Micelio
34964(17-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 34964. INADMISIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 34964. INADMISIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34964 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 371 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010) VISTOS La Corte resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de las víctimas contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santa Marta, el 24 de febrero de 2010, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, el 15 de diciembre de 2009, que absolvió a Wilmar Rafael Díaz Lora de las conductas punibles de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

HECHOS Fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera: “… tuvieron ocurrencia el 23 de septiembre de 2009 en horas de la noche, en la residencia ubicada en la carrera 8 No 7 - 123 del barrio Alto Prado o instituto del Municipio de Tenerife (Magdalena) donde fue ultimado el señor Oswaldo Rafael Ospino Saumeth por un desconocido que se traspasó la paredilla de su casa, disparándole en dos ocasiones, ocasionándole la muerte”.

A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la fiscalía presentó escrito de acusación en contra de Wilmar Rafael Díaz Lora por las conductas punibles de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 2. Celebradas las audiencias preparatoria y del juicio oral, el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Plato (Magdalena), el 15 de diciembre de 2009, dictó sentencia de primera instancia en la que absolvió a Wilmar Rafael Díaz Lora de los cargos formulados en la acusación. 3.

Apelado el fallo por la fiscalía y el representante de las víctimas, el Tribunal Superior de Santa Marta, el 24 de febrero de 2010, al desatar el recurso, lo confirmó. Contra la anterior decisión, el representante de las víctimas presentó demanda de casación. S Í N T E S I S D E L L I B E L O El apoderado de las víctimas, al amparo de las causales segunda y tercera de casación, presenta dos cargos, así: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad.

Luego de referirse al instituto de los impedimentos y recusaciones, manifiesta que se conserva el principio de imparcialidad cuando el servidor público ha tenido conocimiento de un asunto litigioso y así lo declara; de ahí la existencia de la causal 6° reglada en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Advierte que el funcionario que conoció por vía de apelación de la medida de aseguramiento fue el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, quien le impartió confirmación a la dictada por el juez de control de garantías.

Considera que bajo esa apreciación el mentado juez promiscuo del circuito ya había prejuzgado al resolver dicho recurso de apelación, situación que ulteriormente le sirvió para dictar el correspondiente fallo de mérito de carácter absolutorio a favor del acusado. Comenta que la intervención del juez no se debió a situaciones accidentales, motivo por el cual concluye que el juicio no se adelantó con la debida imparcialidad.

De tal manera, asevera que dicho funcionario debió apartase de tramitar el juicio por haber conocido del recurso de apelación anteriormente citado. Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, toda vez que hay una manifiesta contradicción entre lo dicho por el Tribunal y lo reglado en la ley con relación a la individualización de la persona, puesto que la testigo Leticia Jiménez Vega identificó al acusado como el autor del hecho.

Después de referirse a la identificación del acusado apoyado en las correspondientes normas legales y en jurisprudencia de la Corte, dice que el señalamiento incriminatorio no depende del reconocimiento que por medio de fotografías, videos o en fila de personas se hubiere adelantado previamente. Aduce que el reconocimiento que se realiza en el juicio resulta valido como parte del interrogatorio directo adelantado por la fiscalía, toda vez que comporta “ una pregunta destinada a la verificación de las proposiciones fácticas de su teoría del caso a través de la solidez y credibilidad de testigo al que se le interrogue sobre el particular…”.

Reconoce que si bien el acusado tiene derecho a asistir a las audiencias, de todos modos el mismo no es absoluto, máxime cuando en este asunto por pasividad del juez de primera instancia y con la anuencia del Tribunal permitieron que Daza Lora no se presentara a la audiencia del juicio oral porque sabían que iba a ser objeto de observación y de señalamiento por la testigo.

En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, dictar el fallo que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el sistema procesal de 2004, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales.

De manera que se puede colegir que este recurso fue concebido como control constitucional, dada la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la Sala, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.

Por ello, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.

“ Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.

En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, razón por la cual no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que el censor no cumplió con los anteriores presupuestos, en tanto que no demostró la existencia del vicio y, menos, los conectó con los fines que informan la casación de acuerdo con el sistema consagrado en la Ley 906 de 2004. En primer lugar, surge oportuno recordar que este recurso fue estatuido para denunciar vicios de derecho o de actividad cometidos en la construcción de la sentencia o en el trámite judicial, según el caso.

De ahí que le compete al casacionista que postule el yerro a través de las causales de casación contempladas para el efecto, demostrando cómo el mismo logra resquebrajar el fallo, al punto que se impone su quebrantamiento, con el objeto de cumplir con los fines estatuidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Vale recalcar que la casación no es el escenario natural para increpar el grado de estimación probatoria sino para denunciar los anteriores vicios, en la medida en que se trata de una impugnación de carácter rogada, correspondiéndole al libelista la postulación del vicio y la demostración del mismo frente a las plurales conclusiones adoptadas en el fallo.

En lo relativo a los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la nulidad la Sala ha puntualizado que si bien la acreditación de esta causal de casación es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, evidenciar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.

De otro lado, los errores en la actividad probatoria pueden tener como génesis yerros de hecho o de derecho. Los primeros, relacionados con la contemplación o apreciación del medio de prueba, en tanto que se excluye un medio de convicción allegado validamente al juicio oral o, se supone otro que no desfiló en el debate, que se tergiversa su contenido material haciéndose derivar una verdad que no emerge del mismo o, cuando se aprecia en abierta contrariedad con las reglas que rigen a la sana crítica.

En cambio, el error de derecho se configura en dos momentos, a saber: cuando en el proceso de producción y aducción de la prueba se desconoce el rito establecido en la ley que condiciona su validez, y cuando el juzgador al valorar la probanza se aparta de la tarifa legal de pruebas o se inventa una que no regula la ley. Así mismo, en el punto de la postulación de la censura el actor debe enseñar a la Corte la clase del error y el falso juicio que lo determinó. De igual manera, respecto a la trascendencia del vicio, debe evidenciar cómo los medios de prueba de haber sido incorporados y valorados correctamente, necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses que representa.

Y, por último, también debía indicar a la Corte cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, esto es, que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, que se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico-procesal. En lo que atañe al primer cargo que el libelista postula por la vía de la causal segunda de casación por una presunta violación del debido proceso, por cuanto el juez de primera instancia había conocido previamente del recurso apelación interpuesto contra la providencia dictada por el juez de control de garantías mediante la cual se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del acusado, el libelista lo dejó a mitad de camino, en la medida en que no demostró que el citado funcionario judicial al desatar dicha impugnación comprometió su imparcialidad y perturbo su objetividad para resolver el litigio.

Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, los motivos de exclusión de funcionarios judiciales del conocimiento del asunto, como figuras jurídicas instituidas para garantizar la objetividad e independencia en la función de administrar justicia, de manera reiterada ha precisado que no genera nulidad cuando un funcionario obligado a declararse impedido no lo hace dado que los intervinientes pueden acudir al instituto de la recusación, amén de mediar otros mecanismos de carácter disciplinario y penal.

Como el apoderado de la víctima no evidenció que el desafuero procesal denunciado produjo unos resultados adversos y lesivos a los intereses y derechos del incriminado, falencia argumentativa que la Corte no puede enmendar, en virtud al principio de limitación, la censura no será admitida. Respecto al segundo cargo que el libelista plantea por la causal tercera de casación, esto es, por el sendero de la infracción indirecta de la ley sustancial, varios reparos de lógica y debida fundamentacion deben hacerse: En primer término, no señaló cuál fue la clase de error que cometió el sentenciador en el acto de apreciación de la prueba, así como tampoco el falso juicio que lo determinó. Del mismo modo, de las argumentaciones expuestas no se puede inferir el anterior presupuesto y menos la existencia de un vicio que lleve a la Sala a intervenir como Tribunal de casación. De otro lado, se colige que la inconformidad del demandante radica en el mérito dado a la testigo de cargo, circunstancia esta que, como se sabe, no constituye vicio para ser postulado en esta sede a menos que se concluya la violación de las leyes que informan a la sana crítica, evento que aquí no ocurrió. En el supuesto que ocupa la atención de la Sala resulta claro que el cargo se fundamenta con el fin de cuestionar, contrario a lo señalado por las instancias, que el acusado no pudo ser identificado por la testigo de cargo por cuanto no compareció al acto de la audiencia pública.

Empero, de ese supuesto no se puede colegir que los falladores de instancia hubiesen incurrido en un error de apreciación probatoria, máxime cuando el propio libelista señala que comparecer o no a la audiencia constituye un acto discrecional del acusado. Así, como está planteada la censura, surge oportuno reiterar que la simple discrepancia de criterios no constituye argumento suficiente para acudir a esta sede, habida cuenta que, como se sabe, la sentencia arriba a la Corte amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, presunción de hecho que sólo se derrumba a través de las causales de casación y demostrando la trascendencia del vicio respecto a la plurales decisiones adoptadas en el fallo, evento que aquí no ocurrió. De tal manera, los cargos formulados contra la sentencia no reúnen los requisitos de lógica y debida fundamentación, como se anunció, motivo por el cual se inadmitirá la demanda.

Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron los derechos o las garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Acotación final Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del apoderado de la víctima procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. COMISIÓN DE SERVICIO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS PERMISO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ PERMISO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Casación del 9 de marzo de 2010.

Radicado 28545. � Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322. PAGE 16