Micelio
34970(10-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34970 Pablo Antonio Cabrera Camargo vs. Luis Ignacio Cabrera Camargo y Otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 34970 Acta No. 28 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado PABLO ANTONIO CABRERA CAMARGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra LUÍS IGNACIO CABRERA CAMARGO y OTROS.

ANTECEDENTES PABLO ANTONIO CABRERA CAMARGO llamó a juicio a LUÍS IGNACIO CABRERA CAMARGO y otros, para que previa la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo terminado por la parte empleadora en forma unilateral y sin justa causa, fueran condenados a pagarle cesantías e intereses con sanción por no pago oportuno; incrementos salariales; primas de servicios; vacaciones; pagos a caja de compensación familiar; indemnización por despido injusto; pensión proporcional de jubilación; indemnización moratoria y costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que celebró contrato de trabajo con JOSÉ DEL CARMEN CABRERA BERNAL (fallecido) el 27 de febrero de 1979, para desempeñar la labor de veterinario en las ganaderías de las fincas “Manitas I, II y III” y “San Mateo” ubicadas en los municipios de Chocontá y Pacho (Cundinamarca), labor que comenzó a ejercer el 5 de marzo de 1979; se pactó como remuneración la suma mensual de $13.000.oo y la vivienda en un apartamento; posteriormente las labores se extendieron a las fincas “El Tabaco”, “Corintios”, “La Helvecia”, “Las Palmas”, “Las Tinajas” y “La Vega del Mango” ubicadas en el municipio de Jerusalén (Cundinamarca), así como a otras labores relacionadas con el agro; a mediados de 1987 asumió la administración general de todos los bienes y negocios del señor JOSÉ DEL CARMEN CABRERA BERNAL, labor que se legalizó a través de poder general elevado a escritura pública N° 1525 del 18 de abril de 1989; con el fallecimiento de JOSÉ DEL CARMEN CABRERA BERNAL, su cónyuge MARÍA CLEOFE CAMARGO DE CABRERA y sus herederos LUÍS IGNACIO, PEDRO JACINTO, BERNARDO, MARÍA DEL CARMEN, JORGE ALBERTO y ANA MERCEDES CABRERA CAMARGO, mediante documento escrito del 17 de enero de 1990, acordaron por unanimidad que para el bien de la sucesión todo debería continuar marchando en las mismas condiciones como venía y que, para no entorpecer la administración, ésta debería continuar en sus manos, y, como contraprestación del servicio, se pactó la suma de $150.000.oo mensuales, más el 5% sobre las ventas de ganado; ocurrido el deceso de MARÍA CLEOFE CAMARGO DE CABRERA, continuó con la administración general de todas las ganaderías, inmuebles rurales y urbanos, arrendando inmuebles y cobrando cánones desde el año 1985 hasta 1994; posteriormente asumió funciones de conductor, vaquero, mensajero y secretario, desde 1994 hasta el 22 de junio de 2000, día en que le fue terminado unilateralmente el contrato de trabajo; el último salario mensual devengado corresponde a la suma de $317.500.

Al dar respuesta a la demanda (Folios 178 a 182), los demandados, mediante el mismo escrito, se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptaron algunos y, de los demás, dijeron que eran parcialmente ciertos, que debían probarse o no les constaban. En su defensa propusieron las excepciones que denominaron: inexistencia del vínculo laboral contractual demandado y consecuencialmente falta de causa para demandar, pago y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de octubre de 2005 (folios 548 a 569), condenó a los demandados a pagar diferentes sumas de dinero por concepto de cesantía, intereses a la cesantía, multa por el no pago oportuno, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, pensión de jubilación. Absolvió de las demás pretensiones e impuso costas a la parte demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, mediante sentencia del 31 de agosto de 2007, revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, absolvió a los demandados de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas en ambas instancias al demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, básicamente, que si bien el accionante se vinculó inicialmente con el padre de los demandados mediante contrato escrito, que las partes denominaron de trabajo, esa sola situación no constituye sustento suficiente para enrostrarle que la relación estuvo regida bajo los efectos que, conforme al artículo 23 del C. S del T., identifican la existencia del contrato de trabajo; igual situación acontece con el acuerdo celebrado con los demandados, y que plasmaron por escrito; que tanto en el contrato de trabajo, como en el de otras modalidades, “«contrato de prestación de servicios, contrato de mandato», se presenta similitud de características como la prestación del servicio y la retribución o contraprestación de la gestión, pero jamás podrá ser igual la forma o modalidad de ejecución de la labor encomendada; en el contrato de trabajo es subordinada, mientras que en otras modalidades contractuales, la actividad del contratista se desarrolla autónomamente, con plena libertad e independencia para ejecutar la labor.(Folio 598).

Agregó que: “En los términos de los contratos celebrados por el actor, difícilmente puede concluirse con acierto jurídico, que la gestión encomendada debía cumplirla bajo la subordinación de quien lo contrató, ya que precisamente fue contratado para que actuara en nombre y representación de aquél en la administración de sus negocios, situación de la cual se puede concluir sin dubitación alguna que para ejercerla, gozaba de absoluta autonomía e iniciativa, pues solo él en virtud de la delegación y para cumplir su labor, como quedó consignado en virtud del acuerdo, gozaba de iniciativa para realizarla y cumplir los propósitos de los mandatarios en beneficio de los bienes frente a los que igualmente tenía intereses particulares.” (Folio 599) Seguidamente, el Tribunal manifestó que de la prueba testimonial, lo único que se podía determinar es que el demandante ejerció la actividad para la que fue contratado; que los testigos no sólo no se referían ni identificaban la subordinación del accionante frente a los demandados, sino que los que, así lo afirmaban, no podían ser de recibo, ya que no habían suministrado los elementos de juicio suficientes para identificarlo, ya que se limitaron a manifestar que recibía órdenes, sin que indicaran detalles o explicaciones que hicieran creíbles sus dichos, y en lo que escasamente referían para sustentar esa situación, correspondía a las propias de vigilancia, que podía ejercer quien contrata ese tipo de gestión: El del mandato.

Luego, coligió que, de la prueba documental y testimonial recepcionada, difícilmente se podía concluir con acierto jurídico, que los servicios prestados por el accionante a los demandados, los hubiera ejercido o cumplido bajo la continua subordinación o dependencia de éstos últimos; por el contrario, que, de los términos pactados, resultaba fácil concluir que esa labor la ejecutó con absoluta autonomía e independencia, que no podía ser otra, dado el tipo de gestión que dio origen al acuerdo.

A renglón seguido, el Tribunal indicó que si bien los demandados PEDRO JACINTO y MARÍA DEL CARMEN CABRERA CAMARGO aceptaban la existencia de un contrato entre las partes, no se podía derivar la existencia del contrato de trabajo que reclamaba el accionante, ya que lo manifestado en tal sentido correspondía al cumplimiento propio de la gestión para la que fue contratado, que en los términos analizados ejercía con autonomía e independencia, sin olvidar que los restantes accionados negaban la pretendida existencia del contrato de trabajo.

Añadió que, a través de poder general y en nombre y en representación del causante, el demandante tenía plenas facultades para realizar los negocios a nombre del mandante. Continuó su argumentación así: “(…) aunque aparezca en el proceso un documento titulado “contrato de trabajo” de fecha 27 de febrero de 1979, que se inició el 5 de marzo del mismo año, su sola denominación no lo convierte en lo que el título dice, pues para todos es sabido, que el contrato de trabajo, cualquiera que sea el nombre que las partes le den, se configura con la reunión de cada uno de los requisitos exigidos en el ya citado artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo que en el presente caso no se dan; pero, si en gracia de discusión la relación que existió entre JOSÉ DEL CARMEN CABRERA BERNAL como contratante y PABLO A. CABRERA CAMARGO, como veterinario contratado, hubiera sido laboral, esa condición no se transmitió de un patrono a otro, para que a través de la sustitución patronal se pudiera pregonar que los hoy demandados sustituyeron a JOSÉ DEL CARMEN CABRERA.

Esta figura ni siquiera fue planteada por la activa, y por ninguna parte aparece consignado que los herederos se hubieran obligado solidariamente frente a las responsabilidades de estirpe laboral surgidas en la contratación del demandante con su progenitor. La responsabilidad que contrajo JOSÉ DEL CARMEN CABRERA BERNAL con su contratado, se contrae a los términos acordados en el contrato, sin que sea viable que un tercero ajeno al nexo contractual, se convierta en obligado sin que de por medio exista la sustitución patronal; menos aún cuando se pretende obligarle a conceptos de carácter laboral, que no fueron pactados dentro de la reunión celebrada el día 17 de enero de 1990, por medio de la cual se le confirió al actor el mandato de administrador que por la naturaleza y objeto mismo del contrato, no permiten siquiera inferir tan altos alcances.

La responsabilidad solidaria a la que se refiere el artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo, prevista para la figura de sustitución patronal que regula el artículo 67 ibidem, no se demostró en el presente caso, pues para que haya sustitución patronal se requiere continuidad en la prestación del servicio, valga decir, que existiendo vínculo laboral con una empleadora, si se pretende la sustitución patronal con una aparentemente nueva, es necesario que se acredite la prestación del servicio con una y otra, bajo el mismo contrato; situación que es imposible que en la presente situación se diera porque entre el denominado “contrato de trabajo” de fecha 27 de febrero de 1979, en donde el contratado debía ejercer las funciones de médico veterinario, y el supuesto contrato de trabajo celebrado entre el hoy demandante y los herederos demandados, medió un contrato de mandato entre las mismas partes iniciales, consignado en la escritura pública N° 1525 del 18 de abril de l989, de donde se colige que falta el presupuesto continuidad en la prestación del servicio.

En el caso objeto de análisis, como el accionante no demostró haber prestado sus servicios personales bajo la continuada subordinación o dependencia de los accionados herederos, siendo su principal carga procesal hacerlo, deben ser absueltos de cualquier pretensión de la demanda. En las condiciones expuestas no demostrada la existencia del contrato de trabajo sobre el cual se fincan las demás pretensiones de la demanda, se impone absolver a los demandados de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra, (…).” (Folios 601 a 602).

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, modifique la del a quo y profiera “sentencia condenatoria en contra de todos los demandados, según lo solicitado en la demanda, teniendo en cuenta el valor real del salario y las comisiones devengadas.” (Folio 8).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los “ artículos del Código Sustantivo del Trabajo: 1,22,23,24,25, 26, 27, 32, 37, 43, 47 (subrogado por el artículo 5 del Decreto 2351 de 1965) 55, 58, 59, 60, 61 (subrogado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990), 62 (subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965) 64 (subrogado por los artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 y 6 de la Ley 50 de 1990), 65, 67, 68, 69 y 70, 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 1 de la Ley 52 de 1975; 22 y 37 de la Ley 50 de 1990, 133 de la Ley 100 de 1993; y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, articulo 2142 del código civil”.

(Folio 8). Expresa que la violación de las anteriores disposiciones se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se enlistan a continuación: “1. No dar por establecido, estándolo probado, la existencia del contrato de trabajo entre el actor y los demandados al demostrarse el elemento de subordinación o dependencia conforme lo exige el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo. 2.

No dar por establecido, estándolo probado, que en la relación entre el actor y los demandados debe aplicarse la presunción del artículo 24 del código sustantivo de trabajo según la cual, toda actividad de servicios personales a favor de un tercero se entiende ejecutada con los elementos que el artículo 23 define para contrato de trabajo. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes solamente estuvieron vinculadas con el contrato de mandato suscrito mediante la escritura pública de poder general otorgado al demandante. 4. No dar por establecido, estándolo probado, que el contrato escrito celebrado entre el padre de los demandados y el demandante es realmente un contrato de trabajo; igual conclusión aconteció con relación al acuerdo celebrado entre éste con los demandados y que plasmaron por escrito. 5.

No dar por establecido, estándolo probado, que la obligación laboral de los demandados se reclama en razón de la SUSTITUCIÓN PATRONAL presentada entre el contrato laboral suscrito entre JOSÉ DEL CARMEN CABRERA BERNAL y el demandante con sus herederos. 6. No dar por establecido, estándolo que el contrato de mandato implícito en el poder general otorgado al demandante es concurrente al contrato laboral celebrado entre las partes, según lo permite el artículo 25 del CST.” (Folio 9).

A su vez señala el censor, que el Tribunal incurrió en errores de hecho por apreciar equivocadamente, las siguientes pruebas: “1. CONTRATO DE TRABAJO DE TRABAJO (sic). Folio 1.

2. ESCRITURA DE PODER GENERAL - ESCRITURA PUBLICA 1525 DEL 18 DE ABRIL DE 1989. FOLIOS 3 a 4.

3. DOCUMENTO AUTENTICO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES Folio 5 a 7.

4. INTERROGATORIOS DE PARTE DE LOS DEMANDADOS- CONFESIÓN: a. PEDRO JACINTO CABRERA CAMARGO Folios 226 a 230. b. MARIA DEL CARMEN CABRERA CAMARGO. Folios 231.” (Folios 11 a 12). Como pruebas no apreciadas menciona las siguientes: “1. ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Folios 178 a 182.

2. ESCRITO DE EXCEPCIONES. FOLIO 185 A 188.

3. RECIBO DE PAGO DE SUELDO DE VARIOS PERIODOS (octubre 5 de 1.979 a agosto de 1.983) Folios 95 a 97.

4. MINUTAS DE LAS REUNIONES DE LOS HERMANOS CABRERA CAMARGO. Fallos 119 a 131

5. COLILLAS DE LA CUENTA DE BANCAFE - PAGO DE SALARIOS. Folios 131 a 133.

6. INTERROGATORIO DE PARTE DE LOS DEMANDANDADOS (SIC) -- CONFESIÓN: - LUIS IGNACIO CABRERA CAMARGO. Folios 194 a 198. - JOSE ALBERTO CABRERA CAMARGO. Folios 221 a 225. - ANA MERCEDES CABRERA CAMARGO. Folio 199 a 202.

7. INTERROGATORIO DE PARTE AL DEMANDANTE-CONFESIÓN: - PABLO ANTONIO CABRERA CAMARGO Folios 311 a 315. 8. TESTIMONIALES - ROSALBA GOMEZ CORTES Folios 315 a 317 y 396 a 400. - JOSE AGUSTÍN SALAMANCA Folios 269 a 279. - LUIS RUBERTO ALARCON Folios 306 a 308. - BLANCA MARY DUARTE DE ALARCON Folio 349 a 352. - GERARDO MURCIA SANCHEZ Folio 352 a 355. - LIGIA AMPARO MURCIA ESPINOSA Folios 392 a 393”.

(Folios 12 a 13). En la demostración del cargo, el recurrente afirma que el ad quem desestimó unas pruebas por considerarlas incompletas o creíbles; que éstas no se estudiaron individualmente; que “tan solo se utilizaron para determinar que el demandante solo cumplió el deber derivado del contrato de mandato, en consonancia de lo manifestado por los demandados en su demanda ya que según decir no hablaron de la subordinación y si lo hicieron fue sin indicar detalles” (folio13); que los medios probatorios señalan circunstancias propias de tiempo, modo y lugar de los hechos, referidos a los lugares donde se prestaron los servicios personales.

Por otra parte, sobre el contrato de trabajo, el recurrente expresa que dicha prueba no fue redargüida de falsa; que la relación fue aceptada por la parte demandada en la contestación de la demanda y en los interrogatorios de parte absueltos por los demandados. Añade la censura, que se demostraron labores adicionales a las mencionadas en el contrato de servicios médicos de veterinaria y de mandato o representación; que en los interrogatorios de parte se efectuaron referencias de las labores realizadas por el demandante, lugares y fechas de las mismas.

A su vez, asegura que la relación entre las partes era de prestación de servicios personales de administrador general de los bienes, labor que se efectúo simultáneamente con la prestación de los servicios de veterinario, que nunca se suspendió “Y DE MANDATARIO DURANTE TODA LA RELACIÓN LABORAL Y OTRAS COMO SECRETARIO, MENSAJERO, VAQUERO, CONDUCTOR, ES DECIR HASTA EL DÍA QUE SE LE DESPOJÓ DE LA ADMINISTRACIÓN, EVIDENCIA QUE NO FUE ADVERTIDA POR EL TRIBUNAL” (folio 17); que las declaraciones se caracterizan por ser claras y complementarias, señalando circunstancias de modo, tiempo y lugar.

En cuanto a la subordinación y dependencia, aduce el recurrente que la demostración la constituyen las minutas o actas de reunión de los hermanos CABRERA CAMARGO, corroboradas con los interrogatorios de las partes y testimonios, “con las cuales se comprueban que las funciones o labores del administrador estaban fiscalizadas mensualmente, en las mismas se tomaban las decisiones pertinentes para el buen funcionamiento de esa sociedad.

Produciéndose las ordenes del manejo al administrador general” (folio 17); que el ad quem consideró equivocadamente que la gestión realizada por el demandante correspondía a sus deberes como mandatario en razón del poder otorgado. Posteriormente, añade que es evidente el reconocimiento de la relación de subordinación con los pagos realizados al trabajador y que constan en las pruebas documentales no tenidas en cuenta, esto es, colillas de bancos, recibos y minutas donde se relacionan esos pagos como salarios; que todos los testigos -de las zonas rurales- en sus declaraciones, coinciden en señalar que el trabajador para el cumplimento sus obligaciones debía cumplir extensas horas de trabajo, incluyendo, domingos y días festivos, factor indicativo del poder de subordinación. Sobre la sustitución patronal, el recurrente dice que no es cierto que ésta no se haya demostrado; que el Tribunal no tuvo en cuenta el acta de la reunión autentica celebrada entre la cónyuge sobreviviente y los herederos del causante señor JOSÉ DEL CARMEN CABRERA BERNAL; que “el cambio de patrón se verificó por causa de la muerte del contratante anterior, que se presentó la continuación de las actividades, y continuidad del trabajador.

Especialmente se dejó constancia que se continuaba con el giro ordinario de los negocios y consecuentemente la continuación de la relación. ” (folio 20); que si bien es cierto no se hizo hincapié en la figura de la sustitución patronal, “también es cierto la circunstancia que no era necesario hacerlo en virtud del reconocimiento señalado”.

(Folio 20). Adiciona la censura que los artículos 67, 68, 69 y 70 del C.S.T., no exigen condiciones o requisitos especiales al trabajador distintos a los señalados para reclamar sus derechos laborales originados en contratos anteriores; que la sustitución patronal es una medida de protección del trabajador en el sentido de que puede reclamar sus derechos a uno u otro patrono. A renglón seguido, el censor señala como evidencias de la sustitución patronal, varios interrogatorios de parte y la declaración de ROSALBA GÓMEZ CORTES, además, indica que: “La sentencia de instancia no podía ir hasta el punto de desconocer otro principio que rige en las relaciones la interpersonales, como es el de la dependencia del demandante quien estaba a disposición de los demandados en la realidad de los hechos, que permite jurídica y validamente la relación que existió desde su inicio con el señor José del Carmen Cabrera Bernal hasta que fue ratificado por los demandados de que siguiera igual como antes del fallecimiento del citado señor, hasta que saliera la sucesión, pero desafortunadamente se dio terminado unilateralmente por los demandados.

De otra parte, como se puede observar no solamente las declaraciones de los demandados sino los dichos de los testigos confirman que en realidad existió un contrato de trabajo bajo la subordinación, ordenes, funciones y de manera personal cumplió interrumpidamente. Además, el modo de cumplir las ordenes de administración de todo el ganado, cuidado, vigilancia de las fincas y otras labores físicas no comprendidas en el poder otorgado, el tiempo que deponía (sic) el demandante para poder controlar todo, labor que ejecutó, con honor y dignidad en el cumplimento de un contrato de trabajo, que constituye la razón de que el trabajar haya realizado estas por lapso mayor de 20 años, (…)”.

(Folio 21) Seguidamente, el censor alude a la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, transcribe los artículos 22 y 24 del C.S.T., así mismo hace referencia a la sentencia de la Corte Constitucional, radicación número 665 de 1998, para luego colegir que: “Por lo tanto, se presentaron los tres elementos esenciales previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo existe un contrato de trabajo, sin que deje de serlo por razón del nombre que se le de, ni de otras condiciones y modalidades que se le agreguen.

Lo anterior es lo que la doctrina ha denominado contrato realidad. Por ende, al trabajador sólo le necesitaba (sic) con acreditar la existencia de la relación laboral para que opere la presunción legal de contrato de trabajo, con lo cual se invierte la carga de la prueba para el empleador quien para desvirtuarla tendrá que demostrar que el servicio no se prestó bajo subordinación o dependencia y con el pago de una remuneración, para lo cual no es suficiente la exhibición del respectivo contrato”.

(Folios 22 a 23). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ante las deficiencias técnicas que presenta la formulación del cargo, debe una vez más recordar la Sala que la casación no es una tercera instancia, en donde se debatan las diferentes posiciones de las partes, sino un medio extraordinario para rebatir los soportes fácticos o jurídicos de la sentencia de un Tribunal, o excepcionalmente de un juez, con miras a rectificar los errores jurídicos que puedan conllevar, para preservar la unificación de la jurisprudencia y mantener el imperio de la ley sustancial de alcance nacional.

Esa finalidad propia del recurso extraordinario, exige un planteamiento adecuado, que permita a la Corte acometer el examen de la sentencia frente a la ley, con miras a verificar si son válidas o no las presunciones de legalidad y acierto de que está revestida toda decisión que en forma definitiva produzca el juez unitario o colegiado. Ahora bien, el cargo presenta protuberantes errores de técnica y que, dada la naturaleza dispositiva y rigurosa del recurso no pueden ser corregidos de oficio por esta Corporación, y que a continuación se pasan a detallar, así: Se denuncia la estimación errónea por parte del juez colegiado de la escritura de poder general (folios 3 a 4), sin embargo, en el desarrollo del cargo el censor expresa “SI SE HUBIERA TENIDO EN CUENTA EL ACERVO PROBATORIO SE TENDRÍA QUE EFECTIVAMENTE ENTRE EL ACTOR Y EL DIFUNTO JOSE DEL CARMEN CABRERA BERNAL, EXISTIÓ UNA RELACIÓN DE NATURALEZA LABORAL (…) Y OTRO DE MANDATO O PODER GENERAL PARA LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE SUS BIENES Y REPRESENTACIÓN MANDANTE (PRUEBA DOCUMENTAL) (…).” y “CON LOS CUALES SE DA CUENTA QUE NO SOLAMENTE SE ADELANTABAN QUEHACERES INHERENTES A ESTOS CONTRATOS SI NO OTROS QUE IMPLICABAN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES, (…) DE LOS CUALES NO SE DA CUENTA EN LA ESCRITURA PÚBLICA DE MANDATO POR NO CORRRESPONDER A SU NATURALEZA O BIEN POR SER AJENOS PARA EL ACTO (…) PRUEBAS QUE NO FUERON TENIDAS EN CUENTA POR LA SALA DE INSTANCIA COMO ELEMENTO DE JUICIO (…)”.

(Folios 13 y 16), cayendo la censura en un flagrante contrasentido, por cuanto no resulta procedente ni lógico que se denuncie a la vez o simultáneamente la equivocada apreciación y la falta de valoración de un mismo medio de convicción. Igual situación se predica, respecto del documento auténtico suscrito entre las partes (acta de reunión celebrada entre la cónyuge sobreviviente y los herederos del causante ), por cuanto la censura denuncia el medio probatorio como apreciado erróneamente y en el desarrollo de la argumentación asegura “El tribunal no tuvo en cuenta la (sic) acta de reunión autentica (…)”.

(Folio 20). También, vislumbra la Sala que el recurrente denuncia el escrito de excepciones como “pruebas no apreciadas” (folio 12), pero en la sustentación de la acusación manifiesta “dio veracidad a la posición tomada por los demandados en las excepciones” (folio 16), incurriendo en una evidente contradicción. Adicionalmente, con relación a la escritura de poder general, encuentra la Sala, que la parte recurrente no cumple con la obligación de demostrar qué es lo que realmente acredita, y cómo dicha prueba podía influir en la decisión, que es en definitiva lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino, pues de manera general aduce que entre los contratos de trabajo y de mandato no se presentó interrupción alguna, que se demostraron actividades adicionales a las mencionadas en el contrato de mandato, que el demandante “venía ejerciendo el cargo con el poder otorgado por este”, (Folio 20) y que el Tribunal consideró equivocadamente que la gestión realizada por el demandante correspondía a sus deberes como mandatario en razón del poder otorgado, pero no realiza ningún esfuerzo para elaborar un discurso argumentativo lógico como se exige en el recurso extraordinario.

Por otra parte, si se dejase de lado la mencionada deficiencia técnica relacionada con el acta de reunión, encontraría la Sala, que esta prueba está ajustada a lo que concluyó el ad quem, pues no distorsionó su contenido y nada distinto a lo que de ella dimana vislumbró el Tribunal, la cual sirvió de soporte para arribar a la conclusión de que la actividad conferida en el poder general, esto es, “para que actué en nombre y representación de aquel en la administración de sus negocios” (folio 598), fue ratificada por los demandados en la referida acta, donde expresamente se dijo “ y que para no entorpecer la administración ésta debería continuar en manos del heredero PABLO ANTONIO CABRERA CAMARGO, quien la venía ejerciendo con base en un poder general otorgado por el causante (…)”.

(Folio 5). De otro lado, se equivoca la censura al afirmar que el Tribunal no apreció las pruebas y piezas procesales que enlista, por cuanto el ad quem aludió a éstas, cuando dijo que: “ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: (…) los demandados por intermedio de un mismo apoderado procedieron a dar contestación oponiéndose a las pretensiones; respecto de los hechos manifiestan que aceptan unos y los restantes los niegan o sostienen que nos les constan; propusieron como excepciones de mérito las de falta de causa para demandar, pago, cobro de lo no debido, buena fe, y prescripción”.

“ la demandada se opone a la prosperidad del cargo señalando que el vínculo que existió entre las partes fue en virtud de un contrato de mandato” “ De la prueba testimonial, útil para dilucidar el elemento de la subordinación propio e identificable del contrato de trabajo, nada se puede determinar en concreto diferente a que el demandante ejerció la actividad para la que fue contratado; pues los testigos (…)” “En los términos analizados, de la prueba documental y testimonial recepcionada (…)”.

“En las condiciones en que se encuentra vertida la prueba analizada, si bien los demandados PEDRO JACINTO y MARÍA DEL CARMEN CABRERA CAMARGO aceptan la existencia del contrato de trabajo (…), sin olvidar que los restantes accionados niegan la pretendida existencia del contrato e trabajo.” “ y por ninguna parte aparece consignado que los herederos se hubieran obligado solidariamente frente a las responsabilidades de estirpe laboral surgidas en la contratación del demandante con su progenitor”.

(Folios 594, 596,599, 600 y 601). (El resaltado es de la Sala). En este caso no es dable, entonces, al recurrente, alegar ausencia de valoración probatoria alguna, sino su errada estimación, con la obvia adecuación argumentativa al respecto. Asimismo, observa la Sala, que el error de hecho señalado en el numeral 5º y el desarrollo del cargo, contiene un medio nuevo, en cuanto se refiere a que la obligación laboral de los demandados se reclama en razón de la sustitución patronal, razón por la cual dicho aspecto no será estudiado de fondo, pues comporta una alteración extemporánea de las pretensiones de la demanda inicial, ya que al no haberse pedido ello en la oportunidad procesal correspondiente, la parte accionada no pudo controvertirlo, ni exponer las razones jurídicas y fácticas para oponerse a su prosperidad, con lo cual de paso se le violaría el derecho de defensa.

En lo concerniente a los errores de hecho a que alude la censura en los numerales 2º y 6º, referentes a la concurrencia de contratos, “según lo permite el artículo 25 del CST”, (folio 9) y a la presunción del artículo 24 del C.S.T, respectivamente, son asuntos eminentemente jurídicos, cuya acusación debió ser propuesta por la vía directa.

Además, en la acusación se incurre en una deficiencia técnica, pues no obstante estar enderezada por la vía indirecta, donde el ataque debe formularse con abstracción de cualquier debate de carácter jurídico, en la misma, la censura incurre en la impropiedad de referirse a temas de puro derecho, como cuando se refiere a los siguientes puntos: “Los artículos 67, 68, 69 y 70 del código sustantivo de trabajo no exigen condiciones o requisitos especiales al trabajador distinto (sic) a los señalados para reclamar sus derechos laborales originados en contratos anteriores.

Por el contrario esta figura es una medida de protección del trabajador en el sentido de que puede reclamar sus derechos a uno u otro patrono”. “La entrega libre de energía física o intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinación, independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el carácter de relación de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del trabajo, las disposiciones legales relacionadas (…).

Las normas laborales, en atención a la trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, están llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera se configuren las notas esenciales de la relación de trabajo, (…). De conformidad con lo anterior, el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que el contrato de trabajo es “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”.

La figura jurídica de la subordinación implica por lo tanto la aptitud que tiene el empleador para impartir ordenes al trabajador que condicionan la prestación del servicio, relacionadas con el comportamiento que tiene que tener el empleado durante el desempeño de sus funciones y con la forma de realizar sus labores. De ahí que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo haya dispuesto que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, con lo cual la ley le esta otorgando primacía legal a la realidad de la prestación de un servicio personal sobre las formalidades.

Con relación a la nombrada presunción, la Corte en sentencia de constitucionalidad 665 de 1998 dispuso que es de naturaleza legal, (…)”. “(…) con lo cual se invierte la carga de la prueba para el empleador (…)”. (Folios 20 y 22). En ese orden, al incluir alegaciones jurídicas, éstas no pueden ser estudiadas por la Corte, pues si el recurso extraordinario denuncia la violación indirecta de la ley sustancial laboral, la acusación debe limitarse a singularizar los errores de hecho y a demostrar el alcance de los medios probatorios.

Al margen de las deficiencias técnicas de que adolece el cargo, advierte la Sala, que respecto del contrato de trabajo, el Tribunal no desconoció que el demandante suscribió un contrato escrito con su padre (fallecido), que denominaron de trabajo, lo que sucedió es que consideró que de éste no se podía concluir, que los servicios prestados por el accionante a los demandados, los hubiera ejercido o cumplido bajo la continuada subordinación o dependencia de estos últimos; por el contrario estimó que el actor ejecutó su labor con absoluta autonomía e independencia. Así las cosas, para el Tribunal no se dio relación laboral porque encontró medios probatorios que lo llevaron a la convicción de que no estuvo presente el elemento subordinación, es decir, encontró desvirtuada la presunción legal.

Frente al tema, es necesario precisar que cuando las pruebas allegadas realmente acreditan que la actividad de quien arguyó tener la calidad de trabajador, se prestó en forma totalmente autónoma e independiente, esto es, libre de cualquier sujeción laboral respecto del beneficiario del servicio y, por ende, sin subordinación o dependencia alguna, o por no estar regida por un contrato de trabajo, deberá así declararse, teniendo por desvirtuada la aludida presunción, aunque el servicio se hubiese prestado personalmente.

También, indicó el ad quem que aunque aparezca un documento titulado “contrato de trabajo”, su sola denominación no lo convierte en lo que el título dice. Sobre el asunto, valga recordar, la sentencia de esta Corte del 27 de noviembre de 1957, donde se dijo que: “Contrato de trabajo. Primacía de la realidad. Dada la multiplicidad de los aspectos y de las formas con que se realiza el contrato de trabajo, es criterio generalmente adoptado por la doctrina y la jurisprudencia, que no se debe estar a las denominaciones dadas por las partes o por una de ellas a la relación jurídica, sino observar la naturaleza de la misma respecto de las prestaciones de trabajo ejecutadas y de su carácter, para definir lo esencial del contrato.” Igualmente, esta Sala al referirse al contrato de trabajo como contrato-realidad, ha sostenido que: “en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo que sucede en el terreno de los hechos.” (Sentencia del 1 de diciembre de 1981).

Ahora, a juicio de la Corte, la conclusión del ad quem, en modo alguno constituye un desatino fáctico evidente, ni mucho menos trascendente, como es el que se requiere para formular un cargo en el recurso extraordinario de casación laboral. Esta Corporación ha sostenido que es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas, como la que tuvo el Tribunal en este asunto, después de analizar las circunstancias del proceso.

Cabe recordar, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S., los sentenciadores de instancia gozan de la potestad legal de apreciar libremente la prueba para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos con base en aquellos elementos probatorios que más los induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso, en donde las inferencias del juzgador mientras sean lógicas y aceptables quedan abrigadas por la presunción de legalidad, tal como se dejó sentando por esta Corporación en sentencia del 9 de marzo de 2010, radicación 37064.

Respecto de los interrogatorios de parte y los testimonios, es imperioso aclarar que éstos no constituyen, en sí mismos, una prueba calificada en la casación laboral, cuya falta de apreciación o mala apreciación, permita estructurar autónomamente un desacierto con las características propias del error de hecho manifiesto. Las únicas pruebas que tienen idoneidad para ello son la confesión judicial, la inspección ocular y el documento auténtico.

De conformidad con lo anterior, al no haberse acreditado errores de hecho sobre pruebas calificadas en casación, no es procedente el estudio de los testimonios e interrogatorios de parte referidos por el impugnante, por cuanto éstos no tienen tal calidad y, por tanto, no procede consideración alguna sobre ellos. En consecuencia, el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral adelantado por PABLO ANTONIO CABRERA CAMARGO contra LUIS IGNACIO CABRERA CAMARGO y Otros.

Sin costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 34