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34949(23-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 34.949 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 34.949 Acta No. 34 Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso FRANCISCO JOSÉ ROMERO SERRANO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, dictada el 31 de agosto de 2007 en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al BANCO POPULAR.

I.

ANTECEDENTES Francisco José Romero Serrano convocó a juicio al Banco Popular, con el objeto de que se lo condene a reajustarle la cesantía definitiva y los intereses de cesantía; a reajustarle la pensión, más los incrementos legales, e indexarle la primera mesada; y a pagarle los salarios moratorios. Afirmó que, como trabajador oficial, laboró al servicio del demandado del 7 de octubre de 1968 al 15 de noviembre de 1994; que devengó un salario promedio mensual no inferior a la suma de $695.141.42; que el enjuiciado le reconoció una pensión vitalicia de jubilación, a partir del 15 de noviembre de 1994, por valor inicial de $449.400.oo; que, para liquidar la pensión, se tomó como salario base la suma de $599.200,oo, y, para liquidar la cesantía definitiva, a pesar de que, por disposición del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, son iguales los factores para liquidar estas prestaciones sociales; que, en la liquidación de la pensión y de la cesantía, se dejaron de incluir, entre otros, los siguientes conceptos, devengados en el último año de servicios: prima de antigüedad $2.321.536.80, prima de vacaciones $434.260.86, prima extralegal anual $124.232.79 y prima extralegal semestral $106.033.08; que, mediante Resolución No 096 del 4 de junio de 1996, se reajustó el monto de la pensión, por haberse dejado de incluir el concepto del quinquenio de los 25 años de servicios; que era afiliado al sindicato existente en la empresa; y que las convenciones colectivas establecen el procedimiento para la liquidación de la cesantía. El convocado a la causa, al contestar la demanda, sostuvo que, según el acta de conciliación, las partes estuvieron de acuerdo en que el sueldo que devengaba el actor, a la fecha de la conciliación, era de $284.865,oo; que la cesantía y demás prestaciones legales fueron liquidadas en forma correcta; y que las primas extralegales no constituyen factor integrante del salario.

Se opuso a las súplicas; y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, pago, compensación y cosa juzgada. Adelantada la controversia jurídica por los cauces procesales apropiados, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en virtud de sentencia del 6 de noviembre de 2003, absolvió al enjuiciado de todas las pretensiones de la demanda; y dispuso no imponer costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer por apelación interpuesta por el promotor de la litis, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primer grado; y no dedujo condena en costas. El Tribunal comenzó por considerar prevalente examinar si se configura el fenómeno de la cosa juzgada; y por dejar precisado que el recurrente alega que en la conciliación y en el paz y salvo se le desconocieron “las obligaciones laborales contenida (sic) en las convenciones colectivas suscritas entre el sindicato y la sociedad demandada”.

Luego de asentar que entre los litigantes existió un vínculo laboral, que se prolongó del 8 de octubre de 1968 al 15 de noviembre de 1994, y de reproducir un pasaje del acta de conciliación, el ad quem concluyó: “Así las cosas, del análisis de los segmentos consignados en el acta de conciliación, se desprende sin lugar a dudas, que se encuentran comprendidos (sic) las pretensiones reseñadas en el acápite del libelo, por configurarse el fenómeno de la cosa juzgada acorde a los artículos 20 y 78 del C. de P. del T. y S.S., lo cual significa que ese acuerdo plasmado en el acta de conciliación, pone fin de manera total a la diferencia objeto de esta controversia jurídica, desde luego, tiene estampado el sello de la cosa juzgada, y por ende, no puede ser modificada por decisión alguna.

En ese orden de ideas, se estima acertada la decisión del juez, al desatar el fondo de la litis. Impónese la confirmación de la sentencia materia de esta apelación”. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. El alcance de la impugnación lo planteó en estos términos literales: “El propósito que se persigue con la presente demanda de casación, es que se case la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Laboral adiada 31 de Agosto de 2.007, dentro del juicio ordinario laboral del Señor FRANCISCO ROMERO SERRANO, contra la empresa BANCO POPULAR S.A., en cuanto confirmo (sic) en todas sus partes la sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla”.

Con esa finalidad formuló un cargo, que fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria, por la vía directa, en el concepto de infracción directa, de los artículos 19, 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo. La demostración del cargo la presenta así: “El Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Laboral, al momento de proferir fallo confirmatorio de la sentencia proferida por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, considero (sic) que el acta de conciliación suscrita entre las partes contendientes, visible de Folio 104 al 109 del plenario se desprendía sin lugar a duda que las diferencias objeto de esta controversia jurídica tenía estampado el sello de la cosa juzgada sin que se abriera paso a modificación alguna de tal decisión, lo cual contraria (sic) los principios descritos como quebrantados en el sentido de que los factores salariales liquidables y excluidos de la pensión de jubilación del actor contentivos en la prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima extralegal anual y prima extralegal semestral, no podían ser objeto de conciliación alguna por la sencilla razón de la connotación de irrenunciables tales factores salariales que sin duda alguna mermaron el derecho pensional del demandante.

“Si bien es cierto que la conciliación prejudicial es entendida como acto autónomo, definitivo e inmutable con los efectos de cosa juzgada material que esta reviste no es menos cierto que la misma puede rescindirse o desvirtuarse cuando aflore del proceso ordinario laboral como ocurre en el caso de autos, que se pretermitan factores salariales liquidables del derecho pensional del trabajador siempre y cuando estemos frente a una violación de derechos sustanciales y constitucionales.

“En razón de los planteamientos expuestos en el sentido de que el juez de segunda instancia violo (sic) los Arts. 19, 20, 78, del C.P.T. al desnaturalizar derechos sustanciales e irrenunciables del actor basados en los motivos señalados previamente, normas estas que se encuentran en consonancia a los principios mínimos fundamentales señalados en el Art. 53 de nuestra Constitución Política de Colombia, por la importancia de su afinidad en el sentido de que el mecanismo de conciliación adoptado por las partes perjudicialmente, no se puede cohonestar a que derechos ciertos e indiscutibles como los factores salariales involucrados en la pensión de jubilación del trabajador, sean negociables con desconocimiento del derecho sustancial y supralegal al cual se ha hecho alusión”.

LA RÉPLICA A su juicio, el alcance de la impugnación está formulado incorrectamente, ya que no se indica cómo debe proceder la Corte en el supuesto de lograr el quebrantamiento de la decisión acusada. Destaca que ninguna de las disposiciones legales denunciadas tiene la naturaleza sustancial, pues corresponden a ordenamientos contenidos en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y, además, que el artículo 20 fue derogado expresamente por el 53 de la Ley 712 de 2001, por lo cual es improcedente su ataque.

Pone de presente que las otras disposiciones se refieren a la posibilidad de las partes de intentar una conciliación, antes o después de presentarse la demanda, y al contenido del acta de conciliación celebrada dentro del trámite de un procedimiento ordinario, de manera que son normas puramente instrumentales, que podrían eventualmente conducir a la violación de una norma de carácter sustancial, pero que nada dice el recurrente sobre el particular.

Anota que el casacionista pareciera que se refiriera a la prima de antigüedad, a la prima de vacaciones, a la prima extralegal anual y a la prima extralegal semestral, como factores de salario que no pudieran ser objeto de conciliación, por su connotación de irrenunciables, “pero se trata de simples manifestaciones sin soporte probatorio alguno”.

Finalmente, precisa que los aspectos relativos a la determinación de los factores salariales para liquidar la pensión de jubilación reclamada y la validez de la conciliación celebrada, “son cuestiones que sólo pueden dilucidarse a través del análisis probatorio efectuado por los falladores de instancia”. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal no incurrió en el quebranto normativo que se le imputa, pues, contrariamente a lo que se argumenta en el cargo, no sólo tomó en consideración lo dispuesto en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sino que, además, fundó su decisión en lo que establecen esas normas, tal como se desprende del siguiente pasaje de su fallo: “Así las cosas, del análisis de lo segmentos consignados en el acta de conciliación, se desprende sin lugar a dudas, que se encuentran comprendidos (sic) las pretensiones reseñadas en el acápite del libelo, por configurarse el fenómeno jurídico de la cosa juzgada acorde a los artículos 20 y 78 del C. de P. del T. y S.S., lo cual significa que ese acuerdo plasmado en el acta de conciliación, pone fin de manera total a la diferencia objeto de esta controversia jurídica, desde luego, tiene estampado el sello de la cosa juzgada, y por ende, no puede ser modificada por decisión alguna”.

Forzoso es concluir, en consecuencia, que si el Tribunal basó su decisión en los artículos 20 y 78 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no los infringió directamente, pues, como es sabido, esa modalidad de violación de la ley se presenta cuando el fallador ignora una norma legal o cuando se rebela contra su contenido, lo que obviamente no se presentó en este asunto.

Cuanto al artículo 19 del Código Procesal del Trabajo, no hace ningún esfuerzo el impugnante por explicarle a la Corte en qué consistió su violación, a lo cual cabe agregar que esa norma simplemente alude a la oportunidad del intento de conciliación, cuestión que no guarda relación alguna con el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, en el que el Tribunal fundó su decisión. Aunque lo anteriormente expuesto es suficiente para desestimar el cargo, importa agregar que el recurrente proclama que “los factores salariales liquidables y excluidos de la pensión de jubilación del actor contentivos en la prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima extralegal anual y prima extralegal semestral, no podían ser objeto de conciliación alguna por la sencilla razón de la connotación de irrenunciables tales factores salariales que sin duda alguna mermaron el derecho pensional del demandante”.

Empero, no se preocupó por expresar los argumentos tendientes a demostrar el carácter irrenunciable de los factores salariales aludidos, que diera al traste con la conciliación celebrada por las partes. Olvida la censura que el recurso de casación, como lo ha reiterado con insistencia esta Sala de Casación Laboral, no es una tercera instancia para revivir la confrontación jurídica de las partes, con el propósito de que aborde directamente la causa para definir a cuál de ellas le asiste la razón, por ser un medio de impugnación extraordinario, de naturaleza rogada y especial, en el que se enfrenta la sentencia recurrida con la ley para que se anule mediante la demostración de que su presunción de acierto y legalidad era una simple apariencia. Es por ello por lo que la actuación del recurrente en casación debe contener el más activo ejercicio de la dialéctica y ceñirse con apego a la técnica establecida en la ley para que sea viable el examen de su acusación. De tal suerte que el impugnante en casación corre con la carga de demostrar el errado juicio jurídico del Tribunal, cuando el combate de la sentencia se orienta por la vía directa, como en el presente caso.

Por consiguiente, el cargo no está llamado a prosperar pues todo su desarrollo está limitado a predicar el sello de irrenunciables de los factores salariales, soslayados en la base de liquidación de la pensión de jubilación, sin que el impugnante hiciese el menor ejercicio argumentativo para convencer a la Corte de esa impronta de irrenunciabilidad de tales derechos, que se constituye en una traba jurídica a la conciliación lograda por las partes enfrentadas en esta contienda judicial.

Recuérdese que la naturaleza rogada del recurso de casación impide cualquier actividad de oficio de la Corte, en el propósito de suplir las deficiencias u omisiones que acuse la demanda, con la que se sustenta este medio extraordinario de impugnación. Adicionalmente, el censor no formuló reparo alguno contra el argumento central del Tribunal, antes transcrito, que, se repite, se erigió en la columna vertebral del fallo gravado, de manera que éste tiene vocación de mantenerse incólume, merced a la presunción de acierto y legalidad con la que llega al ambiente de la casación. Como hubo oposición, se impondrán costas en el recurso extraordinario de casación a la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, dictada el 31 de agosto de 2007 en el proceso ordinario laboral que promovió FRANCISCO JOSÉ ROMERO SERRANO contra el BANCO POPULAR.

Costas en el recurso de casación, a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 12