SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 34962 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 34962 Acta N° 78 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2007, en el proceso ordinario adelantado por la señora ROSA EDILMA PRADA CALDERÓN contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita la actora, para lo que interesa al recurso, que se condene a la entidad demandada a reajustarle la mesada inicial de la pensión de jubilación que le reconoció, aplicando al salario promedio devengado al momento de la terminación del contrato, el valor de la indexación causada entre esa fecha y el día a partir del cual le fue otorgada tal prestación, y cumplido ello, ordenar los reajustes de las mesadas subsiguientes, incluidas las adicionales de junio y diciembre, en aplicación de los artículos 1° y 2° de la Ley 171 de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993, y a las costas del proceso.
Como sustento de esos pedimentos, argumentó que prestó sus servicios a la demandada, entre el 19 de febrero de 1971 y el 15 de noviembre de 1991; que devengó un último salario mensual promedio de $215.956,74, equivalente a 4.175 salarios mínimos mensuales de esa época; que fue pensionada por su empleadora, mediante Resolución 0273 del 23 de diciembre de 1998, a partir del 28 de noviembre del mismo año, reconociéndole una mesada pensional de $161.967,56, equivalente al 75% del último salario promedio que devengaba al momento del retiro; y que se le debe reajustar la pensión al valor real recibido, es decir, a 4.175 salarios mínimos mensuales, considerando la fecha de terminación del contrato, y aquella a partir de la cual se reconoce la mesada inicial.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; de sus hechos aceptó la relación laboral entre las partes, los extremos temporales en que se desarrolló, el último salario promedio devengado por la demandante, el reconocimiento de la pensión, de la cual dijo era de origen convencional, el valor de la primera mesada pensional, y el agotamiento de la vía gubernativa; de los demás dijo que no eran ciertos unos y otros eran apreciaciones de la parte actora.
Propuso como excepciones las de cosa juzgada, inexistencia de lag obligación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido y por tanto falta de viabilidad jurídica para acceder a las pretensiones, buena fe, compensación, presunción de legalidad respecto a la resolución que reconoce a la accionante la pensión de jubilación, prescripción y mala fe de la demandante.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 8 de noviembre de 2006, en la que condenó a la entidad demandada, a indexar la primera mesada pensional de jubilación de la demandante, prestación que inicialmente debió ser de $610.997,2832 y a las costas del proceso; y declaró no probadas las excepciones propuestas por la accionada.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte accionada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de mayo de 2007, revocó la de primer grado y en su lugar la absolvió de las pretensiones de la demanda inicial, y condenó a la actora a pagar las costas de la primera instancia. Para esa decisión consideró, basándose en una sentencia de esta Sala, que era improcedente la indexación de la primera mesada, toda vez que la pensión reconocida a la demandante era de origen convencional, respecto de la cual se debe respetar lo convenido por las partes en el acuerdo colectivo que la consagra.
Dijo al respecto: “Estudiados los medios de prueba del cual hicieron uso las partes, el Despacho se adentra a analizar las pretensiones de la demanda y a resolver sobre ellas conforme a derecho, para una posible condena o absolución en contra o a favor de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO. En este orden de ideas no hay duda de que la señora ROSA EDILMA PRADA goza de Pensión de Jubilación otorgada por la Empresa demandada, pues así se desprende de la Resolución No. 0273 del 23 de diciembre de 1998 (Fl.15), disfrutándola a partir del 28 de noviembre de 1998, en cuantía de $161.967,56 (fl. 16), habiendo prestado la actora sus servicios a la entidad demandada a partir del 19 de febrero de 1971 hasta el 15 de noviembre de 1991 (fl. 15).
Asume la Sala el conocimiento de este ordinario en virtud del recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primer grado que ordenó indexar la primera mesada pensional de la actora. Al tema es necesario establecer que la pensión reconocida por la demandada Caja Agraria, es de origen convencional, es decir extralegal, conforme se extrae de la resolución No 0273 del 23 de diciembre de 1998 (fl. 15-18), toda vez que se concedió sin el lleno de los requisitos mínimos exigidos en la ley, particularmente en el punto de la edad, teniéndose en cuenta un tiempo de servicios prestados a la demandada (20 años) al llegar a la edad de 47 años, ahora a pesar de ser causada en vigencia del sistema general de pensiones consagrado en la ley 100/93, atendiendo el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, la actualización que se anhela, no resulta cubierta por las prescripciones de la normatividad aquí citada, toda vez que como quiera que el derecho a la pensión provino de manera voluntaria debe respetar el Juzgador la autonomía de la voluntad en cuanto a la liquidación consagrada para la respectiva pensión. De esta manera conviene reiterar, que a pesar de haberse causado en vigencia de la ley 100/93, la pensión que se ha reconocido es de estirpe extralegal, por cuanto se otorgó a una edad inferior a la legal, razón por la cual conforme al entendimiento mayoritario de la jurisprudencia no aplica la llamada actualización de la primera mesada, pues cabe en materia de pensiones legales causadas a partir de la vigencia del Sistema de Seguridad social Integral,….” Luego sobre el tema trajo a colación lo dicho por esta Corporación en sentencia del 7 de marzo de 2003 radicado 19327, que copió en parte, y continuó diciendo: “Así las cosas, siendo que como lo ha admitido la jurisprudencia mayoritaria de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte, por provenir ese reconocimiento de la voluntad de ambas partes debe respetarse la liquidación prevista en la fuente de derecho en que se soporta, aspecto que debe tener en cuenta el fallador de turno, para no variar lo que las partes consignaron de manera extralegal, en ejercicio de la autonomía de su voluntad, regulando la ley 100/93 en relación al tema de la actualización, lo referente a las pensiones legales o aún incluso por vía de transición pero que fueren de esa estirpe, no las voluntarias como sucede en el caso de autos.
Encuentra ahora la Sala, que siendo el tema en discusión de suma controversia, resulta apenas lo ortodoxo, asumir la posición mayoritaria, que la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte suprema de Justicia ha proferido sobre el punto, en razón de que justamente ello tiene por finalidad unificar el criterio jurisprudencial. Síguese de lo expuesto, la improcedencia de indexar la base salarial tenida en cuenta para la liquidación de la primera mesada pensional, incrementando su monto, precisándose que para el caso en examen, la situación de facto es similar al caso resuelto por la H. Corte, toda vez que la aspiración de doña ROSA EDILMA PRADA CALDERÓN, se contrae a que se aplique, para efectos de computar el salario base de la pensión, la remuneración que tenía al retiro, pero indexada, es decir se trajera el promedio de lo devengado al retiro 15 de noviembre de 1991, indexada a la fecha de reconocimiento de la pensión, 28 de noviembre de 1998, lo que se extrae de los hechos descritos en el libelo introductorio, (fl. 4).
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 23 de la Ley 16 de 1968 y 7º de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dice en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida y en sede de instancia esta Sala confirme la de primer grado y provea sobre costas como corresponda.
Con tal objeto formuló un cargo que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 19 del C. S. T., en relación con los artículos 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 11 de la Ley 6ª de 1945, 13, 21, 109 y 260, 467 y 468 del C. S. del T., 8° de la Ley 171 de 1961; 27 del decreto 3135 de 1968; 1°, 3°,7° y 68 del Decreto 1848 de 1969; 4°, 5°, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1° de la ley 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614,1626 y 1649 del Código Civil; 178 del C.C.A., 11 del Decreto 1748 de 1995, 831 del Código de Comercio, 145 del Código Procesal del Trabajo; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de la Constitución Política, este último en relación con la obligación del Banco de la República por mantener la capacidad adquisitiva de la moneda.
En su demostración argumenta, en resumen, que es procedente la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones de origen convencional, tal como lo definió mayoritariamente esta Sala en sentencia del 31 de julio de 2007 radicado 29022, al cambiar el criterio que tenía al respecto, lo cual reiteró en las sentencias del 8 de agosto, 4 de septiembre y 4 de agosto del mismo año, radicados 29664, 30131 y 30138, respectivamente.
VII. LA RÉPLICA Por su parte, la réplica expresa que dado el carácter convencional de la pensión otorgada a la demandante, no procede la actualización del ingreso base de liquidación, ante la falta de consentimiento expreso de las partes al respecto; además porque no existe disposición expresa que la consagre. VIII. SE CONSIDERA Dado el sendero escogido por la censura, debe ponerse de presente que no es objeto de controversia en este proceso, que la demandante trabajó para la accionada entre el 19 de febrero de 1971 y el 15 de noviembre de 1991, y que por medio de la Resolución 0273 del 23 de diciembre de 1998, ésta le reconoció una pensión de jubilación convencional, a partir del 28 de noviembre del mismo año, cuando cumplió 47 años de edad, en cuantía inicial de $161.967,56 La verdad es, que sobre la procedencia de la indexación del ingreso base para la liquidación de una pensión que tiene como fuente la convención colectiva, esta Sala por mayoría de sus integrantes, en sentencia del 31 de junio de 2007 radicado 29022, ratificada, entre otras, en la del 6 de diciembre del mismo año radicación 32020, varió el criterio, que se mantiene y en esta oportunidad se reitera, estimando que a la luz de la Constitución y la Ley resulta viable dicha actualización, cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Carta Superior de 1991; en ella se dijo: “Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación. “Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.
Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Posteriormente, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sentencia 28452 de 26 de junio de 2007.
Ahora, frente a los antecedentes citados, llevan a la Corporación a reexaminar el tema propuesto, variando su tesis. “Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión de legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, también de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
“Esto significa que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.
“El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convención, por que valga agregar que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación, pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como corolario de lo ya precisado, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política. Una vez hecho los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año”.
Por consiguiente, bajo el anterior criterio jurisprudencial, es evidente entonces que el juez colegiado incurrió en la infracción denunciada, al revocar la sentencia de primer grado que había condenado a la accionada a actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión convencional que le reconoció a la demandante, para así determinar el monto de la primera mesada, habiendo adquirido éste derecho el 28 de noviembre de 1998, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la Constitución Política de 1991.
En consecuencia, prospera el cargo y habrá de casarse la decisión recurrida. En sede de instancia, valgan las anteriores consideraciones para dar repuesta a la apelación presentada por la demandada contra la sentencia de primera instancia, en la que plantea la imposibilidad de actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida a la demandante, por ser ésta de origen extralegal; agregando además, en relación con la excepción de prescripción de la pretensión principal de la demanda inicial, tema que también es objeto de dicho recurso, que ésta no tiene vocación de prosperidad en casos como el que nos ocupa, tal como lo tiene definido la Sala.
Verbigracia en sentencia del 11 de octubre de 2005 radicado 24555, reiterada, entre otras, en la del 7 de septiembre de 2006 radicado 26210, precisó: “El aspecto puntual en discusión y que objeta la recurrente de la sentencia controvertida se circunscribe a la imprescriptibilidad de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de sobrevivientes que devenga; pues mientras el Tribunal arribó a la conclusión que sí prescribe, apoyado en el criterio fijado por la Corte en la sentencia de 15 de julio de 2003, radicación 19557, la impugnante aduce todo lo contrario, atribuyéndole al juzgador de segundo grado el haber violado la ley por interpretación errónea de los preceptos relacionados en el cargo y que reglan la prescripción en materia laboral.
Pues bien, de entrada observa la Corte que efectivamente el Tribunal incurrió en el desvió hermenéutico que se le endilga en el cargo. Esto por cuanto la intelección que hizo al criterio sentado en la sentencia de 15 de julio de 2003 es equivocada por lo siguiente: En dicha decisión la Corte consideró, en suma, que es viable el fenómeno de la prescripción en lo relativo a la base salarial que debe tomarse en cuenta para reconocer el monto de la pensión, o, en otras palabras, estudió la prescriptibilidad de los factores económicos que conforman la base salarial para efectos pensionales; pero para nada analizó el asunto concerniente con la prescripción de la actualización del ingreso base de liquidación; temas que desde luego son disímiles desde todo punto de vista.
Por sabido se tiene que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. De ahí que se haya declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y en consecuencia la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extingan las condiciones de pensionado o de beneficiarios, que puede suceder en el segundo evento por causa de la muerte de su titular.
La indexación persigue y logra que el ingreso base de liquidación de la pensión mantenga su valor real, más no nominal, para de esta manera hallar en su verdadero poder adquisitivo la primera mesada pensional (artículos 48 y 53 de la Constitucional Nacional; 14, 36 y 116 de la Ley 100 de 1993), evitando de paso el envilecimiento propio de economías inflacionarias y garantizando la congrua subsistencia de los pensionados o beneficiarios; entonces, su finalidad no es incrementar el I.B.L y obtener una mayor mesada pensional, como sí la tienen los factores salariales que en un momento dado deban tomarse en cuenta para calcular la base de la liquidación de la pensión, los cuales entrañan créditos de carácter económico y por ende son susceptibles de afectarse con la prescripción. Esta actualización hace parte integrante o es inherente del status pensional, por ser consustancial e inseparable a él y, siendo ello así, del estado de jubilado sólo “ se puede predicar su extinción, más no su prescripción”, tal y como lo dijo la Corte mediante el fallo de 18 de diciembre de 1954.” Finalmente valga decir, que como el último salario promedio devengado por la actora, tenido en cuenta por el juzgador de primer grado y la fórmula que utilizó para actualizar el ingreso base de liquidación y determinar el monto de la primera mesada pensional, no fueron objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación, estos aspectos quedan incólumes.
Así las cosas, se confirmará íntegramente la sentencia condenatoria de primera instancia. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la demanda de casación salió avante; las de primera instancia serán como lo decidió el a quo, en la segunda no se causaron. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2007, en el proceso ordinario adelantado por la señora ROSA EDILMA PRADA CALDERÓN contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.
En sede de instancia SE CONFIRMA la sentencia de primer grado. Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Luis Javier Osorio López Radicación N° 34962 No comparto la decisión adoptada, pues discrepo de los razonamientos que la mayoría expresó sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, porque en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionadas que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación pactada convencionalmente, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 29022 de 31 de julio de 2007.
En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 34962 Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Demandado: CAJA AGRARIA La diferencia del criterio que me lleva a aclarar mi voto, es: a) en cuanto a la naturaleza de la pensión para efectos de la indexación pensional; b) y en cuanto a si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijada por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, si está comprendido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
A. La indexación que en el sub lite se reclama procede en cuanto la pensión de jubilación es legal y partir del momento que se configure como tal; ciertamente, su otorgamiento anticipado y por el tiempo que se adelanta, es convencional; pero cuando se cumple la edad de ley, bajo el supuesto de que cumplió los años de servicio, es pensión legal, y justamente a partir de entonces, es que ha de tener el tratamiento que se le concede a las de ese género.
La fuente normativa de la que proviene un derecho es un elemento valioso pero no suficiente para determinar su naturaleza, ya fuere constitucional, legal, convencional o reglamentaria, por cuanto, como acontece con frecuencia, el mismo derecho puede ser materia de regulación en varias de ellas; en estos casos, se impone por el principio de la jerarquía normativa, la de mayor rango; así entonces, el derecho a la pensión de jubilación en los términos previstos en la ley no pierde su naturaleza legal, por ser objeto de regulación convencional; y cuando esto sucede y modifica uno de los elementos esenciales de la pensión, al lado de la naturaleza legal, surge la convencional y respecto a lo que esta se mejora de aquella.
La pensión de jubilación es una prestación ante la contingencia social de la vejez, constituida por dos elementos esenciales: el de la edad, aquella que ley asume como la del promedio de la población con vigor vital; y el haber trabajado el número suficiente de años, también señalados por la ley. La modificación de algunos de los elementos constitutivos de la pensión, y sólo de ellos, bien sea anticipando la pensión a edad más temprana, u otorgándola por menor tiempo de servicios, tienen capacidad de modificar la naturaleza legal de la pensión de jubilación y convertirla en convencional, pero sólo en cuanto a lo que vaya más allá de lo estipulado en la ley.
La pensión de jubilación así modificada no puede ser íntegra o únicamente convencional; de serlo aflorarían consecuencias inadmisibles, como la de poder ser materia de negociación colectiva, la existencia del derecho, o la desmejora de los factores que la integran por debajo del mínimo legal; o la de que el pensionado convencional tendría derecho a reclamar la pensión que se entendió modificado, y gozar de ambas, por cuanto, siendo distintos, no se puede oponer que con el pago de aquella se cumple con esta.
La obligación del pago de la pensión de jubilación se origina en el mandato del legislador de encomendarle transitoriamente a los patronos la protección de vejez de sus trabajadores, mientras el Estado organizaba los instrumentos institucionales para asumir la prestación directa de ese servicio público de seguridad social, como lo define la Constitución Política de 1991.
La subrogación pensional, mediante la cual el Estado releva a los patronos de las obligaciones pensionales, obra, justamente porque entre las pensiones de empresa, legales, voluntarias o convencionales, y las de seguridad social se da una identidad de naturaleza, sin la cual no tendría justificación el que el sistema de seguridad social asumiera obligaciones las que, de otra manera, tendrían meramente el carácter de privado.
A la naturaleza de prestación de seguridad social común para todas las pensiones, se le adiciona la dimensión convencional, por los beneficios que mejoran el mínimo legal, los que no pueden tener una magnitud con tal que tengan la virtualidad de desfigurar la institución pensional, y por los que, como pueden responder a motivos del empleador diferentes a la de la obligación ex lege, los beneficios tienen un tratamiento diferente en materia de subrogación, de manera que el Instituto de Seguros Sociales no asuma la mayor prestación, por el lapso entre la menor edad y la de ley, o el valor que excede el de la de vejez.
Así, entonces, las pensiones convencionales que se otorgan con anticipo a la edad de ley, pierden la condición de pensiones de naturaleza mixta, por desaparecer el beneficio convencional y obrar en ellas sólo la legal, ciertamente es axiomático que las pensiones legales de jubilación son las que se reconocen a partir de que el trabajador haya satisfecho los requisitos de ley.
Y la adopción de este criterio responde a la proporcionalidad que debe guardar la ley en la imposición de cargas a los ciudadanos, en nuestro caso, no haciendo más onerosa la obligaciones de seguridad social a algunos patronos y por razón de haber cumplido con su deber de la mejor manera no limitándose a lo legal, sino ofreciendo una protección mas amplia; y guarda coherencia con el principio de unidad y universalidad de las prestaciones que esta Sala viene aplicando reiteradamente, para resolver las controversias que se suscitan en torno al proceso del tránsito del sistema prestacional directo del patrono, al de la seguridad social.
B. El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 le ordena al legislador definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, este mandato es respecto a las pensiones que caen bajo la órbita de éste, esto es, las de carácter legal. Ciertamente, el artículo 260 de del C.S.T., la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993, de las que la Sala ha inferido el derecho del pensionado a la indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con la interpretación que de ellas ha de hacerse según la sentencia de exequibilidad C 862 de 2006, o del texto expreso de la última, es respecto a las pensiones de origen legal.
El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o hubieran acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedaron consagradas por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.
Si el ofrecimiento del empleador o el acuerdo conciliatorio o el convencional no previeron la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con las normas que regulan las pensiones legales, únicas respecto de las cuales gravita el deber constitucional de mantener el poder adquisitivo de las mesadas; y ello es así por cuanto es sobre las pensiones de jubilación y de vejez, - y no las extralegales-, que la ley erige la cobertura del riesgo de la vejez; las voluntarias y extralegales, son una protección que supera ese mínimo legal, cuya configuración corresponde al empleador o a las partes, pudiendo incluso, como suele acontecer, que se brinden para antes de que acaezca el riesgo de la senectud.
Efectivamente, las pensiones extralegales no están cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puesto que éste es el mecanismo previsto para hacer compatibles con el Sistema General del Pensiones los regímenes legales anteriores. Carece de sentido pretender su aplicación respecto de aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos, ni sus cargas, a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.
De esta manera, sigue vigente lo que respecto a pretensiones como las del sub examine ha reiterado la Sala en numerosas sentencias, en los siguientes términos: “Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.” [Sentencia del primero (1) de agosto de dos mil seis (2006), radicación 28504].
La coherencia de esta postura, o de la contraria, se pone a prueba cuando se ha de definir la naturaleza de la pensión para definir, por ejemplo, su compatibilidad con la de vejez; y se rompe cuando se acomoda a conveniencia, según las circunstancias; de convencional para recibir dos pensiones; y de equipararlas a las legales para resolver sobre la indexación. C. La Sala finalmente acudió, para reforzar su posición, al argumento de que no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con a arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a ser más onerosa una obligación pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento.
¡Haberlo dicho primero!. De ser esta razón válida sería suficiente, y estaría de demás el que el legislador hubiera ordenado o no la indexación, y el afán de la jurisprudencia de la Sala de hallar la ley que la dispone para las de carácter legal. No guarda coherencia una jurisprudencia que en casos acude a principios que hacen superflua cualquier disposición, y en otros, a inquirir sobre la norma que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.
Fecha ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 34962 Magistrados Ponentes: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Ref: ROSA EDILMA PRADA CALDERÓN Vs. CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION Con mi acostumbrado respeto, y de acuerdo con lo manifestado en Sala, debo discrepar de la decisión en torno a la procedencia de la actualización monetaria del ingreso base de liquidación de las pensiones extralegales; criterio que consigné y mantengo, entre otros en el salvamento de voto de la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, fallo que se trae a colación al despachar el cargo y al cual me remito.
Fecha ut supra, ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 23