CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34957 Edgar Antonio Velásquez Zambrano Vs Caja Agraria en Liquidación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 34957 Acta No. 41 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA - EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 23 de noviembre de 2007, en el juicio que le promovió EDGAR ANTONIO VELÁSQUEZ ZAMBRANO.
ANTECEDENTES EDGAR ANTONIO VELÁSQUEZ ZAMBRANO, promovió proceso ordinario laboral (fl. 2 a 9) en contra de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA- EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: la existencia de un contrato de trabajo indefinido entre las partes, que se desarrolló entre el 13 de abril de 1977 y el 31 de agosto de 1996, el cual fue suspendido ilegalmente por ésta, del 21 de octubre al 20 de noviembre de 1991; el efecto de cosa juzgada que emana de la sentencia del 6 de noviembre de 1998, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto; la ineficacia de la suspensión de 30 días impuesta por la empleadora, por lo dicho en la anterior providencia; la no solución de continuidad del contrato de trabajo.
Y para que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, fuera condenada a reajustarle el auxilio de cesantía, las mesadas pensionales y las sumas resultantes. Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada, en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual suspendió ilegalmente la demandada, del 21 de octubre al 20 de noviembre de 1991; que dicha suspensión fue declarada ilegal por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, mediante sentencia del 6 de noviembre de 1998; que le fue reconocida la pensión de jubilación, con base en un tiempo de servicios conformado por 6.940 días, sin tener en cuenta los 30 días de la suspensión del contrato, que fue declarada ilegal; que debido a la declaración de ilegalidad de la suspensión del contrato de trabajo, la demandada debió liquidar su pensión con base en 6970 días; que el sueldo en que se basó la empleadora para liquidar su pensión fue de $601.851.75 y no de $925.746.60, que tuvo en cuenta para liquidar la cesantía; que agotó la vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 74 a 81 cuaderno principal), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció que la suspensión del contrato fue anulada por sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y que el actor reclamó. Lo demás dijo que no era cierto. Adujo que el contrato de trabajo tuvo vigencia para todos sus efectos legales desde el 13 de abril de 1977 hasta el 31 de agosto de 1996, y que, para efectos de liquidación final, se contabilizó un tiempo de servicio de 6.940 días.
En su defensa propuso las excepciones que denominó: inexistencia de las obligaciones demandadas; presunción de legalidad de los actos administrativos; pago; buena fe patronal; cobro de lo no debido; indebido agotamiento de la vía gubernativa; prescripción; y las innominadas. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Pasto, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 27 de enero de 2006 (fl. 331 a 339), condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $338.103.13 por concepto de reajuste pensional y a pagar las mesadas pensionales, conforme al reajuste verificado en la parte motiva.
Absolvió de lo demás. LA SENTECIA DEL TRIBUNAL Al conocer por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2007 (fls. 11 a 25 cuaderno Tribunal), confirmó la del a quo. Básicamente consideró el Tribunal, como fundamento de su decisión, lo siguiente: “Ahora bien, tomando los extremos temporales de la relación laboral se concluye que el actor laboró un total de 19 años, 4 meses y 18 días, para un total de 6.978 días, de los cuales debe restarse la suspensión de 8 días especificada en el memorando No. 002496 de 25 de agosto de 2003 (fl. 50), toda vez que si bien se señala que el actor registra 38 días de suspensión, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto declaró ineficaz la sanción de 30 días mediante providencia del 6 de noviembre de 1998 (fls. 14 – 41), resultando un tiempo de servicios de 6970 días, razón que impele a concluir que el accionante tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste pensional en los montos establecidos por el a quo, dado que se acreditó que el tiempo laborado y que se debió tomar para efectos de liquidar la pensión de jubilación es superior al determinado por la entidad accionada, y que ascendió a 6940 días.
“Finalmente debe señalarse que si bien en el memorando No. 002496 de 25 de agosto de 2003 se señala que los períodos de suspensión fueron tenidos en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, dicha situación no acaeció respecto de la pensión de jubilación por las consideraciones vertidas en precedencia, motivo que permite concluir que no le asiste razón al recurrente al señalar que de dicho medio de convicción se acredita que el tiempo total de servicios corresponde a 6.940 días, a la vez es menester señalar que el hecho de no tener en cuenta el tiempo total laboral si influye de manera negativa en el monto de la mesada pensional, y no tiene relevancia alguna, como lo pretende la accionada, que los factores salariales sean los devengados durante los dos últimos años de servicios, al presentarse controversia sobre el total de los días servicios y no sobre el monto de los factores salariales.” RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones. Subsidiariamente solicita que, en sede de instancia, modifique la del a quo, para señalar el monto de la diferencia en $1.880.73 y no $9.404.30, como lo hizo.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Expuesto de la siguiente manera: “Acuso la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la VÍA INDIRECTA en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 1º y 19º C.S.T., en relación con los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
“La violación de las anteriores disposiciones se produjo en forma indirecta de manera indebida, pues con fundamento en ella, confirmó la condena proferida por el A quo, cuando ha debido revocar la condena contra mi representada y absolverla conforme a los términos de la contestación de la demanda.” Señala como errores de hecho cometidos: ”1.- Dar por demostrado, no estándolo, que la pensión proporcional de jubilación otorgada por la demandada no tuvo en cuenta el valor del salario descontado por sanción disciplinaria declarada ilegal, del 21 de octubre de 1991 al 20 de noviembre de 1991.
“2.- Dar por demostrado, no estándolo, que el monto de la pensión inicial reconocida por la demandada fue por un valor inicial inferior al que debió reconocerse, al no tener en cuenta el valor de salario descontado por sanción disciplinaria delirada ilegal. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que para calcular el monto inicial de la pensión reconocida no tenía que sumar el salario descontado por la sanción disciplinaria declarada ilegal. ¨ Como pruebas erróneamente apreciadas, indica las siguientes: “1.- La demanda a folios 2 a 9.
“2.- Escrito de corrección de la demandada a folios 59 a 61. “3.- La contestación a la demanda a fls. 74 a 81. “4.- Resolución 00227 de 17 de marzo de 1997 de la Caja Agraria por la cual se reconoce una pensión definitiva de jubilación y se ajusta la misma al demandante a folios 11 y 12. “5.- Certificado de prestación de servicios al demandante y último sueldo básico mensual a folio 13.
“6.- Sentencia del Juez Segundo Laboral del Circuito de Pasto de 6 de noviembre de 1998 a folios 14 a 41. “7.- Petición de reajuste de pensión de jubilación del demandante a folio 43 y 44. “8.- Acta de audiencia especial de conciliación a folios 135 a 138. “9.- Liquidación definitiva de prestaciones a folios 149 a 152. “10.- Hoja de vida y control empleados a folios 149 a 152.
“11.- Convención colectiva de trabajo suscrita por la demandada con el sindicato de trabajadores 1996-1997 a folios 187 a 250.¨ En el desarrollo del cargo sostiene el censor que la controversia entre la demanda y su contestación se centra en la diferencia del monto pensional, al no haberse tenido en cuenta los 30 días descontados como sanción y no haber tomado como salario base de liquidación un monto que se señala en la demanda, más elevado que el tomado en la resolución de reconocimiento; que la demandada en la respuesta a la demanda, contestó que la sentencia del Juzgado Segundo Laboral de Pasto en ningún momento condenó al reajuste de la pensión, y que el valor de los 30 días de salario, no tenía incidencia para la liquidación de la pensión. Así mismo, señala la censura que: “En efecto, la sanción impuesta al demandante y posteriormente declarada ineficaz lo fue del 21 de octubre al 20 de noviembre de 1991.
Si para calcular la mesada pensional inicial pactada por las partes en audiencia especial de conciliación a folio 135 a 138 remitió para su liquidación a la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1996 – 1997 a la terminación del contrato de trabajo del demandante, se observa a folios 208, parágrafo 3 del artículo 41, la forma como se liquida la pensión donde se señala un factor fijo tomando el último salario básico más las primas de antigüedad y/o técnica si las tuviere y un segundo factor variable devengados durante el último año. “Si, como está probado, que el demandante se retiró al servicio de la demandada el 30 de agosto de 1996, como consta en la hoja de liquidación definitiva a folio 139, no tiene asidero la reclamación del demandante de no haber tenido en cuenta el salario reintegrado por la sanción declarara ineficaz del año 1991, razón por la cual debe descartarse esa postura que el juez de alzada confirmó tal como fue expuesta por el A quo.
“En ese orden de ideas, la forma como se liquidó el monto inicial de la pensión proporcional de jubilación tal como quedó establecido en la Resolución 00227 de 17 de marzo de 1997 a folios 11 y 12 del primer cuaderno, es la correcta, puesto que tuvo en cuenta los factores devengados en el último año de servicios como lo establece la norma convencional arrimada al expediente.” En lo que respecta al tiempo de servicio, dice: “En verdad que el ad quem dejó de lado que la sentencia del Juez Segundo Laboral de Pasto de 6 de noviembre de 1998 a folios 14 a 41 del primer cuaderno, lo que condenó fue a pagar la suma de $142.170 por concepto de salarios no cancelados, conforme se ordenó en la cláusula cuarta de la sentencia, toda vez que las demás resoluciones de la sentencia lo fueron declarativas en tanto y en cuanto se refirieron a la ineficacia de la sanción y sus consecuencias en cuanto ordenó pagarle los 30 días de salarios dejados de pagar con motivo de la aplicación de la sanción. “Y si, por el contrario, si así fuere, nótese que la diferencia fue de solo $1.880.73 que no corresponde al monto inicial de la diferencia que para el año de 1996 establece el a quo en $9.404.30, que fue confirmado por el Ad quem, que en todo caso no se sabe de dónde resulta esa cifra puesto que a la misma por más que se le agregue el IPC del final del correspondiente año, que lo fue para el cierre de 1996 de 21.63% según la tabla del DANE que obra a folios 52 a 54 alcanzaría apenas a un valor de $2.287.53, lo que altera las cifras de los años sucesivos a folios 336 y 337 del primer cuaderno, razón por la cual debe la H. Sala Laboral darle alcance a dicha decisión para, como juez de instancia, modificar la condena del a quo.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene dicho la jurisprudencia de la Sala de tiempo atrás, que en la medida que la función de la Corte en el recurso extraordinario no es la de componer el litigio como si se tratare de una instancia más del proceso, sino la de verificar, de acuerdo a la acusación que proponga el recurrente, la legalidad de la sentencia, esto es, si ella se encuentra ajustada a derecho, el planteamiento de la casación es muy diferente a un alegato de instancia como el que propone el censor en este caso.
Efectivamente, si el ataque se dirige por la violación indirecta de la ley, como lo propone el recurrente en este caso, no basta con que señale la existencia de unos errores de hecho en que supuestamente incurrió el Tribunal en su decisión y que enumere como mal estimadas unas pruebas, pues además es indispensable que le indique a la Corte qué es lo que señalan los medios de prueba enlistados, cuál fue la percepción errada que de ellos tuvo el sentenciador, cómo ello indujo a cometer el error denunciado y cuál fue su incidencia en la decisión, y no simplemente limitarse a hacer un alegato desconectado de los errores de hecho denunciados y de las pruebas como se presenta.
Fuera de lo anterior, le imputa el censor al Tribunal, como errores de hecho, unas conclusiones a las que no llegó como fundamento de su decisión, tal como el haber dado por demostrado que la pensión no tuvo en cuenta el valor del salario descontado por sanción disciplinaria (errores 1 y 2) o el no dar por demostrado que para calcular el monto inicial de la pensión no tenía que sumar el salario descontado por sanción (error 3), cuando lo que concluyó el Tribunal fue diferente, que lo que influía en el monto de la pensión era el tiempo total laboral y no tenían relevancia los factores salariales, pues la controversia se presentaba sobre el total de los días de servicio y no sobre el monto de los factores salariales, por lo que mal pudo haber incurrido en los dislates que lo acusa la censura.
Lo anterior se hace más evidente si se tiente en cuenta que la decisión del juzgado que confirmó el Tribunal, en cuanto a la reliquidación de pensión, claramente distinguió entre el tiempo total de servicios y el monto de los factores salariales, cuando dijo como, fundamento de su decisión, lo siguiente: “Como quiera en el expediente obra la copia de la Resolución 00227 del 17 de marzo de 1997 por medio de la cual se revisó y reajustó la cuantía de la pensión del demandante (folios 131 y 132), el Despacho únicamente altera su contenido en cuanto al tiempo que debió tomarse en cuenta con tal propósito, es decir que con base en el promedio salarial equivalente a $601.851.75 y con fundamento en 6.970 días laborados ajustará la pensión en proporción al tiempo laborado, obteniéndose como el valor de la primera mesada el equivalente a $436.969.51, produciéndose un saldo a favor del demandante igual a $1.880.86.” En consecuencia, el cargo no es estimable.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 23 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EDGAR ANTONIO VELÁSQUEZ ZAMBRANO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA - AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 15