Micelio
34973(17-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Revisión No. 34.973 MEDARDO MESA PORRAS Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Revisión No. 34.973 MEDARDO MESA PORRAS Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34973 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 371.

Bogotá, D.C., diecisiete de noviembre de dos mil diez. V I S T O S Se pronuncia la Corte en relación con el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de MEDARDO MESA PORRAS contra el auto del pasado 20 de octubre, por cuyo medio la Sala inadmitió la demanda de revisión que instauró contra la sentencia que dictó el 31 de marzo de 2009 el Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmatoria del fallo proferido el 19 de diciembre de 2008, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Por auto proferido el 20 de octubre de 2010, la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado MEDARDO MESA PORRAS, en la cual se alegaron dos causales, referidas, en primer lugar, a que se condenó a un número de personas mayor al que pudo cometer el delito (numeral 1°, artículo 192 de la Ley 906 de 2004) y, en segundo término, que después de la sentencia condenatoria aparecieron hechos nuevos y pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates (numeral 3°, artículo 192 de la Ley 906 de 2004), que establecen la inocencia de su asistido. 2.

Al rechazar la demanda, la Sala advirtió que la propuesta presentada a favor del sentenciado MEDARDO MESA PORRAS, apenas sí contenía un frágil alegato de instancia, o cuando mucho, intentaba plantear una discusión sobre aspectos que no se trataron en el juicio o ante el Tribunal y que, de forma por demás incoherente, se querían introducir ahora amparándose en la acción de revisión. En relación con la causal primera, se señaló que las premisas con las que pretendía sustentarla de ninguna forma demostraban que hubiesen sido condenadas dos o más personas por un delito que no podía ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas, aspecto que en este caso no pasó de la simple enunciación por parte del accionante, quien dejó su planteamiento ajeno a cualquier demostración, porque ningún esfuerzo argumentativo ensayó para acreditar que el delito no pudo ser cometido “ …sino por una o por un número menor de las sentenciadas ”. 4.

Al pronunciarse sobre la causal tercera de revisión invocada por el accionante, indicó la Sala que sus fundamentos de ninguna manera se dirigieron a demostrar que después de la sentencia condenatoria aparecieron hechos nuevos o surgieron pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establecieran la inocencia del condenado o su inimputabilidad, atendiendo a que era evidente que apenas tenía la intención de prolongar una controversia ya definida, pues, el libelista no informó cuáles eran los hechos nuevos ni allegó las pruebas nuevas que por su magnitud implicaran la necesidad de desconocer la cosa juzgada.

Además, se explicó que había orientado sus argumentos a controvertir la labor probatoria adelantada por los juzgadores, a partir de su propia percepción de los medios de convicción allegados y a denunciar supuestas dudas, tratando de reabrir el debate, siendo esa una propuesta propia del recurso de casación, escenario adecuado para discutir sobre la aplicación indebida o la falta de aplicación del principio in dubio pro reo.

Asimismo, consideró la Corte que las supuestas pruebas no conocidas al tiempo de los debates, carecían de tal calidad, porque el accionante se había limitado a enunciar la necesidad de recibir el testimonio de unas personas a quienes ni siquiera identificó, de practicar pruebas documentales y otras periciales, sin preocuparse siquiera por señalar qué demostraría con esas evidencias y por qué ellas constituían prueba nueva, si lo que trataba era desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad que amparaban el fallo cuya revisión pedía. También se advirtió que la causal tercera de revisión presuponía el aporte material de los medios probatorios novedosos e idóneos para acreditar sus finalidades, condiciones que no podían predicarse de las ineficaces evidencias que el demandante simplemente se limitó a enunciar.

Concluyó la Sala que el accionante se había limitado a exteriorizar su inconformidad con la valoración probatoria contenida en los fallos y a denunciar supuestas dudas.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Luego de explicar en qué consiste la acción de revisión y precisar cuál es la naturaleza de esta acción, misma que califica de recurso extraordinario, insiste el impugnante en presentar los hechos tal como él considera que ocurrieron. Acto seguido, plantea que constituye un hecho nuevo no conocido al tiempo de los debates, con el que se demuestra que MEDARDO MESA PORRAS no fue coautor del delito por el que se le condenó, que: “ La Fiscalía dentro del escrito de acusación, ratificó la imputación que le había formulado a mi mandante, por haberse incautado en establecimiento público, lugar donde se encontraba MEDARDO MESA PORRAS, buscando la manera de comunicarse con su hermana en Canadá ANA BELÉN MESA PORRAS, 2.057,3 gramos de cocaína.

Bien es cierto que mi mandante no tenía un conocimiento amplio y técnico de cómo lograr esa comunicación, razón por la cual se encontraba en el lugar de los hechos. Cabe anotar que la sustancia alucinógena incautada no estaba en poder de mi representado, sino en dirección vertical al sitio específico donde, el hoy condenado estaba sentado.

Hecho nuevo que prueba que no fue MEDARDO MESA PORRAS, a quien se le incautó la droga, motivo por el cual no podía aceptar la imputación de un cargo delictual cuando no i8ncurrió (sic) en la comisión del delito.” Reitera que presentó más de cien dudas razonables que no fueron resueltas en las instancias, con las cuales pretende “ …demostrar que si bien es cierto que se incurrió en la comisión de un delito, también es cierto que no fue el señor MEDARDO MESA PORRAS, quien cometió la conducta punible en los que (sic) se le imputan en calidad de coautor, por el simple hecho de estar accidentalmente o de manera casual en el lugar de los hechos cuando estos se suscitaron.” De nuevo pide que se practiquen pruebas, empero omitiendo aportar materialmente los medios de convicción novedosos e idóneos para acreditar sus finalidades, pues se limitó a enunciar la necesidad de que la Corte allegue unos testimonios, unas evidencias documentales y otras periciales.

“…[C] on las pruebas solicitadas en la demanda de revisión, las cuales no fueron conocidas al tiempo de los debates, ratificándome en las que a continuación solicito, pretendo probar que mi poderdante es inocente de los cargos que se le imputaron motivo por el cual fue condenado a la pena impuesta en la sentencia que es objeto de revisión, por error judicial en actividad procesal y en juzgamiento, error in procedendo e in iudicando. ” Acorde con lo anotado, como quiera que entiende haber demostrado la existencia de errores que afectan los derechos de su asistido, el recurrente estima cubiertos los requisitos para que se admita la acción incoada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso de reposición, ha dicho la Sala, tiene por finalidad permitir al funcionario judicial que dicta la providencia que por dicha vía se impugna, revisar su decisión y corregir aquellos errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir y, de ser el caso, proceder a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos en que la inconformidad expuesta por la parte encuentre verificación. De allí que la discusión ha de partir de lo plasmado en el proveído que genera la inconformidad, con el propósito de demostrarle al funcionario que se equivocó y que, además, la decisión le ha causado agravio al sujeto que impugna.

El libelista, fuera de repetir los argumentos en que dice sustentar los motivos de revisión esgrimidos en su inicial libelo, por parte alguna acredita el error en que pudo haber incurrido la Corte en su primigenio pronunciamiento relativo al presente asunto, pues, en clara petición de principio, da por establecido lo que le correspondía demostrar: En primer término, que su asistido no cometió el delito por el que fue condenado en condición de coautor, porque la cocaína incautada no estaba en su poder, sino “ en dirección vertical al sitio específico donde, el hoy condenado estaba sentado ”, proponiendo de nuevo una serie de dudas que, a su juicio, así lo demuestran, pero ignorando adrede que tales circunstancias debieron debatirse en casación, conforme se explicó con suficiencia en el auto cuya revocatoria ahora pretende.

Igualmente, argumenta que el hecho nuevo no conocido en las instancias lo constituye que MESA PORRAS al momento de su captura estaba tratando de comunicarse con su hermana, siendo ese uno de los aspectos debatidos, al menos en segunda instancia, porque formó parte de los argumentos de la apelación, mismo que fue refutado por el Tribunal al sostener “ …de qué manera diferente a labor de los incriminados podría explicarse la presencia del alcaloide en ese sitio, cómo admitir que la presencia de ellos obedeció a la necesidad de comunicarse con una hermana vía Internet cuando MEDARDO MESA no sabe utilizar ese mecanismo… ”.

Y, por último, que las pruebas nuevas, es decir, aquellas que por cualquier causa no se incorporaron al proceso, son las que pide de la Sala practicar, obviando señalar qué demostraría con esas evidencias y por qué ellas constituyen prueba nueva no conocida al tiempo de los debates, sin contar con que la demostración de la causal tercera de revisión presupone el aporte material de los medios probatorios novedosos, que otra vez omite allegar, pretendiendo solventar esa carga con la alusión a otros que ni siquiera había mencionado en la demanda inadmitida; e, incluso, dejando de lado que esos medios de convicción deben ser idóneos para acreditar la inocencia o la inimputabilidad del condenado, máxime porque se trata de desvirtuar con ellos las presunciones de acierto y legalidad que ampararon el fallo cuya revisión se pide y, en consecuencia, deben contener elementos de juicio que de manera inequívoca permitan concluir la inocencia del condenado o su inimputabilidad.

Esa forma de argumentar, únicamente enseña la incapacidad de demostrar que, en efecto, se ha presentado la circunstancia excepcionalísima que obligaría adelantar el trámite encaminado a dejar sin efecto la firmeza de lo decidido por las instancias ordinarias, por lo que mal podría ahora la Sala emprender la revisión de un expediente con el que no se cuenta, para verificar las supuestas dudas que, se itera, cuando más, podrían delimitar la existencia de alguna causal de casación. Entonces, en lugar de determinar y establecer los errores o desaciertos en que pudo haber incurrido la Sala en el pronunciamiento ahora atacado para, a parir de ahí, entrar a enmendarlos, nada hace por controvertir, rebatir o confutar a través de una confrontación seria y motivada, la posición adoptada por la Corte en el proveído cuestionado para hacerle ver la equivocación de sus argumentos.

Amén de repetir los fundamentos expuestos en su inicial libelo, el recurrente omite mostrarle a la Corte la necesidad de su intervención para enmendar la pretextada injusticia material de la sentencia censurada, finalidad última de la acción de revisión., sin que pueda pretender ahora que aquellos caprichosamente calificados de hechos nuevos y las que sin revelar señala como pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, sustenten la causal tercera de revisión que invoca, siendo precisamente esa la situación de la cual expresamente se ocupó la Sala en el auto recurrido.

Por lo demás, ninguna alusión hizo el impugnante con respecto a cualquier desacuerdo que tuviese respecto de la inadmisión de la causal primera de revisión (el delito no pudo ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas), que invocó al promover la acción. Así las cosas, la impugnación propuesta deviene impróspera, pues lo único que consigue el recurrente evidenciar es su inconformidad con la determinación atacada.

Página que contiene parte resolutiva y firma de 5 Magistrados Acción de Revisión N° 34.973 -No repone inadmisión demanda- En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E NO REPONER la providencia del 20 de octubre de 2010, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Página que contiene firma de 3 Magistrados Acción de Revisión N° 34.973 -No repone inadmisión demanda- Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria