CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación sistema acusatorio inadmite N° 34953 Carlos Alberto Londoño Giraldo. PAGE Casación sistema acusatorio N° 34953 Carlos Alberto Londoño Giraldo. Proceso n.º 34953 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 373. Bogotá, D. C., noviembre dieciocho (18) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Carlos Alberto Londoño Giraldo, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa misma ciudad que lo condenó como autor responsable de las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros tuvieron ocurrencia el 14 de agosto de 2006 en la calle 9ª Oeste N° 53-03 del barrio Los Chorritos de la ciudad de Cali, cuando varios sujetos encapuchados interceptaron a Luis Aníbal Galeano Tabares a quien le propinaron disparos con arma de fuego que le causaron la muerte de manera inmediata.
Dos de tales individuos se despojaron de las capuchas y su rostro fue percibido por algunos transeúntes, siendo señalado Carlos Alberto Londoño Giraldo como la persona que atacó a la víctima probablemente con la intención de hurtarle sus pertenencias. 2. Por los anteriores episodios, el 26 de septiembre de 2007 la Fiscalía 35 Seccional de Cali ante el Juzgado Catorce Penal del Circuito con funciones de conocimiento formuló acusación contra Londoño Giraldo como probable autor de los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal y hurto calificado agravado tentado. 3.
Verificadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, y anunciado el sentido del fallo, el 23 de abril de 2010 el Juez de conocimiento condenó al procesado a las penas de cuatrocientos dieciséis (416) meses de prisión, inhabilitación en el ejercicio de funciones públicas por el lapso de doscientos cuarenta (240) meses y al pago de indemnización de perjuicios, como responsable de las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal, y lo absolvió por el delito de hurto calificado agravado en la modalidad de tentativa. 4.
Ese fallo fue recurrido por el defensor del acusado, y el 10 de junio siguiente el Tribunal Superior de Cali lo confirmó, providencia contra la cual el mismo impugnante sustentó el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: Con apoyo en las causales primera y tercera del artículo 181 de la ley 906 de 2004, el libelista formuló tres cargos contra el fallo proferido por el Tribunal, así: Cargo primero: violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 23, 359, 360, 381-1 y 445 del cpp, 365 del cp y 15 de la ley 1098 de 2006.
El yerro consistió en que al ser excluidas de la valoración probatoria algunas pruebas (revólver y proyectil) y ante la no incorporación a la actuación de los informes atinentes al arma de fuego, el ad quem no podía condenar a su prohijado por el delito de porte ilegal de armas. También se equivocó la Corporación de segundo grado al tomar como norma aplicable el artículo 366 de la ley 599 de 2004 que se refiere al porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, cuando lo indicado hubiese sido acudir al artículo 365 ibídem que tipifica el porte de armas de fuego de defensa personal.
Cargo segndo: vulneración de los artículos 29 de la Constitución Política, 23, 276, 360 y 381-1 de la ley 906 de 2004 y 365 del cp como consecuencia de error de derecho por falso juicio de legalidad porque la fiscalía no allegó prueba alguna que indicara que el procesado portaba el arma sin permiso de autoridad competente y del acopio probatorio como lo indicó en el reparo anterior se excluyeron el arma y proyectiles.
Cargo tercero: violación indirecta por error de derecho derivado de falso juicio de convicción en la apreciación del testimonio del menor Óscar Eduardo Granada García, prueba que le permitió al Tribunal edificar el porte ilegal de arma de fuego cuando esa declaración hizo referencia al delito de homicidio y no a aquella conducta punible. Y, Si bien la jurisprudencia de esta Corporación desde antaño ha considerado que no es requisito indispensable que se allegue a la actuación certificación oficial de que el sujeto agente no ha sido autorizado para portar armas de fuego porque el sistema de libertad probatoria admite que tal circunstancia pueda ser verificado a través de otros medios de convicción, en el presente caso no se podía deducir el porte ilegal de arma de fuego con la afirmación en el sentido de que con un artefacto de esta índole se causó la muerte de la víctima, toda vez que la responsabilidad en el homicidio está en duda.
Por lo anterior, solicitó casar el fallo y declarar que el acusado no es autor responsable de las conductas punibles por las cuales finalmente fue condenado en las instancias. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Sala ha venido abordando el tema del recurso extraordinario de casación en el marco del sistema acusatorio colombiano y lo ha definido como un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores en los procesos adelantados por delitos, independientemente de la pena con la cual los sancione el legislador, cuando se afectan derechos o garantías fundamentales (artículo 181 de la ley 906 de 2004), cuya materialización se debe cumplir a través de una demanda que no es de libre elaboración porque debe ceñirse a rigurosos parámetros lógicos y a causales taxativas, no obstante la gran flexibilidad permitida, acorde con la estructura del Estado Constitucional de Derecho acogido por el constituyente. 2.
En relación con los requisitos de la demanda que sustente la impugnación extraordinaria, ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumera rigurosamente los requisitos que debe cumplir un libelo de casación como lo hacía el anterior artículo 212, de los artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes: 1. Que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas. 2.
Que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. Y, 3. Que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Esto porque de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo últimamente citado, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (i).
Si el demandante carece de interés jurídico. (ii). Si prescinde de señalar la causal. (iii). Si no desarrolla los cargos de sustentación, y (iv). Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 3. Las siguientes son las falencias que ofrece la demanda presentada por el defensor del procesado Carlos Alberto Londoño Giraldo: 3.1.
Omitió señalar cuáles eran las finalidades del recurso (art. 180 cpp de 2004). 3.2. Ninguno de los temas propuestos en la impugnación extraordinaria el censor los planteó al sustentar el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, razón por la cual le impidió al Tribunal pronunciarse sobre los mismos, de manera que entre los motivos de la alzada y la casación inexiste identidad temática, aspecto que en principio resultaría suficiente para inadmitir el libelo.
No obstante, la Sala se ocupará de analizar si los cargos ameritan fundamentación suficiente que permita superar esta primera deficiencia. 3.3. En relación con el cargo primero: sustentado bajo la égida de la causal primera del artículo 181 del cpp, esto es, la falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso. 3.3.1.
En la violación directa de la ley sustancial, el error del juez es de juicio o in iudicando al momento de aplicar o interpretar la ley llamada a regular el caso a resolver, y puede acontecer por uno de estos sentidos: - falta de aplicación -error de existencia-, cuando se ignora que la norma existe, se considera que no está vigente o se estima que está vigente, pero no es aplicable. - aplicación indebida - error de selección-, cuando la norma escogida y aplicada no corresponde al caso concreto.
E, - interpretación errónea - error de sentido-, cuando la norma seleccionada es la correcta, pero el juez no le da el alcance que tiene o lo restringe. Frente a esta causal la jurisprudencia viene enseñando que el demandante debe aceptar los hechos y la valoración probatoria tal y como fueron plasmados por los jueces de instancia en la sentencia, debiendo proponer una discusión eminentemente jurídica en la cual demuestre el error o errores del intelecto al momento de aplicar o interpretar la ley y la consecuente trascendencia del yerro en el sentido del fallo. 3.3.2.
En esta clase de reparos ninguna incidencia tiene el tema probatorio, en atención a que si se trata del manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, la censura se debe encausar por el sendero de la causal tercera de casación del artículo 181 del cpp, esto es, los errores de derecho (falso juicio de legalidad o de convicción) o de hecho (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio) todos relacionados con la aducción, contemplación y valoración probatoria. 3.3.3.
Sin admitir los hechos y la valoración probatoria tal como fueron plasmados por los jueces de instancia, y sin la proposición de una discusión jurídica que acreditara los desaciertos de juicio sobre la falta de aplicación de las normas citadas, el casacionista apenas se conformó con criticar que el Tribunal no podía condenar a su defendido por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal por la exclusión de algunas pruebas (revólver y proyectil), sin sustentar como tampoco lo hiciera en el cargo segundo y parte del tercero por qué al margen del acopio de certificación oficial sobre si el procesado estaba autorizado para portar armas de fuego se imposibilitaba dar por acreditada la materialidad de ese tipo penal cuando las pruebas allegadas, en particular, el testimonio de Óscar Eduardo Granada García señaló a Londoño Giraldo como la persona que accionó el arma de fuego con la cual se le causó la muerte a la víctima. 3.3.4.
En el fallo de primera instancia, consecuente con el escrito de acusación, el procesado fue condenado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal tipificado en el artículo 365 del cp, decisión confirmada por el Tribunal, de manera que en la proposición de la segunda parte del cargo primero el demandante desconoció la realidad procesal.
Bajo este contexto, los cargos primero, segundo y parte del tercero serán inadmitidos. 3.4. Cargo tercero: violación indirecta por error de hecho derivado de falso juicio de convicción en la apreciación del testimonio del menor Óscar Eduardo Granada García. 3.4.1. El censor omitió señalar la norma o normas supuestamente infringidas. 3.4.2.
En error de derecho por falso juicio de convicción incurre el juez cuando desconoce el valor prefijado a la prueba a la ley, o la eficacia que esta le asigna, desacierto de restringida aplicación por haber desaparecido de la sistemática procesal nacional la tarifa legal. 3.4.3. La Ley 906 de 2004 introdujo una especie de “tarifa negativa” para limitar el poder suasorio de las pruebas de referencia al estipular en el artículo 381 que la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en esa clase de medios de convicción (art. 437). 3.4.4.
El sistema de valoración probatoria sigue siendo el de persuasión racional o de la sana crítica, como se deduce, vr.gr., de distintos pasajes normativos de la Ley 906 de 2004: art. 308, sobre requisitos para la medida de aseguramiento, la cual será decretada cuando el juez de control de garantías “pueda inferir razonablemente” que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta punible que se investiga; art. 380, “los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, se apreciarán en conjunto”; y, arts. 7 y 381, para proferir sentencia condenatoria deberá existir “convencimiento de la responsabilidad penal, más allá de toda duda”. 3.4.5.
Como en el sistema acusatorio que impera en Colombia no existe tarifa legal, el demandante no podía postular, como lo hizo, un error de derecho por falso juicio de convicción. 3.4.6. Ahora: si lo que se trataba era de cuestionar la credibilidad de las manifestaciones del declarante Granada García como en el fondo lo propone el recurrente, estándose frente a la valoración del testimonio ha debido señalar y demostrar los defectos de raciocinio en que ha podido incurrir el Tribunal lo cual no cumplió, dejando a la Sala sin saber dónde ocurrió la irregularidad y la importancia de la misma en el sentido de justicia declarado en el fallo recurrido, decisión que frente a la materialidad y responsabilidad del acusado en los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal se acreditó con suficiente fundamentación que el censor no atinó a demeritar.
Por todo lo anterior, los cargos serán inadmitidos. Y, 4. En consideración a que la Sala no puede superar las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda luego se ve avocada a inadmitirla, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°, de la ley 906 de 2004; y porque no encuentra transgresión de derechos o garantías fundamentales que justifique salvar tales obstáculos, según autorización del inciso 3° de la misma preceptiva, en concordancia con el artículo 180 ibídem. 5.
La declaratoria de inadmisibilidad anunciada tan sólo admite el “ recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público ”, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 ejusdem. En el citado ordenamiento procesal no fue incluida la manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la Sala, previa definición de su naturaleza, se vio precisada a establecer las reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos: 5.1.
La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido. También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 5.2.
La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 5.3. Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 5.4.
El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Carlos Alberto Londoño Giraldo. Y, 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.323; del 14 de febrero de 2006, Radicado 24.611; y del 23 de marzo de 2006, Radicado 25.197, entre otros.
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