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34967(31-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.34967 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Luis Javier Osorio López Referencia: Expediente No. 34967 Acta No. 12 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de septiembre de 2007, en el proceso seguido por JOSÉ BENIGNO OVALLE TORRES contra el recurrente. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente: El demandante pretende que se actualice el salario base de liquidación de la primera mesada pensional. Sustenta su pretensión en que: (i) Prestó servicios a la demandada desde el 16 de enero de 1974 al 30 de junio de 1994; (ii) Devengó la suma de $1.428.198, como salario promedio en el último año de servicios;

(iii) El banco le reconoció pensión a partir del 6 de octubre de 2005, fecha en que cumplió 55 años de edad, en cuantía mensual de $1.071.149, sin tener en cuenta la inflación desde la fecha de retiro y la de reconocimiento de la pensión. La entidad bancaria se opone a la pretensiones de la demanda, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación; carencia del derecho reclamado, falta de causa y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, y pago.

SENTENCIA A QUO Mediante fallo del 10 de mayo de 2007, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C. condenó a la demandada a reajustar el valor de la primera mesada pensional reconocida al actor, utilizando como formula (capital x índice actual / índice inicial). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En sentencia del 26 de septiembre de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. confirmó la sentencia apelada por la demandada.

Sustenta su decisión en la sentencia del 6 de julio de 2000, radicación 13336 de la Sala Laboral de la Corte, donde se predica la actualización del salario base de liquidación de la primera mesada en las pensiones legales causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993, como se presenta en el caso sub examine. Finaliza, el ad quem indicando que la formula utilizada se ajusta a los criterios técnicos compartidos por el Tribunal.

III-. RECURSO DE CASACIÓN La entidad bancaria promueve demandada de casación con el objetivo de que la Corte “case la sentencia recurrida en cuanto condenó a la entidad demandada a pagar la pensión de jubilación indexada en cuantía de $3.643.037,19 para que la Corte, constituida en instancia, revoque la de primer grado y en su lugar ordene el pago de la pensión indexada aplicando la formula expuesta por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de radicación 13336” ÚNICO CARGO “la sentencia acusada incurrió en la violación directa de la ley en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 (inciso 3), en relación con los artículos 1 de la ley 33 de 1985, 27 y 75 del decreto 3135 de 1968, 1, 68 y 73 del decreto 1848 de 1969, 16, 19 y 259 del C.S. del T., 8 de la ley 153 de 1887, 16 de la ley 446 de 1998, 11 decreto 1748 de 1995, y 53 y 230 de la Constitución Política DEMOSTRACIÓN DEL CARGO “Basta entonces cotejar la formula con la que se indexó la base de liquidación de la pensión en este caso con la referida por la Corte en la sentencia 13336, para demostrar que se le dio a la ley sustancial una inteligencia que no le corresponde.

Finaliza, el recurrente resaltando que de manera inaudita el Tribunal citó en su fallo la sentencia de 6 de julio de 2000, radicación 13336, pero solo para deducir que en ella procedía la indexación, mas no para extraer de ella la verdadera interpretación en cuanto a la formula que se debe aplicar a fin de indexar la base de liquidación de la pensión. RÉPLICA El opositor señala que la formula utilizada, se ajusta al artículo 21 de la Ley 100 de 1933 y a los parámetros fijados por las altas Cortes, citando providencias de estos tribunales.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El problema jurídico planteado se centra en determinar la formula que se debe utilizar para actualizar el salario base de liquidación de las pensiones legales de jubilación sujetas al régimen de transición. En el caso sub examine, el demandante prestó sus servicios a la demandada del 16 de enero de 1974 al 30 de junio de 1994, y se le reconoció pensión legal de jubilación a partir del 6 de octubre de 2005, fecha en que cumplió 55 años de edad.

Al respecto, de la problemática planteada, la Corte Suprema, Sala Laboral en sentencia 29470 de 2007, dijo que: “Es de acotar que la fórmula para la actualización anual del salario base de liquidación de esta clase de pensión, la adoptó esta Sala, entre otros, en fallos de instancia del 30 de junio y 1º de diciembre de 2005, radicados 23429 y 25719, respectivamente.

En el primero de los cuales, se dijo: “Así las cosas, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y para este caso en particular, el lapso para establecer el mencionado ingreso base de liquidación debidamente actualizado, es el comprendido entre el 1° de abril de 1994 - fecha en la cual entró en vigencia el nuevo sistema general de pensiones- y el 27 de enero de 2002 cuando el actor reunió los requisitos para adquirir el derecho a la pensión, que se traduce a que le faltaban 7 años, 9 meses y 26 días, o 2816 días para completar dichos requisitos.

Sin embargo, como el demandante en ese lapso laboró para la entidad Bancaria hasta el 30 de junio de 1998, corresponde trasladar la unidad de tiempo de los 2816 días a la fecha desvinculación y empezarlos a contar de ahí hacía atrás, con lo cual se llega hasta el 5 de septiembre de 1990. “…” “Dicho en otros términos, es preciso realizar dos operaciones: primero establecer cuántos días, contados desde el 1° de abril de 1994, faltaban al trabajador para reunir los requisitos y, segundo, trasponer luego esa medida o número de días a la fecha del retiro y empezar a contar hacía atrás las sumas devengadas hasta agotar dicho lapso, cuyo promedio actualizado constituiría el IBL para liquidar la pensión. (Resalta la Sala).

“Ese entendimiento, estima la Corte, es el que consulta el verdadero espíritu de la ley y se ajusta cabalmente a su tenor literal, en tanto acata su exigencia de tomar en consideración únicamente el tiempo faltante para adquirir el derecho y no otro; así mismo, cumple con el principio de tener en cuenta hasta la última semana cotizada para efectos de liquidar la pensión, situación que no ocurriría si llegara a entenderse que solamente sería dable contabilizar las semanas cotizadas o los ingresos devengados hasta el día de cumplimiento de todos los requisitos, lo cual implicaría evidentemente una tremenda injusticia al dejar por fuera cotizaciones efectivamente realizadas, en desmedro de los intereses del aportante, quien realizó unos pagos que no van a tener incidencia en el monto final de su pensión, solución que iría en contravía de principios básicos de la seguridad social, como aquel de que ‘a mayor cotización, mayor pensión’, axioma que resulta congruente -además- con otro principio propio de esta disciplina jurídica, concretamente el de la proporcionalidad.

“…” “Siguiendo las anteriores directrices, la Sala determinara el promedio actualizado de los salarios para cada anualidad, para luego, de la sumatoria de éstos, obtener el que ha de servir para liquidar la pensión, que equivale al 75% que establece la Ley 33 de 1985, en virtud de encontrarse el actor cobijado por el régimen de transición. “…” “Así las cosas, se reitera que al aplicar el régimen de transición que prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación para la pensión de jubilación, en el presente asunto se debe calcular así: “Se toma como referente de tiempo, un lapso equivalente al transcurrido entre el 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 de manera general en materia pensional, hasta el 3 de julio de 2001, día en que el demandante cumplió 55 años, lapso que en número de días equivale a 2.613.

“Para el efecto se tienen en cuenta los salarios devengados por el actor en el citado número de días, contados del 20 de agosto de 1996, cuando se terminó la relación laboral, hacia atrás, es decir hasta el 10 de mayo de 1989. Tales salarios aparecen en la documentación obrante a folios 70 a 73 y 77 del cuaderno principal. “Seguidamente, los salarios del período apuntado, se actualizan hasta el 3 de julio de 2001, fecha en que el demandante cumplió 55 años de edad, con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

“Por último, para obtener el Ingreso Base de Liquidación, se toma el salario devengado en cada mensualidad, y ya actualizado se multiplica por el número de días retribuidos para cada mes y se divide por el total de días reseñado, es decir 2.613; luego se suman los resultados de todas estas ponderaciones y, al total se le aplica el 75%, obteniéndose así el monto de la pensión. Fórmula: V p =  SD X IPC F X TSD X 75% F f IBL IPC I T IBL Vp = VALOR PENSIÓN ( = SUMATORIA F i IBL = Fecha inicial para IBL = Es la fecha hasta la cual llega el conteo de número de días para IBL, retrocediendo desde la fecha de la última cotización. F f IBL= Fecha final para IBL= Es la fecha de la última cotización SD = SALARIOS DEVENGADOS EN EL TIEMPO ESTABLECIDO PARA IBL.

IPC F = IPC FINAL = IPC AÑO DE FECHA DE PENSION IPC I = IPC INICIAL = IPC DEL AÑO DE CADA SALARIO RESPECTIVAMENTE. T SD = TIEMPO EN NUMERO DE DIAS DE CADA SALARIO T IBL= TIEMPO EN NUMERO DE DIAS PARA IBL. Se reitera la anterior posición, en consecuencia, el cargo prospera. Se casará la sentencia parcialmente en cuanto a la fórmula aplicable para efectos de la indexación de la primera mesada y, en sede de instancia se modificará la decisión del a quo en el punto antes mencionado.

En consideración a que prosperó la acusación, y que no existe prueba en el proceso que permita proferir condena en concreto, se deberá, para mejor proveer y poder en sede de instancia establecer el ingreso base de liquidación y determinar el monto de la primera mesada pensional, ordenar oficiar a la entidad accionada para que en el término máximo de 10 días, informe la base de liquidación para aportes a la seguridad social del demandante para los últimos 10 años de servicios (entre el 1 de julio de 1984 y el 30 de junio de 1994).

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 26 de septiembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de JOSÉ BENIGNO OVALLE TORRES contra el BANCO CAFETERO S.A EN LQIDACIÓN, en lo referente a la fórmula utilizada para actualizar la base de liquidación de la primera mesada pensional, en lo demás se mantendrá la decisión del tribunal.

Para efectos de proferir la sentencia de instancia a que haya lugar, por la Secretaría de la Sala ofíciese a la entidad demandada con el fin de que informe a esta Corporación, en el término máximo de 10 días, la base de liquidación para aportes a la seguridad social del demandante para los últimos 10 años de servicios (entre el 1 de julio de 1984 y el 30 de junio de 1994).

Cumplido lo anterior, vuelva el expediente al despacho para proferir la sentencia de instancia a que haya lugar. Sin costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria �