CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CACcasacion CASACIÓN 34952 ó JAIME FUENTES SÁNCHEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 CACcasacion CASACIÓN 34952 ó JAIME FUENTES SANCHEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CACcasacion Proceso n.º 34952 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 315 Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010).
VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JAIME FUENTES SÁNCHEZ, contra la sentencia de segundo grado de 13 de mayo de 2010 mediante la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial por cuyo medio lo condenó como autor de dos delitos de homicidio culposo en concurso con lesiones personales culposas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hacia las 9:30 del 20 de agosto de 2005 en la transversal oriental frente al barrio García Echeverry de Floridablanca-Santander, el vehículo campero Nissan de placa PBZ 437, conducido por JAIME FUENTES SÁNCHEZ arrolló a Albeiro Esteban (menor de edad), así como a Socorro Esteban Peña, Alfonso Ballesteros Uribe y María del Socorro Peña de Esteban, resultando lesionados los dos primeros, en tanto que los dos últimos fallecieron por las heridas causadas.
La Fiscalía General de la Nación abrió formal investigación penal y vinculó a través de indagatoria a FUENTES SÁNCHEZ. Al no ser necesario resolver su situación jurídica conforme con la normatividad procesal de 2000, una vez clausurado el ciclo instructivo, profirió en su contra resolución de acusación como autor de los delitos de homicidio culposo, decisión que al conocer la etapa de la causa fue anulada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga por cuanto no había sido incluido el ilícito de lesiones personales culposas.
En consecuencia, el ente instructor por providencia de 7 de septiembre de 2007 emitió la resolución de acusación por los dos delitos de homicidio culposo en concurso con las lesiones personales culposas que recayeron en Socorro Esteban Peña, la cual adquirió firmeza el 18 del mismo mes y año en esa instancia al no ser objeto de impugnación. La fase del juicio la adelantó el citado Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, despacho que luego de surtir el acto público de juzgamiento, a través de sentencia de 9 de marzo de 2010 condenó a JAIME FUENTES SÁNCHEZ como autor del concurso delictual objeto de acusación a las penas principales de tres (3) años de prisión, multa de veintidós (22) salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho a conducir vehículos por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
También lo condenó a la de carácter civil de cancelar en forma solidaria con el propietario del automotor, como tercero civilmente responsable, Luis Jesús Fuentes Ortiz, por concepto de daños morales: ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los herederos de las víctimas y cien (100) salarios mínimos para la lesionada Socorro Esteban Peña. En virtud del recurso de apelación formulado por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Bucaramanga por proveído de 13 de mayo de 2010 confirmó la sentencia, ante lo cual insiste el mismo sujeto procesal a través de la impugnación extraordinaria, con la respectiva demanda, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.
LA DEMANDA Al amparo de la causal de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 pregona que la sentencia es violatoria del preámbulo de la Constitución Política, así como de los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 12, 13, 29, 31, 33, 85, 93, 94, 228, 230, 235 y 250 del mismo texto superior; 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7°, 9°, 10º, 11, 12, 13, 19, 21, 23, 25, 26, 28, 29, 31, 32, 34, 35, 37, 39, 43, 44, 52, 55, 56, 59, 60, 61, 63, 65, 68, 82, 84, 86, 88, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 109, 110, 111, 114 y 120 del Código Penal; 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31, 32, 35, 45, 46, 47, 48, 55, 56, 59, 60, 69, 70, 73, 74, 75, 77, 81, 112, 122, 125, 126, 127, 128, 129, 137, 138, 140, 142, 170, 176, 205, 206, 207, 209, 210, 211, 212, 213, 215, 216, 217, 232, 233, 234, 237, 238, 244, 246, 247, 248, 249, 259, 263, 266, 280, 283, 284, 290, 306, 307, 308, 310, 322, 329, 331, 332, 333, 338, 354, 393, 395, 397, 398 y 483 del Código de Procedimiento Penal.
En concreto postula un error de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas: -) Las actas de levantamiento de los cadáveres, las respectivas diligencias de necropsia y las copias de los registros civiles de defunción. -) Los álbumes fotográficos de la SIJIN, el reconocimiento médico legal practicado a Socorro Esteban Peña, así como la indagatoria de JAIME FUENTES SÁNCHEZ. -) Las declaraciones de María Johana Manosalva Bautista y Janet Manosalva, Leandro Fuentes Sánchez, Albeiro Esteban y Socorro Esteban Peña. Para el libelista, el juzgador debió arribar a la decisión de absolver al enjuiciado debido a que las declaraciones provienen de testigos sospechosos al ser las mismas víctimas del suceso o sus parientes, circunstancia que a la luz del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil afectaba su credibilidad.
Pone de manifiesto la ausencia de dictamen pericial acerca de las condiciones técnico mecánicas del automotor causante del accidente a fin de acreditar que no podía ser conducido a alta velocidad, máxime que tampoco se probó hasta qué velocidad podía desplazarse, con lo cual se habría podido descubrir algún elemento que configurara un caso fortuito o fuerza mayor a fin de eximir de responsabilidad a su asistido.
Que no se acreditó la presanidad de los ofendidos, la cual “hubiera descartado una posible culpa de las víctimas en los lamentables sucesos, lo que daría pie a una absolución del condenado -sic-”, no se le practicaron examen médicos clínicos al procesado, ni se realizó una inspección judicial al lugar de los hechos a fin de establecer cómo ocurrió el accidente, circunstancias que arrojan dudas y que por lo mismo debieron ser resueltas a favor de FUENTES SÁNCHEZ.
Aduce que era viable la declaración de inocencia ante: i) la culpa exclusiva de los ofendidos al actuar imprudentemente; ii) el hecho de un tercero, pues una de las víctimas “ocasionó el efecto dominó sobre las otras como quiera que si no hubiera actuado imprudentemente no le hubiera provocado los daños a las demás”; iii) el caso fortuito o la fuerza mayor.
Finalmente, estima que es posible una menor condena para su representado ante las normas sustanciales previstas en la Constitución y en los Códigos Penal y de Procedimiento “aplicadas correctamente a través de la interpretación ‘favor rei’ ya sea respecto del principio de igualdad o de favorabilidad dado que ambos tienen como referente el respeto a la legalidad de la pena”.
Así, pide una diminución de las penas principales y accesorias impuestas, así como un menor reconocimiento de los perjuicios morales fijados, pues en criterio del censor, no se puede medir qué tanto duele la pérdida de un ser querido o el daño a la vida de relación “y que cualquiera que sea el valor reconocido, no se podrá deshacer lo causado.
Siendo suficiente por lo tanto la condena penal y moral (interna) al procesado”. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia a fin de absolver al procesado de los cargos formulados, y en subsidio, disminuir las condenas de prisión, multa, privación del derecho a conducir vehículos y al pago de perjuicios morales fijados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Teniendo en cuenta lo previsto en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.
Cuando el fallo de segundo grado no es emitido por los citados tribunales o el delito por el que se procede tiene pena privativa de la libertad inferior a dicho quantum, el inciso 3º del artículo 205 del ordenamiento adjetivo penal faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación que se ajusten a los requisitos legales cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
Lo anterior es dable siempre y cuando el impugnante precise la razón por la cual es imprescindible el pronunciamiento de la Corte, sea que se requiera su criterio de autoridad para la actualización o unificación de la jurisprudencia, indicando el por qué la decisión solicitada tiene la doble utilidad de dar solución al asunto y servir de norte en la actividad judicial.
También si la pretensión del actor apunta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, ha de acreditar tal pretermisión, señalar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y la forma como fue desconocido en el fallo recurrido. En este caso, se observa que ante la menor lesividad de los delitos objeto de acusación (homicidio y lesiones personales, ambos en la forma conductual culposa) por su límite punitivo en todo caso inferior al exigido en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso sólo es posible a través de la casación excepcional, sin embargo, además de que el libelista no anunció que la demanda la encauzaba por esa vía, la precariedad demostrativa que exhibe el cargo formulado impide motivar la atención de la Corte acerca de alguna de las vertientes de desarrollo de la jurisprudencia o de la garantía de los derechos fundamentales, como se verá: En primer lugar, no colabora en su propósito de demostrar la ilegalidad del fallo la abundante cita normativa que realiza tanto de orden constitucional, como sustancial y procesal, en cuanto la presenta sin alguna ilación y sin demostrar cómo a través de los yerros probatorios se llegó a su violación. Tratándose de la vía de infracción de la ley sustancial escogida por el recurrente, el carácter teleológico de la proposición jurídica apunta a determinar cómo mediante la pretermisión de las normas que regulan el ámbito probatorio se llegó a la exclusión evidente o aplicación indebida de preceptos sustantivos, por ello le competía estructurar la proposición con las normas relacionadas con la valoración probatoria y las que contemplan los delitos contra la vida y la integridad personal por los cuales fue acusado y condenado su asistido.
Si bien el demandante anuncia un error de hecho, no identifica su modalidad, con lo cual olvida que en caso de denunciar yerros probatorios, además de señalar el medio en el cual recayeron, se debe precisar el falso juicio que los determinó, demostrar la trascendencia de los mismos en la parte dispositiva del fallo y cómo tras su respectiva corrección la decisión sería sustancialmente diversa de la adoptada por el Tribunal.
Efectivamente, debió aclarar si el juzgador al momento de apreciar la prueba la ignoró, desconoció u omitió aunque obraba en el diligenciamiento, o si la supuso o imaginó (falso juicio de existencia); o si pese a haber sido legal y oportunamente recaudada, al momento de fijar su contenido la distorsionó, cercenó o adicionó en su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecían de ella (falso juicio de identidad); o si ya en el momento de su apreciación al asignarle mérito persuasivo contrarió los principios lógicos, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).
Sólo enuncia los medios probatorios en los cuales recayó el yerro fáctico sin explicar para cada uno en que consistió, pues no expone respecto de las actas de levantamiento de los cadáveres y diligencias de necropsia, los registros civiles de defunción, los álbumes fotográficos, algunas declaraciones, etc., si fueron objeto de cercenamiento, adición o de qué manera se trastocó su sentido material, o si fueron edificadas conclusiones que no se desprendían de tales medios.
Tampoco de los dictámenes médicos de las víctimas y el procesado o la valoración mecánica del automotor que añora explica qué dato novedoso hubieran arrojado capaz de modificar el sentido de la condena. De manera impertinente acude al artículo 217 del Código de Procedimiento Civil para tildar de sospechosos a los testigos (que tampoco identifica) que no merecían credibilidad por ser las mismas víctimas o sus familiares, cuando si anhelaba evidenciar errores en la valoración probatoria porque el fallador no observó con detenimiento la fiabilidad de los declarantes por demostrar un interés en el proceso, debió postular un yerro fáctico por falso raciocinio para advertir la pretermisión de la valoración racional de las pruebas bajo los parámetros de la sana crítica.
A simple conjetura se reduce la afirmación del impugnante acerca de la posibilidad de que factores ajenos a la conducta del procesado hubieran incidido para la ocurrencia del accidente, como cuando hace alusión a la culpa exclusiva de las víctimas, la probabilidad de que las condiciones mecánicas del carro no le permitieran desarrollar una alta velocidad o un eventual caso fortuito o fuerza mayor, pues para ninguna de ellas desarrolla algún argumento.
El exiguo desarrollo del cargo impide avizorar las dudas planteadas por el censor, postura que no se compadece con la forma en que se debe denunciar la infracción del principio in dubio pro reo tratándose de la violación indirecta de la ley, pues además de identificar ese estado de incertidumbre de la ocurrencia de la infracción o de la responsabilidad del procesado, le corresponde al demandante señalar que tales dudas pasaron inadvertidas para el juzgador debido a aspectos no tenidos en cuenta en los fallos concernientes a la aprehensión o valoración probatoria.
Incluso, la vertiente que esboza el libelista acerca de que una de las víctimas ocasionó el percance, o que pudo obedecer a un caso fortuito fueron analizadas con suficiencia en los fallos para desestimarlas en cuanto probatoriamente se acreditó la conducta imperita de FUENTES SÁNCHEZ en la conducción automovilística cuando al tomar una semicurva se salió de la calzada y embistió a cuatro personas que transitaban por la orilla de la vía en sentido contrario al vehículo.
“…coincidentes y enfáticas y con suficiencia persuasiva son las exposiciones de los testigos para desvirtuar el caso fortuito que pretende aducir el procesado apoyado por su hermano, consistente éste en la conducta imprudente del peatón, conducta que no se desplegó y que sólo constituye una afirmación del procesado para eludir su responsabilidad, pero que ni él mismo ni el testigo a su favor (hermano) demostraron, y cuya afirmación ni siquiera alcanza a sembrar la duda.
“Basta remitirnos a los dichos del procesado y su acompañante para colegir que tal afirmación no es cierta y por el contrario, son de recibo las atestaciones de quienes aseguran que ningún peatón se lanzó imprudentemente a la vía y que propiciara que el señor JAIME FUENTES tuviera que maniobrar hacia la cuneta buscando evitar atropellar el supuesto peatón imprudente, pues resaltemos que tanto el procesado como su hermano LEANDRO, quien lo acompañaba en el vehículo, refieren no haber advertido al supuesto peatón que se atravesó en la vía y que obligó a JAIME a dirigir el carro hacia la cuneta sino que cuando lo vieron fue ya encima del vehículo, entonces cabe preguntarnos: si ellos no vieron al peatón supuestamente atravesando la vía, entonces cómo pueden afirmar que el señor ALFONSO BALLESTEROS se atravesó y fue por esquivarlo que se fueron hacía la cuneta?.
“Ahora, si fuera cierto que un peatón se lanza de izquierda a derecha, cómo explica que a ese peatón se esquive girando hacia la izquierda, es decir, en el mismo sentido que viene?, interrogante que surge atendiendo al hecho de que el testigo LEANDRO PUENTES afirma que cuando el peatón se atraviesa su hermano ‘tira hacia la izquierda’. (…) “…la lógica aquí no puede ser otra que el vehículo atropella a ALFONSO CASTELLANOS después de embestir a la madre y la abuela del menor y después de salir de la cuneta, pues no podemos torcerle el cuello a la lógica para ubicar a ALFONSO BALLESTEROS lanzándose contra el vehículo, o mejor atravesando la vía en forma imprudente, antes de que el vehículo se vaya hacia la cuneta y golpee a las otras personas y luego aparecer ALFONSO BALLESTEROS detrás de esas otras personas, pues recordemos que el vehículo causante del siniestro venía de frente a los peatones y lo que ALBEIRO ESTEBAN observa después de ser golpeado por el vehículo ocurre detrás de él, entonces cómo acomodar a ALFONSO BALLESTEROS primero delante de ALBEIRO lanzándose imprudentemente sobre la vía, en donde se supone fue golpeado y después de golpeado aparecer detrás de ALBEIRO? “Además, si nos detenemos en el croquis levantado en el lugar de los hechos, se advierte que antes del lugar donde supuestamente se ubica el peatón imprudente, esto es, en el separador, se ubica a los peatones que transitaban por el lado de la cuneta, de modo que por simple lógica, el vehículo no podía primero golpear al supuesto peatón imprudente y luego embestir a los que transitaban por el orillo de la carretera, pues eso significaría que el vehículo se devuelve, es decir que aplica reversa, y obviamente que ello no ocurrió así.” Tampoco en relación con el planteamiento subsidiario que realiza el impugnante, no dedica espacio para explicar el motivo por el cual su representado merecía una menor sanción, esto es, si el proceso de dosificación punitiva fue desatendido por el juzgador obedeciendo a su capricho o si estuvo precedido de algún error.
La misma falencia es predicable cuando pide una rebaja en la estimación de perjuicios, porque no señala si la suma fijada fue desorbitante o distante de la pretensión indemnizatoria de los actores civiles, vacios argumentativos que en modo alguno pueden ser enmendadas por la Corte en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional.
Así las cosas, el recurrente no cumple con los postulados requeridos para que resulte viable admitir discrecionalmente el estudio del recurso de casación interpuesto. Finalmente, la Sala no observa dentro del curso procesal o en el fallo que le dio culminación, violación alguna de los derechos fundamentales o garantías de FUENTES SÁNCHEZ, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa de naturaleza legal que le asiste a esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JAIME FUENTES SÁNCHEZ.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En relación con el menor Albeiro Esteban no se le realizó dictamen médico dada la levedad de sus lesiones.