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34973(19-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 34973 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 34973 Acta N° 74 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., calendada 18 de mayo de 2007, en el proceso adelantado por ANA BERTILDA LÓPEZ DE RODRÍGUEZ contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL CAR.

Téngase a la Doctora CLAUDIA JANETH HORTÚA GONZÁLEZ como apoderada de la parte demandante, en los términos y para los efectos del memorial de sustitución que obra a folio 54 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES La citada accionante demandó en proceso laboral a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL CAR, procurando se le declarara y condenara al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de sobrevivientes, en los términos en que le fue otorgada y en cuantía mensual igual al 100% del monto que percibía su esposo fallecido Gustavo Rodríguez Murcia, sin que tenga el carácter de compartida con la pensión concedida a su favor por el Instituto de Seguros Sociales, junto con las mesadas causadas y adicionales, reajustes de ley, intereses moratorios, indexación sobre las sumas adeudadas, las prestaciones asistenciales, lo que resulte ultra o extrapetita y las costas.

Como sustento de esos precisos pedimentos, adujo que su cónyuge Gustavo Rodríguez Murcia laboró para la entidad demandada por espacio superior a 20 años; que éste al cumplir la edad mínima exigida, le fue reconocida una pensión vitalicia de jubilación, en la cuantía que por “Ley y convención colectiva corresponde”, la cual disfrutó hasta el momento de su fallecimiento; que a su esposo se le afilió al Instituto de Seguros Sociales sin que existiera obligación para ello, pero como cotizó para todos los riesgos adquirió la calidad de asegurado obligatorio, y en consecuencia le fue otorgada la pensión de vejez; que en su condición de beneficiaria del causante, solicitó la respectiva sustitución pensional a la empresa y de la misma manera la pensión de sobrevivientes al ISS; que la accionada decidió compartir las dos pensiones, cuando no tienen ese carácter, y por consiguiente deberá seguir pagando la prestación económica patronal, en una cuantía equivalente al 100% de la suma que se tenía a la fecha de decretarse su compartibilidad; y que elevó reclamación administrativa ante la empleadora demandada.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada dio contestación a la demanda, oponiéndose al éxito de las pretensiones. De los hechos, admitió la relación laboral para con el causante, el tiempo servido, el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la CAR, la afiliación al ISS y el pago de cotizaciones, la solicitud y otorgamiento de la pensión de vejez, la sustitución a la demandante en calidad de cónyuge sobreviviente de ambas pensiones, así como la presentación de la reclamación administrativa, y de los demás dijo que no eran ciertos.

Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y de competencia, las cuales en audiencia de trámite se declararon no probadas, y las de fondo que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. Como razones de defensa señaló que la CAR a través de la resolución No. 2396 del 29 de agosto de 1984 le reconoció a su trabajador Gustavo Rodríguez Murcia, una pensión de jubilación por haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicios, conforme lo preceptuado en la Ley 6ª de 1945, Decreto 1600 de 1945, Ley 4ª de 1966, y Decretos 1743 de 1966, 3135 de 1968 y 1848 de 1969, donde se estableció que aquella sería compartida con la pensión que otorgue el Instituto de Seguros Sociales; que una vez el ISS le concedió a éste la pensión de vejez según resolución 02855 del 1° de enero de 1993, la Corporación asumió únicamente el pago de la diferencia entre ambas pensiones; que fallecido dicho pensionado, tanto la CAR con resolución No. 0505 del 2 de abril de 2001 como el ISS con resolución No. 024313 del 5 de octubre de 2001, le sustituyeron a la actora las respectivas pensiones que el causante venía disfrutando de manera compartida; y que en virtud a la subrogación del riesgo por parte del seguro social, no hay obligación alguna de la demandada de conferir la pensión en los términos implorados, y por tanto no existe diferencia pensional alguna que se pueda adeudar.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., le puso fin a la primera instancia mediante la sentencia que data del 1° de diciembre de 2006, en la que absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas a la demandante. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., conoció del proceso por apelación de la parte actora, y con sentencia del 18 de mayo de 2007, confirmó la decisión absolutoria de primer grado, e impuso las costas de la alzada a la impugnante.

El ad quem en esencia estimó que por ser de estirpe legal la pensión de jubilación reconocida por la CAR al causante en el año de 1984, permite la compartibilidad de la sustitución concedida a la actora con la otorgada por el Instituto de Seguros Sociales. La Colegiatura textualmente sustenta la decisión en lo siguiente: “(….) al causante señor GUSTAVO RODRÍGUEZ MURCIA, se le reconoció pensión de jubilación a cargo de la encartada, a partir del 1° de julio de 1984 (fIs. 57 a 59), resolución No. 2396 del 29 de agosto de 1984, respuesta al hecho 4 de la demanda (fI. 53).

A la señora Ana Bertilda López de Rodríguez, por resolución No. 0505 de abril 2 de 2001 (fIs. 54, 55), la demandada reconoció la sustitución pensional, a partir del 1° de enero de 2001 (fI. 61 - 62), así mismo el ISS le otorgó pensión de sobrevivientes por resolución No. 02413 del 5 de octubre de 2001 (fI. 54). La empresa traída a juicio le reconoció la pensión al causante, a partir del 1° de julio de 1984, según se advirtió conforme se desprende de la resolución No. 2396 del 29 de agosto de 1984 (fI. 57-59), la sustitución ocurrió a favor de la actora a partir del 1° de enero de 2001 (fI. 61-62), y el ISS concedió la pensión de sobreviviente, mediante resolución No. 02413 del 5 de octubre de 2001, según lo afirma la accionada (fI. 54 - 55), de la misma manera es claro que la accionada ordenó compartir la pensión que venía reconociendo, según se desprende de la resolución No. 0505 del 2 de abril de 2001 obrante a folios 61 - 62, resolución No. 2396 de agosto 28 de 1984, expedida por la Entidad traída a juicio (fI. 59).

Planteado así el debate, aspira la demandante a que la encartada asuma el pago completo de la pensión de jubilación, sin compartirla, y por supuesto a la devolución de los respectivos dineros. A este respecto, conviene igualmente precisar que a partir de 1985, a través del acuerdo 029 originario del I.S.S., se consagró en su art. 5 la posibilidad de compartir esta clase de pensiones mediante el pago de las cotizaciones para el riesgo de vejez por parte del empleador, igual el acuerdo 049/90 también proveniente del I.S.S., dio la posibilidad a los empleadores que otorguen pensiones extralegales, y estas se hayan causado a partir del 17 de octubre de 1985, para que continúen cotizando al l.S.S., hasta cuando los afiliados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, momento en el cual el empleador únicamente pagaría la diferencia si la hubiere, entre lo reconocido por él, y lo asumido por el l.S.S., precisándose en todo caso que estas normas sólo se aplican a las pensiones reconocidas con posterioridad al acuerdo 029/85 del I.S.S., por ser a partir de entonces viable la compartibilidad de las pensiones extralegales”.

Transcribió lo dicho por la Corte en sentencia del 7 de febrero de 2002 radicado 16891, sobre la subrogación de pensiones de jubilación por parte del ISS, y continuó diciendo: “(….) Ahora no cabe duda que la pensión inicialmente reconocida por la accionada al causante, es de estirpe legal, pues si se observa el texto del acto administrativo reconocedor del derecho (fI. 57), se otorgó al acreditar, haber cumplido 55 años de edad Decreto 1818 de 1.969 Artículo 68, infiriéndose para esas calendas que no hubo una disminución en la edad exigida legalmente para acceder al beneficio pensional, criterio mayoritario asumido por la Sala de Casación Laboral para calificar como legal la pensión, entre otras la del 8 de mayo de 2.003 radicado 20.119.

Bajo la comprensión anterior, asignándose un carácter legal a la pensión reconocida por el empleador al causante, se permite la compartibilidad de la sustitución concedida a la actora, con la concedida por el I.S.S. a ella, acorde igualmente al criterio jurisprudencial referido al origen de la pensión, si legal o extralegal, así como al tema de la subrogación de pensiones de jubilación del sector oficial por el l.S.S. vertido, entre otras en la sentencia del 7 de febrero de 2002, radicación 16891 por la sala de casación laboral de la H. Corte suprema de Justicia, lo que conduce a concluir, tal como se ha consignado, a la presencia de la compartibilidad de la pensión dado el carácter legal, siguiéndose la confirmación del fallo apelado, más por las razones atrás expuestas, que por las motivaciones consignadas en la primera instancia”.

V. RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante y de acuerdo con el alcance de la impugnación, el recurrente persigue que la sentencia acusada se CASE totalmente, y en sede de instancia la Corte revoque la decisión absolutoria del a quo, para en su lugar acceder a todas las súplicas de la demanda inicial, proveyendo lo que corresponda por costas.

Con tal objeto formuló tres cargos que merecieron réplica, de los cuales por cuestiones de método, se estudiara inicialmente el segundo, para luego pasar al análisis conjunto del primero y el tercero, por estar encaminados por igual vía, acusar similar normatividad, valerse de una argumentación común y perseguir un mismo fin. VI. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con los artículos “193, 259 y 260 del C. S. del T.”, “60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad”, “5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 del mismo año”, y “18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad”.

Para la demostración del cargo el censor adujo que el Tribunal cometió el yerro jurídico al considerar que la pensión reconocida al trabajador fallecido era de “índole legal”, cuando ese derecho nació de la convención colectiva de trabajo, no siendo viable cambiar su esencia o naturaleza y menos con la finalidad de “hacerla compartida cuando no lo es, en el entendido de que el Seguro Social como bien lo indica la norma no consultada y por ende no aplicada al sub judice por el fallador funcional claramente define que sólo y bajo la prerrogativa de que dicha Entidad conviniera en tal subrogación, podría entonces liberarse el Empleador obligado al pago de tal prestación”.

Expresó que la infracción de la ley sustancial radica en que el fallador de alzada “pretende endosarle a la causada prestación una condición que no tuvo en su comienzo y por ende mal puede de contera ser subrogada por el ISS, toda vez que no podía serlo, hasta tanto éste conviniere en determinar su subrogación”, que “Es el Instituto de Seguros Sociales, quien debía consentir en la subrogación parcial o total del riesgo causado”, y que “las prestaciones a cargo de los Empleadores debían seguir bajo la expectativa planteada, hasta tanto el Seguro Social convenga en subrogarlas bien sea de manera parcial o total”.

Recalcó que la Colegiatura de haber aplicado la disposición legal acusada, no hubiese inferido la compartibilidad pensional, además que para el momento en que se causó el derecho de jubilación del difunto trabajador, no había sido aún asumido el riesgo por parte del ISS, donde el empleador no puede pretender liberarse por la sola circunstancia de haber inscrito al causante a esa entidad de seguridad social y pagado los aportes correspondientes, siendo necesario que “el Seguro Social concertare por medio de su legislación en subrogar al patrono en el pago de dicha prestación”, lo que aconteció pero en fecha ulterior al otorgamiento de la jubilación patronal.

Transcribió lo dicho por la Corte en sentencia del 8 de agosto de 1997 radicado 9540, sobre la compartibilidad de pensiones convencionales a partir de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de igual año, y concluyó: “(…) Obsérvese, cómo, se indica con toda claridad que ni siquiera las partes mediante un acuerdo o una convención, podrían acordar obligar en este caso al ISS, el cumplimiento de una obligación, como lo sería eventualmente la de permitir que se siga cotizando ante su Entidad por el patrono comprometido, para posibilitar en un futuro la compartibilidad de la pensión, cuando la Ley expresamente ha señalado o indicado que sólo podría darse tal posibilidad cuando así ella misma, la Entidad lo determine; de tal suerte que, al no poderse compartir una pensión que conforme a la Ley vigente para el ISS no tenía esa condición, con el usual respeto, mal podía así mismo estimar o concluir el Honorable Tribunal Superior entonces, que la pensión tenga la condición por éste señalada, cuando a la luz de la normativa vigente para el Seguro Social, no había sido aún asumida por ésta, precisamente por cuanto era necesario que se dictara una normatividad que así lo estableciere en desarrollo y en aplicación de su Ley marco, la cual por demás fue motivo de olvido del sentenciador de segundo grado, radicando aquí su violación de la Ley sustancial”.

VII. RÉPLICA Por su parte la réplica solicitó de la Corte rechazar el cargo, por cuanto el Tribunal al confirmar la sentencia apelada, dio aplicación a las normas legales que contemplan la compartibilidad de las pensionales legales. VIII. SE CONSIDERA Primeramente es de anotar, que al escoger el recurrente el sendero directo, se tienen como hechos fácticos establecidos por el Tribunal y que aparecen demostrados en el proceso los siguientes: (I) Que el señor Gustavo Rodríguez Murcia laboró para la entidad demandada por espacio de 22 años, 5 meses y 25 días, entre el 1° de enero de 1962 y el 30 de junio de 1984, según da cuenta la resolución No. 2396 del 29 de agosto de 1984 obrante a folios 57 a 60 del cuaderno principal, por medio de la cual la empleadora le reconoció una pensión de jubilación al arribar a los 55 años de edad por haber nacido el 21 de junio de 1929; y que del mismo modo, el Instituto de Seguros Sociales le concedió a éste como asegurado, la pensión legal de vejez con resolución No. 02855 del 1° de enero de 1993;

(II) Que en virtud del fallecimiento del pensionado que se produjo el 8 de enero de 2001, la CAR le sustituyó a la demandante la pensión que venía disfrutando su esposo, conforme la resolución No. 0505 del 2 de abril de 2001 visible a folios 61 a 63 íbidem; y a su vez, el ISS le otorgó a la actora la pensión de sobrevivientes con la resolución No. 02413 del 5 de octubre de 2001; y (III) Que la accionada ordenó compartir la pensión que venía reconociendo, con la conferida por el Instituto de Seguros Sociales.

En segundo lugar, como se puede observar, el cargo está orientado a que se determine jurídicamente, que el Tribunal para efectos de establecer la compartibilidad pensional en este asunto, se equivocó cuando le imprimió el carácter de “legal” a la pensión de jubilación que se le había reconocido al trabajador fallecido, cuando ese derecho era de origen “convencional”; y bajo esta órbita, la censura sostiene que la pensión que la entidad demandada le sustituyó a la demandante en calidad de cónyuge supérstite, continuaba a cargo de la empleadora en los términos previstos en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, esto es, hasta tanto el ISS conviniera en sus reglamentos la subrogación de esta clase de pensión, lo cual sólo aconteció en relación a las pensiones convencionales con la entrada en vigencia del Acuerdo 029 aprobado por el Decreto 2879 de 1985.

Pues bien, para desechar este cargo basta con decir que el Tribunal no pudo incurrir en la trasgresión de la ley sustancial que la recurrente le atribuye, habida cuenta que en ningún momento ignoró que conforme a la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, las pensiones que en un principio era posible compartir son las de estirpe legal, y que solamente a partir del 17 de octubre de 1985 con la expedición del citado Acuerdo 029, fue que se dio cabida a la compartibilidad de las de naturaleza convencional, momento en el cual les fue permitido a los empleadores inscritos al Instituto de Seguros Sociales que hubieren concedido a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación extralegales, convencionales o voluntarias, que continuaran cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando éstos cumplieran los requisitos exigidos por los reglamentos del ISS para la prestación de vejez, quedando a cargo del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre ambas pensiones, lo que se reiteró en el Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990; pues como puede verse, dentro del recuento normativo que efectuó el sentenciador con base en los antecedentes jurisprudenciales que le sirvieron de apoyo, eso fue precisamente lo que estableció. Lo que sucede es que finalmente el Juez Colegiado, al entrar a analizar el material probatorio recaudado, determinó que “ la pensión inicialmente reconocida por la accionada al causante, es de estirpe legal, pues si se observa el texto del acto administrativo reconocedor del derecho (fl. 57), se otorgó al acreditar, haber cumplido 55 años de edad - Decreto 1848 de 1.969 Artículo 68, infiriéndose para esas calendas que no hubo una disminución en la edad exigida legalmente para acceder al beneficio pensional, criterio mayoritario asumido por la Sala de Casación Laboral para calificar como legal la pensión, entre otras la del 8 de mayo de 2.003 radicado 20.119” (resalta la Sala), y que por consiguiente al haberse sustituido a la accionante una pensión de carácter legal, era perfectamente viable su compartibilidad con la de sobrevivientes del ISS.

Y en estas condiciones, en el sub lite no tiene ninguna trascendencia que la pensión de jubilación otorgada al trabajador fallecido por la accionada haya sido reconocida con antelación al 17 de octubre de 1985, por la potísima razón que, se repite, para el Tribunal resultó ser dicha prestación pensional de estirpe legal, lo que desvirtúa la compatibilidad con la pensión de vejez o de sobrevivientes del ISS y reafirma su compartibilidad según lo previsto en el ordenamiento legal que antecede a la entrada en vigor del mencionado Acuerdo 029 aprobado por el Decreto 2879 de 1985.

Cabe agregar, que cualquier inferencia fáctica del ad quem para arribar a la conclusión de que era de índole “legal” y no convencional, la pensión de jubilación de la cual se hizo derivar la compartibilidad pensional, y que el recurrente no esté de acuerdo o discrepe, debió atacarse por la senda adecuada que no lo es la escogida sino la vía de los hechos o indirecta.

Colofón a lo expresado, la Colegiatura no pudo cometer los yerros jurídicos endilgados, y por ende este segundo cargo no prospera. IX. PRIMER CARGO La censura atacó la sentencia de segundo grado de violar de manera directa, en la modalidad de interpretación errónea el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual año, en consonancia con el Artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos “72 y 76 de la Ley 90 de 1946”, “60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966”, “16 del C. S. del T.” y “128 de la C.N.”.

Para el desarrollo de la acusación, el recurrente manifestó que el Tribunal le dio efectos retroactivos al artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual año, cuando es sabido que conforme al artículo 16 del C. S. del T. la ley laboral solo produce efectos hacía el futuro, y por ende no era viable su aplicación para decretar en este asunto la compartibilidad de la pensión que está a cargo del empleador.

Reflexionó diciendo que únicamente era posible compartir “la pensión CONVENCIONAL como lo sería la pensión otrora reconocida al de cujus, sólo y a partir de la puesta en vigencia de ésta disposición, esto es, a parir del 17 de Octubre de 1985; por suerte que, las pensiones CONVENCIONALES causadas con anterioridad a tal fecha, como lo fue la reconocida al trabajador fallecido, no puede tener dicha condición de compartibilidad, toda vez que la Ley laboral no tiene efectos retroactivos, por ello cae el Honorable Tribunal Superior en el quebrantamiento normativo enlistado”.

Copió lo sostenido por la Corte en sentencia del 11 de febrero de 2003 radicado 19672, y a reglón seguido argumentó que en estas condiciones la pensión de jubilación sustituida a la actora no podía ser compartida con la de sobrevivientes que reconoció el ISS, máxime que al momento de sustituirse “conserva las mismas particularidades iniciales y por lo tanto, si nació como no compartida atendiendo su génesis, en ese mismo sentido se debe estimar o evaluar su sustitución al fallecer el causante de la misma y por consiguiente transmitirse éste a su viuda o derochohabientes, ya que la pensión sigue siendo la misma en estricto derecho”.

Y remató su argumentación reproduciendo lo expuesto por la Sala en casación del 30 de abril de 2002 radicado 17627. X. TERCER CARGO Acusó la decisión del ad quem de violar la ley sustancial por la vía directa, en el concepto de infracción directa “como violación de medio” del artículo 4° de la Ley 169 de 1896, en consonancia con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, que condujo a la violación de los artículos “60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en consonancia con el Artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, en relación con los Artículos 193, 259 y 260 del C. S. del T..

Todo lo anterior, en relación con los Artículos 48, 53 y 58 de la misma Carta Política”. En la sustentación del ataque, la censura expuso que el Tribunal llegó al quebrantamiento normativo denunciado, dado que “en aplicación del principio de la doctrina probable, debió no solo tener en cuenta la jurisprudencia por él citada, sino que además… tener en cuenta la que señala todo lo contrario para concluir que no acepta ésta, explicando con suficiente argumentación y precisión el porqué no se define o se resuelve conforme éstas voces y por el contrario si lo hace de acuerdo con aquellas”.

Especificó que la jurisprudencia que en este asunto se debió acoger, es la que reiteradamente señala que “una pensión convencional como lo fue la reconocida al trabajador fallecido, por haberse reconocido con base en una convención colectiva y para la fecha en que ella se causa, no tiene la característica o la condición de ser compartida y por lo mismo es plenamente compatible para su viuda el percibirla independientemente de la pensión que en su favor reconociese el Seguro Social”, como por ejemplo las sentencias calendadas 9 de agosto de 2005 y 14 de agosto de 2007 radicaciones 26035 y 30012 respectivamente, que procedió a transcribir en extenso.

Añadió que el Juez de apelaciones por no observar esa abundante doctrina, no accedió a lo pretendido por la actora que corresponde a un derecho irrenunciable en los términos de los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Política, que le brindan especial protección a los derechos de la seguridad social, entre ellos los nacidos de conformidad con normas anteriores.

XI. RÉPLICA A su turno, la entidad opositora manifestó que estos cargos no pueden prosperar, porque el ad quem aplicó e interpretó correctamente las normas en que soportó su decisión, siendo su postura acorde a la ley y la jurisprudencia imperante sobre el tema. XII. SE CONSIDERA Con estas acusaciones el recurrente pretende demostrar, como primera medida que la pensión de jubilación sustituida a la actora no podía ser compartida con la de sobrevivientes que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales, en la medida que el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de igual año, que permitió la compartibilidad de las pensiones convencionales, no podía aplicarse en esta causa en forma “retroactiva”, por producir la ley laboral efectos pero hacía el futuro, si se tiene en cuenta que la prestación patronal en comento se concedió al de cujus con anterioridad al 17 de octubre de 1985; y en segundo lugar, que al haberse reconocido la jubilación al causante con fundamento en la convención colectiva de trabajo, el sentenciador de segundo grado debió observar y acatar la doctrina probable que atañe a la jurisprudencia que establece que para esta clase de pensiones convencionales no opera la compartibilidad.

Planteadas así las cosas y habida consideración que la censura estructura el ataque en ambos cargos, bajo el supuesto errado de que la pensión de jubilación otorgada al trabajador fallecido en el año 1984 era de origen “convencional”, cuando la verdad es que, como quedó visto al desatarse el segundo cargo, el Tribunal definió que se trataba de una pensión de estirpe legal, sin que esa conclusión esencial hubiera sido derruida por la impugnante, necesariamente lo ahora esbozado en sede de casación pierde todo fundamento.

En efecto, al haber asignado la Colegiatura el carácter “legal” a la pensión reconocida por la empleadora, se tiene que la compartibilidad con la pensión de vejez o de sobrevivientes, conforme a lo planteado en la presente contienda judicial, en definitiva se gobierna es por los acuerdos del ISS que regulan la compartibilidad de las pensiones legales.

Del mismo modo, los pronunciamientos jurisprudenciales en que el Juez de apelaciones respalda su argumentación, están acordes con la situación pensional que se sometió a examen, en especial en lo que tiene que ver con el origen de las pensiones que se otorgan por el empleador con identidad de los requisitos legales, y con la compartibilidad de una pensión de jubilación legal con la prestación pensional que reconozca el Instituto de Seguros Sociales, lo cual deja al descubierto que el Tribunal no incurrió en la violación de medio que se acusó en el tercer cargo en relación con la Ley 169 de 1896 que introdujo para esa época reformas judiciales en materia del recurso de casación. Por todo lo acotado, se concluye, que no se presentó la violación de la ley procedimental y sustancial que denuncia la censura, y en estas condiciones los cargos no prosperan.

Costas del recurso extraordinario a cargo de la recurrente, toda vez que la acusación no salió avante y hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida 18 de mayo de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por ANA BERTILDA LÓPEZ DE RODRÍGUEZ contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL CAR.

Costas en casación a cargo de la demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 17