que confirmó el fallo proferido el 19 de diciembre de 2008, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, condenándolo a la pena principal de 130 meses de prisión y multa de 1.335 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor penalmente responsable de la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

H E C H O S Los acontecimientos fueron relatados por el Tribunal Superior de Bucaramanga en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación: “ El origen de esta investigación ocurre en las horas de la mañana del 28 de septiembre de 2007, cuando el suboficial encargado de la Sección de Inteligencia del Batallón Caldas de esta ciudad, tiene conocimiento por la comunicación telefónica sostenida con un ciudadano, que ese día se realizaría la comercialización de una sustancia estupefaciente.

Luego de otros avisos por parte del colaborador y el previo contacto logrado por el militar, con la persona encargada de esta información en el Cuerpo Técnico de Investigación adscrito a la Fiscalía Seccional de Bucaramanga, se lleva a cabo un desplazamiento al sitio indicado por el informante y se logra la aprehensión en situación de fragancia (sic) de las dos personas señaladas por este (sic), los que respondieron a los nombres de GUSTAVO URRERA (sic) VALENCIA y MEDARDO MESA PORRAS, así como la incautación de una gran cantidad de estupefaciente, la cual después del estudio respectivo se identificó como cocaína y sus derivados. ” ACTUACIÓN PROCESAL 1.

De acuerdo con las copias de las sentencias de primera y segunda instancias aportadas por el demandante, el 29 de septiembre de 2007 tuvieron lugar, ante el Juez Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga, las audiencias preliminares de legalización de la captura de MEDARDO MESA PORRAS y Gustavo Urrea Valencia, a quienes se les formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes descrito en el artículo 376-1 del Código Penal, sin que los procesados aceptaran el cargo, y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.

Contra MESA PORRAS y Urrea Valencia la Fiscalía presentó escrito de acusación, ratificando la imputación que les había formulado, por habérseles incautado 2.057,3 gramos de cocaína. 3. El proceso fue asumido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga, despacho que luego de realizar las audiencias públicas de formulación de acusación, preparatoria y del juicio oral, dictó sentencia el 19 de diciembre de 2008, declarando la responsabilidad de los acusados en el delito por el cual se les acusó judicialmente, a título de coautores, imponiéndoles la pena principal de 130 meses de prisión y multa de 1.335 salarios mínimos legales mensuales vigentes; la accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por lapso igual al de la sanción corporal; y, les negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. 4.

El fallo fue apelado por los defensores de los acusados, e íntegramente confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga por el suyo del 31 de marzo de 2009, el que ahora es objeto de la acción de revisión. LA DEMANDA Alude el actor a la naturaleza y alcances de la acción de revisión. Igualmente, identificó los fallos de las instancias e hizo un recuento de los que a su juicio constituyeron los hechos que fueron objeto de juzgamiento.

Para el apoderado especial de MEDARDO MESA PORRAS se estructuran las causales primera y tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, referidas a que la acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas “ Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas ” y “ Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. ” Señala el demandante que la Fiscalía no demostró su teoría del caso más allá de toda duda razonable, si se tiene en cuenta la forma como el informante le dio a conocer a un suboficial del ejército la transacción que se llevaría a cabo con una sustancia estupefaciente, así como la manera en que se organizó el operativo en el que fue capturado su asistido.

Cree que el cooperante es un traficante que conocía a Gustavo Urrea y, en cambio, MEDARDO MESA PORRAS no tenía ningún vínculo con estas dos personas. Señala el abogado que si el informante conocía a los capturados, por qué no le dio esa información al suboficial del ejército, tampoco dijo quién sería el comprador de la cocaína y censura que no capturaran al confidente.

Aduce que no se explica cómo esta persona tuvo conocimiento de los datos que le entregó al director de inteligencia en relación con los sospechosos y asegura que ese era el verdadero autor del delito, quien trataba de encubrir otra conducta punible. Para el libelista resultó perjudicial que la Fiscalía desistiera del testimonio del informante Rafael Cicery Calderón, por ser él la persona que conocía la verdad sobre los hechos, empero desapareció luego de que el investigador le recibiera una entrevista.

No obstante, duda de la veracidad de los datos que les suministró a las autoridades, porque de esa persona nada se sabe y menos sobre sus antecedentes penales. Para el actor en este caso no hubo flagrancia debido a que a los capturados no les encontraron el estupefaciente en sus manos. Su representado –agrega– no cometió el delito, por ello se declaró inocente y no aceptó los cargos.

Para el abogado tiene mucha trascendencia que no se hubiese establecido cómo llegó el informante al sitio donde se produjo la captura de MEDARDO MESA PORRAS y cómo pudo suministrarle al suboficial del ejército datos, incluso, veinticinco minutos antes de la aprehensión. Critica que la Fiscalía no hubiese entrevistado a otras personas que se encontraban en la escena, así como reprocha los testimonios de Yeiro Trujillo y Hernando Elizalde, a los que les resta credibilidad.

Para el demandante, la sentencia proferida contra MEDARDO MESA PORRAS contraviene el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, porque fue declarado culpable por hechos que no constaban en la acusación y no se contaba con pruebas suficientes; además, porque se le calificó de delincuente en varias oportunidades aún antes de que se dictara el fallo.

Plantea la posibilidad de que este caso constituya lo que se ha denominado “ falso positivo ”. Para el actor es posible que el alcaloide hallado perteneciera a otras personas que estaban en el sitio. A partir de una serie de confusas premisas, estima el demandante que existe un sinnúmero de dudas razonables sobre la verdadera razón de la presencia de MEDARDO MESA PORRAS en el lugar en donde fue capturado y se hallara la droga en su poder; cómo llegó el alcaloide al establecimiento comercial; quién era el propietario de la sustancia; y, la participación de otras personas en la comisión de la conducta ilícita.

“ Más de cien (100) dudas razonables planteadas en este asunto nos conducen a una verdadera conclusión: “Es preferente absolver a Cien (100) delincuentes, que condenar a un (1) inocente como se ha condenado en este caso a mi mandante señor MEDARDO MESA PORRAS ”. Alude a las pruebas testimoniales, periciales y documentales que dejaron de practicarse en el proceso penal y solicita de la Sala que disponga su recepción. Entre las evidencias que, en su sentir, debe practicar la Corte cita las declaraciones de “ Los administradores del Establecimiento Comercial ”, “ La señora o mujer embarazada ”, “ Dos clientes habituales del negocio y que se encontraban allí ”, “ dos personas que en presencia de la autoridad judicial y militar se retiraron del establecimiento comercial ”, “ Testimonio del conductor del taxi que transportó a los dos imputados y condenados ”, “ El testimonio del señor RAFAEL CICERY CALDERÓN, informante y testigo que dio origen a la Historia, al Operativo y a la Condena de un inocente como lo es mi representado MEDARDO MESA PORRAS ”, “ Ratificación y ampliación de los testimonios de carga (sic) del señor YEIRO JOSÉ TRUJILLO PACHECO del señor HERNANDO HELIZANDE (sic) UMAÑA, con respecto de los hechos, como de todas y cada una de las dudas razonables expuestas con anterioridad.” Asimismo, señala como pruebas periciales la “ Solicitud de Antecedentes Judiciales y Administrativos del Citado Testigo e informante, RAFAEL CICERY CALDERÓN ”, “ Toma de las Huellas Dactilares de la (s) Bolsa (s), donde se encontraba guardado el alcaloide o sustancia alucinógena y confrontación de las mismas con las Huellas Dactilares de mi representado ”, “ Toma de las Huellas Dactilares del Testigo e informante señor RAFAEL CICERY CALDERÓN, y confrontación de las mismas con las encontradas o tomadas de la (s) Bolsa (s), donde se encontraba guardado el alcaloide o sustancia alucinógena ”, “ Toma de las Huellas Dactilares de los Administradores del establecimiento Comercial y confrontación de las mismas con las encontradas o tomadas de la (s) Bolsa (s), donde se encontraba guardado el alcaloide o sustancia alucinógena ”, “ Toma de las Huellas Dactilares de los clientes habituales del establecimiento Comercial que se encontraban presentes el día en que se suscitaron los hechos y, confrontación de las mismas con las encontradas o tomadas de la (s) Bolsa (s), donde se encontraba guardado el alcaloide o sustancia alucinógena ”, “ Reconstrucción de los hechos con el respectivo estudio de tiempos y movimientos de las personas condenadas y de todos y cada uno de los intervinientes. ” Y, refiriéndose a las documentales, pidió “ La confirmación y certificación de si pertenece o no, el citado testigo e informante RAFAEL CICERY CALDERÓN, a la red de cooperantes tanto de la Fiscalía General de la Nación como del Ejército Nacional de Colombia Batallón Caldas Bucaramanga – Santander. ” Finalmente, señala que todos esos son hechos nuevos y pruebas nuevas que acreditan la inocencia de MEDARDO MESA PORRAS, empero por no haberse allegado al proceso, no fue posible que el fallador contara con “ …la oportunidad de pronunciarse sobre tales elementos de convicción y, que de haber sido conocidos u oportunamente incorporados al expediente, la solución del asunto hubiera sido sustancialmente distinta y opuesta a la adoptada. ” CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a esta Sala compete conocer de la acción de revisión presentada por el defensor de MEDARDO MESA PORRAS, como quiera que se promueve contra la sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Se trata específicamente del fallo de segundo grado emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, por el que se le declaró a MEDARDO MESA PORRAS coautor de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

La Sala ha sostenido reiteradamente que la acción de revisión tiene carácter excepcional, porque por esta vía se busca derruir la cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. De ahí que el legislador haya establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y fondo que debe cumplir la demanda, los cuales resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.

Lo primero que debe señalarse en relación con esos aspectos, es que de conformidad con las formalidades exigidas para la presentación de la acción, obra constancia del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, señalando que las sentencias de primera y segunda instancias, emitidas el 19 de diciembre de 2008 y el 31 de marzo de 2009, respectivamente por las aludidas autoridades judiciales, contra los procesados MEDARDO MESA PORRAS y Gustavo Urrea Valencia, como coautores del atentado contra la salud pública, quedaron ejecutoriadas el 8 de julio de 2009, porque contra el fallo de segundo grado no se interpuso el recurso extraordinario de casación. Ahora bien, respecto de la naturaleza y objetivos de la acción de revisión, en reiteradas ocasiones la Sala ha precisado: “ No busca pues, la acción de revisión, subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación. La revisión, en cambio, pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una REALIDAD HISTORICA diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley ”.

Posición que posteriormente reiteró la Sala precisando, además, el alcance y requisitos de esta especial acción, en orden a que no se confundiera con un recurso ordinario ni con el extraordinario de casación. Es que, de inmediato se advierten los notorios desatinos que encierra la propuesta presentada a del sentenciado MEDARDO MESA PORRAS, pues, basta apreciar la argumentación contenida en el libelo para comprender que apenas sí contiene un frágil alegato de instancia, o cuando mucho, intenta plantear una discusión sobre aspectos que no se trataron en el juicio o ante el Tribunal y que, de forma por demás incoherente, pretende el actor introducir amparándose en la acción de revisión. En efecto, además de los requisitos formales previstos en el artículo 194 de la ley 906 de 2004, es claro que le corresponde al actor, de conformidad con el numeral 3° ibídem, demostrar los fundamentos de hecho y derecho en que se apoya la solicitud de revisión de la sentencia. En primer lugar, sus premisas distan mucho de probar que evidentemente fueron condenadas dos o más personas por un delito que no podía ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas.

Es sabido que la acción de revisión es una actividad posterior a la culminación del proceso ordinario, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos que sustenten la necesidad de la revisión que se pretende y la demostración de la trascendencia del motivo por el que se pide la revisión del fallo ejecutoriado.

En razón de ello, cuando se acude a la causal primera de la excepcional acción, las dos hipótesis que en ella se establecen, esto es, que el delito no podía cometerse sino por una sola persona, o que la infracción sólo podía realizarse por un número menor de quienes resultaron condenados, se relacionan con aquellos eventos en que, no obstante ser indiscutible debido a las características y naturaleza del comportamiento punible objeto de juzgamiento y de los hechos probatoriamente acreditados en la sentencia, el juzgador condena a varias personas cuando la conducta imputada sólo podía ser obra de una de ellas, o que fue cometida por un número inferior de las que resultaron sentenciadas.

Al precisar el alcance de la citada causal, la Corte ha señalado que “… no se refiere a los eventos en que por interpretación de las normas o de los hechos, el recurrente considera, disintiendo del razonamiento del Juez que profirió la sentencia, que en una determinada conducta no se puede predicar la coautoría, pues este debate se tiene que dar en las distintas etapas del proceso, o en la Corte, pero solo en sede de casación, y como violación directa o indirecta de la ley sustancial, según el caso. ” Lo dicho significa, como de vieja data lo viene advirtiendo de igual manera la jurisprudencia de la Sala, que dicha causal no posibilita –y ninguna lo permite– discrepar total o parcialmente con la valoración probatoria de la sentencia, pues de lo que en realidad se trata es de demostrar que a través de los hechos probados surge de manera objetivamente indiscutible, que frente al caso concreto el delito tuvo que ser cometido por una sola persona o por un número inferior a las condenadas; lo cual no se logra con la mera enunciación, como aquí lo hace el actor, al dejar su planteamiento ajeno a cualquier demostración. Como lo argumentaron suficientemente en la sentencias, tanto el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga como el Tribunal Superior de ese Distrito, es pertinente señalarle al actor que los sentenciados concurrieron en la realización de la conducta punible, porque de consuno, tenían en su poder una considerable cantidad de alcaloide (más de dos kilogramos de cocaína) sin permiso de autoridad competente, destinada a la comercialización, lo que condujo a la determinación de responsabilidad penal y la consecuente condena contra MEDARDO MESA PORRAS y Gustavo Urrea Valencia por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

En el proceso penal se demostró sin equívocos que se trató de una acción mancomunada en la que al menos dos personas, entre ellas el sentenciado, asumieron la realización de la conducta punible. En esas condiciones resulta legítima la deducción de responsabilidad penal contra MEDARDO MESA PORRAS, como coautor, porque el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes admite la intervención de un número plural de sujetos, entre los que se pueden incluir múltiples autores, que asumen deliberadamente la ejecución del hecho delictivo y sus consecuencias.

Entonces, ningún esfuerzo argumentativo ensayó el actor para demostrar que el delito no pudo ser cometido “ …sino por una o por un número menor de las sentenciadas ”, como para fundamentar la procedencia de la causal primera de revisión, prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004. En segundo lugar, también se advierte la insuficiencia argumentativa del actor para proponer a favor de MEDARDO MESA PORRAS, la concurrencia de la causal tercera de revisión, pues sus fundamentos de ninguna manera se dirigen a demostrar que después de la sentencia condenatoria aparecieron hechos nuevos o surgieron pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inocencia del condenado o su inimputabilidad, cuando es evidente que apenas tiene la intención de prolongar una controversia ya definida.

De ninguna manera el accionante ha informado los hechos nuevos o allegado la prueba nueva que por su magnitud implique la necesidad de desconocer la cosa juzgada, una vez advertida su trascendencia frente a los medios probatorios que se tuvieron en cuenta para emitir la sentencia condenatoria. Por el contrario, el actor dedica sus deficientes esfuerzos argumentativos a controvertir la tarea probatoria adelantada por los juzgadores, a partir de su propia percepción de los medios de convicción allegados y a denunciar supuestas dudas que, a su juicio, no se resolvieron en curso de las instancias, tratando de reabrir el debate.

Sin embargo, debe destacarse que esa propuesta argumentativa es propia del recurso de casación, escenario adecuado para discutir sobre la aplicación indebida o la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, invocando la vía directa o la indirecta de transgresión a la ley sustancial, pero no de la acción de revisión, cuyo objeto remite, como ya se dijo, tratándose de la causal tercera, a plantear la existencia de un hecho o prueba nuevos, no conocidos dentro del proceso, que por sí mismos tienen la virtualidad de variar el juicio de responsabilidad penal que rigió la sentencia de condena.

Entre las exigencias previstas en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal se cuenta, en el numeral 4°, la relación de las evidencias que fundamentan la petición. En relación con la causal tercera de revisión consagrada en el artículo 192 ibídem, se exigen para su reconocimiento tres presupuestos: (i) Que la sentencia contra la cual se dirige la acción sea de carácter condenatorio;

(ii) Que después de su ejecutoria aparezcan hechos nuevos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates; y, (iii) Que los hechos que se aducen como desconocidos, o las pruebas que se postulan como nuevas, demuestren la inocencia del procesado o su inimputabilidad. La Corte tiene definido que constituye prueba nueva todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso.

Y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que tengan la capacidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo. Tales exigencias, conforme lo dispone el artículo 195 de la Ley 906 de 2004, son las que ha de evaluar la Sala para determinar si la demanda es apta para promover la acción de revisión, pudiendo inadmitirla de plano mediante auto motivado de la Sala, cuando el escrito introductorio de la acción no las satisface, así como en las hipótesis en las cuales “… de las evidencias aportadas apareciere manifiestamente improcedente la acción… ”.

De ahí que sea pertinente advertir que una es la prueba requerida para promover la acción, y otra la exigida para la demostración de la causal. En este caso, se observa claramente que el escrito presentado a manera de demanda por el apoderado especial del sentenciado, incumple varias de las anteriores exigencias, lo que permite predicar la ineptitud de la solicitud con la que pretende que se le dé inicio a la acción de revisión. En efecto, aparte de la confusa exposición de las razones en que apoya esta petición, que se fundamenta en la supuesta aparición de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates, entre las cuales enuncia unos testimonios de personas a las que ni siquiera identifica, otras documentales y unas periciales, es lo cierto que el actor no se preocupa por señalar qué demostraría con esas evidencias y por qué ellas constituyen prueba nueva no conocida al tiempo de los debates.

La prueba aportada o prueba nueva en lo que hace a su mérito o capacidad probatoria, debe contener elementos de juicio que de manera inequívoca permitan concluir la inocencia del condenado o su inimputabilidad; se trata, nada más y nada menos, de desvirtuar con ella las presunciones de acierto y legalidad que ampararon el fallo cuya revisión se pide, lo cual no logra el libelista en esa confusa mezcla que constituye su demanda de revisión. Las falencias advertidas son suficientes para que la demanda sea inadmitida de plano, máxime si se considera que la causal a cuyo amparo pretende promover la acción, se itera, contenida en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, por la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual naturaleza no conocidas al tiempo de los debates, presupone el aporte material de los medios probatorios novedosos los cuales deben ser idóneos para acreditar cualquiera de las finalidades anotadas en precedencia, condiciones que no resultan predicables de las ineficaces evidencias que el demandante simplemente se limita a enunciar, como si ya se hubiese admitido la acción y se tratara de los elementos de convicción encaminados a la demostración de la causal, para ser practicados y controvertidos ante el juez de revisión, en la audiencia del juicio rescindente prevista en el artículo 195 del Código de Procedimiento Penal.

En conclusión, el accionante no aportó prueba nueva. Lo que sí hizo fue, a través de manifestaciones genéricas, exteriorizar su inconformidad con la valoración probatoria contenida en los fallos de los juzgadores, denunciando, además, supuestas dudas que, desde su particular perspectiva, de haber sido reconocidas, habrían conducido a declarar la inocencia de su asistido.

Así las cosas, dado que la acción de revisión no constituye una prolongación del juicio y el escrito incumple básicamente las exigencias formales que para su admisión establecen los numerales 3° y 4º del artículo 194 de la Ley 904 de 2004, resulta imperiosa su inadmisión de conformidad con lo indicado en el artículo 195 del mismo estatuto.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de MEDARDO MESA PORRAS, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Página continuación parte resolutiva y firma de los 8 Magistrados Acción de Revisión N° 34.973 -Inadmisión demanda- Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Folios 56. � Auto del 23 de agosto de 2000, Rad.

N° 15.322. � Confrontar, entre otros, corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 6 de febrero de 2007, Radicado No. 23.839 y Sentencia del 25 de julio de 2007, Rad. No. 23.690. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 8 de febrero de 1.990. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 9 de agosto de 2006.

Rdo. 22.905