Micelio
34969(04-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 34969. Yenny Lucía Sierra y otro. Casación Número 34969. Yenny Lucía Sierra y otro. Proceso nº 34969 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado Acta No. 150 Magistrados Ponentes: Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Dr. FERNANDO A. CASTRO CABALLERO Bogotá, D. C., cuatro de mayo de dos mil once.

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de Yenny Lucía Sierra de Urzola y Elkin Monterroza Gómez contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Sincelejo el 7 de abril de 2010, mediante la cual confirmó con modificaciones la proferida por el juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad el 19 de enero de 2007, que absolvió a la primera por el delito de peculado culposo y condenó al segundo por el delito de peculado por apropiación en condición de cómplice interviniente.

Hechos Entre los años 1999 y 2002, TERESA DE JESUS PATERNINA DE TINOCO, Secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, se apropió de importantes sumas de dinero correspondientes a títulos de depósitos judiciales. Para lograr su cometido, la funcionaria ordenaba mediante oficios dirigidos a la Jefatura de la Oficina Judicial, suscritos por ella, su entrega y endoso a abogados litigantes, quienes procedían a hacerlos efectivos en el Banco Agrario.

Actuación procesal relevante 1. Por estos hechos fueron vinculados al proceso TERESA PATERNINA DE TINOCO (secretaria del juzgado), WILLIAM ALVAREZ SIERRA (abogado litigante), OSWALDO MONTES PACHECO (abogado litigante), ELKIN MONTERROZA GOMEZ (abogado litigante) y YENNY LUCIA SIERRA DE URZOLA (Jefe de la Oficina Judicial de Sincelejo). Los dos primeros aceptaron cargos para sentencia anticipada por el delito de peculado por apropiación, en calidad de autora y cómplice interviniente, respectivamente, provocando la ruptura de la unidad procesal. 2.

El 6 de junio de 2003, la fiscalía calificó el sumario así: 1) Acusó a YENNY LUCIA SIERRA DE URZOLA por el delito de peculado culposo. 2) Precluyó investigación a favor de ELKIN MONTERROZA GOMEZ y OSWALDO MONTES PACHECO por el delito de peculado por apropiación en condición de cómplices intervinientes. Y 3) precluyó investigación a favor de TERESA DE JESUS PATERNINA DE TINOCO por el delito de falsedad material en documento público. 3.

En virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte civil contra la preclusión de investigación proferida a favor de ELKIN MONTERROZA GOMEZ y OSWALDO MONTES PACHECO, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, mediante decisión de 20 de diciembre de 2004, la revocó en relación con ELKIN MONTERROZA GOMEZ, y en su lugar los convocó a juicio por el delito de peculado por apropiación en condición de cómplice interviniente.

Esta decisión causó ejecutoria el 15 de febrero de 2005. 4. Mediante sentencia de 19 de enero de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo absolvió a YENNY LUCIA SIERRA DE URZOLA de los cargos imputados en la acusación y condenó a ELKIN MONTERROZA GOMEZ a la pena principal de 22 meses y 16 días de prisión, multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad, como cómplice interviniente del delito de peculado por apropiación. 5.

Apelado este fallo por el defensor de ELKIN MONTERROZA GOMEZ y la apoderada de la parte civil, el Tribunal Superior de Sincelejo, mediante el suyo de 7 de abril de 2010, revocó la absolución dictada a favor de YENNY LUCIA SIERRA DE URZOLA y en su lugar la condenó a la pena principal de doce (12) meses de prisión, multa equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.

En lo demás, el fallo fue confirmado. Contra esta decisión recurren en casación los defensores de los acusados. Las demandas 1. A nombre de Yenny Lucía Sierra de Urzola Invoca la vía excepcional. Contiene dos cargos de nulidad al amparo de la causal prevista en el numeral tercero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, y dos por errores de apreciación probatoria (violación indirecta de la ley sustancial) con fundamento en causal consagrada en el numeral primero apartado segundo ejusdem.

El primero de nulidad se presenta como principal y los restantes en el carácter de subsidiarios. Primer cargo de nulidad Sostiene que la actuación se encuentra viciada de nulidad, por desconocimiento del debido proceso, porque cuando se dictó la sentencia de segunda instancia la acción penal se hallaba prescrita, violándose, en consecuencia, los artículos 38 y 39 de la Ley 600 de 2000.

Afirma, después de referirse a los precedentes de la Corte sobre la prescripción de la acción penal en delitos cometidos por funcionarios públicos, que sería importante, para la seguridad jurídica, adoptar un criterio estable sobre el tema, evitando posturas antagónicas como las que se han venido presentado a través de los años, que para nada contribuyen al fortalecimiento de la institucionalidad.

Dice que la doctrina de la Corte, consistente en que el término prescriptivo mínimo para delitos cometidos por servidores públicos es de 6 años y 8 meses, no consulta los postulados de una justicia equitativa, ni el orden justo, porque ello equivale a medir con el mismo rasero conductas punibles que tienen adscrita pena máxima de 6, 7, 8, 9 y 10 años, con las que sólo tienen un máximo de 5 años o menos. Argumenta que en el presente caso la resolución de acusación causó ejecutoria el “18 de febrero de 2005”.

Que desde entonces, hasta el 7 de abril de 2010, cuando el tribunal dictó la sentencia de segunda instancia, transcurrieron 5 años, 1 mes y 19 días, tiempo más que suficiente para declarar prescrita la acción penal, si la Corte decide retomar el criterio jurisprudencial sentado en decisión de 7 de diciembre de 2001 (radicado 13774). Segundo cargo de nulidad Sostiene que la acción penal se hallaba prescrita cuando se dictó la sentencia de segunda instancia, porque, además del motivo expresado en el cargo anterior, la resolución de acusación, en relación con YENNY LUCIA SIERRA DE URZOLA, causó ejecutoria el 15 de julio de 2003, y desde entonces, al 7 de abril de 2010, cuando se dictó la sentencia, transcurrieron más de 7 años.

Argumenta que la Corte, al abordar el tema de la ejecutoria de las providencias judiciales, ha confrontado dos criterios, el de ejecutoria in integrum y el de ejecutoria parcial, no siendo uniforme en el manejo y solución de este interrogante jurídico, por lo que bien vale la pena que la Corte entre a reexaminar el punto, para el desarrollo y uniformidad de la jurisprudencia, ya que tiene capital importancia por sus consecuencias en la prosecución de los procesos.

Asegura que la resolución de acusación contra YENNY LUCIA SIERRA DE URZOLA fue dictada el 6 de junio de 2003, y que aunque la procesada interpuso en su contra recurso de apelación, no lo sustentó, razón por la cual el ente acusador lo declaró desierto mediante resolución de 15 de julio de 2003. Pero como la apoderada de la parte civil apeló y sustentó en tiempo, se concedió el recurso, lo cual permitió que el superior revocara la preclusión de ELKIN MONTERROZA GOMEZ y lo llamara a juicio.

El cargo se afianza, entonces, en que la resolución de acusación en relación con YENNY LUCIA SIERRA DE URZOLA causó ejecutoria cuando la fiscalía declaró desierto el recurso, es decir, el 15 de julio de 2003, “en razón a que la decisión ínsita en la resolución acusatoria que la cobija no fue impugnada por la parte civil ni tampoco por el Ministerio Público, entre otras razones, porque aquélla carecía de interés jurídico para ello, y el segundo por cuanto su censura sólo estuvo orientada a la situación del procesado ELKIN MONTERROZA GOMEZ, mas no tuvo éxito alguno porque su recurso fue declarado desierto por sustentación extemporánea”.

Si la Corte opta, de manera discrecional, por establecer un nuevo criterio jurisprudencial en relación con el tema puntual tratado, conduciría irremediablemente a la invalidez de lo actuado, por violación al debido proceso, puesto que la acción penal no podía proseguirse por haber acaecido la prescripción. Primer cargo por violación indirecta Afirma que el tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia, al omitir varios medios de prueba, que de haber sido tenidos en cuenta, habrían conducido a una decisión de absolución, por no haberse probado la culpa en la actividad funcional de la acusada.

Relaciona como pruebas omitidas, las indagatorias y ampliaciones de indagatoria de TERESA DE JESUS PATERNINA DE TINOCO y WILLIAM URBANO ALVAREZ SIERRA, los testimonios de ANA AMIRA BOSSA BADEL, ANGELA MARIA VEGA, HUMBERTO ADOLFO TAMARA CASTILLO, MARGARITA MARQUEZ DE VIVERO y CARLOS ADUARDO CUELLAR MORENO, y algunas comunicaciones y oficios dirigidos por la acusada a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sincelejo.

Después de reproducir apartes de las afirmaciones de TERESA DE JESUS PATERNINA DE TINOCO, donde explica las razones por las cuales suscribía directamente los oficios dirigidos a la Oficina Judicial, y algunas afirmaciones de los otros declarantes en relación con el mismo tema, sostiene que de no haber sido ignoradas, se hubiera demostrado que la procesada obró dentro de las reglas que gobiernan el deber objetivo de cuidado, desprovista de toda culpa, “ya que desde cuando se creó la Oficina Judicial, por el año 1998, los oficios emitidos por los juzgados para la entrega de títulos sólo eran firmados por sus secretarios, salvo en dos despachos judiciales, y así ocurrió en todo el Distrito Judicial de Sucre”.

Es cierto que YENNY LUCIA SIERRA DE URZOLA tenía la disponibilidad material de los títulos judiciales, en cuanto dentro de sus funciones estaba su contabilización y custodia, pero no es menos verdad que la disponibilidad jurídica recaía en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, cuyo mecanismo de control fue totalmente alterado por su Secretaria, quien sin esperar la orden del juez, impartida por auto, motu proprio, con la participación de algunos abogados, expedía los oficios dirigidos a la Oficina Judicial ordenando los endosos y la entrega de los títulos.

Si después de creada la Oficina Judicial, pasaron por el juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, donde se cometieron las irregularidades, los jueces ANA AMIRA BOSSA BADEL, MARGARITA MARQUEZ DE VIVERO y CARLOS EDUARDO CUELLAR MORENO, quienes no obstante ser abogados y tener la disponibilidad jurídica de los títulos en su momento, no conocieron el contenido de los Acuerdos 412 y 413 de 1998, salvo el último de los nombrados, quien se enteró de su existencia al conocer la circular de julio de 2002, ¿qué razón habría para que ahora se le exija más a la acusada, cuando su profesión es la de economista? Sostiene que el juzgador, en el fallo objeto de censura, circunscribió su examen al origen de los Acuerdos 208 de 1997, 412 y 413 de 1998, al procedimiento de entrega de los títulos judiciales y a la posición de garante, pasando por alto que en el eventual caso de ser o no conocidos los Acuerdos por la procesada, “tener o no, la posición de garante, para recibir el mismo tratamiento de autor, no era razón para que el sentenciador omitiera apreciar las pruebas echadas de menos, porque tanto el autor como el partícipe en calidad de cómplice o de interviniente, sus actos siempre caerán bajo el imperio de la culpabilidad, en cualquiera de sus modalidades, en cuanto, no basta, la simple causalidad para imputarles jurídicamente el resultado desaprobado sino que se requiere de algo más, y en el evento de peculado culposo, que la conducta se haya realizado con culpa, es decir, con negligencia, descuido, imprudencia o en contravía del deber objetivo de cuidado…”.

Segundo cargo por violación indirecta Asegura que el tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la indagatoria de YENNY LUCIA SIERRA DE URZOLA, al hacerle decir más de su limitado alcance, falseando su sentido objetivo, que de no haberse presentado, habría permitido otorgarle el beneficio de la duda razonable en relación con su responsabilidad en los hechos imputados.

Argumenta que el tribunal, al referirse al conocimiento de los Acuerdos 412 y 413 por parte de la acusada, precisó: “En su injurada admite la procesada que conocía el contenido de los acuerdos 412 y 413 de 1998 y que desde su vigencia la Oficina Judicial de esta municipalidad venía dándole estricto cumplimiento, salvo por la situación que se presentaba con los juzgados segundo Penal del Circuito (supone la Sala que quiso decir Civil) y Cuarto Civil Municipal, donde los oficios que ordenaban la entrega de títulos judiciales eran firmados solamente por los secretarios, presumiendo la oficina judicial que éstos actuaban de conformidad a lo ordenado por el funcionario judicial.

Agrega la acusada, que desde que la oficina asumió la custodia de los títulos, de manera rutinaria fueron los secretarios quienes firmaron siempre los oficios dirigidos a la oficina que dirigía, que incluso en varias ocasiones tuvo diferencias con varios juzgados cuando exigía que los jueces firmaran los oficios de entrega de títulos”. De estas afirmaciones el tribunal concluye que la procesada no cumplió a cabalidad la exigencia contenida en los referidos Acuerdos, porque creyó que los secretarios que firmaban directamente los oficios lo hacían por orden de su superior, situación que se volvió rutinaria en varios despachos judiciales, incluido el juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, la cual terminó por aceptar, dejando de lado la exigencia que le imponían los citados Acuerdos.

La procesada, por su parte, al ser interrogada sobre el conocimiento que tenía de los Acuerdos, se limitó a decir: “Si conozco los acuerdos 412 y 413, emanados del Consejo Superior de la Judicatura y la Oficina Judicial desde la vigencia de estos Acuerdos le he venido dando fiel cumplimiento a los mismos, todos los oficios concernientes a pago de títulos a excepción de él (sic) Juzgado 2 Penal del Circuito (sic) y Cuarto Civil Municipal eran firmados por los secretarios de dichos juzgados donde presumiendo la oficina que actuaban de conformidad a lo ordenado por el funcionario judicial procedían (sic) a dar la orden de entrega, la oficina ha sido siempre celosa y cuidadosa en la entrega de títulos según la orden del despacho judicial y nunca se ha entregado a persona diferente a lo ordenado en el respectivo oficio sin embargo y no obstante y exigirlo la reglamentación al respecto se pone en conocimiento del juez acerca de la entrega de los títulos ordenados en sus sentencias”.

Transcribe otros apartados de la indagatoria para sostener que de la confrontación de sus distintos contenidos, con lo afirmado por el tribunal, se puede ver perfectamente su distorsión, puesto que el juzgador amplía irregularmente su limitado alcance, al decir cosas diferentes “a su correcta y literal transposición (sic), dándole un incorrecto entendimiento al contenido que exterioriza esta pieza”.

La acusada dijo simplemente que conocía los Acuerdos 412 y 413, lo cual ha debido entenderse “en su expresión numérica”, sin embargo, el tribunal fue más lejos, “al dar por sentado que mi representada conocía el contenido de estos reglamentos y, especialmente, el de los artículos en cuales (sic) se dispone que los oficios para endoso y entrega de títulos deben ir firmados por el juez y su secretario”.

No es, por supuesto, que la acusada dejara de cumplir los Acuerdos porque creyera que los secretarios que firmaban los oficios lo hacían por orden superior, como ocurría en el juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, sino porque en la praxis judicial, y esto era entendido por ella, las órdenes y decisiones siempre están precedidas de resoluciones, autos o sentencias, que los secretarios, necesariamente, deben acatar.

Por ello creyó fundadamente que no había nada irregular ni extraño en los oficios que firmaba la secretaria del juzgado ordenando el endoso y la entrega de los títulos. 2. A nombre de Elkin Monterroza Gómez Contiene dos cargos de nulidad al amparo de la causal prevista en el numeral tercero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, y tres más por violación directa e indirecta de la ley sustancial, con fundamento en la causal consagrada en el numeral primero ejusdem.

El primer cargo de nulidad se presenta en el carácter de principal y los restantes en condición de subsidiarios. Primer cargo de nulidad Sostiene que la sentencia quebranta el debido proceso porque los juzgadores le imputaron al acusado la violación de una norma sustantiva que no se hallaba vigente cuando ocurrieron los hechos, y que tampoco podía ser invocada por favorabilidad, por ser perjudicial a sus intereses, error que determinó que fuera condenado a una pena mayor de la que legalmente correspondía. Explica que los hechos que se le enrostran ocurrieron, en lo que a él respecta, el 23 y 27 de julio de 1999, cuando recibió tres títulos judiciales por valor cada uno de $2’115.000; y el 13 de enero, 18 de febrero y el 17 de marzo de 2000, cuando recibió otros tres títulos, uno por valor de $873.000 y dos por valor cada uno de $2’115.000, para un valor total de unos $13’000.000, que fueron íntegramente reintegrados, fechas para las cuales no estaban vigentes los artículos 30 y 397 de la Ley 599 de 2000, con fundamento en los cuales se dosificó la pena.

Asegura que la norma llamada a regir la conducta era el artículo 133 inciso segundo del Decreto 100 de 1980, por ser la que se hallaba en vigor cuando ocurrieron los hechos, y porque la sanción prevista en ella es más benigna, como quiera que la pena, con la rebaja de la mitad a las tres cuartas partes que prevé el inciso segundo cuando la cuantía no supera los 50 salarios mínimos legales mensuales, oscila entre 18 y 45 meses, a los cuales debe aplicarse la rebaja por la condición de cómplice.

Segundo cargo de nulidad Asegura que la actuación se encuentra viciada de nulidad porque los funcionarios que conocieron del asunto omitieron considerar en la audiencia de juzgamiento la posibilidad de variar la calificación jurídica de la conducta, propuesta por la defensa del procesado en la audiencia preparatoria. Argumenta que el defensor, en esta diligencia, planteó al fiscal “la posibilidad de modificar o variar la calificación provisional dada a los hechos, para evitar posteriores nulidades” por error de tipicidad, pero que el fiscal se opuso argumentando que la oportunidad para hacerlo era la audiencia pública, continuándose en consecuencia el trámite del proceso, sin que en el juicio oral se volviera sobre el tema.

Sostiene que esta omisión resulta violatoria del debido proceso y del derecho de defensa, porque el implicado quedó afectado con una imputación “objetiva y jurídica más gravosa que le acarreó luego una acusación y declaratoria de responsabilidad penal de mayores proporciones, todo lo cual quedó palmariamente reflejado en la condena que se le impuso”.

Violación directa de la ley sustancial Afirma que el tribunal violó directamente la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 30 y 397 del Código Penal de 2000, y falta de aplicación de los artículos 24 y 133 del Decreto 100 de 1980, normas vigentes cuando ocurrieron los hechos, que era imperioso tener en cuenta en virtud del principio de legalidad de los delitos y las penas, y porque las normas del código del 2000 regulan con mayor severidad la conducta.

Explica que ELKIN MONTERROZA GOMEZ fue acusado como “cómplice interviniente” del delito de peculado por apropiación, habiéndole sido aplicados los artículos 30 incisos segundo y tercero, y 397 de la Ley 599 de 2000, que entraron a regir en el segundo semestre del 2001, es decir, mucho después de ocurridos los hechos, puesto que éstos sucedieron en los meses de julio de 1999 y enero, febrero y marzo del 2000.

Asegura que la violación directa de la ley sustancial emerge manifiesta, “porque terminó agravando punitivamente con una pena privativa de la libertad mayor a la que se le hubiese aplicado, como formal y materialmente correspondía, la ley penal sustantiva que en efecto estaba vigente, aceptando o dando por sentado que en verdad pudo haber sido ‘cómplice interviniente’ en los hechos por los cuales se le acusó y condenó”.

Primer cargo por violación indirecta de la ley sustancial Afirma que los juzgadores quebrantaron en forma indirecta la ley sustancial al suponer la prueba de la “complicidad interviniente” que se le imputó al procesado, incurriendo en un error de hecho por falso juicio de existencia. Como normas violadas relaciona los artículos 232, 233, 234 y 238 de la Ley 600 de 2000 y 1, 2, 3, 4, 5, 24 y 133 del Código Penal de 1980.

Argumenta que en el proceso no está probado, con ningún medio, que entre la Secretaria TERESA DE JESUS PATERNINA DE TINOCO y ELKIN MONTERROZA GOMEZ, hubiese existido algún acuerdo previo, o concomitante al hecho, para que el último le prestara ayuda o colaboración a la primera en la ejecución o comisión del delito de peculado por apropiación. Y tampoco está probado el dolo en el actuar del doctor MONTERROZA, es decir, que hubiera intervenido teniendo conocimiento de la ilicitud de la conducta y con voluntad de realizar esa intervención. Explica que el procesado en la indagatoria es enfático en sostener que recibió los títulos por equivocación, al creer que se habían generado en un proceso donde tenía poder para actuar contra el mismo demandado.

Y que afirmación similar hace la coprocesada TERESA DE JESUS PATERNINA DE TINOCO, quien sostiene que le entregó por error los títulos al doctor MONTERROZA GOMEZ, pero que éste reintegró el valor equivalente a lo recibido. No hay en la foliatura ninguna prueba que insinúe siquiera la “complicidad interviniente” del procesado, sino sólo las especulaciones que judicialmente se aducen sobre el particular, línea argumentativa en la cual el sentenciador menciona la prueba indiciaria existente, apoyado en generalidades y señalamientos “que no implican la correcta aplicación de las reglas legales y críticas del indicio consignadas en los artículos 284 a 287 del Código de Procedimiento Penal”.

Segundo cargo por violación indirecta de la ley sustancial Sostiene que los juzgadores incurrieron en un error de hecho por falso raciocinio, por desconocimiento de la lógica, la experiencia y el sentido común en el análisis y valoración de la prueba, que los llevó “a la suposición de un eventual, pero no demostrado previo acuerdo entre el supuesto cómplice interviniente y la señora TERESA DE JESUS PATERNINA DE TINOCO”, cuando los dos son claros y contestes en sostener que la entrega de los títulos obedeció a un atendible error por confusión en los procesos judiciales.

Además, no existe ninguna otra prueba que insinúe siquiera la posible existencia del eventual acuerdo previo al hecho, o por lo menos concomitante al mismo, en el que el doctor MONTERROZA GOMEZ se hubiera comprometido con la señora TERESA DE JESUS PATERNINA DE TINOCO a prestarle ayuda o auxilio, antes de, o durante la comisión del ilícito, ni prueba que acredite el dolo como elemento subjetivo.

Con estas suposiciones probatorias, “se cayó en el falso raciocinio en la valoración de la prueba y se conculcó así el sistema de la sana crítica probatoria”, pues a partir de un análisis incorrecto de ella el juzgador se limitó a tomar sesgadamente, haciendo suposiciones fácticas, los elementos que creyó eran suficientes para tener por establecida la pretendida ‘complicidad interviniente’ del procesado, en detrimento de los principios de necesidad de la prueba, imparcialidad en su búsqueda y sana crítica.

La argumentación que realizaron los juzgadores de instancia, “resulta segmentada, dando paso a subjetividades, suposiciones y juicios caprichosos, falacias con las cuales se extraen consecuencias alejadas de la persuasión racional, porque se pierde de vista que las facultades conferidas por la ley a los jueces para aplicar la libre apreciación de la prueba, no conllevan lo omnímodo, ni lo caprichoso, sin las limitaciones de la lógica, las ciencias, la experiencia y el sentido común, como base estructural de la sana crítica”.

Las pruebas, de acuerdo con los mandatos legales, deben ser analizadas en conjunto y con sujeción a las reglas de la sana crítica, por lo que no es ni puede ser de recibo “el análisis parcial, superficial, subjetivista y burdo de la prueba, porque semejante proceder contraría a la lógica y experiencia, como también a la ciencia y el sentido común y por ello así no se hará análisis ni valoración racional y mucho menos acertado raciocinio, pues, en tales circunstancias se cae en la falencia y el paralogismo argumentativo…”.

La argumentación falaz, expresada en un falso raciocinio, se encuentra en la suposición probatoria que hace el juzgador “sobre la hipotética complicidad interviniente del doctor ELKIN MONTERROZA GOMEZ y el dolo con que se dice actuó en esa complicidad, para colaborarle, o ayudarle, previo acuerdo, a la señora TERESA DE JESUS PATERNINA DE TINOCO, en la comisión del punible de peculado por apropiación”, aserto que resulta falaz y paralogístico, porque está basado en meras subjetividades que no corresponden al acopio probatorio arrimado al proceso.

Sustentado en estas consideraciones solicita: Si prospera el primer cargo de nulidad, invalidar lo actuado desde la indagatoria del procesado. Si prospera el segundo cargo de nulidad, invalidar la actuación desde la audiencia preparatoria. Si prospera el cargo tercero por violación directa, proferir fallo de reemplazo. Y si prosperan los últimos cargos, dictar fallo absolutorio.

SE CONSIDERA 1. Aclaración previa El defensor de Yenny Lucía Sierra de Urzola no tenía necesidad de acudir a la casación excepcional para tener acceso al recurso, como lo hizo, porque, aunque delito de peculado culposo, por el que se la juzga, no cumple el presupuesto punitivo requerido para la procedencia de la casación común, la normatividad legal le permitía acceder directamente a ella por extensión, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.

Esta equivocación, sin embargo, no torna de suyo inidónea la demanda, si se tiene en cuenta que la casación excepcional, en cuanto a requisitos, es mucho más exigente que la común, y que en ambas es necesario presentar una demanda en forma, que cumpla las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 ejusdem y las inherentes a la lógica del recurso, por lo que se hace necesario analizar su contenido, con el fin de determinar su aptitud formal y sustancial. 2.

Calificación de las demandas 2.1. De la procesada Yenny Lucía Sierra de Urzola Esta demanda contiene dos cargos de nulidad, por prescripción de la acción penal, y dos por errores de apreciación probatoria. Separadamente la Sala analizará estos ataques, anticipando, desde ya, que los primeros, por prescripción, carecen de fundamento, y que los restantes, en los que se denuncian errores de existencia e identidad en la apreciación de las pruebas, no cumplen los presupuestos mínimos de claridad, concreción y debida fundamentación exigidos para su selección a trámite. 2.1.1.

Prescripciones La Corte ha sido insistente en sostener que la simple confrontación de criterios en torno a la manera como debe ser interpretado el derecho o como debe ser apreciada la prueba, no constituyen, de suyo, motivo válido para recurrir en casación, porque este recurso lejos de ser una instancia adicional creada para continuar debatiendo controversias de esta clase, es un espacio procesal extraordinario instituido para denunciar errores de juicio o actividad indiscutibles, que violen el ordenamiento jurídico.

En el caso en estudio, el demandante plantea sendos errores de actividad por prescripción de la acción penal, pero en lugar de ocuparse de su demostración, en los términos que le impone la ortodoxia casacional, se dedica a cuestionar la validez jurídica de la jurisprudencia vigente de la Corte en torno a dos aspectos, (i) la manera como debe ser contabilizado el incremento previsto para la prescripción de los delitos cometidos por servidores públicos en ejercicio de sus funciones o de su cargo, o con ocasión de ellos, y (ii) la forma como debe cumplirse el proceso de ejecutoria de las decisiones en materia penal.

Esta forma de argumentar resulta improductiva en esta sede, porque los errores susceptibles de ser denunciados a su interior no surgen de la falta de conformidad entre lo que la jurisprudencia dice y lo que en criterio del casacionista debiera decir, acorde con el interés que le asista o pueda asistirle frente a cada caso particular, sino de la contradicción de las actuaciones o decisiones del juzgador con el ordenamiento jurídico, que afecten las garantías de los sujetos procesales, o desconozcan el derecho material, discrepancias que el interesado no acredita En el primer ataque, relacionado con la forma como debe aplicase el incremento del término prescriptivo en delitos cometidos por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, o de su cargo, o con ocasión de ellos, el demandante dedica la mayor parte de su argumentación a sostener que la jurisprudencia sobre el tema es variante y antagónica, y que se hace necesario, en consecuencia, adoptar un criterio estable en aras de la realización de la seguridad jurídica.

Esta afirmación, además de que de suyo no prueba ningún tipo de error, no es cierta, porque la tesis que el censor postula, consistente en que el incremento sólo debe operar en la fase de la instrucción, si bien es cierto fue acogida por la jurisprudencia de Corte en un determinado momento histórico, dejó de ser faro de interpretación desde hace muchos años, siendo desde entonces pacífica la jurisprudencia en el sentido de sostener que el incremento debe aplicarse autónomamente en las dos fases.

En la decisión en la que se materializó el tránsito hacia la tesis actual, la Corte hizo un amplio estudio del tema, comprensivo de un análisis exegético, histórico, lógico, teleológico y pragmático de los contenidos normativos que regulaban la materia, que le permitió concluir que el incremento del término prescriptivo debía aplicarse autónomamente sobre el tiempo en el cual prescribía cada delito, según la fase en que se hallara el proceso, y en consecuencia, que la prescripción para delitos especiales no podía ser en ningún caso inferior a 6 años y 8 meses.

Si el casacionista pretendía demostrar, por tanto, que la tesis de la Corte se sustentaba en un error de interpretación, que contrariaba el ordenamiento jurídico, era su obligación entrar a demostrarlo a partir del análisis objetivo de cada uno de estos específicos aspectos, y no hacer depender el ataque de consideraciones generales que no trascienden el ámbito de la opinión y el querer personal, ni el interés que alberga en el caso particular, y que no consultan, además de ello, la verdad real.

El delito de peculado culposo, que se le imputa a Jenny Lucía Sierra de Urzola, tenía adscrita en el Decreto 100 de 1980 pena máxima privativa de la libertad de dos (2) años y en la ley 599 de 2000 pena máxima privativa de la libertad de tres (3) años. Esto significa que en cualquiera de los dos casos el término de prescripción en la fase del juicio sería de cinco (5) años, aumentado en una tercera parte por haber sido el delito cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones, lo cual arroja un total de seis (6) años y ocho (8) meses, que a la fecha no se han cumplido.

En el segundo ataque, donde el casacionista invoca la prescripción de la acción penal con fundamento en la tesis de la ejecutoria parcial de las decisiones en materia penal, la situación no es distinta. El demandante se refugia en la afirmación insular de que la jurisprudencia de la Corte en este campo no ha sido uniforme, sino alternante entre las posturas de la ejecutoria in integrum y la ejecutoria parcial, lo que no corresponde a la realidad, porque al contrario, la línea en este concreto punto ha venido siendo inamovible en el sentido de advertir que en materia penal la ejecutoria de las decisiones es indivisible.

Un ataque orientado a demostrar la tesis opuesta, imponía al libelista la carga de probar que la postura de Corte contrariaba el ordenamiento jurídico, bien porque desconocía mandatos procesales que posibilitaban de manera general las ejecutorias parciales en materia penal, o normas que específicamente lo permitían respecto de la resolución que califica el mérito probatorio del sumario, y de acreditar sus implicaciones en el caso concreto, labor que ni siquiera intenta llevar a cabo. 2.1.2.

Errores de apreciación probatoria La doctrina casacional enseña que cuando se plantean en esta sede errores de apreciación probatoria, de carácter fáctico o jurídico, no basta indicar la clase de error cometido, ni precisar en qué consiste, sino que es necesario demostrar que es trascendente, exigencia que implica probar que tuvo implicaciones sustanciales en la definición del asunto, de tal entidad sustancial, que de no haberse presentado, la decisión habría sido distinta.

Esta labor demostrativa se advierte ausente en el primer cargo, donde el casacionista denuncia errores de existencia por omisión de prueba, pues en su desarrollo, aunque relaciona las pruebas ignoradas y reproduce aspectos de su contenido, en orden a acreditar que en algunos despachos judiciales era costumbre que los oficios que ordenaban la entrega y endoso de los títulos fueran suscritos por sus secretarios, no precisa por qué razón, de haber sido tenidos en cuenta sus contenidos, la decisión habría sido de absolución. La Corte, por su parte, no encuentra que este nexo causal exista, o mejor, que la prueba que se afirma omitida tenga la virtualidad de difuminar los fundamentos de la condena, puesto que la declaración de responsabilidad culposa se sustentó, precisamente, en el hecho de no haber puesto fin a esta práctica perniciosa, cuya existencia el tribunal reconoce, estando en la obligación hacerlo, acorde con las claras directrices consignadas en los Acuerdos 208, 412 y 413, de los cuales dijo tener conocimiento.

El segundo cargo, donde el casacionista sostiene que el tribunal incurrió en un error de identidad al dar por establecido que Yenny Lucía Sierra de Urzola conocía el contenido de los Acuerdos, porque cuando ella afirmó en su indagatoria que los conocía, no se refería a su expresión material, sino a “su expresión numérica”, responde a un interpretación muy personal que el casacionista hace de sus afirmaciones, que se aleja por completo de su contenido objetivo.

Una lectura desprevenida de las explicaciones de la procesada muestran con total claridad que lo afirmado por el tribunal, en cuanto que ella había aceptado que conocía los contenidos de los Acuerdos 412 y 413, guarda total correspondencia con sus respuestas, y que quien acude a interpretaciones acomodaticias, alejadas de la realidad fáctica, es el casacionista.

Para abundar en razones, véase la respuesta suministrada por la implicada, “PREGUNTADO: Sírvase manifestarle a la fiscalía si conocía usted el contenido de los acuerdos 412 y 413 de 1998, procedentes del Consejo Superior de la Judicatura, mediante los cuales se reglamente (sic) los procedimientos en los despachos judiciales, oficinas judiciales y oficinas de apoyo, para el manejo adecuado y eficiente de los depósitos judiciales y se reglamentan los procedimientos entre la Caja Agraria y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el manejo adecuado y eficiente de los depósitos judiciales, donde en este último en su artículo 2° numeral 8° literal A) se establece que en todos los casos el endoso deberá ser endosado (sic) por el funcionario judicial, magistrado o el juez y secretario, mediante oficio dirigido a la oficina judicial u oficina de apoyo.

Los empleados autorizados efectuarán el endoso en el anverso del título, en el espacio diseñado para tal fin; en caso positivo explíquele a la fiscalía si le venía dando cabal cumplimiento a esos acuerdos. CONTESTO: Si conozco los acuerdos 412 y 413 emanados del Consejo Superior de la Judicatura y la oficina judicial desde la vigencia de estos acuerdos le ha venido dando fiel cumplimiento a los mismos, todos los oficios concernientes a pagos de títulos a excepción del Juzgado Segundo Penal del Circuito y Cuarto Civil Municipal eran firmados por los secretarios de dichos juzgados donde presumiendo la oficina que actuaban de conformidad a lo ordenado por el funcionario judicial procedían a dar la orden de entrega…”.

Visto, entonces, que la demanda no cumple las condiciones mínimas de orden formal y sustancial requerida para su estudio de fondo, se la inadmitirá, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, manteniendo inmodificable el contenido de la decisión de condena dictada en su contra, tras no advertirse violación a las garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 2.2.

Del procesado Elkin Monterroza Gómez La Corte advierte que acción penal en relación con este delito se encuentra prescrita desde antes de dictarse el fallo del tribunal, y por tanto, que cualquier pretensión distinta a buscar su reconocimiento en esta sede resulta improcedente, a menos que el interesado hay renunciado expresamente a su declaración para buscar una decisión de mayor significación sustancial, verbigracia la absolución. Esta, sin embargo, no es la situación que se presenta en el caso analizado, pues aunque dos de los cargos presentados contra la sentencia se orientan en esa dirección, el procesado, quien se encuentra condenado en las dos instancias por el delito de peculado, no ha hecho uso de la facultad de renuncia al fenómeno extintivo, razón por la cual la Corte no puede entrar a estudiar los contenidos.

Tampoco se está frente a la alternativa de tener que privilegiar la declaración de inocencia frente al fenómeno prescriptivo de la acción, en aplicación de la doctrina que plantea que cuando el procesado ha sido absuelto y opera la prescripción debe optarse por el mantenimiento del statu quo (declaración de inocencia), que la Corte acoge, porque, como ya se anotó, las decisiones de instancia son condenatorias, no absolutorias.

En atención, entonces, a que ninguno de los cargos que la demanda contiene se encamina a denunciar la extinción de la acción penal por prescripción, se la inadmitirá, y se casará de oficio, en forma parcial, la sentencia impugnada, para declarar la prescripción de la acción penal en relación con el delito imputado a este procesado, por las razones que a continuación se consignan, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. 3.

Casación oficiosa 3.1. Prescripción La prescripción de la acción penal opera en un término igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijada para el delito por el que se procede, contados a partir de su consumación, y en la mitad de este término cuando media resolución de acusación en firme, contabilizados a partir de su ejecutoria, sin que en ningún caso pueda ser inferior de cinco (5) años.

Cuando el delito es cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, el término de prescripción se aumenta en una tercera parte. Y cuando ha sido iniciado o consumado en el exterior, la normatividad legal ordena incrementar el término prescriptivo en la mitad. En el caso que se estudia, el procesado Elkin Monterroza Gómez fue juzgado y condenado por el delito de peculado por apropiación, que describe el artículo 397 de la Ley 599 de 2000, en las circunstancias señaladas en su inciso tercero, que adscribía pena privativa de la libertad de cuatro (4) a diez (10) años de prisión, en condición de ‘cómplice interviniente’.

Los extremos punitivos para el cómplice de esta conducta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 del mismo estatuto, que ordena disminuir la pena prevista para la infracción respectiva de una sexta parte a la mitad, serían, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 60 ejusdem, de 2 años a 8 años y 4 meses. Esto significa que el término de prescripción de la acción penal para este delito, en la fase del juicio, es de cinco (5) años, sin que haya lugar a incremento alguno en razón de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 83 del Código Penal, por no tener el procesado la condición de servidor público.

La acusación, como se dejó dicho en el resumen de la actuación procesal, causó firmeza el 15 de febrero de 2005. Contabilizado desde entonces el término de prescripción previsto para el delito, se concluye que se cumplió el 15 de febrero de 2010, antes de que el tribunal dictara el fallo de segunda instancia. Con el fin, entonces, de restaurar la vigencia del debido proceso, la Corte casará la sentencia impugnada en lo que tiene que ver con la condena que cobija a Elkin Monterroza Gómez, y en su lugar declarará prescritas las acciones penal y civil en relación con este procesado, y ordenará la cesación de todo procedimiento en su contra. 4.

Otras decisiones Como la Sala advierte una mora no justificada por parte del Tribunal en la definición del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (más de tres años), que pudo haber contribuido a la consolidación del fenómeno prescriptivo de la acción penal, se dispondrá compulsar copia de esta decisión a las autoridades disciplinarias correspondientes, para que se investigue la conducta de los Magistrados.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L VE 1. Inadmitir las demandas de casación presentadas por los defensores de Yenny Lucía Sierra de Urzola y Elkin Monterroza Gómez. 2. Casar de oficio la sentencia impugnada, en lo que tiene que ver con la confirmación de la condena dictada en contra del procesado Elkin Monterroza Gómez. 3.

Declarar la prescripción de las acciones penal y civil en relación con Elkin Monterroza Gómez y ordenar la cesación de todo procedimiento en su contra. 4. Por la Secretaria de esta Sala expídase copia de esta decisión con destino a las autoridades disciplinarias correspondientes, para los fines indicados en el último acápite de esta providencia. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JAVIER ZAPATA ORTIZ JORGE LUIS BARCELO CAMACHO JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Salva parcialmente el voto FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA � Folios 139-152, 160-171, 178-191, 268-295 del cuaderno original 1, 1-10, 57-59 y 95-98 del cuaderno original 2. � Folios 205-244 del cuaderno original 3. � Folios 2-13, 29 y 30 del cuaderno de la Delegada. � Folios 92-108 del cuaderno original 4. � Folios 4-35 del cuaderno del tribunal. � Este precepto dice: “La casación se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos se inferior a la señalada en al inciso anterior”. � Mantuvo vigencia entre el 7 de diciembre de 2001 y el 25 de agosto de 2004.

Confrontar revisión 30869, decisión de 17 de junio de 2009. � C.S.J., Casación 20673, sentencia de 25 de agosto de 2004. � La resolución de acusación causó ejecutoria el 15 de febrero de 2005. � Folios 3 y 4 del cuaderno original 3. � C.S.J. Casación 24374, decisión de 16 de mayo de 2007; Casación 28067, decisión de 26 de septiembre de 2007; y Casación 35428, decisión de 14 de diciembre de 2010, entre otras. � Artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000. � Artículo 83 ejusdem incisos quinto y sexto. PAGE 29