Micelio
34970(06-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 100 de 1980Ley 142 de 1994Ley 491 de 1999Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 80 de 1993Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Casación Nº 34970 Francisco Javier Murcia Polo Luis Alfonso Arboleda Albornoz Carlos Fernando Solanilla Puentes Emiliano Alfonso Castro Hernández PAGE 21 Casación Nº 34970 Francisco Javier Murcia Polo Luis Alfonso Arboleda Albornoz Carlos Fernando Solanilla Puentes Emiliano Alfonso Castro Hernández Proceso n.º 34970 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº 321 Bogotá D. C., seis (6) de octubre de dos mil diez (2010).

VISTOS Sería el caso que la Sala se pronunciara acerca de los requisitos de adecuada fundamentación del recurso de casación que por vía excepcional interpuso el defensor de FRANCISCO JAVIER MURCIA POLO, LUIS ALFONSO ARBOLEDA ALBORNOZ, CARLOS FERNANDO SOLANILLA PUENTES y EMILIANO ALFONSO CASTRO HERNÁNDEZ, de no ser porque luego del fallo de segundo grado se configuró el fenómeno de la prescripción de la acción penal, derivada de la conducta punible de contaminación ambiental en modalidad culposa por la que fueron condenados en segunda instancia.

ANTECEDENTES 1. Según se extrae de la actuación, en el departamento del Valle del Cauca, FRANCISCO JAVIER MURCIA POLO, LUIS ALFONSO ARBOLEDA ALBORNOZ, CARLOS FERNANDO SOLANILLA PUENTES y EMILIANO ALFONSO CASTRO HERNÁNDEZ, trabajadores de la Empresa de Energía Eléctrica del Pacífico S.A. E.S.P., a partir del 23 de julio de 2001 iniciaron labores de mantenimiento en las instalaciones del embalse denominado “ Bajo Anchicayá ”, para lo cual arrojaron al cause del río que lleva el mismo nombre, aproximadamente, quinientos mil metros cúbicos de sedimentos, sin consultar con la autoridad ambiental las respectivas obras ni adoptar un plan para regular y mitigar el impacto sobre ese recurso natural, acción que ocasionó la contaminación de las aguas de aquél afluente por alteración de sus calidades físicas, químicas y biológicas, repercutiendo ello en sus recursos fáunicos y forestales así como en la utilización del líquido para el consumo humano de las comunidades ribereñas. 2.

Por los anteriores hechos el 11 de abril de 2002 se abrió la respectiva investigación, a la que fueron vinculados mediante indagatoria MURCIA POLO, ARBOLEDA ALBORNOZ, SOLANILLA PUENTES y CASTRO HERNÁNDEZ, y el 21 de mayo de 2004 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra los citados, en calidad de autores de la conducta punible de contaminación ambiental, agravada y en modalidad culposa, de conformidad con los artículos 247 y 247-A del Decreto Ley 100 de 1980, modificado y adicionado por la Ley 491 de 1999, determinación que adquirió firmeza material el 24 de enero de 2005, con el pronunciamiento de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, al desatar la apelación de uno de los defensores, confirmó en todo el pliego de cargos. 3.

El 11 de febrero de 2005 asumió el conocimiento de la causa el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, cuyo titular profirió sentencia absolutoria a favor de los acusados el 11 de octubre 2007, proveído que con ocasión del recurso de apelación formulado por el apoderado de la Parte Civil fue anulado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga el 27 de abril de 2009, motivo por el que una vez repuesta la actuación invalidada, el 11 de agosto del año últimamente citado, el a-quo nuevamente emitió sentencia en el mismo sentido de la anterior, la cual igualmente fue impugnada por el aludido sujeto procesal. 4.

La actuación llegó al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga el 27 de octubre de 2009, y la alzada fue resuelta el 11 de noviembre siguiente en el sentido de revocar el fallo apelado y en su lugar condenar a los procesados, como autores responsables del delito de contaminación ambiental en modalidad culposa (sin el agravante deducido en el pliego de cargos), a las penas principales de un (1) año de prisión y multa en cuantía de setenta y cinco (75) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Contra la referida decisión el defensor de los enjuiciados interpuso el recurso de casación por vía discrecional, trámite en cuya virtud, a raíz del cambio del profesional que representaba a éstos, una vez concedida prórroga para sustentar el mecanismo de impugnación y surtidos los traslados de treinta (30) días hábiles por cada uno de los acusados, el expediente arribó a esta Sala el 10 de septiembre de 2010.

CONSIDERACIONES 1. Acerca del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, tiene precisado la jurisprudencia de la Corte que: “ La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.

“ Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo. “ Frente a la tercera hipótesis la solución es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria.

“ Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión ”.

En el asunto examinado, tras la revisión del proceso, se advierte que se ha configurado la prescripción de la acción penal en relación con el delito objeto de acusación y juzgamiento, luego de la sentencia de segunda instancia, durante el período en el que se cumplía con el traslado al defensor para sustentar el recurso de casación discrecional, motivo por el que a la Corte le corresponde, con sujeción a la citada jurisprudencia, adoptar la decisión con base en las siguientes precisiones: 2.

El artículo 83 de la Ley 599 de 2000 prevé que la acción penal se extingue por prescripción en un tiempo de cinco años, para los delitos reprimidos con sanción no privativa de la libertad, y en un plazo igual al máximo fijado en la ley para ésta en las correspondientes hipótesis típicas, atendidas las circunstancias objetivas de modificación de sus extremos, sin que en ningún caso ese lapso pueda ser inferior a cinco años, ni exceder de veinte (en similares términos lo consagraba el artículo 80 del Decreto Ley 100 de 1980), salvo que se trate de las conductas punibles de desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, eventos en los que el término máximo es de treinta años.

El comentado precepto ordena incrementar los referidos plazos en una tercera parte, si el comportamiento delictivo ha sido realizado por un servidor público en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, y en la mitad, cuando el hecho se ha iniciado o consumado en el exterior (también así lo disponían los artículos 81 y 82 del Decreto Ley 100 de 1980), sin que, de todas formas, pueda excederse los límites máximos de veinte o treinta años, respectivamente.

Según el artículo 84 de la Ley 599 de 2000, el término de prescripción empieza a contarse para los delitos instantáneos, desde el día de su consumación, en los tentados o permanentes, desde la perpetración del último acto, y respecto de las conductas punibles omisivas, a partir de cuando cesa el deber jurídico de actuar. A su turno, el artículo 86 ibídem señala que ese cómputo se interrumpe durante la fase instructiva por la resolución de acusación, o su equivalente, debidamente ejecutoriada, y comienza a correr de nuevo por un período igual a la mitad del señalado en la norma inicialmente invocada, pero en ningún caso puede ser inferior a cinco años, ni superior a diez (reglas semejantes consagran los artículos 83 y 84 del Decreto Ley 100 de 1980). 3.

De conformidad con la resolución de acusación y al considerar el instructor que la conducta punible se había consumado antes de entrar en vigor la Ley 599 de 2000 (que lo fue desde el 24 de julio de 2001), a los aquí procesados se les atribuyó el delito de contaminación ambiental descrito en el artículo 247 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por la Ley 491 de 1999, artículo 24, sancionado con pena de prisión máxima de ocho (8) años, límite que debe incrementarse en una tercera parte de acuerdo con el inciso segundo del mismo precepto, ya que igual se imputó a aquéllos la circunstancia de agravación consistente en alterar de modo peligroso aguas destinadas al uso o consumo humano, luego dicho margen, en principio, quedaría en diez (10) años y ocho (8) meses.

No obstante, impera aclarar que la aludida causal objetiva de intensificación punitiva desapareció al entrar en vigor la Ley 599 de 2000, como sin dificultad se desprende de la correspondiente hipótesis delictiva consagrada en su artículo 332: “ El que, con incumplimiento de la normatividad existente, contamine el aire, la atmósfera o demás componentes del espacio aéreo, el suelo, el subsuelo, las aguas o demás recursos naturales en forma tal que ponga en peligro la salud humana, o los recursos fáunicos, forestales, florísticos, o hidrobiológicos incurrirá, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de cien (100) a veinticinco mil (25.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ” La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se realice con fines terroristas, sin que la multa supere el equivalente a cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes ”.

De la confrontación de las dos normas surge evidente la revocatoria de la circunstancia de agravación deducida en el pliego de cargos y la modificación del límite máximo de la pena privativa de la libertad (fijado ahora en seis años de prisión), cambios legislativos que en aplicación de la garantía fundamental de favorabilidad deben ser tenidos en cuenta para contabilizar el término de decadencia de la acción penal. 4.

Resumiendo lo hasta ahora considerado, el delito de contaminación ambiental por el que fueron juzgados los aquí procesados, para efectos del cómputo de la prescripción, tiene prevista una pena máxima de seis (6) años, y como dicha conducta punible fue atribuida en modalidad culposa, según lo dispuesto en el artículo 247-A introducido por la Ley 491 de 1999, ese límite puede reducirse “ hasta en la mitad ” (como igualmente lo prevé el artículo 339 de la Ley 599 de 2000); es decir, que durante la etapa de la instrucción el lapso prescriptivo no podía ser superior a cinco (5) años y trescientos sesenta y cuatro (364) días.

Como en este caso se trata de establecer la configuración de dicho fenómeno a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, de conformidad con los preceptos mencionados al principio (Supra 2), dicho lapso se reduce a la mitad, sin embargo, por mandato legal, durante el juicio el plazo para su estructuración de ninguna manera puede ser inferior a cinco (5) años.

Importante resulta dejar en claro que los acusados no ostentaban para el momento de ejecutar las acciones reprochadas la condición de servidores públicos, en los términos amplios que el artículo 20 de la Ley 599 de 2000 concibe a aquella categoría para efectos de la aplicación de sus mandatos. Obsérvese, en primer lugar, que la Empresa de Energía Eléctrica del Pacífico S.A. E.S.P., es una entidad privada y no Estatal, pues aun cuando de ésta es accionista la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (circunstancia que llevó a tal institución pública a declararse impedida para adelantar la investigación administrativa), su participación es minoritaria, conforme así se desprende de los certificados de existencia y representación de aquella en los que se puntualiza dicha calidad de la aludida persona jurídica, conclusión que se robustece con fundamento en lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, la cual regula la prestación de servicios públicos domiciliarios, y en su artículo 14, al consagrar varias definiciones para interpretar y aplicar ese régimen, entre otras, señala las siguientes: “

14.5. EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS OFICIALES. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes. ”

14.6. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS MIXTA. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen aportes iguales o superiores al 50%. ”

14.7. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS PRIVADA. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares ”. En segundo término, aun cuando la Empresa de Energía Eléctrica del Pacífico S.A. E.S.P., en su objeto social contempla “ LA GENERACIÓN, TRANSMISIÓN, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ENERGÍA, SU ADMINISTRACIÓN MANEJO Y APROVECHAMIENTO CONFORME A LAS REGULACIONES, PAUTAS Y DIRECTRICES EXPEDIDAS POR EL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, CUMPLIENDO SIEMPRE CON LA FUNCIÓN SOCIAL ”, ello, per se, no le da el carácter de servidores públicos a los trabajadores que laboran para aquélla, dado que por mandato legal (Ley 142 de 1994) éstos son también trabajadores particulares: “ Artículo 41.

Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta ley. (…) ”. Cierto es, en tercer lugar, que según la Constitución Política (artículo 365), en términos generales, los servicios públicos “ son inherentes a la finalidad Social del Estado ”, empero, ello no implica que el ejercicio de una actividad comercial lícita que el propio Estado ha resuelto someter a las leyes del mercado (como la generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica), conservando sobre la misma su regulación, control y vigilancia, convierta a las personas particulares habilitadas para desarrollarla en servidores públicos.

Un razonamiento en tal sentido llevaría a la equívoca conclusión de aceptar que en tratándose de la salud que es a la vez servicio público y derecho fundamental (Constitución Política, artículo 49), los empleados de una Empresa Prestadora de Salud particular habilitada para esa actividad, por ejemplo, los médicos, serían servidores públicos y de incurrir éstos en una conducta punible culposa en desarrollo de su actividad laboral con aquella (v. g. homicidio o lesiones personales), el término de prescripción frente a respectivo comportamiento debería entonces sufrir el incremento ordenado en la ley, colofón que sería un absurdo.

Finalmente, en cuarto lugar, la jurisprudencia tanto de esta Sala como de la Corte Constitucional se ha ocupado de aclarar en qué casos adquieren los particulares el carácter de servidores públicos para efectos penales, por lo que bien vale la pena traer a colación el siguiente extracto que finiquita cualquier debate acerca del tema: “ Los artículos 20 del Código Penal y 56 de la Ley 80 de 1993, que el casacionista afirma violados por falta de aplicación, preceptúan: ” ‘Artículo 20.

Servidores públicos. Para todos los efectos de la ley penal, son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. ” ‘Para los mismos efectos se consideran servidores públicos los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, los integrantes de la Comisión Nacional Ciudadana para la lucha contra la corrupción y las personas que administren los recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución Política’. ” ‘Artículo 56.

De la responsabilidad penal de los particulares que intervienen en la contratación estatal. Para efectos penales, el contratista, el interventor, el consultor, y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales y, por lo tanto, estarán sujetos a la responsabilidad que en esa materia señala la ley para los servidores públicos’. ” La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de la última de las disposiciones transcritas (artículo 56 de la Ley 80 de 1993), precisó que la equiparación que la norma contiene, en el sentido de considerar servidor público para efectos penales a los contratistas, interventores, consultores y asesores que en condición de particulares desempeñan funciones públicas, no surge del mero vínculo contractual con la entidad estatal, sino del hecho de que el contrato tenga por objeto la atribución o delegación temporal de una función pública.

Dijo entonces: ”‘Ahora bien: en contra de lo afirmado por el demandante, es claro que a dichos sujetos no se les está elevando a la categoría de servidores públicos, ni desconociendo su condición de particulares. Simplemente el legislador, como autoridad competente para definir la política criminal, ha considerado que la responsabilidad penal de las personas con las cuales el Estado ha celebrado contratos para desarrollar una obra o cometido determinados, debe ser igual a la de los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado, o la de funcionarios al servicio de entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Tal tratamiento que, se insiste, no implica convertir al particular en un servidor público, tiene una justificación objetiva y razonable, pues pretende garantizar que los fines que se persiguen con la contratación administrativa y los principios constitucionales que rigen todos los actos de la administración, se cumplan a cabalidad, sin que sean menguados o interferidos por alguien que, en principio, no está vinculado por ellos.

En otras palabras, la responsabilidad que en este caso se predica de ciertos particulares, no se deriva de la calidad del actor, sino de la especial implicación envuelta en su rol, relacionado directamente con una finalidad de interés público’. ” También esta Corporación ha sido insistente en plantear la necesidad de que el contrato estatal transfiera al contratista, interventor, consultor y asesor particular el ejercicio temporal de una función pública, para que la equiparación pueda materializarse: ”‘…el contratista, el interventor, el consultor y el asesor que celebran contratos con las entidades estatales, sólo adquieren la condición de servidores públicos por extensión cuando con motivo del vínculo contractual asumen funciones públicas, es decir, cuando el contrato implica la transferencia de una función de esta naturaleza, no cuando su objeto es distinto, como sucede cuando se circunscribe a una labor simplemente material, casos en los cuales continúan teniendo la condición de particulares’. ” Las precisiones realizadas en los campos constitucional y penal sobre el alcance y campo de aplicación del artículo 56 de la Ley 80 de 1993, permiten concluir, entonces, que para que opere la asimilación prevista en la norma, se requiere el cumplimiento de tres condiciones, (i) que se esté ante un contrato estatal, (ii) que el particular tenga la condición de contratista, interventor, consultor o asesor, y (iii) que el contrato tenga por objeto conferirle temporalmente al particular una función pública ”.

En el asunto estudiado la Empresa de Energía Eléctrica del Pacífico S.A. E.S.P., para la época de los hechos, no desarrollaba su objeto social en razón de vínculo contractual alguno celebrado con el Estado, sino como persona jurídica privada, en modalidad de sociedad anónima habilitada para adelantar la correspondiente actividad comercial, con sujeción a las Leyes 142 y 143 de 1994, y, de remate, los aquí procesados tampoco estaban ligados con entidad Estatal alguna mediante contrato que les asignara en forma temporal o permanente una función pública, sino con la aludida empresa privada para la ejecución de labores materiales inherentes a la esfera de sus conocimientos en el campo de sus profesiones. 5.

En conclusión, como en el presente caso la resolución de acusación alcanzó ejecutoria el 24 de enero de 2005, ello significa que el tiempo señalado por la ley (cinco años) para que operara la prescripción de la acción penal en el juicio por la conducta punible de la que se ocupó este proceso, se cumplió el 24 de enero de 2010, es decir, durante el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, mientras se surtían los traslados para presentar las demandas de casación. Lo anterior constituye fundamento suficiente para que la Sala proceda a declarar la prescripción de la acción penal derivada de la conducta punible de contaminación ambiental por la que fueron condenados MURCIA POLO, ARBOLEDA ALBORNOZ, SOLANILLA PUENTES y CASTRO HERNÁNDEZ, y a ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento seguido contra ellos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Ley 600 de 2000.

No se dispondrá la extinción de la acción civil indemnizatoria, toda vez que, conforme consta en la actuación, esta se promovió paralelamente mediante una acción de grupo, y justamente por ello la intervención del apoderado de las personas que aquí fueron reconocidas como víctimas, el ad-quem la autorizó únicamente en procura de velar por la efectividad de los derechos fundamentales a la verdad y la justicia de aquéllas.

Aun cuando los procesados están en libertad, el juzgado de primera instancia realizará las anotaciones y cancelaciones que se deriven de lo decidido en esta providencia, contra la cual procede el recurso de reposición. 6. Al revisar de manera preliminar las demandas de casación presentadas en nombre de cada uno de los procesados por el defensor común a todos ellos, la Sala observa que el letrado, previamente al desarrollo de los correspondientes cargos, solicitó que en el evento de encontrar configurado el fenómeno de la prescripción, se abstuviera la Corte de decretarlo y procediera a emitir sentencia de fondo, únicamente si advertía que alguno de los reproches por él propuestos por vía de la causal primera de casación y orientados a la absolución, tenía vocación de éxito.

Tal forma de proceder, entiende el actor, sería congruente, no sólo con la jurisprudencia de esta Corporación en la que ha optado, ante la presentación de varios cargos, encaminados unos por la senda de la nulidad y otros por violación directa o indirecta pero dirigidos a la exoneración de responsabilidad (como en las demandas lo plantea el censor), estudiar estos últimos cuando objetivo se aprecia que prosperará alguno, ya que en tales eventos ha concluido que esa es la mejor forma de garantizar los derechos fundamentales del procesado, sino también, de aquella otra línea de pensamiento de la Corporación en la que prefiere dejar incólume la decisión absolutoria que arriba sin discusión ungida de la doble presunción de acierto y legalidad, a pesar de que respecto de la misma se haya configurado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.

Frente a dichos planteamientos es necesario resaltar que la prescripción de la acción penal, como lo ha destacado la Corte Constitucional, es una institución de orden público por virtud de la cual, debido al simple transcurso del tiempo señalado en la ley, el Estado pierde su capacidad de investigación y juzgamiento, de suerte tal que una vez logrado o superado el lapso previsto por el legislador para el efecto, no hay opción distinta para el operador jurídico que decretar la prescripción, pues actuar en contravía del respectivo mandato, esto es, trascendiendo el límite cronológico máximo, implica desconocer las formas propias del juicio, sin que sea oponible para eludir el referido pronunciamiento, el que decisiones próximas a tomar puedan favorecer al procesado.

En eventos tales, ni siquiera la presunción de inocencia como garantía fundamental podría invocarse para justificar que debe emitirse la providencia liberatoria de responsabilidad (por ejemplo, por preclusión de la instrucción, cesación de procedimiento o aún sentencia absolutoria), por cuanto para proferirla se exige como requisito sine qua non que el Estado, a través del respectivo funcionario, detente la capacidad para adelantar una actuación penal, la cual desaparece ipso iure por virtud de extinguirse la acción penal, entendida ésta como el derecho-deber del Estado de investigar, juzgar o sancionar a una persona a quien se le imputa la comisión de una conducta definida como punible.

De otra parte, a una solución como la que pretende el censor no puede a priori llegar la Sala, dado que, en principio, no percibe que esté ante supuestos fácticos semejantes a los que en pretéritas ocasiones hicieron posible concebir los fundamentos de las decisiones que el actor trae a colación en procura de brindar luz acerca de la forma de resolver el asunto, además que por lo vasto y enjundioso de las tesis consignadas en cada uno de los cargos postulados en las cuatro demandas, la Corte no ha superado aún el análisis de los respectivos cuestionamientos desde la óptica de su adecuada fundamentación, y menos en lo relativo al acierto o no de alguno de ellos.

Y es que para acceder en forma válida a esa labor que implica el sereno y responsable estudio de los vicios denunciados por el casacionista en las cuatro enciclopédicas demandas, soslayando la inobjetable constatación de la prescripción de la acción penal a efecto de hacer prevalecer la dignidad humana en función del principio pro hómine, el camino no es la análoga aplicación de las líneas de jurisprudencia invocadas por el recurrente, sino el del acatar sin restricción la ley, como quiera que es indesconocible que al procesado le asiste el derecho de renunciar a los efectos de aquél fenómeno, el de la prescripción (Ley 599 de 2000 artículo 85;

Decreto Ley 100 de 1980, artículo 86), si es que está en verdad convencido de la ausencia de compromiso con el delito imputado y aspira a que por encima del decaimiento de la potestad punitiva se consolide sin mácula la presunción de inocencia. Dicho mecanismo, el de renuncia a la prescripción, fue previsto por el legislador, entre otros fines, justamente para salvaguardar la presunción de inocencia, con lo cual se favorece al procesado, a quien le otorga un plazo suficiente que se extiende hasta antes de la ejecutoria de la providencia que la decreta (Ley 600 de 2000, artículo 44), desde luego que imponiendo un límite de dos años al extendido o prorrogado lapso de vigencia de la acción penal, de modo tal que dentro de él se pueda adoptar una decisión de fondo, la que de no emitirse comporta ahí sí indiscutiblemente la obligación de declarar la prescripción, tal como se desprende de lo señalado en el artículo 85 de la Codificación Penal Sustantiva, previsión esta última que tiene su razón de ser en lo que la Corte Constitucional califica como una manifestación favorable al sindicado que “ consiste en la garantía constitucional que le asiste a todo ciudadano de que se le defina su situación jurídica, pues éste no puede quedar sujeto perennemente a la imputación que se ha proferido en su contra ”.

Finalmente, agréguese que la renuncia a la prescripción, en principio, se asemeja a un derecho personalísimo del que sólo puede disponer el procesado de manera incondicionada, empero, en el asunto examinado, los poderes conferidos al demandante, no contienen manifestación expresa de los enjuiciados en el sentido de declinar a aquella institución o de conceder facultad a su representante para que en nombre de ellos así proceda, y éste por su parte en la demanda tampoco asevera estar revestido de esa prerrogativa, sino que se limita a dejar supeditado su requerimiento a que la Sala entre al estudio a fondo del asunto y absuelva a sus prohijados con base en alguno de los cargos por violación directa o indirecta de la ley, luego, en esos términos, la Corte sin tener una manifestación expresa e incondicional de la parte habilitada para dimitir de la prescripción, no puede aceptar la renuncia tácita que implica la propuesta del memorialista. 7.

Por último, es obligación precisar que como durante el trámite del juicio pudo presentarse una dilación de los términos que permitió la prescripción, la Sala dispondrá que se compulsen copias de la actuación con destino a las respectivas Salas Disciplinarias del Consejo Seccional y al Consejo Superior de la Judicatura, para que, de hallar mérito, inicien la respectiva investigación contra el doctor Carlos Eduardo Barragán Maya (juez de primera instancia) y los doctores Martha Liliana Bertín Gallego, José Jaime Valencia Castro y Jaime Humberto Moreno Acero (falladores de segundo grado).

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

1. DECLARAR prescrita la acción penal derivada de la conducta punible de contaminación ambiental, en modalidad culposa, atribuida a FRANCISCO JAVIER MURCIA POLO, LUIS ALFONSO ARBOLEDA ALBORNOZ, CARLOS FERNANDO SOLANILLA PUENTES y EMILIANO ALFONSO CASTRO HERNÁNDEZ. 2. ORDENAR, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra los mencionados. 3.

DISPONER que por el juzgado de primera instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes. 4.- ORDENAR que la Secretaría de la Sala compulse las copias con fines disciplinarios a los destinos indicados. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Persona Jurídica que, de acuerdo con los varios certificados de existencia y representación allegados al proceso, es una sociedad de economía privada, constituida para participar en el mercado libre de generación de energía eléctrica y actividades afines, y sujeta al régimen previsto en las Leyes 142 y 143 de 1994.

(Cuaderno original # 1, folios 12-31, cuaderno original Parte Civil # 1, folios 170-189). � Cuaderno original # 1, folios 2-11. � Ibídem, folios 131, 158-164, 202-208, 212-217 y 218-223. � Cuaderno original # 2, folios 1, 33-53 y 77-90. � Ibídem, folio 108, y cuaderno original # 5, folio 1117-1169, 1179-1212, 1239-1258, 1288-1361. � Cuaderno original # 6, folios 1, 5-42, 73, 74, 76 y 84-109. � Sentencia de 30 de junio y auto de 8 de septiembre de 2004, Rad.

Nº 18368 y 22588 respectivamente. � En los delitos enjuiciados por el trámite de la Ley 906 de 2004, la prescripción se interrumpe con la formulación de la imputación (artículo 6 de la Ley 890 de 2004). � De acuerdo con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, en los asuntos sometidos a ese régimen, interrumpido el término de prescripción por la formulación de la imputación, corre nuevamente por la mitad del señalado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, pero en todo caso no puede ser inferior a tres años. � Según lo reseña la actuación, la evacuación de los sedimentos del embalse “Bajo Anchicayá” probablemente contaminantes del río que lleva el mismo nombre, ocurrió entre el 23 y 29 de julio de 2001 (Cuaderno original #1, folios 124-129). � El mandato subrogado era del siguiente tenor: Decreto Ley 100 de 1980, artículo 247, modificado por el 24 de la Ley 491 de 1999: “El que ilícitamente contamine la atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas o demás recurso naturales y pueda producir daño a los recursos fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos o a los ecosistemas naturales, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de 150 a 500 (sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes. / La pena se incrementará en una tercera parte cuando la conducta descrita en este artículo altere de modo peligroso las aguas destinadas al uso o consumo humano”. � De hecho, marginalmente es necesario destacar que, al parecer, justamente en aplicación del invocado axioma, el sentenciador de segundo grado al declarar responsables a los acusados y dosificar la respectiva consecuencia punitiva, no solamente dejó de considerar el agravante retirado del ordenamiento jurídico, sino que acogió el límite inferior previsto en la anterior legislación por considerarlo más benigno para la estimación del correspondiente castigo. � Con sujeción a los parámetros para determinar los mínimos y máximos de la pena previstos en el artículo 60 de la Ley 599 de 2000, atendiendo lo dispuesto en su numeral 3°, cuando se prevé que la sanción se disminuye hasta una proporción, “ésta se aplicará al mínimo de la infracción básica”. � Cuaderno original # 1, folios 83 y 121-123. � Ibídem, folios 12-31 y Cuaderno original Parte Civil # 1, folios 170-189.

“LA COMPAÑÍA ES UNA SOCIEDAD ANÓNIMA ORGANIZADA EN FORMA DE EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y DE GENERACIÓN, PRIVADA Y SOMETIDA AL RÉGIMEN JURÍDICO ESTABLECIDO EN LAS LEYES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y ELÉCTRICA (LEYES 142 Y 143 DE 1994)”. � Cuaderno original # 1, folio 13 y Cuaderno original Parte Civil # 1, folio 171. � Sentencia C-563 de 1998. � Casación 23872, Sentencia de 27 de julio de 2006.

Confrontar también Casación 24833 de 13 de marzo de 2006 y Casación 22683 de 9 de mayo de 2007, entre otras. � Cfr. Sentencia de 6 de marzo de 2008, radicación Nº 27477. � Dos de ellos ingenieros electricistas, otro ingeniero mecánico y un ingeniero civil. � Cuaderno original # 2, folios 228-257. � Cuaderno original # 3, folios 332-355 y 368-384. � Cfr, sentencias de 10 de junio de 2008 y 17 de junio de 2009, radicaciones Nº 28693 y 27816, respectivamente. � Cfr. Providencia de 16 de mayo y 28 de septiembre de 2007, radicaciones 24734 y 28067, respectivamente. � Cfr. sentencia C-416 de 28 de mayo de 2002.

M. P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. � Ibídem.