Proceso nº 34968 Revisión N° 34968 Peregrino Torres Forero y otros PAGE Revisión N° 34968 Peregrino Torres Forero y otros Proceso nº 34968 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°264 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011). VISTOS: Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por los señores PEREGRINO TORRES FORERO, JAVIER ARMANDO JIMENEZ QUINTERO y RAUL FERNANDO SANCHEZ RODRIGUEZ, contra la sentencia del 8 de febrero de 2005, proferida por la sala penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la cual, fueron hallados responsables de la comisión del delito de homicidio en la persona de CARLOS JULIO JIMENEZ QUINTERO, y condenados a 156 meses de prisión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Los hechos y la actuación procesal relevante los reseñó la Corte de la siguiente manera: Tuvieron su origen y desarrollo en la inspección de Santa Rosita, comprensión municipal de Suesca, Cundinamarca, cuando en plenas festividades celebradas el día lunes 15 de agosto de 1994, Carlos Julio Jiménez Quintero, fue víctima de agresiones físicas por parte de Peregrino Torres Forero, Javier Armando Jiménez Quintero y Raúl Fernando Sánchez, como respuesta al trato soez y cachetada que aquél le diera a Elizabeth Sánchez por negarse a bailar con él. Si bien estos hechos en un primer instante no trascendieron, pasadas algunas horas el grupo de agresores la emprendió de nuevo en contra de Carlos Julio, pudiéndose conocer que además de volver a golpearlo y atacarlo con una botella, fue lanzado a las caudalosas aguas del río Bogotá, sin haber sido nunca recuperado su cuerpo.
Aun cuando Rosalbina Quintero de Jiménez puso en conocimiento de las autoridades la desaparición de su hijo el 19 de agosto de 1994, después de agotar la búsqueda de su cuerpo en las aguas del río Bogotá, sólo atendiendo a nueva denuncia presentada el primero de noviembre posterior se dio inicio a indagaciones por parte de la Unidad de Fiscalías de Chocontá el día 21 de dicho mes (fl.3).
En virtud de tales pesquisas se escucharon en principio los testimonios de Javier Armando Jiménez Quintero (fl.7), Raúl Fernando Sánchez Rodríguez (fl.13), César Soche Velásquez (fl.16), Ana Celmira Salamanca Cruz (fl.32) y José Remigio Cuesta Rojas (fl.34). Por resolución del 4 de diciembre de 1996 se ordenó suspender la investigación previa (fl.46) y sólo ante memorial de pruebas allegado por la señora Rosalbina Quintero de Jiménez el 3 de agosto de 1998 se dispuso el 22 de septiembre siguiente el desarchivo de las diligencias y la práctica de nuevos elementos, escuchándose pese a ello el testimonio de Mario Quintero Pinzón hasta el 4 de noviembre de 1999 (fl.57) y a su turno decretando la formal apertura instructiva el 16 de ese mes y año, en cuya virtud se vincularon mediante indagatoria a Javier Armando Jiménez Quintero (fl.84), Peregrino Torres Forero (fl.92) y Raúl Fernando Sánchez Rodríguez (fl.98).
Previamente ser escuchado el testimonio de Elizabeth Sánchez Rodríguez (fl.103), el 3 de mayo de 2000, ante solicitud de la defensa, la Fiscalía profirió “resolución extraordinaria de preclusión” de la instrucción en favor de los imputados, en determinación revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca el 15 de noviembre de dicho año. Sin adoptar medida de aseguramiento alguna en contra de los procesados, se resolvió su situación jurídica el 20 de abril de 2001 (fl.144), allegándose a la investigación informe y álbum fotográfico por parte de la Sección Criminalística del CTI acorde con la solicitud remitida por la Fiscalía (fl.170), así como efectuándose diligencias de inspección judicial en el lugar de los hechos (fl.192).
Ampliado el testimonio de Mario Quintero Pinzón (fl.238) y también ampliadas las indagatorias de los incriminados (fls. 253, 256 y 260), previo el cierre del ciclo probatorio, el 24 de julio de 2002 se emitió, en contra de todos ellos resolución acusatoria por el delito de homicidio voluntario, por parte de la Fiscalía Tercera Seccional de Chocontá (fl.280) en determinación que al ser impugnada mereció su ratificación por parte de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca el 30 de enero de 2003.
En firme el pliego de cargos y en desarrollo del juicio, se aportaron los testimonios de Jairo Zambrano Melo, Facunda Rueda de Sánchez, Manuel Jiménez Contreras, María Inés Quintero Forero, así como fue ampliada una vez más la declaración de Mario Quintero Pinzón (fl.373), emitiéndose las sentencias de primera y segunda instancia en los términos que se dejaron glosados en precedencia. En efecto, luego de adelantada la vista pública, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, profirió sentencia el 1 de septiembre de 2004 y dispuso absolver de los cargos formulados a los procesados TORRES FORERO, JIMENEZ QUINTERO y SANCHEZ RODRIGUEZ.
Impugnada la decisión por el Fiscal y el Agente del Ministerio Público, el Tribunal Superior de Cundinamarca la revocó y en su lugar condenó a pena de 156 meses de prisión a los procesados referidos. En mencionada sentencia, la Corte decidió no casar el fallo proferido por el Tribunal Superior. LA DEMANDA Es incoada con fundamento en la causal tercera del artículo 220 de la ley 600, esto es, cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado o de su inimputabilidad.
El demandante hace consistir el hecho nuevo en que, vecinos de los municipios de Chocontá, La Vega, San Francisco, Villapinzón, sostienen haber visto al señor CARLOS JULIO JIMENEZ QUINTERO, víctima del delito de homicidio. En tal sentido, ofrece el accionante, hacer comparecer a las personas que han afirman haber visto a JIMENEZ QUINTERO.
De la misma manera hace referencia al surgimiento de testimonios que señalan que, el día de los hechos el señor JIMENEZ QUINTERO fue visto abandonando el pueblo de manera tranquila y voluntaria, y así se lo informaron a la madre del mismo, y menciona el demandante, la afirmación de otro testigo de nombre PABLO ENRIQUE ROJAS MARTINEZ, quien sostiene que, después de ocurridos los hechos estuvo libando bebidas alcohólicas con CARLOS JULIO JIMENEZ QUINTERO.
Por otra parte aduce que, está en condiciones de demostrar que el testigo MARIO QUINTERO PINZON, cuyo testimonio fue decisivo en la imposición de la condena, de un lado es un mentiroso y ha sido condenado por la comisión de delitos, y que por tanto poca credibilidad se le puede dar a su dicho y de otro lado que, este sujeto QUINTERO PINZON no pudo ser testido de los hechos por no encontrarse en la región. Y, finalmente señala que, contrariamente a lo que se deduce en autos, el condenado PEREGRINO TORRES FORERO, debido a su situación laboral no se encontraba en el pueblo de Santa Rosita el día de los hechos, situación esta que, a pesar de no constituir un hecho nuevo, como él mismo lo expone, no fue debidamente valorada por el Tribunal de Cundinamarca.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Corte es competente para conocer de la presente acción de revisión según lo previsto en el artículo 75-2 de la Ley 600 de 2000, norma que, además, rige la presente actuación. 2. El artículo 222 de la citada ley adjetiva, establece determinados y precisos requisitos que debe contener la demanda de revisión, de los cuales se hace depender la procedencia de la misma.
El carácter extraordinario y rogado de la acción, hacen ineludible el cumplimiento de los referidos presupuestos de la demanda, de manera que sin la plena acreditación de los mismos no es posible la admisión de la demanda. En esa medida, como se tiene establecido, corresponde al demandante identificar la actuación cuya revisión se reclama, los juzgadores que intervinieron en la ella, las conductas punibles investigadas y juzgadas, las decisiones censuradas, la causal invocada, los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda la acción, así como la relación de pruebas aportadas para demostrar los supuestos fácticos en que se apoya la petición. Adicionalmente, el actor debe allegar copia de las sentencias de primera y segunda instancia con la respectiva constancia de ejecutoría y en las mismas condiciones deberá hacerlo en punto de las demás decisiones con efectos de cosa juzgada, si son el fundamento de la causal invocada. 3.
En el caso que nos ocupa, protuberantes son las falencias de la demanda, lo que conlleva indefectiblemente a la inadmisión de la misma, conforme se pasa a ver: No se allegó copia del fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá. No se allegó certificación de la ejecutoria de las decisiones demandadas, conforme lo requiere el inciso final del artículo 222 de la Ley 600.
Presupuesto apenas elemental cuando quiera que, de lo que se trata es de remover la cosa juzgada. La demanda no se dirigió contra la sentencia de la Corte, mediante la cual se decidió no casar el fallo de segundo grado demandado en casación. Se desconoce, por parte del demandante, la unidad que conforman, por manera que no podría afectarse una decisión si afectar la otra. 4.
Sobre la causal tercera de revisión se tiene dicho que ella se configura cuando sobrevenga una situación fáctica o probatoria ex novo, no conocida en el curso del proceso; y que la nueva evidencia fáctico probatoria tenga la virtualidad de establecer en grado de certeza la inocencia del condenado, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.
En el presente caso, en torno a la causal invocada el abogado demandante, no se preocupa por allegar alguna prueba indicativa de ese hecho nuevo, desconociendo la obligación que se desprende del mandato legal, de aportar nuevas pruebas. En el caso concreto, el actor debió aportar la prueba testimonial con la cual pretende demostrar que el señor CARLOS JULIO JIMENEZ MARTINEZ, declarado víctima de homicidio, se encuentra vivo, o que habiendo sobrevivido a los hechos materia de investigación, falleció posteriormente por causas diferentes.
La afirmación de tal hipótesis debía sustentarse por lo menos en declaraciones extrajuicio o en alguna otra prueba, así fuere precaria o sumaria que tienda a desvirtuar la muerte del señor JIMENEZ MARTINEZ. No puede resultar suficiente el que se afirme que vecinos del lugar lo han visto por los municipios circunvecinos. La pretensión que pretende demostrar que la muerte violenta, no tuvo lugar en este caso, reclama una dinámica probatoria que va más allá de meras especulaciones, más aún si se considera la gravedad del hecho.
Desvirtuar la hipótesis muerte, derivada del homicidio, requiere de pruebas efectivas y directas, que trascienden los meros comentarios de vecinos sobre “que han visto al muerto”, “que alguien ha libado licor con él”, “que le han dicho a la mamá que se encuentra bien”, etc. Tampoco puede dársele el alcance demostrativo de la supervivencia del señor JIMENEZ QUINTERO, al hecho de que la Registraduría del Estado Civil no haya cancelado la cédula del occiso, por cuanto ello puede obedecer a distintas causas que no es del caso referir. 5.
Por otra parte, aducir que uno de los testigos resulta sospechoso de haber mentido, sobre la base de que fue condenado penalmente, o que ese testigo no podía encontarse en el lugar de los hechos, o que uno de los imputados no se encontraba en el sitio de los acontecimientos, amén de que no se aporta prueba alguna sobre el particular, no equivale a demostrar hechos nuevos.
Se trata de circunstancias que pudieron ser omitidas en el debate probatorio adelantado en las instancias procesales correspondientes, como el mismo demandante lo reconoce, pero no de hechos nuevos que no hubiesen sido conocidos por los juzgadores en su momento. La novedad del hecho o de la prueba deviene de la circunstancia de que no fue conocida por los falladores de instancia, no de una posterior y nueva valoración o alcance.
Esto es lo que ocurre en el presente caso, en donde el demandante, pretende advertir, como algo recién descubierto por él, que a las pruebas a que se refiere no se le dio el alcance que debió dársele. Desconoce el actor en su alegación que esos elementos de prueba fueron efectivamente analizados y valorados por las instancias procesales correspondientes.
En ese orden de ideas, dado que no se evidencia novedad probatoria alguna, aunado esto a las consideraciones en torno a la insuficiencia formal de la demanda, se dispondrá la inadmisión de la misma. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR demanda de revisión presentada a través de apoderado por los sentenciados PEREGRINO TORRES FORERO, JAVIER ARMANDO JIMENEZ QUINTERO y RAUL FERNANDO SANCHEZ RODRIGUEZ, de conformidad con las razones consignadas en esta determinación. 2.
ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ Conjuez Conjuez Excusa Justificada SOLEDAD CORTES DE VILLALOBOS JOSE LUIS BARCELO CAMACHO Conjuez Magistrado JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez Conjuez Excusa Justificada YESID REYES ALVARADO LUIS GONZALO VELASQUEZ POSADA Conjuez Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � C.S.J. Casación 19 de agosto de 2009 Rad. 24465 PAGE 3 _1371020746.doc