CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA N° 34951 JOSÉ DAVID PALOMINO CORREA Y OTRO PAGE 10 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA N° 34951 JOSÉ DAVID PALONIMO CORREA y otro Proceso n.º 34951 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 315 Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010), VISTOS Procede la Sala a definir la competencia en este asunto, dado que la defensa de Víctor Alfonso Lasso Londoño y José David Palomino Correa postula que el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo (Valle del Cauca), no es el competente para adelantar la audiencia preliminar de Control de Garantías solicitada por la Fiscalía con el fin de obtener autorización de recaudo de muestras de voces de los imputados, entre otros, por cuanto quien debe resolver tal asunto es el juzgado de Control de Garantías de Anserma (Caldas).
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El 6 de septiembre del año en curso, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la localidad de Restrepo (Valle del Cauca), se realizó audiencia preliminar de Control de Garantías respecto de unas peticiones probatorias impetradas por la Fiscalía, orientadas a obtener autorización para: (i) toma de muestras de los imputados para cotejo de voces, (ii) búsqueda selectiva en bases de datos y (iii) recaudo de una prueba anticipada. 2.
Sustentada la solicitud por parte de la Fiscalía, la juez dio traslado de la misma al defensor de los imputados privados de la libertad y presentes en la diligencia, quien manifestó recusar a la funcionaria, conforme al artículo 39 de la Ley 906 de 2004, porque en su concepto no es la competente para resolver la petición del ente acusador, en tanto el delito no se consumó en el municipio del Restrepo (Valle del Cauca) sino en el de Anserma (Caldas), lugar donde fueron cobrados los tres giros enviados por parte del denunciante como pago de la extorsión de la cual era víctima; así mismo, fue el sitio de aprehensión de los procesados y donde se llevó a cabo el Control de Garantías de la captura, la imputación y se impuso la medida de aseguramiento. 3.
La doctora GLORIA ESPERANZA GUERRERO GUILLÉN, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Restrepo, resolvió dar trámite a la recusación remitiendo el expediente a esta Corporación, tras considerar que aunque la recusación propuesta no encaja en ninguna de las causales enlistadas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, es la Corte Suprema de Justicia quien debe resolver el asunto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Acotación Previa Si bien el defensor de los imputados Víctor Alfonso Lasso Londoño y José David Palomino Correa manifestó recusar a la titular del Juzgado de Control de Garantías, lo cierto es que el fundamento de su pretensión lo radicó en la ausencia de competencia de la funcionaria para resolver el asunto propuesto por la Fiscalía, conforme al artículo 39 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual su petición se actualiza en la figura de la definición de competencias y no en la recusación. Ello por cuanto los impedimentos y recusaciones están instituidos para garantizar la imparcialidad de los operadores judiciales, la cual puede verse afectada en los eventos taxativamente enlistados en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aspecto que en el caso bajo examen no se cuestiona.
Aún más, en esta materia está excluida la analogía, de manera que sólo cuando se configura alguna de las causales descritas en la ley puede ser invocada por los jueces o por los sujetos procesales, según se trate de impedimento o recusación. Siendo ello así, el reparo del defensor en realidad se dirige a cuestionar la competencia del juzgado de Control de Garantías, razón por la cual la Sala debe imprimirle el trámite del incidente del artículo 54 de la Ley 906 de 2004 a fin de resolver de fondo la censura y evitar mayores dilaciones en la actuación. 2.
Definición de competencia La Corte es competente para conocer del presente incidente, en consideración al numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 que le asigna el conocimiento “ de la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos ”, como sucede en este caso donde el defensor de los imputados impugna la competencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo (Valle del Cauca) por cuanto, en su concepto, el asunto lo debe resolver el juzgado de Control de Garantías del municipio de Anserma (Caldas).
Conforme al artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el incidente de definición de competencias, constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, dilucida a quién debe asignársele su conocimiento. El incidente puede surgir a iniciativa del funcionario judicial, cuando considere carecer de competencia para asumir el conocimiento del proceso, o de las partes, particularmente de la defensa, como aquí sucede.
De igual manera, debe ser propuesto en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, por estar estatuido expresamente así en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004. No obstante lo anterior, en este evento la impugnación de competencia se suscitó en una audiencia diferente a las previstas en la ley para incoar dicha censura, lo cual no impide a la Corte definir el asunto, en virtud a la importancia del tema y en cumplimiento de su labor hermenéutica, como así lo ha precisado.
Para resolver el debate planteado, se tendrán en cuenta las pautas establecidas en el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 3° de la Ley 1142 de 2007, sobre la competencia de los jueces de Control de Garantías: “Art. 39. De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por el un juez penal municipal del lugar donde se cometió el delito.
“Si más de un juez municipal resultare competente para ejercer la función de control de garantías, ésta será ejercida por el que se encuentre disponible de acuerdo con los turnos previamente establecidos. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para conocer del mismo caso en su fondo. “Si la captura se produjo en un lugar distinto al de la comisión de la conducta punible, la función de control de garantías podrá efectuarla el juez penal municipal del territorio donde se realizó la aprehensión o de aquel donde por razones de urgencia o seguridad haya sido recluido el capturado.
A falta de éste se acudirá al juez municipal de otra especialidad. “Si después de ejercido el control judicial de la captura el fiscal formula imputación, solicita imposición de la medida de aseguramiento o realiza cualquier otra solicitud dentro del mismo asunto, se aplicará la misma regla del inciso anterior.” “…” De la norma transcrita, la Sala extracta las siguientes reglas aplicables al caso: (i) En primer lugar, es competente el juez de Control de Garantías del lugar donde se cometió el delito.
(ii) En segundo término, si la captura se produce en lugar diverso al de la comisión de la conducta punible, la función de Control de Garantías podrá efectuarla el juez del territorio donde se concretó la aprehensión, o del lugar donde, por razones de urgencia o seguridad, fue recluido el capturado. (iii) En tercer orden, para la formulación de la imputación se aplican las mismas reglas anteriores.
Siendo ello así, se colige que en el sistema penal acusatorio colombiano, en materia de Control de Garantías, es factible la intervención de diversos jueces de esa especialidad sin afectar por ello garantía o derecho fundamental alguno, esto es, puede ejercer dicha función el juez del lugar de la comisión del delito, el juez de la aprehensión del imputado o el juez del lugar donde, por razones de urgencia o seguridad, fue recluido el capturado.
Por ello, si bien la Fiscalía solicitó el Control de Garantías de la captura en el municipio donde ésta se produjo, ello no implica que las restantes audiencias preliminares se tengan que realizar en la misma localidad, por cuanto las reglas de competencia reseñadas y la naturaleza jurídica de la intervención solicitada, permiten que el Control de Garantías pueda efectuarse, también, en el municipio donde se desplegó el accionar delictivo.
En efecto, la Sala en reiteradas ocasiones ha señalado cómo el lugar de comisión del delito de extorsión está determinado por aquél donde tuvo inicio la exigencia y se exteriorizó el propósito extorsivo; situación que para el caso acaeció en el municipio de Restrepo (Valle del Cauca), lo cual ratifica la viabilidad de que el juez de esa localidad ejerza el Control de Garantías respecto a la petición elevada por la Fiscalía. Por ello, resulta inexacta la interpretación del defensor sobre el proveído de esta Corporación del 19 de febrero de 2010, radicado No. 33615, por cuanto allí no se determinó, como lo afirma, que el lugar de comisión del punible de extorsión corresponda al sitio donde se recibe el producto del constreñimiento; por el contrario, en dicha decisión la Sala examinó una situación fáctica diversa a la actual, referida a la competencia del juez de conocimiento y no a la del juez de Control de Garantías, ante lo cual optó por asignar el proceso al juez del lugar donde la Fiscalía radicó la acusación, el cual coincidía con el del cobro de la extorsión y donde reposaban los elementos fundamentales para el cargo atribuido.
De otro lado, la Sala tiene establecido que cuando la intervención del juez de Control de Garantías en la actuación procesal se encamina exclusivamente a la protección de derechos y garantías de los imputados, es decir, cuando su participación es episódica u ocasional, no puede pregonarse la existencia de un juez natural de Control de Garantías ante quien deban surtirse todas las diligencias, como sí ocurre con el juez de conocimiento.
Aún más, es posible que en un mismo proceso actúen tantos jueces de Control de Garantías como audiencias preliminares se lleven a cabo, incluso de distritos diferentes, como ocurre en el presente caso, por cuanto la prioridad está enfocada en el amparo inmediato, sin dilación, de las garantías y derechos fundamentales. En el caso bajo examen la intervención solicitada al juez de Control de Garantías tiene como objeto que sea garante de los derechos fundamentales de los imputados respecto de los cuales la Fiscalía requiere la obtención, entre otros, de muestras de voz, que se niegan a suministrar.
Por tanto, el Control de Garantías debe ser desplegado de manera ágil y oportuna para garantizar los derechos de los procesados. En tales circunstancias, el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo (Valle del Cauca) es competente para adelantar la audiencia preeliminar y resolver la pretensión de la Fiscalía, como así lo declarará la Sala.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- DEFINIR la competencia en el sentido de determinar que al Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo (Valle del Cauca) le corresponde adelantar la audiencia preeliminar y resolver la pretensión propuesta por la Fiscalía. Consecuentemente se le remitirá el expediente para lo de su cargo.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Auto de octubre 14 de 2009, Rad.
No. 32751. � Cfr. Autos 12 de diciembre de 2005, Rad. 24291; 15 de agosto de 2006, Rad. 25832; 13 de febrero de 2008, Rad. 29150; 21 de mayo de 2009, Rd. 31884; y del 3 de junio de 2009, Rad. 31920. � Cfr. Auto del 12 de junio de 2008, Rad. No. 29904. _1097413356.doc _1346052409.doc