Micelio
34960(22-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 418 de 1987Ley 418 de 1997Ley 782 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 34960 NESTOR ALEXANDER RIVERA BEDOYA y YONIER ARLEY ROSERO ACOSTA 14 3 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 34960 NESTOR ALEXANDER RIVERA BEDOYA y YONIER ARLEY ROSERO ACOSTA Proceso 34960 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 300.

Bogotá D.C., septiembre veintidós (22) de dos mil diez (2010). VISTOS Procede la Sala a definir la competencia en este asunto, dado que el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís aduce que de conformidad con el artículo 24 de la Ley 782 de 2002, es el Tribunal Superior de Pasto al cual corresponde pronunciarse sobre la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía con base en lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 418 de 1987, en beneficio de quienes han expresado su interés en desmovilizarse de grupos armados al margen de la ley.

HECHOS Y ANTECEDENTES El 13 de noviembre de 2009, NÉSTOR ALEXANDER RIVERA BEDOYA se presentó voluntariamente al Batallón de Contraguerrilla No. 87, con el propósito de desmovilizarse del grupo armado ilegal de las Farc, en el cual militó durante once (11) años, oportunidad en la cual entregó, entre otros elementos, dos fusiles AK 47, una pistola Prieto Beretta, proveedores, munición y una granada.

Igualmente se presentó voluntariamente YOINER ARLEY ROSERO ACOSTA con similar propósito, quien formó parte del mismo grupo armado irregular durante siete (7) meses e hizo entrega de un fusil AK 47, proveedores y munición. Obran en la actuación certificaciones expedidas por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA), en las cuales se da cuenta que los mencionados ciudadanos pertenecieron a una organización armada al margen de la ley, se desmovilizaron y manifestaron su voluntad de reincorporación a la sociedad civil.

El pasado 12 de mayo, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 418 de 997, en concordancia con los artículos 82 del Código Penal y 77 del Estatuto Procesal Penal. En audiencia realizada el 24 de agosto del año en curso ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, la Fiscalía sustentó su petición preclusoria de la investigación, la cual fue coaudyuvada por la defensa.

En tal diligencia el despacho consideró que carecía de competencia para pronunciarse sobre el particular, pues esa función corresponde por mandato legal a los Tribunales Superiores, en este caso a la Colegiatura de Pasto y por ello dispuso la remisión del diligenciamiento a esa Corporación. Mediante proveído del pasado 3 de septiembre, dando aplicación al numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, el Tribunal de Pasto dispuso el envío del expediente a la Corte, para que proceda a definir la competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento “ de la definición de competencia cuando se trate de (…) tribunales ”, como ocurre en este caso que involucra al Tribunal Superior de Pasto.

Una vez advertido lo anterior, impera recordar que la desmovilización de los procesados tuvo lugar en el municipio Santa Ana del Departamento de Putumayo, el cual se ubica dentro de la órbita de competencia territorial de la Colegiatura de Pasto. Tal situación sucedió a instancias de la expectativa de beneficios señalados en la Ley 418 de 1997, que fue prorrogada en la vigencia de algunos de sus artículos por la Ley 782 de 2002.

Por tanto, la competencia para conocer en este asunto de la preclusión de la investigación solicitada por la Fiscalía corresponde al Tribunal Superior de Pasto, según lo establecido en el artículo 60 de la Ley 418 de 1997, el cual disponía: “ La Sala Penal del Tribunal respectivo deberá resolver dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir del día siguiente al recibo del expediente.

Este término es improrrogable ”; precepto modificado por el artículo 24 de la Ley 782 de 2002, según el cual: “ La Sala Penal del Tribunal respectivo deberá resolver dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir del día siguiente al recibo del expediente. Este término es improrrogable ” (subrayas fuera de texto). Se dispone remitir la actuación al Tribunal Superior de Pasto, a fin de que se pronuncie sobre la referida solicitud de preclusión de la investigación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1.

DEFINIR la competencia de este asunto declarando que el competente para conocer de la preclusión de investigación propuesta por la Fiscalía radica en la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, a donde se ordena remitir de inmediato el expediente. 2. REMÍTASE copia de esta decisión al despacho proponente de la definición de competencia. Comuníquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En este sentido autos del 30 de mayo de 2006.

Rad. 24964 y del 28 de septiembre de 2006. Rad. 25830, entre otros. � Cfr. Auto del 30 de mayo de 2006. Rad. 24964.