CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Definición de competencia No. 34956 P/.María del Carmen Peña Botina Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Definición de competencia No. 34956 P/. María del Carmen Peña Botina Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34956 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 296 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010) VISTOS: Por virtud de los artículos 32-4 y 54 de la ley 906 de 2004 define la Sala la competencia para conocer de la solicitud que de preclusión formulara la Fiscalía a favor de María del Carmen Peña Botina respecto del delito de rebelión.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. El pasado 26 de julio del año en curso el Fiscal 39 Seccional de Mocoa (Putumayo), solicitó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de dicha ciudad se precluyera la investigación que se adelanta contra María del Carmen Peña Botina por el delito de rebelión toda vez que el 12 de agosto de 2009 la mencionada se presentó voluntariamente ante las autoridades expresando su deseo de acogerse al programa de desmovilización de la guerrilla, a la que se vinculó en frentes de las FARC desde el 18 de septiembre de 2001, efectos para los cuales se adjuntó certificado expedido el 16 de octubre de 2009 por el Comité para la Dejación de Armas acerca de que María del Carmen Peña Botina perteneció a una organización armada al margen de la ley, se desmovilizó y manifestó su voluntad de abandonarla. 2.
Con el propósito de atender una tal petición el juzgado de conocimiento instaló una audiencia el 23 de agosto del año que transcurre, mas en ella se declaró carente de competencia para resolverla por considerar que de conformidad con la Ley 782 de 2002 y el desarrollo jurisprudencial que a la misma se le ha impreso, dicha solicitud concierne conocerla a los tribunales superiores de distrito y en este específico asunto al de Pasto. 3.
Por descontado que atañe a la Sala definir la competencia para conocer de la precitada petición habida cuenta que se afirma por el juzgado que se declara carente de facultad corresponderle a un tribunal de distrito, es claro, de conformidad con el artículo 60 de la Ley 418 de 1997 (prorrogada y modificada por las leyes 548 de 1999 y 782 de 2002), que “Se podrán conceder también, según proceda, de acuerdo con el estado del respectivo proceso penal, la cesación de procedimiento, la resolución de preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria, a quienes confiesen y hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos constitutivos de los delitos a que se refiere este título y no hayan sido aún condenados mediante sentencia ejecutoriada.
“Para estos efectos, se tramitará la solicitud de acuerdo con los artículos anteriores y, una vez verificados los requisitos, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá la solicitud al Tribunal correspondiente, o a la Dirección de Fiscalía ante la cual se adelante el trámite, quienes deberán emitir de plano, la providencia que decida la respectiva solicitud, en los términos legales y observando el principio de celeridad.
“La Sala Penal del Tribunal respectivo deberá resolver dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir del día siguiente al recibo del expediente. Este término es improrrogable”. Luego es evidente que la disposición transcrita otorga competencia a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial para resolver las solicitudes de preclusión de la instrucción derivadas de la aplicación de los beneficios previstos en la Ley 782 de 2002 pues -como lo tiene dicho la Corte- “ cuando se trate de hechos delictivos ocurridos a partir del 19 de diciembre de 2002, fecha en la que entró en vigencia la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 03 del mismo año, pero teniendo en cuenta el proceso de implementación del nuevo sistema procesal, y dada la asignación especial de competencia que recae sobre la materia, son las Salas Penales de los Tribunales Superiores, de manera exclusiva y excluyente, en primera instancia, quienes pueden decidir sobre las peticiones de extinción de la acción penal en los términos de la Ley 782 de 2002 y del Decreto 128 de 2003, así como en relación con el artículo 69 de la Ley 975 de 2005 ”, (Autos de julio 11 de 2007, Rad.
No. 26945 y de septiembre 16 de 2009, Rad. No. 32459). Y como en este asunto se trata de hechos que fueron cometidos bajo la referida condición cronológica, la aludida petición de preclusión corresponde decidirla al Tribunal Superior de Pasto, por ello la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Declarar que compete al Tribunal Superior de Pasto, Sala Penal, decidir sobre la solicitud de preclusión de la investigación formulada por la Fiscalía a favor de María del Carmen Peña Botina. Por tanto remítase lo actuado a dicha Corporación y de este proveído comuníquese al despacho de origen, a la imputada, a la Fiscalía y al Ministerio Público.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Cita medica Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 7