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34954(20-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 418 de 1997Ley 782 de 2002Ley 906 de 2004

Proceso No 27181 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 34954 EVER HERNÁNDEZ CENÓN BLANCA FLOR CARMONA PAGE 2 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 34954 EVER HERNÁNDEZ CENÓN BLANCA FLOR CARMONA Proceso n.º 34954 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.296 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010).

VISTOS La Sala decide acerca de la definición de competencia para resolver la solicitud de preclusión de la investigación elevada por la Fiscalía 39 Seccional de Mocoa (Putumayo) a favor de EVER HERNÁNDEZ CENÓN y BLANCA FLOR CARMONA, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.

HECHOS Y ANTECEDENTES 1. Los primeros fueron narrados por la Fiscalía 39 Seccional de la siguiente manera: “El día 21 de noviembre de 2009, los señores EVER HERNÁNDEZ CENÓN y BLANCA FLOR CARMONA, esposos, se presentaron ante unidades de la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Nacional, manifestando su deseo de acogerse al programa de atención humanitaria del desmovilizado, ambos militaron en el Frente 32 de las FARC.

“La Fiscalía General de la Nación solicitó al Comité Operativo para la Dejación de las Armas estudiar la viabilidad de certificar a los señores EVER HERNÁNDEZ CENÓN y BLANCA FLOR CARMONA en calidad de desmovilizados, para lo cual se anexó la documentación e información pertinente (INFORME DE ENTREGA VOLUNTARIA, ENTREVISTAS MILITARES, ÓRDENES DE BATALLA), es así como el Comité para la Dejación de las Armas expidió los certificados números 109-2010 y 86-2010 fechados 11 de febrero de 2010, mediante los cuales CERTIFICA que EVER HERNÁNDEZ CENÓN y BLANCA FLOR CARMONA pertenecieron a una organización armada al margen de la ley, se desmovilizaron y manifestaron su voluntad de abandonarla”. 2.

Por los anteriores acontecimientos la Fiscalía 39 Seccional de Mocoa solicitó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa localidad, la preclusión de la investigación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, por existir la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal en contra de EVER HERNÁNDEZ CENÓN y BLANCA FLOR CARMONA pertenecientes a una organización armada al margen de la ley. 3.

En audiencia celebrada el 23 de agosto de 2010 la Fiscalía sustentó su pedimento y la defensa lo coadyuvó. 4. En decisión de la misma fecha, el Juzgado de Conocimiento manifestó la falta de competencia para resolverla, por cuanto ésta radica en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, razón por la cual remitió las diligencias a éste para lo de su cargo, de conformidad con lo indicado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. 5.

Mediante auto de 3 de septiembre de 2010, la Magistrada a quien le correspondió en reparto, decidió enviar la actuación a esta Corporación según los lineamientos del artículo 32 numeral 4º ibídem. CONSIDERACIONES El artículo 32, numeral 4º de la Ley 906 de 2004 dispone que la Corte conoce el incidente de “definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos”, aspecto éste al cual se acomoda la situación planteada, en cuanto el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Mocoa consideró que el competente para decidir la solicitud de preclusión es la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, la Corte como superior funcional que es de este último, definirá el conflicto propuesto.

Entonces, acorde con la norma antes transcrita, para definir la competencia será la Corte Suprema de Justicia en los siguientes casos: 1. Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de la actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2. Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, considera que el competente es un tribunal. 3.

Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado del circuito penal especializado, penal del circuito o penal municipal quien manifiesta que el competente es un juzgado perteneciente a otro distrito judicial. Y al respecto esta Corporación ha señalado: “… No es precisamente el superior jerárquico de quien discute la competencia quien debe pronunciarse para dilucidarla- como lo señala el Tribunal Superior de Manizales -, toda vez que si como sucede en éste caso, un juez del circuito rechaza ser competente por entender que lo sería un Tribunal, es a la Corte, como superior funcional y no jerárquico a quien, acorde con indicado, le corresponde resolver la objeción.” En el presente asunto, la Juez Segunda Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Mocoa sostiene que ella no es la competente para conocer de la preclusión de la investigación invocada por la Fiscalía Seccional de esa municipalidad, pues de conformidad con los lineamientos de la Ley 782 de 2002, se tiene que lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados al margen de la ley serán remitidos al Tribunal correspondiente, por ello la razón para enviar las diligencias al superior funcional.

A su turno el artículo 24 de la referida norma indica el trámite para la concesión de beneficios jurídicos así: “(…) “Para estos efectos, se tramitará la solicitud de acuerdo con los artículos anteriores y, una vez verificados los requisitos, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá la solicitud al Tribunal correspondiente, o a la Dirección de Fiscalía ante la cual se adelante el trámite, quienes deberán emitir de plano, la providencia que decida la respectiva solicitud, en los términos legales, observando el principio de celeridad.” A la vez la Corte ha indicado: “ Conforme a lo dicho, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial para el caso del beneficio jurídico de la cesación de procedimiento, deben adoptar de plano la determinación correspondiente, después de agotarse todo el procedimiento de desmovilización y sometimiento a la justicia, cuando el Ministerio del Interior y de Justicia remita a dichas corporaciones la documentación completa requerida para adoptar una determinación de ese talante; pues se trata de un trámite complejo, de naturaleza administrativa y judicial, con etapas bien definidas, ninguna de las cuales puede pretermitirse.

Y que no solo debe darse “en el marco de acuerdos con grupos armados organizados al margen de la ley con los cuales el Gobierno nacional haya adelantado un proceso de paz”, sino cumpliendo requisitos análogos a los del indulto, conforme a la remisión que se destaca ” En este orden de ideas, está demostrado que la entrega voluntaria y sometimiento de EVER HERNÁNDEZ CENÓN y BLANCA FLOR CARMONA sucedió en el municipio de Mocoa (Putumayo), localidad adscrita al Distrito Judicial de San José de Pasto.

Y en segundo lugar tal situación sucedió a instancias de la expectativa de los beneficios señalados en la Ley 418 de 1997, prorrogada en su vigencia por la Ley 782 de 2002, normatividades estas que señalan la posibilidad de entrar a estudiar y eventualmente conceder beneficios tales como la preclusión de la investigación, asignándoles competencia, entre otras autoridades judiciales, a los “ Tribunales correspondientes ”.

Al efecto, se cuenta con lo normado en los artículos 60 y 24 respectivamente de las disposiciones citadas. Por lo anterior, la competencia para el estudio y resolución de la solicitud de preclusión de la investigación elevada por la Fiscalía Seccional a favor de EVER HERNÁNDEZ CENÓN y BLANCA FLOR CARMONA, radica en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, a donde se enviará la actuación para su conocimiento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1º. DECLARAR que el competente para conocer de este asunto es la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto. 2º. REMITIR, inmediatamente las diligencias a dicha autoridad. 3. COMUNICAR, lo decidido a EVER HERNÁNDEZ CENÓN, BLANCA FLOR CARMONA, a la Fiscalía y al Ministerio Público intervinientes en este trámite judicial. 4º.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr, Corte Suprema de Justicia, auto de 30 de mayo de 2006, radicado 24964. � Auto de 1º de noviembre de 2007 Radicado No. 28393 Corte Suprema de Justicia.