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34951(09-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34951 Carlos Arturo Gil Uribe vs CAPRECOM CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 34951 Acta No. 03 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., nueve ( 9) de febrero de dos mil diez (2010).

Decide la Corte Suprema el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de CARLOS ARTURO GIL URIBE, contra la sentencia proferida por La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 23 de noviembre de 2007, en el juicio que le promovió a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM.

ANTECEDENTES CARLOS ARTURO GIL URIBE, promovió proceso ordinario laboral (fl. 1 a 9) en contra de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM, con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión de invalidez por dicha entidad, como beneficiario que es del Régimen de Transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con 40 años de edad a su entrada en vigencia, además de presentar una pérdida de la capacidad laboral del 71.95%, por enfermedad de origen común, estructurada desde el 28 de febrero de 2004, según evaluación realizada por la Junta de Calificación de Invalidez Regional de Risaralda.

Adujo además que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, le resultaba aplicable la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto tiene acreditado un tiempo de cotización de 18 años y 15 días al régimen especial de prima media administrado por CAPRECOM. El apoderado de la Institución demandada, en su contestación a la demanda (fl.26 a 32 cuaderno principal), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la pérdida de la capacidad laboral del actor, conforme a documentación aportada, y que negó la solicitud de pensión del actor por no cumplir los requisitos señalados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

Adujo, igualmente, que el Régimen de Transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, trata de manera exclusiva de las pensiones de jubilación y de vejez, no así de las pensiones de invalidez. Mediante sentencia del 17 octubre de 2007, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira (fls. 116 a 126), negó las pretensiones de la demanda.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer por apelación interpuesta por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 23 de noviembre de 2007, confirmó el del a quo. Consideró el Tribunal como fundamento de su decisión, luego de hacer un recuento jurisprudencial sobre la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, básicamente, lo siguiente: “De Suerte que podemos afirmar que aunque el actor se encuentra declarado inválido según el dictamen de la Junta de Calificación de invalidez en un 71.95% (f. 13), misma que se estructuró el 28 de febrero de 2004 (f. 14), no cumple con el presupuesto de semanas cotizadas de que trata el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, esto es, 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez, ni el 20% de fidelidad entre la fecha en que cumplió 20 años de edad y la de la primera calificación del estado invalidante, porque dejó de cotizar desde abril de 1995, según la Resolución 2538 del 27 de noviembre de 2006 de folio 20, como tampoco los presupuestos de la Ley 100 de 1993, artículo 39, antes de su modificación, porque estando cotizando al régimen no cotizó 26 semanas, ni habiendo dejado de cotizar completó 26 semanas en el año inmediatamente anterior; ahora, en cambio de lo requerido por la parte demandante correspondería la aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, invocando el principio constitucional de condición más beneficiosa, esto es, si cumplió con los presupuestos del artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; sin embargo, a ello no hay lugar, en tanto, tal como lo consideró el a quo (f. 122), siendo beneficiario Gil Uribe del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sumando a que sus labores al servicio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (fs. 72 a 75) las desplegó en calidad de empleado público, la norma que debe corresponder al estudio de la condición más beneficiosa es aquella que regía antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, el Decreto 3135 de 1968 y el 1848 de 1969 y no el citado Acuerdo 049 de 1990 ya que el mismo solo está dispuesto como reglamento del Instituto de Seguros Sociales y para sus afiliados.

“En ese orden de ideas, tal como determinó la a quo, carece el actor del presupuesto de las semanas de cotización requeridas para reclamar de la demandada pensión de invalidez de origen común y no puede esta jurisdicción realizar análisis alguno respecto al derecho que puede tener frente a la entidad para la que cotizó como empleado público, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, por falta de competencia, por lo que la sentencia de primera instancia será prohijada en su integridad.” RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque en su totalidad la dictada por el fallador de primer grado y, en su lugar, acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO Está planteado así: “La sentencia acusada violó directamente la Ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de la Ley 100 de 1993 y artículos 13 literal f) y 53 de la misma. Acuerdo 049 del año 1990 reglamentado por el Decreto 758 del mismo año y consecuente la poca observación del Preámbulo y los artículos 48, 53, 58 228 y 229 de la Constitución Nacional.

Artículo 21 del C.S.T.S.S. “La violación, se generó por haber incurrido en los siguientes yerros: “1.- No fallar el derecho pensional de invalidez al señor CARLOS ARTURO GIL URIBE, habiendo sido evaluado con el 71.95% de pérdida de capacidad laboral y habiendo acreditado 925,71 semanas entre CAPRECOM e I.S.S. “2.- No dar por demostrado, que CARLOS ARTURO GIL URIBE, tiene derecho a la pensión de invalidez basado en la primacía de la realidad y no los formalismos jurídicos.

“3.- No dar por demostrado que CAPRECOM, administra el Régimen de Prima Media con Prestación Definida contemplado en el artículo 52 y 13 literal f) de la Ley 100 del año 1993. “4.- No dar por demostrado que el Decreto 758 del año 1990 remitido del artículo 36 de la Ley 100 del año 1993, es viable aplicárselo al demandante porque la declaratoria de invalidez fue a una persona que se encontraba válidamente cobijada por el régimen de transición. “5.- No aceptar que en desarrollo de la Seguridad Jurídica no puede desconocerse que Colombia es un Estado Social de Derecho el cual debe asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz.

“Estos errores se dieron por no apreciar correctamente las siguientes pruebas y apartarse de la filosofía del Derecho del Trabajo que debe ser GARANTISTA POR EXCELENCIA: “1.- La demanda que dio comienzo al proceso. “2.- Contestación de la misma por parte de CAPRECOM. “No valoró la prueba más importante la cual es: “Que CARLOS ARTURO GIL URIBE, es Colombiano. “ DEMOSTRACIÓN. En su demostración, el apoderado recurrente relata que en este caso se ha configurado una discriminación y trato inequitativo con una persona que, por sus calidades, debería ser amparada por normas mas beneficiosas y no, como se evidencia, que sufre un atropello de sus derechos fundamentales de igualdad, mínimo vital, dignidad humana y seguridad social.

Señala, así mismo, que, al demandante, de acuerdo a los principios que rigen un Estado Social de Derecho y, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, debe reconocerle una condición más beneficiosa de las normas y concederle la pensión reclamada; que el accionante acreditó los requisitos que exige la norma más favorable, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, conforme a lo dispuesto en la sentencia del 5 de julio de 2005 (rad. 24280) de esta Corporación; que, conforme a jurisprudencia del Consejo de Estado, si al demandante le es aplicable el régimen especial correspondiente a su calidad de servidor público y éste contiene condiciones más gravosas que el régimen general, es procedente la aplicación del más favorable; que si el demandante hubiere laborado en el sector privado, habría accedido sin más reparos a la pensión de invalidez conforme al Acuerdo 049 de 1990, pero por estar vinculado a una empresa industrial y comercial del Estado y serle aplicable régimen especial, no puede disfrutar de la pensión, lo que, dice, configura un trato inequitativo; que en estas circunstancias no se adecua a los principios de equidad y justicia la aplicación de un régimen especial.

LA RÉPLICA Dice que, por medio de la Resolución No. 2538 del 27 de noviembre de 2006, se le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez al señor Carlos Arturo Gil Uribe por cuanto no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003, norma que regía al momento de la estructuración de la invalidez; que, para la fecha de estructuración de invalidez, esto es, febrero 28 de 2004, el demandante no era afiliado al Fondo de Pensiones de CAPRECOM- FONCAP, puesto que el retiro del servicio oficial de TELECOM se presentó a partir del primero (1º) de abril de 1995, esto es, nueve (9) años antes; que no se encontró probado que el demandante presentara cotizaciones por cincuenta (50) semanas, como mínimo, en los tres (3) años anteriores a la estructuración de la invalidez del señor Gil Uribe, y que el régimen de transición contempla de manera exclusiva pensiones de jubilación y vejez.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le resulta pertinente a la Sala, una vez más, recordar que, en la medida que en el recurso extraordinario no se enfrentan las diferentes posiciones de las partes, sino la sentencia recurrida frente a la ley, su interposición ante la Corte exige de un planteamiento totalmente diferente al propio de un alegato de instancia. El discurso del recurrente, en la vía directa, debe estar encaminado a demostrarle a la Corte que el fallo impugnado incurrió en violación de la ley sustancial de alcance nacional, por haberla infringido directamente, aplicado indebidamente o interpretado con error, esto sin consideración a los fundamentos fácticos que tuvo por demostrados el sentenciador y que constituyeron la base sobre la cual se tomó la decisión. De tal manera que un planteamiento de esta naturaleza excluye toda discusión fáctica, pues de serlo así, la vía necesariamente a escoger es la indirecta, en donde el discurso deberá encaminarse a demostrarle a la Corte en qué errores de hecho o de derecho se incurrió en la decisión objeto del recurso, como producto de la mala valoración o falta de estimación de las pruebas legalmente allegadas al proceso y que conllevaron la violación de la ley sustancial laboral de alcance nacional.

En este orden de ideas se ha considerado que ninguna de las dos vías de ataque previstas permiten que el recurrente se extienda en “…consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia.”, porque además de no ser el objeto del recurso, están proscritas por el artículo 91 del C. P. T.. No cumple la censura con los anteriores lineamientos.

Aunque en la proposición jurídica se denuncia una violación directa de la ley, su planteamiento es más propio de la vía indirecta, en cuanto le imputa unos errores al Tribunal y se denuncian unas pruebas como indebidamente apreciadas o no estimadas, de manera tal que no se sabe a ciencia cierta, por cual de las dos vías de ataque es que se orienta la acusación. Ahora bien, la demostración del cargo no cumple con su cometido de demostrarle a la Corte en qué consistió la interpretación errónea de las normas que señala, ni cuál ha debido ser la correcta y cómo ello incidió directamente en la decisión. De todas maneras, como no se discute en el proceso que el estado de invalidez del actor se estructuró el 28 de febrero de 2004, le resulta aplicable la norma vigente al momento de presentarse el hecho, esto es, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, tal como lo definió el Tribunal.

Ahora bien, conforme a jurisprudencia reiterada de la Sala, no es aplicable al caso debatido el principio de la condición más beneficiosa que invoca la censura en su favor, tal como se expresó en la sentencia del 23 de septiembre de 2008 (radicación 35229), cuyas consideraciones resultan pertinentes y aplicables al caso debatido: “Sin embargo, tal como lo tiene definido la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, el principio de la condición más beneficiosa no puede invocarse para lograr la aplicación del artículo 39 original de la Ley 100 de 1993 por quienes estructuran la invalidez en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003.

Para corroborar lo dicho se retoman los conceptos asentados recientemente en sentencia de 2 de septiembre de 2008, rad. N° 32765, así: “El principio de la condición más beneficiosa en materia pensional ha tenido extensa aplicación por parte de la jurisprudencia, respecto a aquellas personas que habiendo cumplido con un nivel elevado de cotizaciones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, (150 semanas de cotización dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez, ó 300 semanas en cualquier época con anterioridad a ese estado) tal como lo determinaba el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990 del I.S.S., no cumplían con las 26 semanas para el momento de la invalidez o de la muerte exigidas por la Ley 100 de 1993, pero en razón a que se consideró que la nueva legislación traía una exigencia menor en número de cotizaciones respecto de la legislación anterior.

“Sin embargo, esta no es la situación que surge en el evento de la Ley 860 de 2003 frente al artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, por cuanto esta última exigía niveles de densidad de cotizaciones bajos en relación con los más exigentes pretendidos por el legislador en la nueva disposición”. “De la misma manera la Corte en un asunto similar al aquí debatido resuelto en sentencia de 27 de agosto de 2008, rad.

N° 33185, dijo: “Pues bien, conforme a la aplicación de la ley en el tiempo, que también ha de observarse en asuntos de seguridad social, una norma que modifica los requisitos que establecía la disposición que le antecedió para adquirir un determinado derecho pensional, gobierna los hechos que acontezcan a su amparo, ello mientras no sea derogada y no afecte derechos adquiridos o situaciones jurídicas debidamente consolidadas bajo el imperio de la ley anterior.

“La citada Ley 860 del 26 de diciembre 2003 que señaló nuevos condicionamientos para obtener la pensión de invalidez, fue publicada en el Diario oficial No. 45.415 del 29 de diciembre de igual año, y según su artículo 5° entró a regir a partir de su promulgación, y por consiguiente no cabe duda que para la fecha de estructuración indiscutida de la invalidez del demandante que se produjo el 14 de enero de 2004, ya se encontraba en pleno vigor, lo que trae consigo, que como lo concluyó el Tribunal, es con base en ese mandato legal que se deberá definir el surgimiento del derecho a la pensión de invalidez reclamada.

“En resumen, quien estructure su invalidez dentro de la vigencia del artículo 1° de la Ley 860 del 26 de diciembre de 2003, que como se dijo es de aplicación inmediata a partir de su promulgación, está obligado a observar sus requisitos, y en el caso particular del demandante, se tiene que aquél no reunió la totalidad de las exigencias allí establecidas, por no contar con el de la fidelidad al sistema, y en consecuencia no hay lugar al otorgamiento de la pensión implorada”.

“Por último, a fin de dar respuesta a la oposición en lo referente a la progresividad, se ha de rememorar lo anotado en la sentencia de rad. N° 32765 ya citada, donde enseñó la Corte: “… no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema.

“El juicio de progresividad comparando lo que ofrece la legislación nueva respecto a la anterior, no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana.

“Según señalan los convenios internacionales que fundan la seguridad social, ésta debe entenderse como una economía del bienestar justa que comprenda a las generaciones presentes, pasadas y futuras. A manera de ilustración, el numeral 3° del artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social aprobado por la Ley 516 de 1999 establece que “3.

Los Estados ratificantes recomiendan una política de racionalización financiera de la Seguridad Social basada en la conexión lógica entre las diferentes funciones protectoras de ésta, la extensión de la solidaridad según sus destinatarios, y la naturaleza compensatoria o sustitutiva de rentas de sus prestaciones, que guarde la debida concordancia con las capacidades económicas del marco en que debe operar y basada en el adecuado equilibrio entre ingresos y gastos y la correspondencia, en términos globales, entre la capacidad de financiación y la protección otorgada”.

“La deliberada voluntad del legislador en las reformas introducidas al sistema pensional con las leyes 797 y 860 de 2003, propenden a asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de protección que hoy se ofrezcan, se puedan mantener a largo plazo”. “Criterios estos que concuerdan con los desarrollos de organismos internacionales, en especial la Corte Interamericana de Derechos Humanos que tiene a su cargo juzgar la responsabilidad del Estado, en asuntos como el cumplimiento del mandato del artículo 26 del Pacto de San José aprobado por la Ley 16 de 1972, que establece la progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales.

Sobre el punto analizado manifestó esa Corte en decisión de 28 de febrero de 2003, en el caso “Cinco Pensionistas vs. Perú”, lo siguiente: “Los derechos económicos, sociales y culturales tienen una dimensión tanto individual como colectiva. Su desarrollo progresivo, sobre el cual ya se ha pronunciado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, se debe medir, en criterio de este Tribunal, en función de la creciente cobertura de los derechos económicos, sociales y culturales en general, y del derecho a la seguridad social y a la pensión en particular, sobre el conjunto de la población, teniendo presentes los imperativos de la equidad social, y no en función de las circunstancias de un muy limitado grupo de pensionistas no necesariamente representativos de la situación general prevaleciente”.

En todo caso, no puede pretender la censura que le sea aplicable el régimen previsto para el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por el solo hecho de considerarlo más favorable, cuando durante toda su historia laboral no estuvo el demandante afiliado a esa entidad, o al menos eso no lo adujo como causa de sus pretensiones, ni realizó cotizaciones para los riesgos cubiertos por ésta, de manera que, bajo ningún aspecto, puede hablarse aquí que existan dos regímenes aplicables al actor, que le permita aducir, siquiera, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del juicio ordinario laboral seguido por CARLOS ARTURO GIL URIBE contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 17