Micelio
34966(30-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 34.966 JAIME HERNANDO JIMÉNEZ Y CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ PALTA F Casación 34.966 JAIME HERNANDO JIMÉNEZ Y CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ PALTA Proceso nº 34966 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta # 425 Bogotá D.C., noviembre treinta (30) de dos mil once (2011).

VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados JAIME HERNANDO JIMÉNEZ y CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ PALTA.

ANTECEDENTES: 1. Los mencionados, padre e hijo respectivamente, se desempeñaban como vigilantes informales en el Barrio Gaitán de Bucaramanga. En esa condición le habían impuesto, bajo amenaza de muerte, abandonar el sector a Fredy Duarte Herrera (a. El Trompo). Hacia las 3 de la madrugada del 20 de junio de 2009, cuando patrullaban la zona en motocicleta, lo encontraron en la calle 19 con la carrera 12.

Descendieron del automotor y JAIME HERNANDO JIMÉNEZ le propinó varias patadas en la cara y CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ varios garrotazos en la cabeza con un bate o bolillo de madera. A causa de la golpiza Fredy Duarte Herrera murió una hora después en el Hospital Universitario de Santander. 2. El 10 de julio siguiente, ante un Juzgado de Garantías de Bucaramanga, se legalizó la captura de los agresores y, acto seguido, en audiencias sucesivas, se les imputó la conducta de homicidio agravado (Arts. 103 y 104-7 del C.P.) –que no admitieron— y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.

La formulación de acusación tuvo lugar el 2 de septiembre de 2009 y el 15 de marzo de 2010, tras las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el Juzgado 10 Penal del Circuito de Bucaramanga los condenó como coautores del delito referido, cada uno a 492 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas durante 20 años. 4.

Los procesados y su defensor apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 11 de junio de 2010, le impartió confirmación. LA DEMANDA: Consta de dos cargos. Primero. En la sentencia se incurrió en violación indirecta de la ley sustancial originada en error de hecho por falso juicio de legalidad.

Las instancias “ tomaron como prueba válida, y prácticamente única la declaración del testigo de referencia Óscar Urbina Ortiz, cuando el artículo 381 del C. de P.P., es claro en disponer que no se podrá dictar sentencia condenatoria con fundamento en prueba de referencia ”. Es cierto que el juzgado del conocimiento admitió esa condición del testimonio.

Advirtió, no obstante, acerca de la existencia de otras pruebas “ coherentes y armónicas ” que señalan a los procesados como responsables del homicidio. “ De todas maneras –expresó enseguida el censor— el artículo 379 ibídem es claro en disponer que la admisibilidad de la prueba de referencia es excepcional, para significar, en el fondo que para condenar se necesita es testigos de facto o pruebas directas ”.

El otro medio de convicción del cual derivó el a quo la responsabilidad penal fue “ el testimonio de un ciudadano sin identificar quien dijo llamarse Fabio Manuel Rodríguez Colmenares, persona que en ningún momento, ni ante la Fiscalía, ni ante el Juzgado, exhibió documento alguno que permitiera establecer que se trataba del mismo ”. Establecer la identificación del declarante lo imponía el artículo 390 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Si la sana crítica “ exige el análisis de todas y cada una de las pruebas que se presentan a debate en el juicio oral ”, aquí igualmente el juzgador de primer grado “ actuó con un criterio al margen toda vez que no tuvo en cuenta el dictamen médico legal del garrote con que supuestamente causaran las lesiones a Fredy Duarte Herrera, peritaje concluyente en el sentido de manifestar que dicho elemento no presentaba rastro, huella, o halla (sic) alguna que permitiera relacionar (el) susodicho instrumento con los hechos investigados, además que el garrote es arma contundente y no corto-contundente como se determinó que fue el objeto que causó el óbito a la víctima de este punible ”.

Segundo cargo. En concordancia con el artículo 403 de la Ley 906 de 2004, que establece como pauta de impugnación del testimonio la existencia de cualquier motivo de parcialidad del declarante, no resultaban creíbles los testigos Óscar Urbina Ortiz y Fabio Manuel Rodríguez Colmenares. El primero contaba con un doble interés para involucrar a los procesados en el homicidio: uno económico, producto de delatarlos pues recibió dinero de la Fiscalía “ como premio por su versión ”; el otro, apropiarse del sector que explotaba en la actividad de vigilancia su antiguo jefe JAIME HERNANDO JIMÉNEZ.

Otorgarle valor en esas circunstancias al medio de convicción configura una violación indirecta de la ley sustancial originada en error de hecho por falso juicio de identidad, “ en la medida en que el juez, desconociendo los precitados factores de impugnabilidad, le otorgó un valor superior a esta prueba para poder manifestar que condenaba con elementos que iban más allá de toda duda razonable ”.

A Fabio Manuel Rodríguez Colmenares, por su parte, se le otorgó credibilidad pese a admitir que para el momento de los hechos “ llevaba dos días de estar ingiriendo licor y estupefacientes junto con la víctima, aspecto que al tenor de la cientificidad nos indica que efectivamente no tenía la capacidad para percibir con claridad los hechos habida cuenta que sus sentidos estaban alterados por el espíritu de la droga ”.

Se puede afirmar frente a éste testigo, adicionalmente, que su versión es inverosímil “ toda vez que manifiesta que vio los hechos en la penumbra de la madrugada, a 60 o 70 metros de distancia, identificando a los autores, cuando hay otro testimonio que refiere que los supuestos autores tenían su rostro escondido bajo el casco de unas motocicletas ”.

Así las cosas, aunque se tratara de un testigo identificado, resulta insuficiente “ para proferir una condena, porque igualmente se estaría dimensionando el valor de su contenido incurriendo de esta manera igualmente en un error de hecho por falso juicio de identidad ”. Señaló el censor, por último, que en ambas censuras se alude al a quo pues el Tribunal simplemente confirmó la sentencia apelada, “ aceptando como legal la aducción probatoria y valorando como suficiente la prueba aducida de esta forma ”.

La petición del casacionista a la Corte es que case el pronunciamiento impugnado y, en su lugar, absuelva a sus representados. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. En el capítulo IX de la Ley 906 de 2004 dedicado a regular el recurso extraordinario de casación, exactamente en el inciso 2º del artículo 184, se contemplaron cuatro posibilidades para no seleccionar o admitir una demanda de casación: carencia de interés, no señalamiento de la causal, falta de sustentación debida de los cargos y cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo de la Corte para cumplir alguna de las finalidades del recurso. 2.

En el presente caso, pese a ser evidente que el recurrente, en su condición de defensor de los condenados, cuenta con interés para discutir ante la Corte la condena dictada en contra de sus representados, no consiguió sustentar debidamente los cargos propuestos, en los cuales es notable su inconformidad con el alcance dado a los medios de prueba por el juzgador, dejando ver con ello su idea errada de entender la casación como una tercera instancia del proceso penal, disponible para acudir en procura de que la Corte medie en un debate probatorio agotado en el Tribunal de segundo grado.

La violación indirecta de la ley sustancial, que es la causal de casación al amparo de la cual se presentaron los reproches, se origina en errores en la apreciación probatoria, que pueden ser de hecho o de derecho. Los primeros ocurren cuando el juzgador supone u omite pruebas (falso juicio de existencia), distorsiona o altera su contenido material (falso juicio de identidad), o realiza la apreciación probatoria con desbordamiento de la sana crítica (falso raciocinio); los de derecho cuando aprecia pruebas inválidas o considera como tales pruebas válidas (falso juicio de legalidad) o cuando estima que el medio probatorio tiene tarifa legal, no teniéndola, o estando sujeta a ella desconoce el valor o la eficacia probatoria que le asigna la ley (falso juicio de convicción). 2.1.

En el primer cargo el casacionista denunció falso juicio de legalidad. Pero no lo acreditó. El censor reconoció que en la sentencia se consideró testimonio de referencia el rendido por Óscar Urbino Ortiz. E igual que otras pruebas fundamentaron la declaración de responsabilidad penal de los acusados. Eso traduce que la supuesta transgresión del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, mediante el cual se establece una regla de tarifa legal consistente en que la sentencia condenatoria no se puede fundamentar exclusivamente en pruebas de referencia, se descarta a partir de la propia demanda.

No existe, de otra parte, una disposición que vincule la validez de un testimonio al hecho de que quien lo proporcione presente un documento de identificación. Así no lo exige el artículo 390 del Código de Procedimiento Penal citado por el impugnante. Tras el juramento al testigo, según dicha norma, el Juez le solicitará “ que se identifique con sus nombres y apellidos y demás generales de ley ”.

Lo expresado entre comillas, igual a como interpretó la Corte la locución similar “ presente e identificado el testigo ” contenida en el artículo 276-1 de la Ley 600 de 2000, “se refiere a la individualización de la persona que va a declarar, con los datos básicos que permiten reconocerla como única y diferenciarla de los demás, lo que incluye normalmente el aporte de su documento oficial de identidad cuando fuere posible que el testigo lo exhiba.

“Sin embargo, en ausencia de aquel documento, se satisface la exigencia de identificar al testigo con la anotación en el acta de los detalles que permitan individualizarlo y reconocerlo inequívocamente como una persona determinada, distinta de las demás, pues, de lo contrario, estarían descalificados de ante mano los testimonios provenientes de personas que por alguna circunstancia no posean el documento de identidad en el instante que su declaración deba tomarse.

“El Código de Procedimiento Penal –finaliza la cita— no erige en requisito de validez del testimonio, la exhibición del documento de identificación oficial por parte de la persona que va a declarar. Corresponde al funcionario judicial adoptar las medidas legales que estén a su alcance, para establecer que quien comparece a rendir la versión solicitada no está suplantando a un tercero ”.

Así las cosas, no se demuestra la invalidez de la declaración de Fabio Manuel Rodríguez Colmenares, con la afirmación de que no exhibió documento de identificación al momento de aportar bajo juramento su conocimiento acerca de lo acontecido. Finalmente, si el juzgador dejó de considerar “ el dictamen médico legal del garrote ” con el cual “ supuestamente ” se produjo la agresión, era deber del censor formular la crítica en reproche separado, por la vía del error de hecho por falso juicio de existencia. Era su carga, en tal caso, demostrar que sin la omisión probatoria la orientación del fallo habría sido otra, lo cual le implicaba confrontar y desvirtuar sus fundamentos.

Este ejercicio, que corresponde a demostrar la trascendencia de la equivocación, no lo realizó el libelista en la censura examinada, como para contemplar admitirla sólo en relación con esa parte. 2.2. En el segundo cargo no demostró el defensor ningún error de juicio del juzgador. Simplemente se opuso a los alcances atribuidos en el fallo a los testimonios de Óscar Urbina Ortiz y de Fabio Rodríguez Colmenares, aduciendo que no se podía creer en el primero porque le asistía interés en involucrar a los procesados en el homicidio, ni en el segundo porque presentó una versión inverosímil y llevaba dos días de consumir licor y estupefacientes para cuando dijo que presenció los hechos.

Esas afirmaciones categóricas, hechas a espaldas de los argumentos del fallo, no dejan claro en qué consistieron los falsos juicios de identidad y raciocinio sugeridos en la propuesta, obviamente imposibles de examen en casación. Resulta notable, en conclusión, que no hay lugar a admitir la demanda. Tampoco a superar sus defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004. 3.

Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar, cuyas reglas ha definido la Sala en los siguientes términos: 3.1. La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido.

También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial—, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 3.2. La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 3.3.

Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 3.4. El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados JAIME HERNANDO JIMÉNEZ y CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ PALTA. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos a que se hizo alusión en las motivaciones.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �. Sentencia de casación 10690 de noviembre 22 de 2001, rememorada en la sentencia de segunda instancia recurrida en casación. 12