Micelio
34961(18-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

SDS República de Colombia CASACIÓN 34961 CARLOS AUGUSTO MENDOZA ARENAS Y OTRO Corte Suprema de Justicia 30 República de Colombia CASACIÓN 34961 CARLOS AUGUSTO MENDOZA ARENAS Y OTRO Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34961 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 373 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS AUGUSTO MENDOZA ARENAS y LUIS ORLANDO MENDOZA ARENAS contra la sentencia del 16 de julio de 2010 mediante la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga, tras revocar el fallo absolutorio proferido el 18 de noviembre de 2009 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, condenó a los procesados en mención, al primero a título de autor de los delitos de peculado por apropiación y falsedades en documentos públicos y privados, y al segundo en calidad de interviniente del delito de peculado por apropiación.

HECHOS Los resumió el Tribunal en los siguientes términos: “ Refiere la actuación procesal que en ejercicio de las funciones de primer mandatario del municipio Los Santos, Carlos Augusto Mendoza Arenas, mediante oficio calendado el 9 de septiembre de 2005, solicitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la donación de mercancías y elementos con destino a la población más vulnerable del ente territorial.

La DIAN mediante resoluciones 6936, 6937, 6938, 6939 y 6940 del 23 de junio de 2006, aprobó a favor de Los Santos la donación de mercancías avaluadas en $288.120.567, bajo el entendido de que el representante legal del municipio debía distribuir los bienes a la comunidad más necesitada dentro de los 30 días hábiles siguientes al recibo de los mismos, siendo éstos recepcionados por la administración municipal, a través de Diego Edison Gutiérrez y Raúl Díaz Carrillo, en los meses de agosto y septiembre de 2006.

El 4 de abril y el 10 de mayo de 2007, la fiscalía tuvo conocimiento que la mercancía donada por la DIAN a Los Santos, no fue inventariada ni depositada en el almacén del municipio, sino por el contrario, ésta había sido apilada en la residencia de Nayibe Díaz Padilla, esposa de Orlando Mendoza Arenas, hermano del entonces mandatario, Nubia Díaz y Alberto Reyes, en razón a que presuntamente estaba siendo utilizada en proselitismo político, dada la candidatura de Luis Orlando Mendoza Arenas al primer cargo de la municipalidad.

En tal sentido, el ente acusador el 29 de mayo de 2007 practicó diligencia de allanamiento a los inmuebles de Nayibe Díaz Padilla, Nubia Díaz de Salazar y Alberto Reyes Ramírez, incautando parte de la mercancía ofrendada por la DIAN en el año 2006”. ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencia preliminar realizada el 21 de diciembre de 2007, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de control de garantías ordenó la captura de los hermanos CARLOS AUGUSTO y LUIS ORLANDO MENDOZA ARENAS. 2.

Producida la aprehensión del segundo de los aludidos, el Juez Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías realizó el 22 de los mencionados mes y año audiencias preliminares en el curso de las cuales legalizó la aprehensión, declaró válidamente formulada la imputación presentada por la Fiscalía y profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de LUIS ORLANDO MENDOZA ARENAS, por el punible de peculado por apropiación a título de interviniente. 3.

En audiencias preliminares realizadas el 19 de enero de 2008 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías, se declaró persona ausente a CARLOS AUGUSTO MENDOZA ARENAS; igualmente, la Fiscalía le formuló imputación por el citado delito en calidad de autor, en concurso con falsedad en documento público y privado, y finalmente, el juez le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva. 4.

Presentado escrito de acusación, se dio inicio a la respectiva audiencia, cuya realización tomó varias sesiones. En el curso de esta diligencia la Fiscalía atribuyó a CARLOS AUGUSTO MENDOZA ARENAS autoría en los delitos de peculado por apropiación, falsedad en documento público y falsedad en documento privado, estos últimos en concurso homogéneo, mientras a LUIS ORLANDO MENDOZA ARENAS el punible de peculado por apropiación a título de interviniente. 5.

El Juez realizó la audiencia preparatoria los días 4 de junio y 1º de julio de 2008, tras lo cual celebró el juicio oral, fase procesal realizada entre el 6 de agosto del citado año y el 18 de septiembre de 2009. Al término del juicio, el funcionario anunció como sentido del fallo uno de carácter absolutorio, decisión que plasmó en la providencia dictada el 18 de noviembre siguiente. 6.

Contra la sentencia de primera instancia interpuso recurso de apelación la Fiscalía, con ocasión del cual el Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la decisión absolutoria para condenar a CARLOS AUGUSTO MENDOZA ARENAS a las penas principales de 4.789 días de prisión, multa en cuantía de $18.142.880.25 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas indefinida en el tiempo, mientras a LUIS ORLANDO MENDOZA ARENAS a las penas principales de 2.400 días de prisión, multa en cuantía de $13.607.160 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso determinado para la pena principal.

Además, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 7. Atendido el sentido del fallo de segunda instancia, el defensor de éstos promovió el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Con fundamento en la Ley 906 de 2004, la defensa formula tres cargos contra la sentencia del Tribunal, los dos primeros por violación directa de la ley sustancial y el último por violación indirecta.

En el primer cargo aduce la falta de aplicación de los artículos 8º de la Convención Americana de Derechos humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 3º y 29 de la Constitución Política, todos alusivos al debido proceso, y 7º de la Ley 906 de 2004 referente a la presunción de inocencia. Consecuencialmente, denuncia la aplicación indebida de los artículos 25 de la citada disposición legal y 133 del Código de Procedimiento Civil, entre otras normas procesales.

Para fundamentar la censura el actor reseña cómo el Tribunal, al evidenciar que en los audios respectivos no aparece registrada la totalidad de la audiencia de acusación ni la del juicio oral, frente a la cual echó de menos los testimonios de Liliana Isabel Martínez, Benjamín Almeida Delgado y Beatriz Mendoza Bueno, ordenó la reconstrucción parcial del expediente, amparándose para el efecto en lo dispuesto en los artículo 25 de la Ley 906 de 2004 y 133 del Código de Procedimiento Civil, así como en decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que se refería a una situación procesal muy distinta y sin aplicar además la normativa sugerida por esa alta Corporación. Según el libelista, el procedimiento seguido por el Tribunal constituye violación al debido proceso y al derecho de defensa, porque implicó usurpar la labor probatoria del juez de primera instancia, es decir, actuó como juez y parte.

En su criterio, la reconstrucción irregular ordenada por el ad quem trajo como consecuencia el otorgamiento de credibilidad a los testimonios reconstruidos, soportando de esa forma la condena que profirió en contra de los procesados. Tras transcribir la valoración que al respecto efectuó el Tribunal y citar doctrina acerca del principio de imparcialidad, el censor afirma que la reconstrucción de las pruebas, así como su apreciación por parte de esa misma Corporación comportó la vulneración del aludido axioma fundamental, por cuya razón pidió casar la sentencia para mantener incólume la sentencia absolutoria de primera instancia. En el segundo cargo predica la falta de aplicación de las normas del bloque de constitucionalidad y aquellas de carácter legal alusivas a dicho bloque, así como la aplicación indebida de los artículos 3º de la Constitución Política y 9, 10 17 y 454 de la Ley 906 de 2004, los cuales tratan sobre los principios de oralidad y concentración. Al desarrollar el reproche pone de presente cómo mientras la audiencia de formulación de acusación tardó más de 2 meses, la del juicio oral tomó 13 meses y medio, tardanza que, en su sentir, implicó la vulneración de las normas internacionales que obligan a tramitar las actuaciones dentro de un plazo razonable.

Tras citar jurisprudencia de esta Colegiatura en torno al principio de concentración y transcribir en extenso doctrina relacionada con el plazo razonable donde se consignan los elementos a tener en cuenta para el efecto, concluye que el presente asunto no ostenta características de complejidad como para justificar la demora de más de un año presentada en el trámite del juicio oral, por cuya razón la afectación al plazo razonable ocurrida de esa manera comportó lesión al debido proceso, que el libelista pide corregir a la Corte casando la sentencia condenatoria para mantener ilesa la sentencia absolutoria de primera instancia. En el tercer cargo acusa al Tribunal de incurrir en error de hecho por falso raciocinio, precisando que el yerro recayó en algunos casos sobre el hecho indicador y en otros en el proceso de inferencia lógica.

El reproche lo divide en ocho motivos, que sustenta de la siguiente manera. En el primero de esos motivos, a su vez, formula varios cuestionamientos al fallo. Es así como refiere, inicialmente, que la inferencia realizada por el ad quem, según la cual el deterioro de la bodega municipal en donde se encontraba la mercancía no revestía mayor importancia, no corresponde con las reglas de la sana crítica, pues la prueba testimonial allegada a la actuación demuestra lo contrario, esto es, que las averías y falencias estructurales presentadas en dicho sitio sí eran en sana lógica de gran envergadura.

Al efecto el censor cita los testimonios de Liliana Isabel Martínez, José Antonio Serrano, Jorge Luis Rueda Serrano, Raúl Barcenas, Porfirio Ramírez, José Gabriel Martínez Ramírez y Raúl Díaz Carrillo. Considera que el Tribunal estudió indebidamente esas pruebas, pues lo cierto es que de acuerdo con ellas la bodega no ofrecía condiciones de seguridad, razón por la cual hubiese sido equivocado de parte del alcalde no trasladar la mercancía de allí. En segundo lugar, estima equivocada la inferencia conforme a la cual el sentenciador halló acreditado el ánimo apropiatorio a partir del razonamiento referente a que las casas donde se trasladaron las mercancías se encontraban lejos del pueblo, amén de no evidenciarse la necesidad de ese traslado, pues con posterioridad al mismo aún se hallaban en la bodega algunas mercancías.

En su criterio, los testimonios de Fernando Rey Santos, Irma Poveda Almeida, Ángel María Ayala Mantilla y Pedro Elías Almeida demuestran que la decisión del traslado no fue arbitraria e inconsulta, sino que obedeció al interés de los propios líderes de la comunidad orientado a dar un resguardo seguro a las mercancías. De otra parte, considera que con el testimonio de Alberto Reyes Ramírez se acredita que su vivienda no se encuentra por fuera del municipio sino dentro del perímetro urbano del mismo.

Para el demandante, si bien otros testigos manifestaron que la decisión de traslado fue autónoma y exclusiva del alcalde, tal contradicción no pone en entredicho lo afirmado por los demás declarantes, como lo estima el Tribunal, razonamiento que entonces estima contrario a la función judicial, pues “ cercena las deposiciones de los testigos en lugar de valorar las pruebas en conjunto, para con ello determinar a quién le asistía la verosimilitud de su dicho”.

En tercer lugar, le parece especulativa y carente de soporte probatorio la inferencia del fallador acorde con la cual el alcalde debió reparar las averías que presentaba la bodega, actuación que no representaba un mayor gasto. En sentir del censor, para efectuar tal razonamiento se requería la existencia de un dictamen pericial en el cual se ponderara si resultaba más económico reparar y mejorar las condiciones locativas de la bodega o alquilar un lugar en mejor estado, prueba que no obra en el proceso.

En cuarto lugar, califica como afirmación extrajurídica la aseveración del juzgador al tenor de la cual, previo a solicitar la donación a la DIAN el alcalde debió realizar un análisis logístico para el almacenamiento y distribución de la mercancía. Estima el actor que el burgomaestre para entonces no podía tener certeza de la cantidad, calidad y volumen de los bienes objeto de donación, lo cual sólo podría conocer con posterioridad a la adjudicación. En quinto lugar, pone de presente la afirmación del Tribunal en el sentido de que el alcalde debió devolver la mercancía malograda o dañada, para replicar que la guarda y custodia de la misma nunca estuvo en vilo y que el funcionario en mención jamás realizó un proceder contrario a sus funciones.

A este respecto destaca cómo el escaso tiempo durante el cual la tuvo a su disposición no le permitió saber con exactitud cuáles de las piezas donadas eran inservibles, tanto que aún después de cesar en sus funciones, el gobierno de su sucesor continuó efectuando entrega de mercancía en óptimas condiciones, conforme lo declararon Raúl Díaz y Pedro Elías Almeida.

En su sentir, tan cierto es lo anterior que aún tres años después de los hechos, conforme lo testificaron algunos líderes comunales, “ no se había entregado ni devuelto los guarismos que en todo caso, el Tribunal le reprochó al burgomaestre condenado”. Y en sexto lugar, es del criterio que el ad quem cuando predicó repetidamente la estructuración del delito de peculado por apropiación desconoció los propósitos plausibles que llevaron al alcalde a trasladar la mercancía. Además, en su concepto, desvirtúa la existencia del delito la efectiva entrega de los bienes en consejos comunales, la relación de amistad con los propietarios de los inmuebles considerando el tamaño pequeño de la entidad territorial, la calidad de los elementos en cuanto se trataba de escobas y chancletas en pésimo estado, el hecho de estarse entregando mercancía cuando se produjo el allanamiento y que el lugar de alojamiento de la misma no fue un secreto para la población, situación esta última reconocida por el propio Tribunal.

En el segundo motivo de impugnación incluido en el tercer cargo el libelista cuestiona el indicio edificado por el sentenciador a partir de la inexistencia de prueba demostrativa del loable propósito de proveer seguridad a la mercancía. En su opinión, dicho indicio es inatendible, pues no se construyó “ en rigor de los hechos indicadores debidamente probados”.

En el tercero motivo sostiene que la prueba testimonial recaudada rebate la conclusión del ad quem acorde con la cual la apropiación de la mercancía tenía por objeto facilitar las campañas políticas de los hermanos MENDOZA ARENAS, uno para la alcaldía del propio municipio de Los Santos y el otro para la gobernación de Santander. Tras hacer referencia a diez testigos que declararon en dicho sentido, considera contrario a las reglas de la experiencia que un partido político se preste para permitir a dos hermanos postularse a la gobernación y alcaldía en la misma entidad territorial, situación que “ además la comunidad registraría con estupor” por ser “ una expresión diamantina de nepotismo político”.

En el cuarto motivo se refiere al “ indicio de cargo” edificado por el fallador a partir del desorden presentado en la entrega de las mercancías. Para el demandante, el Tribunal no explica la exótica denominación que le da a ese indicio, amén de que en su razonamiento incurre en contradicción, pues en muchos pasajes de la sentencia destacó cómo el municipio de Los Santos constituía ejemplo o modelo a nivel nacional en la organización administrativa.

Considera que con tal análisis el ad quem omitió cuestionar el desorden monumental de la Fiscalía en las actas de entrega de mercancías, pero también desconoció que el alcalde delegó su manejo en subalternos suyos, a lo cual estaba enteramente facultado por la ley y la Constitución Política. En el quinto motivo censura al Tribunal por deducir indicios de responsabilidad en contra de LUIS ORLANDO MENDOZA por poseer llaves de la bodega y utilizar el vehículo familiar para trasladar la mercancía a las casas donde se guardó la misma.

En sentir del actor, se trata de hechos indicadores equívocos e inexistentes, pues lo cierto es que el aludido procesado justificó la posesión de las llaves por ser el encargado de la pesa del matadero, la cual se encontraba en la misma bodega municipal. De otra parte, estima que el juzgador incurrió en contradicción cuando afirma que la mayoría de deponentes aseguraron no haber visto a LUIS ORLANDO MENDOZA en los consejos comunales, no obstante lo cual le reprocha que los móviles de la apropiación se relacionaban con las campañas políticas, situación esta última contraria a la regla de la experiencia invocada por el Tribunal, pues los candidatos siempre buscan estar en ese tipo de eventos proselitistas.

En el sexto motivo alude a la falsedad en documento privado para señalar que en este caso no están demostrados los dos elementos requeridos para su estructuración, esto es, la falsificación y el uso, como tampoco obra “ prueba de la determinación supuesta de CARLOS AUGUSTO MENDOZA ARENAS”. Al respecto considera que el desorden y caos presentados en los consejos comunales durante la entrega de la mercancía, contrario a lo concluido por el sentenciador, justifican las inconsistencias evidenciadas en las actas de entrega firmadas por los beneficiarios de la asistencia donada por la DIAN.

De otro lado, es del parecer que en este caso no es factible verificar la falsedad de dichos documentos, pues no se allegaron los originales de las actas sino sólo fotocopias, cuestión que impidió realizar el respectivo cotejo grafológico. En el séptimo motivo habla de la falsedad en documento público atribuida a CARLOS AUGUSTO MENDOZA. Sobre el particular sostiene que el desorden administrativo aceptado por el Tribunal descarta la existencia de ese punible, pues el mismo es esencialmente doloso.

Por lo demás, encuentra ambigüedad en el juicio de reproche, porque el ad quem se refiere a “ falsedad en documento público”, sin precisar si se trata de falsedad ideológica en documento público, falsedad material en documento público u obtención de documento público falso. Para el casacionista, además, el sentenciador reconoció la presencia de duda al afirmar lo siguiente: “ De lo anteriormente señalado se extrae que el estado de mercancías aparentemente el procesado confeccionó y suministró a los propietarios de los predios (sic)”.

En fin, concluye que en este caso no existe prueba demostrativa de que el acusado falsificó el oficio del 18 de octubre de 2006. Finalmente, en el octavo motivo cuestiona al Tribunal por ordenar la captura inmediata de los procesados, sin esperar a la ejecutoria de la sentencia. Considera que esa decisión vulnera los derechos a la dignidad humana, libertad y presunción de inocencia, así como el principio procesal según el cual la privación de la libertad es la excepción, amén de estar en contravía con los artículos 166 y 177 de la Ley 906 de 2004, que supeditan la ejecución de la sentencia a su firmeza, y con la sentencia C-252 de 2001 mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequible las normas legales que permitían interponer la casación contra sentencias ejecutoriadas.

En su criterio, si bien el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 establece que cuando la detención sea necesaria el juez podrá ordenarla, librando inmediatamente la correspondiente solicitud de encarcelamiento, tal determinación debe hacerse con sujeción a los artículos 1, 2, 308, 310 y 312 ibídem, lo cual el Tribunal cumplió apenas escuetamente, utilizando una argumentación genérica, imprecisa y a priori.

Con sustento en los cargos antes resumidos el libelista solicitó casar la sentencia impugnada para proferir en su reemplazo decisión absolutoria. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Como lo tiene reiteradamente precisado la Sala, en la sistemática procesal penal regulada en la Ley 906 de 2004 la demanda de casación también debe cumplir unos presupuestos de adecuada y lógica fundamentación como condición para ser admitida.

Tales exigencias surgen de lo dispuesto en los artículos 182 y 184, inciso segundo, y su finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia, en la cual los sujetos procesales postulen todo tipo de argumentos sin ningún rigor técnico. La primera de las mencionadas normas exige al censor presentar el libelo señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos.

A su turno, la segunda establece que no se seleccionará el libelo cuando, entre otros casos, se prescinde de señalar la causal o no se desarrollan los cargos de sustentación. Al amparo de las citadas disposiciones la Sala ha expresado que en el nuevo esquema procesal penal al demandante le corresponde también satisfacer, al formular los respectivos cargos, las pautas fijadas tradicionalmente por la jurisprudencia frente a cada una de las causales de casación establecidas por la ley y, adicionalmente, justificar la necesidad del fallo de cara al cumplimiento de alguna de las finalidades del recurso, según así lo tiene establecido el inciso segundo del artículo 184 de dicha disposición legal.

Al examinarse la demanda instaurada por el defensor de los hermanos CARLOS AUGUSTO y LUIS ORLANDO MENDOZA ARENAS, concluye la Sala que la misma no cumple las exigencias de adecuada y lógica redacción indispensables para su admisión y, antes bien, presenta numerosos e insalvables defectos que la tornan inepta para esos propósitos. En efecto, el primer cargo lo apoya en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, es decir, denuncia la violación directa de la ley sustancial, señalando que el ad quem realizó la reconstrucción del expediente usurpando la labor del a quo y sin ceñirse, además, al procedimiento establecido por esta Corporación. El censor, sin embargo, no explicó la necesidad del fallo de casación desde la perspectiva de los fines de la casación, especialmente la efectividad del derecho material, pues nada dijo acerca del por qué si la reconstrucción del expediente, por la pérdida del registro de algunos testimonios, se hizo indispensable en sede de segunda instancia, se tornaba imperioso que fuese el juez de primera instancia, según su criterio, quien adelantara esa reconstrucción, cuando ese funcionario tuvo a disposición en su momento todo el caudal probatorio para decidir.

El demandante solamente aduce que el Tribunal, al adelantar directamente dicho trámite, se convirtió en juez y parte, sin explicar de qué modo con ese proceder la citada Corporación actuó en esa segunda condición, estando claro, por el contrario, que es función de los juzgadores, cuando quiera que se presenta la pérdida total o parcial del expediente, realizar su reconstrucción y luego efectuar la valoración jurídica y probatoria necesaria para adoptar la decisión correspondiente.

Ahora bien, es cierto que el ad quem adujo que la reconstrucción, ante el vacío existente al respecto en la Ley 906 de 2004, debía efectuarse bajo los trámites del Código de Procedimiento Civil, proceder que se distancia del criterio jurisprudencial de esta Corporación, acorde con el cual el procedimiento a seguir es el previsto en la Ley 600 de 2000.

Así lo señaló la Sala en la sentencia de tutela citada por el propio Tribunal, cuya parte pertinente es del siguiente tenor: “Ciertamente la Ley 906 de 2004 no prevé el mecanismo de la reconstrucción de expedientes, por lo que, como en otros asuntos, surge obligado aplicar el principio de integración –artículo 25- y por tanto aplicar lo previsto en los artículos 155 y siguientes de la Ley 600 de 2000 normatividad que señala su trámite…”.

Sobre la viabilidad de llenar vacíos presentados en la sistemática regulada en la Ley 906 de 2004 con la normativa establecida en la Ley 600 de 2000 se ha pronunciado la Corte también en sede de casación, conforme se observa en la sentencia del 9 de junio de 2008 y en el auto del 15 de septiembre de 2008, posibilidad amparada en lo establecido en el artículo 25 de la primera de las disposiciones antes citadas, al tenor del cual las aludidas lagunas se colman con las normas del Código de Procedimiento Civil “ y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal ”.

No obstante, se advierte que, al final, para disponer la reconstrucción parcial del expediente el juzgador de segundo grado aplicó lo establecido en el artículo 157 de la Ley 600 de 2000, norma que establece: “ Presunción. Las copias de las providencias hacen presumir la existencia de la actuación a que se refieren y las pruebas en que se funda.

Igualmente las copias de una actuación hacen presumir la existencia de las actuaciones anteriores”. Lo anterior porque al evidenciar la imposibilidad de recuperar los registros de los testimonios perdidos, el Tribunal dio por reconstruidas esas piezas procesales a partir de las referencias hechas respecto de su contenido en la sentencia de primera instancia. En efecto, señaló sobre el particular el ad quem lo siguiente: “ Bajo los supuestos anteriores, la reconstrucción del expediente es el mecanismo idóneo y válido para recuperar lo extraviado y por tanto así se da por reconstruido el contenido literal que de esas pruebas se ofrece en el cuerpo de la sentencia de primera instancia y que fuera avalado por las partes que intervinieron en las audiencias celebradas con el propósito de reconstruir el expediente”.

Refulge de lo analizado la intrascendencia del reparo efectuado por el actor en el sentido de haberse aplicado una normativa incorrecta para la reconstrucción del expediente, pues lo cierto es que la solución implementada por el ad quem se corresponde con lo regulado en la Ley 600 de 2000. Por las razones anteriores el primer cargo se inadmitirá. En el segundo cargo el demandante también acusa al Tribunal de incurrir en violación directa de la ley sustancial, por no advertir que en el trámite del juzgamiento adelantado en este caso se vulneró el principio de concentración y de paso las normas internacionales que imponen adelantar las actuaciones dentro de un plazo razonable.

Al sustentar la censura, empero, el libelista olvidó que en sede de casación es indispensable acreditar la trascendencia de los yerros atribuidos al juzgador. Es así como frente al principio de concentración la Corte tiene dicho que no basta para demostrar su quebranto con verificar la prolongación objetiva del juicio oral, sino que es necesario constatar de forma efectiva que esa prolongación tuvo injerencia de manera cierta y efectiva en el juez, acerca de la memoria de lo sucedido en la audiencia. Tal carga argumentativa no la cumplió el actor, sino que se limitó a expresar que el proceso no revestía complejidad, sin esforzarse con señalar de qué modo el término que tomó la evacuación tanto de la audiencia de acusación como el juicio oral influyeron en la memoria del juez respecto de lo sucedido en el curso de esas actuaciones.

Más aún, si uno de los fines de la casación es reparar los agravios inferidos a los sujetos procesales, no observa la Sala de qué manera pudieron afectarse los intereses del acusado con la demora denunciada cuando se observa que el fallo de primera instancia fue de carácter absolutorio. Por lo demás, la pretensión del actor con la censura propuesta no se corresponde con el sustento de la misma, pues si lo aducido es el desconocimiento del principio de concentración no se comprende por qué solicita la absolución de su patrocinado cuando es claro que, de acuerdo con el artículo 454 de la Ley 906 de 2004, esa incorrección conduce a la repetición del juicio.

Resulta, por tanto, imperioso también inadmitir, como lo hará la Sala, el segundo reproche. En el tercer cargo acusa al Tribunal de incurrir en error de hecho por falso raciocinio. Como lo tiene ampliamente decantado la Corte, dicha especie del error de hecho se presenta cuando el sentenciador, al apreciar las pruebas incorporadas al plenario, vulnera los principios de la sana crítica integrados por las reglas de la experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia. Por eso, para su acreditación es necesario que el casacionista indique cuáles principios de esa naturaleza aplicó indebidamente el juzgador y cuáles, en su defecto, debió considerar éste, explicando adicionalmente la trascendencia del error.

En el caso materia de análisis, el impugnante no cumple con dicha carga argumentativa, pues en la extensa sustentación de la censura se limita a cuestionar las razonamientos lógicos a partir de los cuales el Tribunal edificó el juicio de responsabilidad, señalando en forma genérica que no se corresponden con los principios de la sana crítica, pero sin indicar cuáles de éstos vulneró el ad quem y cuáles eran los realmente aplicables.

Solamente buscó de alguna forma cumplir con la aludida regla casacional cuando cuestiona al juzgador por concluir que la finalidad de la apropiación de la mercancía donada por la DIAN era auspiciar las campañas políticas que pretendían adelantar los hermanos MENDOZA ARENAS, uno para la gobernación y el otro para la alcaldía del propio municipio Los Santos.

Al respecto consideró contrario a las reglas de la experiencia que un partido político se preste para permitir a dos hermanos postularse a la gobernación y alcaldía en la misma entidad territorial, situación que “ además la comunidad registraría con estupor” por ser “ una expresión diamantina de nepotismo político” Sin embargo, bien se observa que el ataque no se dirige contra el raciocinio efectuado por el fallador sino contra el hecho indicador base de ese razonamiento, es decir, la postulación simultánea a la gobernación y alcaldía, olvidando el impugnante de esa manera que en sede de casación ese elemento del indicio solamente admite cuestionamiento, desde la perspectiva del error de hecho, por vía de los falsos juicios de identidad y existencia, a través de los cuales entonces le correspondía cuestionar el poder suasorio asignado por el juzgador a las pruebas que le sirvieron de soporte para dar por demostrada dicha realidad fáctica, se refiere la Sala en concreto a la renuncia al cargo de alcalde presentada por CARLOS AUGUSTO MENDOZA, en la cual manifestó como motivo de la misma su pretensión de aspirar a la gobernación del departamento de Santander, así como a la efectiva elección de LUIS ORLANDO MENDOZA para la dignidad dejada por su consanguíneo.

El planteamiento del libelista se concreta, en fin, a expresar su particular punto de vista respecto del conjunto probatorio, en cuanto sostiene que los medios de convicción no acreditan la declaración de justicia contenida en el fallo de segunda instancia sino aquella que favorece los intereses de su defendido. Con ello olvida que tal modo de argumentación no es admisible en sede de casación, atendida la doble presunción de acierto y legalidad con la cual la sentencia arriba a la Corte, que le asigna prevalencia a la valoración persuasiva efectuada por el funcionario judicial frente a los personales juicios apreciativos de los sujetos procesales.

Pero es más, a lo largo de la postulación entremezcla reparos propios de motivos casacionales distintos al inicialmente propuesto, quebrantando con ello el principio de autonomía que rige en esta sede extraordinaria, acorde con el cual el desarrollo del reproche se debe corresponder con el enunciado del mismo. Es así como acusa al fallador de (i) cercenar las deposiciones de los testigos, así como (ii) haber dado por probado que las averías presentadas por la bodega municipal eran fácilmente reparables, sin existir dictamen que así lo indicara.

Igualmente, (iii) incurrir en ambigüedad al no precisar la naturaleza de la falsedad en documento público atribuida a los procesados. Finalmente, (iv) reconocer la presencia de duda frente a la configuración del aludido delito, al afirmarse en el fallo: “ De lo anteriormente señalado se extrae que el estado de mercancías aparentemente el procesado confeccionó y suministró a los propietarios de los predios (sic)”.

Con los dos primeros de esos reparos el censor, en su orden, resultó planteando falsos juicio de identidad y existencia, que si bien constituyen también errores de hecho revisten una significación diversa al falso raciocinio, pues el primero se presenta cuando el sentenciador distorsiona los medios probatorios haciéndoles decir lo que no expresan, mientras el segundo ocurre cuando se dejan de apreciar pruebas obrantes en el proceso o se suponen algunas no existentes en éste.

Mediante el tercero el actor, por su parte, plantea un defecto de motivación, para lo cual debió acudir a la causal segunda de casación, indicando la trascendencia de la incorrección denunciada, exigencia argumentativa que no cumplió. Por último, mediante el cuarto reparo en comentario se adentró en los terrenos de la violación directa de la ley sustancial, cuestionamiento que, por lo demás, se sustenta a partir de distorsionar y fraccionar el aparte del fallo citado por el impugnante, como se observa de su transcripción textual: “ De lo anteriormente señalado se extrae que el listado de mercancías que aparentemente el procesado confeccionó y suministró a los propietarios de los predios, no registra la verdadera existencia de los donativos depositados en dichas viviendas, lo que concatenado a lo adverado en entrevista por Nubia Díaz de Salazar, en lo atinente a no habérsele procurado un inventario de los bienes, y la lógica globalización del mismo, en tanto, no se discriminó lo depositado en cada casa, sustentan el cargo por el que la fiscalía pide condena”.

Como se observa, el Tribunal no se refirió al “ estado” de la mercancía sino al “ listado” de la misma elaborado por el ex alcalde CARLOS AUGUSTO MENDOZA para pretender demostrar la existencia de los donativos en las viviendas a las cuales se llevaron éstos, y lo hizo con el fin de poner de presente la falsedad de lo consignado en ese documento.

En el tercer cargo el libelista también cuestiona la decisión del ad quem de ordenar la captura inmediata de los procesados. Aparte de que este ataque se distancia del error por falso raciocinio enunciado, es necesario precisar que inconformidad de esa naturaleza no es demandable por vía de casación, pues se trata de una decisión de carácter interlocutoria que se emite fruto de la negación a los acusados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, pronunciamientos éstos sí susceptibles de impugnación en sede extraordinaria, respecto de lo cual, empero, se sustrajo el actor.

En consecuencia, atendida la inadecuada sustentación de los cargos formulados, deficiencias que no permiten advertir la necesidad del fallo de casación, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, considerando además la no concurrencia de circunstancias vulneradoras de garantías fundamentales en los temas contemplados en el libelo, que impongan superar los desaciertos técnicos para decidir de fondo.

No obstante, la Corte observa que el sentenciador impuso al acusado CARLOS AUGUSTO MENDOZA ARENAS la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de manera indefinida, lo cual en el primer caso podría eventualmente quebrantar lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, en la modificación efectuada en el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 2004.

Por tanto, la Sala ordenará que una vez cobre ejecutoria la presente decisión y se resuelva, en caso de interponerse, lo relacionado con el mecanismo de insistencia que procede contra la providencia inadmisoria de la demanda conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y de acuerdo con las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala, vuelva el proceso al Despacho de la Magistrada ponente para de oficio proferir, en su momento, el pronunciamiento de rigor.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de CARLOS AUGUSTO MENDOZA ARENAS y LUIS ORLANDO MENDOZA ARENAS, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la misma procede la insistencia. 2.

Ejecutoriada la presente decisión y resuelto, en caso de interponerse, el recurso de insistencia, volverá el proceso al Despacho de la Magistrada ponente, a fin de que la Sala provea de manera oficiosa acerca de la posible / vulneración de garantías fundamentales, conforme lo expresado en esta providencia. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Decisión del 22 de septiembre de 2009, radicación 44050. � Radicación 29092 � Radicación 30107. � Página 25 del fallo de primera instancia. � Sentencia del 4 de marzo de 2009, radicación 30645. � Cfr. auto del 10 de marzo de 2009, radicación 26572. � Página 124 del fallo de segunda instancia. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

Rad. 24322.