CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.34968 ISIDRO VILLAMOR PIÑEROS Vs. CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.34968 Acta No 78 Bogotá, D.C, dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008).
Se decide el recurso de casación interpuesto por el señor ISIDRO VILLAMOR PIÑEROS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 25 de septiembre de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en liquidación.
ANTECEDENTES El accionante reclamó el ajuste al valor inicial de la mesada pensional concedida el 3 de noviembre de 1998. Adujo que prestó sus servicios a la demandada del 16 de agosto de de 1971 al 9 de noviembre de 1991; que su último salario fue de $188.839.80, fue pensionado por haber cumplido 47 años de edad, el día 3 de noviembre 1998, mediante la resolución 0271 del 23 de diciembre de 1998, por valor de $141.629,85, por lo tanto el demandante debe recibir lo correspondiente a 3.651 salarios mínimos mensuales de esa fecha, esto es, $1.393.000.
Al contestar la demanda, la Caja Agraria aceptó los hechos referentes a la vinculación laboral y los extremos, la condición de pensionado y que la primera mesada fue de $141.629,85 reajustada de acuerdo con la Ley 100 de 1993 en $203.826, aclaró que la pensión reconocida corresponde al porcentaje establecido en la Ley, la cual junto con las normas legales y convencionales no establecen la equivalencia en términos de salarios mínimos.
Fundamentó su defensa en que el demandante ya había presentado demanda en el mismo sentido, con las mismas pretensiones y por los mismos hechos ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá decidido mediante sentencia absolutoria el 29 de junio de 2000 y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 12 de septiembre de 2000; decisión que no fue objeto del recurso de casación. Propuso las excepciones de cosa juzgada toda vez que el fallo anteriormente señalado se encuentra ejecutoriado.
Así lo manifestó la demandada, en respuesta a la comunicación enviada el 8 de agosto de 2005 por el trabajador; formuló además las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad, falta de causa compensación y buena fe. En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 5 de mayo de 2006, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a la demandada y declaró probada la excepción de cosa juzgada.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en desarrollo del programa de descongestión adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo del 13 de septiembre de 2005; con el fallo impugnado, confirmó la sentencia del juzgado y condenó en costas al actor.
El Tribunal, luego de hacer un análisis sobre los efectos de la cosa juzgada, y apoyarse en decisiones de la Sala de Casación Civil del 18 de enero de 1983, comparó, al transcribir, las pretensiones del primer proceso y del actual; consideró “ En consecuencia, no resulta admisible lo expuesto por el demandante recurrente, pues es claro que en los dos procesos se pretendía ajustar el valor inicial de la mesada pensional con el valor de la devaluación monetaria, en consecuencia se confirmará este aspecto del fallo recurrido.”; agregó que las disposiciones sobre cosa juzgada se aplican en materia laboral por aplicación analógica y que la jurisprudencia y la doctrina han entendido que la cosa juzgada es un principio fundamental que busca preservar la seguridad jurídica y evitar desgaste judicial.
EL RECURSO DE CASACIÓN La parte demandante interpuso el recurso extraordinario, con el que persigue la casación total de la sentencia recurrida, para que en sede de instancia se revoque la de primer grado y se acceda a las pretensiones. Con dicho objetivo presenta un cargo, que tuvo réplica. CARGO ÚNICO Invoca la causal primera de casación, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 332 y 333 del C.P.C, 145 del CP.L lo que condujo a la infracción directa de los artículos 2, 4, 13, 46, 48, 53 y 228 de la C.N, en relación con el 8 de la Ley 153 de 1887; 19 y 467, del C.S.T; 11 de la Ley 6 de de 1945, 27 del Decreto 3135 de 1968; 1º, 3º, 7º y 68 del Decreto 1848 de 1969; 3º, 4º, 5º, 6º, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 de la Ley 33 de 1985; 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del CC; 178 del C.C.A, 307 y 308 del CPC, 2, 13, 29, 46, 48, 53, 58, 230, y 373 de la C. N. Indica que no es motivo de controversia que el demandante tramitó, contra la Caja, proceso ordinario laboral en el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, con similares pretensiones a las de éste y que la demandada resultó absuelta en primera y segunda instancia; señala que la inconformidad estriba en que no se tuvieron en cuenta normas constitucionales sobre la seguridad social, que gozan de especial protección del Estado; que no es viable la aplicación de las procedimentales, pues prevalecen las sustanciales, al no prescribir el derecho a la pensión, sino las mesadas y, habiendo la Sala de Casación Laboral variado el criterio sobre la indexación, proceden las pretensiones de la demanda e indexar la pensión de Villamor Piñeros.
Alude a la sentencia SU 120/03, sobre las vías de hecho en las decisiones judiciales, como aquellas en las que el Juez elige la norma aplicable o determina su manera de aplicación contraviniendo o haciendo caso omiso de los postulados, principios y valores constitucionales “ii) imponiendo criterios irracionales o desproporcionados, iv) sin respetar el principio de igualdad, y v) en desmedro de los derechos sustantivos en litigio …..
En suma i) una misma autoridad judicial-individual o colegiada – no puede introducir cambios a sus decisiones sin la debida justificación, ii) los jueces no pueden apartarse por su sola voluntad de las interpretaciones que sobre el mismo asunto ha hecho la Corte Suprema de justicia”. Explica que, conforme con el anterior criterio, el juzgador soslayó disposiciones constitucionales, pues no puede aplicar la Ley al caso concreto, desconociendo derechos fundamentales como los involucrados en sus decisiones; así, la mesada pensional es un derecho sustancial, única fuente de subsistencia de una persona de la tercera edad, y el Tribunal va en contravía del preámbulo de la Carta, y de los fines del Estado; que no resulta lógico que una persona de la tercera edad deba recibir una suma irrisoria que no corresponde al valor real; derecho que se niega por el “empecinamiento” del sentenciador sobre normas de carácter procedimental; que la seguridad social adquiere el carácter de fundamental cuando su desconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos fundamentales, como el de las personas de la tercera edad, de conformidad con lo expuesto en la sentencia C-862 de 2006; desde 1972 se crearon mecanismos para “paliar” la devaluación monetaria y se definió que la actualización no puede ser arbitraria, porque los criterios de equidad llevan al juez a descartar desigualdades derivadas del vacío normativo.
La Sala de Casación Laboral, a través de la sentencia 29022 del 31 de julio de 2007, atinadamente, cambió el criterio expuesto en la sentencia 11818 del 19 de agosto de 1999 y dispuso indexar las pensiones convencionales; transcribe algunos apartes, para concluir la evidencia del error del Tribunal, en la aplicación indebida de los artículos 332 y 333 del C.P.C y demás normas acusadas.
OPOSICIÓN Señala que no se aplicó indebidamente el artículo 332 del CPC, pues está demostrado el proceso anterior, idéntico en sus pretensiones y partes, y la sentencia con fuerza de cosa juzgada. Destaca el carácter extralegal de la pensión y alude a la sentencia del 11818 del 18 de agosto de 1999, sobre el derecho a reclamar una pensión con la concurrencia de ambos requisitos, mientras tanto solo hay una mera expectativa de adquirir una pensión. SE CONSIDERA La censura se dirige de manera contundente a defender la prevalencia de las normas de seguridad social sobre las procedimentales, con base en las cuales el juzgador dio por probada la figura de la cosa juzgada; al respecto debe decirse que esta institución es el pilar sobre el que descansan las decisiones judiciales; ellas tienen fuerza de ejecutoria y surten plenos efectos inter partes; a las mismas deben atenerse los sujetos procesales, por haber sido producto del desarrollo de una serie de etapas procesales, en las que las partes estuvieron investidas de todas la garantías legales, en aras de defender su derecho.
No se trata, de prevalencia de preceptivas, pues el valor intrínseco de la norma adjetiva, consiste en hacer valer los derechos insertos en la norma sustancial; de igual rango e importancia es la institución de la cosa juzgada, con la que se delimita un derecho y se definió un conflicto, mediante una sentencia, que tiene el carácter de inmutable, que es imperativa y debe ser respetada por todos los sujetos procesales en orden a lograr la seguridad jurídica y la convivencia pacifica; no puede el recurrente, después que se analizó y definió judicialmente una pretensión, con todas las garantías constitucionales y legales, pretender que se resquebraje el principio imperturbable de la cosa juzgada.
De allí, que no pueda aducirse la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial, para revisar una providencia que cobró firmeza y ejecutoria. Se reitera que la cosa juzgada impide que una sentencia ejecutoriada sea revisada nuevamente; sólo así se otorga certeza y seguridad jurídica en un Estado Social de Derecho. Bajo esta perspectiva es evidente entonces, que el Tribunal Superior no incurrió en la infracción legal denunciada.
En consecuencia, no prospera el cargo, y las costas corresponden a la recurrente en casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, del 25 de septiembre de 2007, dentro del proceso seguido por ISIDRO VILLAMOR PIÑEROS contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2