CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Definición de competencia 34.957 JOSÉ IGNACIO MONROY PERALTA. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Definición de competencia 34.957 JOSÉ IGNACIO MONROY PERALTA. Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34957 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 299.
Bogotá, D.C., veintiuno de septiembre de dos mil diez. VISTOS Conforme a lo reglado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte, cuál es la autoridad competente para conocer de la solicitud de preclusión de la investigación elevada por la Fiscalía 39 Seccional de Mocoa, a favor del indiciado JOSÉ IGNACIO MONROY PERALTA.
ANTECEDENTES DEL CASO 1. Los hechos que motivaron el presente trámite, fueron narrados por el Fiscal Treinta y Nueve Seccional Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Mocoa, Putumayo, en el escrito de solicitud de preclusión presentado el pasado 26 de julio ante el Centro de Servicios Administrativos y Judiciales de Mocoa, de la siguiente manera: “ El 3 de noviembre de 2009, el señor JOSÉ IGNACIO MONROY PERALTA se presentó ante unidades de la Policía Nacional con sede en VILLAGARZÓN (PUTUMAYO), manifestando su deseo de acogerse al programa de atención humanitaria al desmovilizado, dice haber militado en la Compañía ARTURO MEDINA de las FARC, la cual antecedió a la organización del Frente 32 de ese grupo rebelde, dice haber pertenecido al Partido Clandestino Comunista de Colombia, siendo encargado de la parte política e ideológica de la guerrilla, agrega que fue reclutado hace aproximadamente 18 años por el Comandante ALDEMAR OSORIO.
“La Fiscalía General de la Nación solicitó al Comité Operativo para la Dejación de las Armas estudiar la viabilidad de certificar al señor JOSÉ IGNACIO MONROY PERALTA en calidad de desmovilizado, para lo cual se anexó la documentación e información pertinente (INFORME DE ENTREGA VOLUNTARIA, ENTREVISTAS MILITARES, ÓRDENES DE BATALLA), es así como el Comité para la Dejación de las Armas expidió el certificado número 73-2010 fechado 11 de febrero de 2010, mediante el cual CERTIFICA que JOSÉ IGNACIO MONROY PERALTA perteneció a una organización armada al margen de la ley, se desmovilizó y manifestó su voluntad de abandonarla”.
Con base en esa información, la Fiscalía en cuestión, invocando el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, solicita se decrete la preclusión por la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, teniendo en cuenta que “JOSÉ IGNACIO MONROY PERALTA fue certificado como desmovilizado de una organización armada al margen de la ley, en consecuencia nos encontramos ante una amnistía reconocida por el Estado Colombiano a todo ciudadano que decida abandonar las filas de grupos armados ilegales y se comprometan a reincorporarse a la vida civil, recordemos que la amnistía es una causal de extinción de la acción penal (Art. 82 Ley 599 de 2000)”.
Pidió, además, que copia de la decisión preclusiva al Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado en la ciudad de Bogotá, para los fines previstos en la Ley 418 de 1997. 2. La petición fue repartida al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Mocoa, despacho que en curso de una audiencia celebrada el 23 de agosto de 2010, resolvió declarar que carecía de competencia para pronunciarse al respecto y remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.
Los argumentos que expuso la señora Juez al adoptar tal determinación se pueden sintetizar de la siguiente forma: 2.1. El artículo 50 de la Ley 418 de 1997 (modificado por el artículo 19 de la Ley 782 de 2002), establece que el Gobierno Nacional podrá conceder en cada caso particular el indulto a los nacionales condenados mediante sentencia ejecutoriada, por hechos constitutivos de delito político, cuando voluntariamente abandonen las actividades como miembros de grupos armados ilegales y demuestren su voluntad de reincorporarse a la vida civil.
Destaca que el artículo 60 de la referida ley prevé que también puede concederse la cesación de procedimiento, la preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria a quienes confiesen y hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos constitutivos de los delitos a que se refiere el título correspondiente y no hayan sido aún condenados mediante sentencia ejecutoriada, siendo competente para resolver de plano sobre esos aspectos, la Sala Penal del respectivo Tribunal. 2.2.
Como sustento de sus argumentos, cita el auto proferido por esta Sala el 28 de septiembre de 2006 dentro del expediente radicado con el número 25.830, mediante el cual se definió la competencia para resolver una solicitud de preclusión de investigación a favor de una persona que se separó de las actividades de un grupo armado al margen de la ley, en el que esta Corporación señaló que en “ Aquellos asuntos relacionados con la aplicación de los beneficios contemplados en la Ley 782 de 2002 para delitos políticos (…), le corresponde, según el estado del proceso, resolverlos a los fiscales competentes una vez reciban la petición de la Dirección de fiscalías correspondiente, o a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, mediante un trámite de simple constatación que amerita que la decisión se tome de plano (…). ” 2.3.
En razón de ello, consideró que carecía de competencia para constatar la procedencia del beneficio reclamado a favor de JOSÉ IGNACIO MONROY PERALTA y ordenó remitir el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, por considerar que esa Colegiatura era la que debía pronunciarse al respecto. 3. Llegado el asunto al Tribunal Superior de Pasto, en auto del 3 de septiembre de 2010, dispuso la remisión de las diligencias a esta Corte, argumentando que de conformidad con el artículo 32, numeral 4º, le corresponde a la Sala de Casación Penal definir la competencia en el presente asunto, en la medida en que el Juez consideró que la misma recae en un Tribunal, cuyo superior funcional es precisamente esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con las reglas establecidas en los artículos 32-4 y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la presente definición de competencia, toda vez que el Juez Penal de Mocoa ha señalado que el competente para conocer de la solicitud de preclusión a favor de JOSÉ IGNACIO MONROY PERALTA es un Tribunal Superior.
En este específico asunto, se ha podido constatar que el 3 de noviembre de 2010, JOSÉ IGNACIO MONROY PERALTA se presentó ante la Policía Nacional, manifestando su intención de acogerse al programa de atención humanitaria al desmovilizado, pues decidió abandonar las filas del grupo guerrillero FARC, al que pertenecía desde hacía aproximadamente 18 años.
Previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, el Comité Operativo para la Dejación de las Armas certificó desde el 11 de febrero de 2010, que JOSÉ IGNACIO MONROY PERALTA perteneció a una organización armada al margen de la ley, se desmovilizó y manifestó su voluntad de abandonarla. Atendiendo a que la Ley 418 de 1997 –cuya vigencia, con la introducción de algunas modificaciones, fue prorrogada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006– consagra unos beneficios para los integrantes de grupos armados al margen de la ley, refiriéndose concretamente a la cesación de procedimiento, la resolución de preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria, para quienes confiesen y hayan sido o fueren denunciados o procesados por delitos políticos y no hayan sido aún condenados mediante sentencia ejecutoriada, la Fiscalía 39 Seccional de Mocoa radicó la petición de preclusión ante el Juez del Circuito de la misma ciudad.
En la sistemática procesal actual, conforme lo ha sostenido esta Corporación, la preclusión no puede ser decretada con efectos de cosa juzgada por la Fiscalía General de la Nación, pues, el artículo 331 de la Ley 906 de 2004 faculta al fiscal para solicitarla ante el juez de conocimiento, por las causales taxativamente previstas en el artículo 332 ibídem, cuando no existiere mérito para acusar; y, en la fase del juzgamiento, por los motivos señalados en los numerales 1° y 3° de esa disposición que, para esos precisos casos, autoriza la intervención, además, del Ministerio Público y de la defensa.
No obstante, tratándose de los beneficios señalados en la Ley 418 de 1997, modificada por la Ley 782 de 2002, razón le asiste a la señora Juez Segunda Penal del Circuito de Mocoa, cuando señala que la competencia para resolver sobre tales efectos radica en los Tribunales Superior de Distrito Judicial, toda vez que el artículo 60 de la mencionada Ley 418 de 1997, le asigna tal función a las Salas Penales de esos Tribunales, que deben resolver en el improrrogable término de tres (3) meses contados a partir del día siguiente al recibo del expediente.
Con base en esa preceptiva, las solicitudes de preclusión que implican la terminación del proceso, en los términos de la Ley 782 de 1997, han estado y están a cargo de las Salas Penales de los Tribunales Superiores, siempre y cuanto se trate de un delito político, como lo advirtió esta Corporación: “1. El Estado colombiano, con el objetivo de alcanzar la desmovilización de los grupos armados ilegales y la consolidación de un proceso de paz, ha diseñado diversos mecanismos y proferido distintas normas, entre las que se destacan: “Ley 418 de 1997 (diciembre 26), “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”.
“-. Como dicha Ley tenía una vigencia de dos años a partir de su promulgación y no alcanzaron a lograrse sus cometidos, fue prorrogada sucesivamente, con la Ley 548 de 1999 y con la Ley 782 de 2002, normas éstas que, a su vez, introdujeron algunas modificaciones. “-. La Ley 782 de 2002, contempla el indulto, como beneficio posible para los condenados con sentencia ejecutoriada; y para los procesados, según el estadio procesal, la resolución inhibitoria, la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento.
(Artículos 23 y 24, que modificaron los artículos 57 y 60, respectivamente, de la Ley 418 de 1997”). “Esos beneficios están previstos para conductas constitutivas de delito político, salvo actos atroces de ferocidad o barbarie, terrorismo, secuestro, genocidio, homicidio cometido fuera de combate o colocando a la víctima en estado de indefensión. (Artículo 50 de la Ley 418 de 1997, modificada Ley 782 de 2002).
“Como lo estipula la misma Ley 782: “Para estos efectos, se tramitará la solicitud de acuerdo con los artículos anteriores y, una vez verificados los requisitos, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá la solicitud al Tribunal correspondiente, o a la Dirección de Fiscalía ante la cual se adelante el trámite, quienes deberán emitir de plano, la providencia que decida la respectiva solicitud, en los términos legales, observando el principio de celeridad.” (Artículo 60, Ley 418 de 1997, modificada por la Ley 782 de 2002.) “Como se observa, quien aspire a los beneficios de la Ley 782 de 2002, debe iniciar el trámite correspondiente ante el Ministerio del Interior y de Justicia, con el lleno de los requisitos que esa norma exige.
Sólo después de ese trámite, la autoridad judicial competente, en ejercicio de sus funciones, determinará si el beneficio concreto (indulto, resolución inhibitoria, preclusión o cesación) es o no procedente. “2. Vino posteriormente la Ley 975 de 2005, “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones.” “La Ley 975 de 2005, denominada comúnmente “de justicia y paz”, no prevé beneficios como el indulto, la resolución inhibitoria, la preclusión o la cesación de procedimiento; sino una pena simbólica alternativa, muy inferior a la que correspondería a los delitos si se juzgaran por fuera del proceso de paz con la legislación ordinaria.
“Quien pretenda los beneficios que la Ley 975 de 2005 ofrece, debe sujetarse a los requisitos establecidos en los artículos 10° y siguientes de la misma; y son competentes para su conocimiento, exclusivamente la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz y los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en materia de Justicia y Paz -en primera instancia-.
“Y más adelante se agregó: “6.1 Los beneficios consistentes en indulto, resolución inhibitoria, preclusión de la investigación y cesación de procedimiento, que establece la Ley 782 de 2002, según el estado de la actuación, sólo son procedentes por los delitos políticos; y concierto para delinquir simple (artículo 340-1 de a ley 599 de 2000), utilización ilegal de uniformes e insignias (346 ídem), instigación a delinquir simple (348-1 ibídem), fabricación, tráfico y porte de armas y municiones (365 ídem).
“La competencia para decidir sobre su concesión, radica en las Fiscalías delegadas según su especialidad, o en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, mediante un trámite de simple constatación que amerita que la decisión se tome de plano (artículo 24 ley 782 de 2002), constatación que se efectuará después de agotar el trámite administrativo en el Ministerio del Interior y de Justicia. “Por disposición del artículo 24 de la Ley 782 de 2002 (que modificó el artículo 60 de la Ley 418 de 1997), en tales eventos son imprescindibles varias exigencias: i) la confesión del implicado; ii) el trámite de la solicitud ante el Ministerio del Interior y Justicia; iii) que este Ministerio remita el resultado favorable de la solicitud a la Dirección Nacional de Fiscalías o al Tribunal Superior correspondiente; y iv) sólo al final de ese recorrido, el Fiscal delegado a quien se le asigne o el Tribunal Superior adoptarán la decisión “de plano”.
“6.2 Cuando los implicados, por la naturaleza del delito cometido, no puedan acceder a los beneficios previstos en la Ley 782 de 2002 (indulto, resolución inhibitoria, preclusión o cesación de procedimiento), pueden considerar la posibilidad de acogerse a la Ley 975 de 2005 “de justicia y paz”, caso en el cual deben satisfacer los requisitos establecidos en los artículos 10° y siguientes de esta Ley.
“Cuando los implicados sólo puedan acceder a los beneficios previstos en la Ley 975 de 2005, la competencia recae exclusivamente la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz y los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en materia de justicia y paz. ” Por lo tanto, el competente para conocer de la solicitud de preclusión en los términos de la Ley 782 de 2002, es el Tribunal Superior de Pasto, por lo que se impone remitir el diligenciamiento a la Sala Penal a la que con anterioridad se le había asignado, debiéndose informar lo decidido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. Declarar que la competencia para conocer de la solicitud de preclusión a favor de JOSÉ IGNACIO MONROY PERALTA radicada en la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, a donde de inmediato se remitirán las diligencias. 2. Comunicar lo decidido a las partes e intervinientes en este trámite judicial y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio Excusa justificada JORGE LUÍS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El artículo 24 de la ley 782 de 2002, dispone: La Sala Penal del Tribunal respectivo deberá resolver dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir del día siguiente al recibo del expediente.
Este término es improrrogable. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia del 23 de mayo de 2007, radicación 27213. Posición ratificada en el auto del 11 de julio de 2007, radicación 26.945