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34955(04-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 Casación Rad. N° 34955 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 34955 Acta No. 42 Bogotá D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de OSWALDO ALFONSO GUTIÉRREZ PINZÓN contra la sentencia de 26 de septiembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Reconócese al doctor José Agustín Suárez Alba con Tarjeta Profesional No.19.703 como apoderado del ISS conforme al memorial poder que obra a folio 32 de este cuaderno. I.- ANTECEDENTES.- 1.- El citado demandante convocó a proceso al Instituto con el fin en lo que interesa a la casación, de que se declare la existencia de relación laboral entre el 2 de octubre de 1993 y el 30 de septiembre de 2003.

En consecuencia, se condenara al pago de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, así como indemnización por el no pago oportuno de las obligaciones laborales y por la falta de consignación de cesantías dentro de los términos de ley. Como apoyo de su pedimento indicó que se desempeñó como Médico General entre el 2 de octubre de 1993 y el 30 de septiembre de 2003, bajo supuestos contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, que en la práctica se desarrollaron como un verdadero contrato laboral porque estuvo presente la subordinación. Cumplió horario de trabajo, recibió órdenes e instrucciones.

La entidad no actuó de buena fe, pues ella tiene un amplio equipo de asesoría jurídica, por lo que su conducta no pudo ser ingenua o inocente. El empleador actuó para beneficiarse evadiendo pagos laborales y parafiscales, y durante largo tiempo (diez años) procedió a renovar los contratos de prestación de servicios a sabiendas de que realmente era un trabajador subordinado, lo que demuestra mala fe. 2.- El I.S.S. se opuso a las pretensiones y argumentó que actuó de buena fe; celebró contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993 y el demandante los suscribió a sabiendas de la clase de contrato que se estaba realizando.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, carencia de derecho, falta de causa, buena fe, entre otras. 3.- Mediante fallo de 20 de marzo de 2007, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al pago de varias acreencias laborales como prima de servicios, vacaciones y cesantías.

Absolvió de las demás pretensiones y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación interpuesta por las partes, conoció el Tribunal Superior de Bogotá, que mediante fallo de 26 de septiembre de 2007, revocó parcialmente el del Juzgado y absolvió por el rubro de prima de servicios; lo adicionó en cuanto impuso condena por indexación de la deuda.

La confirmó en lo demás. En lo que interesa a la casación esto es, lo relativo a la indemnización moratoria, sostuvo el Juzgador de segundo grado que había evidencia suficiente en el proceso en el sentido de que el demandante laboró bajo dependencia o subordinación del I.S.S., por lo que concluye que la relación entre las partes estuvo regida por un contrato de trabajo.

Sin embargo, no resulta procedente la indemnización prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, pues ella no es de aplicación automática ni inexorable y en este caso, “si bien la parte demandada adeuda una suma por prestaciones sociales, la Sala considera que ella se abstuvo de cancelar estos derechos a la finalización del nexo, porque entendió de buena fe que no estaba obligada a hacerlo pues estuvo siempre convencida que la relación con el demandante estuvo regida por contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993.

En consecuencia no se puede entender mala fe de su empleador, lo que impone absolver a la demandada de esta sanción”. III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación. No hubo réplica.

Pretende el impugnante que la Corte case parcialmente el fallo acusado, en cuanto confirmó la absolución por indemnización moratoria, y en sede de instancia, revoque el fallo del Juzgado en lo atinente a esa pretensión para en su lugar, concederla. Con tal propósito formula un único cargo, así: CARGO UNICO.- Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 1° del Decreto 797 de 1949.

Cita como error manifiesto de hecho: “dar por demostrado, sin estarlo, que el Instituto de los Seguros Sociales había actuado de buena fe al mantener (con el actor) una serie de contratos que simulaban contratación de servicios regida por la ley 80 de 1993”. En el desarrollo sostiene el impugnante que el I.S.S. no demostró las razones que lo llevaron a confundir un contrato de prestación de servicios con uno laboral, lo cual es inadmisible teniendo en cuenta que posee uno de los departamentos jurídicos más grandes del país. No milita prueba alguna en el proceso que permita inferir que el error se cometió por “una torpeza no intencional”.

Por el contrario, dice, “lo que vemos es que de manera decidida y por una absurda política de evasión de obligaciones laborales y parafiscales, una entidad oficial, para colmo, en aquella época adscrita al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, acudiera a artimañas para no cumplir con sus obligaciones”. El sentenciador pasó por alto la prueba indiciaria que se infiere del cotejo de documentos y declaraciones (hechos indicadores) obrantes en el expediente frente a la calidad del empleador, una entidad pública dedicada al manejo de asuntos relacionados con la actividad del trabajo.

“El indicio es claro y contundente. También erró el Tribunal al inferir buena fe, cuando la prueba de indicios lleva a concluir exactamente lo contrario”. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- En el sub lite fundamenta el censor el ataque al fallo del Tribunal, en cuanto no encontró demostrada mala fe en la actuación del Instituto de Seguros Sociales al haber celebrado contrato de prestación de servicios y no reconocer prestaciones sociales al demandante, exclusivamente en prueba indiciaria.

La prueba indiciaria como es sabido, no es apta para fundar un error manifiesto de hecho en casación del trabajo, dada la restricción establecida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que reconoce como calificados para tales efectos el documento auténtico, la confesión e inspección judiciales. El recurrente entonces, no acusa prueba calificada alguna indicando dónde estuvo el yerro de valoración del Tribunal y su incidencia en el fallo gravado, sino que trata de sustituir los razonamientos del juzgador con su propia lectura de las circunstancias del pleito y partiendo de suposiciones sin respaldo probatorio dentro de la actuación, convirtiendo de ese modo sus argumentaciones en un simple alegato de instancia y con desatención de las previsiones del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que exige cuando se denuncien yerros fácticos evidentes, que se citen las pruebas idóneas en casación “singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió”.

Insiste una vez más la Corte que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.

Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías. Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.

Estas breves consideraciones son suficientes para desestimar la acusación. Sin costas en el recurso extraordinario por no haber sido causadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 26 de septiembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por OSWALDO ALFONSO GUTIÉRREZ PINZÓN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO