Micelio
34948(23-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000Ley 80 de 1993

Proceso No 23659 Casación 34948 ENOT ANTONIO ARGOTE RODRÍGUEZ PAGE Casación 34948 ENOT ANTONIO ARGOTE RODRÍGUEZ Proceso No 34948 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN Aprobado Acta N° 60 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el apoderado del señor Enot Antonio Argote Rodríguez, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación propuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 21 de abril de 2010, que confirmó con una modificación la condenatoria proferida por el Juzgado 1 Penal del Circuito de la misma ciudad el 8 de julio de 2009, en cuanto impartió condena únicamente por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

HECHOS Llegaron a conocimiento de la autoridad por virtud de la denuncia formulada por el señor Ernesto Mejía Salguero quien informó las distintas irregularidades advertidas en los contratos celebrados para los meses de noviembre y diciembre de 1998, enero y septiembre de 1999, por el entonces Alcalde de Codazzi, Enot Antonio Argote Rodríguez, cuyo objeto contractual –en su mayoría- se circunscribía a la pavimentación de las calles de la ciudad, los que fueron fraccionados para que los topes no reclamaran mayores formalidades y en algunos, no se constituyeron pólizas o fueron obtenidas tardíamente.

ACTUACION PROCESAL 1. Mediando investigación previa, el 23 de mayo de 2001 se ordenó por parte de la Fiscalía 11 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar apertura de investigación en contra de Enot Antonio Argote Rodríguez, por las presuntas conductas punibles de interés ilícito en la celebración de contratos, en concurso, con contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, actuación en la que si bien en principio, el 5 de noviembre de 2002 se abstuvo el funcionario de imponer medida de aseguramiento, por virtud del recurso de apelación la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar dispuso su revocatoria y el proferimiento de detención preventiva. 2.

El 30 de marzo de 2004 se calificó el mérito del sumario en la modalidad de resolución de acusación, decisión que al ser objeto del recurso de apelación recibió el 20 de mayo de 2004 confirmación integral por parte del superior. 3. Una vez evacuada la etapa del juicio, el 8 de julio de 2009 el Juzgado 1 Penal del Circuito de la misma ciudad profirió sentencia condenatoria en contra de Enot Antonio Argote Rodríguez en su calidad de autor del delito de interés ilícito en la celebración de contratos, en concurso, con contrato sin cumplimiento de requisitos legales y le impuso una pena principal de 72 meses de prisión y multa equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.

La decisión fue recurrida y confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 21 de abril de 2010, con la modificación en cuanto a que la sentencia condenatoria sólo fue por el delito de “( celebración de) contrato sin cumplimiento de requisitos legales ”, lo que conllevó a que tasara la pena en 50 meses de prisión, multa de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal.

Del mismo modo, sustituyó la sanción privativa de la libertad por la de prisión domiciliaria. LA DEMANDA El defensor del procesado Enot Antonio Argote Rodríguez postula dos cargos, así: Cargo primero (principal): nulidad al amparo de la causal tercera, por violación al derecho de defensa. 1. Considera el casacionista que los juzgadores de instancia incurrieron en un vicio de garantía que vulneró los artículos 29 de la Constitución Política y el 8, 13 y 306, numeral cuarto del Código de Procedimiento Penal, al no respetar el componente fáctico que les imponía la resolución de acusación, pues: (i) Los operadores judiciales no respetaron el esquema argumental y conceptual de la acusación al no existir simetría entre la sentencia y la argumentación del cargo consignado en la acusación, pues aquél lo constituyó “ la trasgresión (sic) del principio de transparencia ”: “no es lo mismo, acusar y defenderse por la vulneración de un principio de contratación (transparencia, responsabilidad, economía) que con fundamento en concretos requisitos legales ” “…en ningún segmento, porción o párrafo de la acusación, se examina la pretermisión de requisito legal alguno ” (ii) Uno y otro marco fáctico se ofrece totalmente diverso.

El núcleo fáctico tenido en cuenta por los juzgadores es distinto al determinado en el pliego acusatorio (iii) En la resolución de acusación se le elevaron cargos por trasgresión al principio de transparencia en la celebración de los contratos, en contravía de ello, los juzgadores, lo condenaron por irregularidades surtidas en el trámite contractual, lo que constituye en su sentir una diferencia radical y sustancial. 2.

Se ocupó en distintos apartes de citar in extenso argumentos que con idéntico sentido había presentado en el trámite del recurso de apelación referidos a la congruencia que se ha de predicar entre acusación y sentencia. Afirma, que no existe simetría entre la sentencia y la argumentación del cargo consignado en la acusación, pues esta última se centró en la trasgresión al principio de transparencia que se predica en la contratación administrativa, en tanto, que el juez singular “ se aplicó a revisar cada uno de los contratos y a pautar trasgresiones de requisitos legales en cada uno de ellos ”; consideración similar que efectuó el juez de segunda instancia pues se ocupó del incumplimiento de los requisitos legales, “ desconociendo que la acusación se edificó sin miramiento de cada uno de los requisitos legales que se exhiben en las sentencias demandadas, sino (se recalca) en la potísima razón del vulneramiento (sic) del principio de transparencia por no haberse aplicado la ruta de la licitación pública sino la contratación directa ”.

Considera, que las sentencias desbordaron los términos y alcances de la acusación y sorprendieron al procesado y a su defensa con “ la puesta en escena de irregularidades específicas que mediaron en el trámite contractual ”, las que – insiste - no fueron aducidas en el pliego calificatorio. La violación a la garantía del debido proceso en su manifestación del derecho a la defensa, es ostensible y manifiesta, luego la nulidad es la única actuación pertinente para corregir la problemática puesta de presente en aras a que se reponga la actuación y se profiera una nueva decisión. Segundo cargo.

Con apoyo en la causal segunda del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, por falta de congruencia entre la resolución de acusación y la sentencia. Acusa las sentencias de ser violatorias del artículo 29 de la Constitución Política y de “ la ley procesal penal del 2000 (Ley 600 numeral 2 (sic)”. Luego de citar apartes del pliego acusatorio y del fallo del Tribunal, destaca – con plena identidad de la tesis esbozada en el cargo anterior - que el argumento fáctico descansó sobre la transgresión del principio de transparencia, el que fue desquiciado por los juzgadores de instancia, pues su soporte lo constituyó vulneración a concretos requisitos legales esenciales de los contratos.

Destaca, que las sentencias de primer y segundo grado fueron sorpresivas al desconocer los argumentos de la resolución de acusación. La Sala anuncia, que toda vez que la argumentación es idéntica a la desarrollada en el primer cargo, la que ya fuera enseñada, ello releva su presentación. Por lo anterior, solicita casar el fallo por vulneración al principio de congruencia entre acusación y sentencia, se anule y proferir el de reemplazo que absuelva a su defendido del cargo imputado.

CONSIDERACIONES I. Inadmisión de la demanda. 1.- Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración en tanto que debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión. 2.

La Corte, de tiempo atrás, ha venido insistiendo en que el juicio de admisibilidad de una demanda de casación comprende el estudio de dos aspectos, (i) la idoneidad formal, que guarda relación con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación requeridas por la ley y la lógica de la causal aducida, y (ii) la idoneidad sustancial, que apunta con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso en los precisos términos señalados en el artículo 206 de la Ley 600 de 2000, normatividad bajo cuya égida se desarrolló el presente proceso.

Ahora, si este doble escrutinio arroja resultados negativos, ya sea porque se advierte que la demanda desatiende las exigencias mínimas de contenido formal que la normatividad y la teoría de la casación exigen para poder transitar hacia su estudio de fondo, o porque de entrada se establece que el escrito es inidóneo para el fin propuesto, la decisión deber ser la de inadmisión, ello con el propósito de resguardar los principios de economía procesal y de eficacia de la justicia. 3.

Como del mismo planteamiento de los cargos se observa que la demanda no supera el examen propuesto, se ha de inadmitir. Las razones pasan a verse: Primera.- Se aprecia que el demandante formuló dos cargos contra la sentencia como principales, cuando en este caso concreto la técnica aconsejaba la postulación del reproche al amparo de la causal tercera como principal, y el segundo, como subsidiario.

Segundo. En el recurso extraordinario de casación rige el principio de autonomía de las causales y de los motivos de casación, en virtud del cual cada una tiene su particular estructura, demandan precisas formalidades en su demostración y tienen sus propias consecuencias. Esto es relevante si se considera que en el segundo cargo, combinó los reproches de nulidad con los de congruencia ya que los reitera con idénticos planteamientos a los presupuestos en el primero. Tercero.- La supuesta violación al derecho de defensa fue tesis cuya demostración no se asumió en la demanda pues se limitó a formularla.

Frente al enunciado anterior, el censor entremezcla los derechos al debido proceso y a la defensa, soslayando que si bien el segundo es componente del primero, han sido claramente diferenciados en la ley y la jurisprudencia, a tal punto que su formulación requiere postulación separada y desarrollo autónomo considerando que, por su naturaleza, el primero es vicio de estructura, en tanto que el segundo, lo es de garantía. Cuarto.- Si bien la Corte ha aceptado que la falta de armonía entre la acusación y la sentencia constituye un error in procedendo que desquicia las bases de la investigación y del juzgamiento, motivo por el cual, se puede acudir tanto a la causal segunda como a la tercera de casación, pues en determinados eventos, como el sugerido por el casacionista, se pueden afectar eventualmente los derechos fundamentales de los sujetos procesales, como es el de la defensa del procesado, ya que se le sorprende en el fallo con una imputación que no fue objeto de debate en el juicio por no ser considerada en el pliego acusatorio, por lo que no constituye un desatino técnico invocar las dos causales.

Sin embargo, como ya se dejó visto, la postura asumida por el libelista ignora el principio de autonomía que gobierna el recurso de casación, conforme al cual cada causal tiene su particular forma de formulación, demostración y alcance, de donde no le era permitido que bajo idénticos argumentos desarrollara las dos causales. Resta señalar, además, que el reproche evidencia otra inconsistencia en punto de los efectos otorgados a los motivos invocados, pues si lo que se pretende es demostrar incongruencia entre la resolución de acusación y el fallo, independientemente de que con tal propósito se acuda a la causal segunda o a la tercera de la Ley 600 de 2000 –como así lo ha permitido la Sala - o, como lo prefiere el libelista, invocando las dos, de cualquier forma la corrección que se impone no es siempre la declaratoria de nulidad.

Las razones: (i) Si el fallo respetó el núcleo fáctico, lo propio por parte de la Sala sería emitir un fallo de reemplazo. (ii) En tanto, de acreditarse que la imputación fáctica es distinta a la adoptada en la sentencia de instancia no es posible corregir mediante un fallo de reemplazo sino mediante la declaratoria de invalidez de la actuación procesal, con sujeción a lo establecido en el artículo 217, según el cual: "Cuando la Corte aceptare como demostrada alguna de las causales propuestas procederá así: Si la causal aceptada fuere la primera, la segunda o la de nulidad cuando ésta afecte exclusivamente la sentencia demandada, casará el fallo y dictará el que deba reemplazarlo.

Si la causal aceptada fuere la tercera, salvo la situación a que se refiere el numeral anterior, declarará en qué estado queda el proceso y dispondrá que se envíe al funcionario competente para que proceda de acuerdo a lo resuelto por la Corte" (subraya fuera de texto). Las incorrecciones denotadas en precedencia, conducen a la inadmisión del reproche.

Quinto.- De tenerse por superados los defectos formales de la demanda, igual deviene su rechazo por inidoneidad sustancial, toda vez que no se configuró incongruencia entre la resolución de acusación y el fallo y, por ende, tampoco se erige quebranto al debido proceso y al derecho de defensa. Es lo que se verifica en el caso de la especie dado que, como fácil se observa, el sentenciador de segundo grado no introdujo hechos o varió los declarados en la resolución acusatoria, como para de ahí colegir, como lo hace erróneamente el libelista, quebranto alguno al derecho de defensa por sorprender con esa modificación. En contravía con lo sostenido en la demanda, “… en ningún segmento, porción párrafo de la acusación, se examina la pretermisión de requisito legal alguno ” en la resolución de acusación de primera instancia se le imputó expresamente al acusado: “…De verdad que el interés por favorecer a determinadas personas con los contratos para la realización de obras en el municipio de Codazzi, al igual que el de suministro de algunos mercados, brilla ojos vistos en el dossier, al punto que dejaron de cumplirse con los requisitos que los mismos demandaban como lo era en la pavimentación y habilitación de las vías, por tratarse del mismo objeto y estar en una misma imputación presupuestal, la selección del contratista por licitación o concurso público; pero para obviar tal forma de escogencia del contratista, se fracciono (sic) aquellos contratos, con los resultados plasmados en el dossier ”.

(subraya propia). Por su parte, el Ad quem en total armonía con la acusación, señaló: “En noveno lugar, no queda duda alguna de que el Alcalde violó en repetidas ocasiones e incluso dentro de un mismo contrato el principio de legalidad contractual y que esa violación recayó sobre requisitos sustanciales. Básicamente, el delito de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales que se deduce recae en estos comportamientos: haber fraccionado contratos de pavimentación (i) con el fin de esquivar la contratación solemne que le impedía contratar directamente según el valor sumado de cada contrato y el monto del presupuesto municipal (ii); no contar en algunos casos con el certificado de disponibilidad presupuestal (iii); hacer una adición por medio de un contrato cuando la obra contratada ya estaba liquidada, terminada y entregada (iv) violar el principio de transparencia, ya que no existió selección objetiva de los contratistas, no presentaron cotizaciones en el número mínimo exigido, no se dieron convocatorias previas y los contratos ni siquiera fueron publicados (v)”.

(subraya propia). Entonces, el cotejo demuestra la impropiedad del reproche. No existió incongruencia entre la resolución de acusación y la sentencia, pues el señalamiento erróneo por parte del casacionista en cuanto a que en la acusación sólo se le enrostró trasgresión al principio de transparencia, en tanto que en las sentencias, los juzgadores le recriminaron irregularidades surtidas en el trámite contractual, se traduce en una imprecisión conceptual.

Sexto. En los desajustes reseñados, encontraría la Sala motivo suficiente para concluir la ineptitud del libelo, sin embargo, en aras de responder íntegramente los argumentos propuestos y dentro de la función pedagógica de la Sala, igual, ha de decirse que la Ley 80 de 1993 (Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública), estableció las reglas y principios como los parámetros jurídicos en los que obligatoriamente deben moverse los servidores públicos, junto con los particulares que se eleven a la misma categoría por la naturaleza de la tarea a desarrollar en la celebración de contratos; por esta potísima razón, los postulados que guían la función pública, generan una certidumbre, confianza, rectitud, probidad, integridad y ecuanimidad.

En ese orden de ideas, tanto los principios de moralidad, eficacia, economía, imparcialidad y publicidad consagrados en el artículo 209 de la Carta, como los principios de transparencia, economía y responsabilidad previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley 80 de 1993, componen materialmente el tipo penal de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, lo que por contera lleva a declarar la impropiedad del reproche.

Es por ello, que contrario al planteamiento defensivo, nada se oponía a que se considerara, entre otros, que el quebrantamiento al principio de transparencia –en el que se centra su inquietud- por parte del acusado le significaba compromiso penal en el delito por el que se le juzgó. Séptimo. La función de la Corte en la calificación de la demanda es neutral, no puede corregir, modificar ni de otra manera exceder los límites que le impone el libelo o desconocer la voluntad del recurrente, pues por el principio de limitación sus facultades están restringidas a responder los cargos de la manera como estos le fueren presentados, con la sola excepción del decreto oficioso de la nulidad o la violación a los derechos fundamentales, la que al no poder ejercer fuera del fallo, supone de igual modo la sujeción de la demanda a las exigencias formales prevenidas (art. 216 ídem).

Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda presentada por el defensor del procesado Enot Antonio Argote Rodríguez, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 221 y 213 del Código de Procedimiento Penal. II. La casación oficiosa La Corte advierte –como ya lo ha efectuado en otras oportunidades- la necesidad de acudir a la facultad oficiosa que le confiere el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, ante la infracción de la garantía del debido proceso del enjuiciado por parte del Tribunal Superior de Valledupar al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria.

De la misma manera, se ha dicho, que cuando se trate de ejercer su función oficiosa –como en este caso- no será necesario el traslado al Ministerio Público merced a los postulados de pronta y eficaz administración de justicia. La temática a desarrollar se concentra en el delito de interés en la celebración de contratos por el que había sido condenado en primera instancia el acusado, ilicitud frente a la que el Ad quem consideró “ La Sala confirmará el fallo condenatorio que modifica para quitar el delito de interés en la celebración de contratos ” que se presentaba un concurso aparente de tipos penales, lo que lo llevó a adecuar la pena, sin embargo, tal determinación no fue tenida en cuenta en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia. En consecuencia, de oficio, se casará parcialmente la sentencia impugnada para absolver al señor Enot Antonio Argote Rodríguez del delito de interés en la celebración de contratos.

En lo demás rige sin limitaciones la sentencia examinada. III. Una anotación final. La Sala eleva un respetuoso pero vehemente llamado de atención a los funcionarios judiciales que intervinieron en la actuación, pues a no dudarlo el trámite adelantado en el presente asunto no constituye un paradigma en la administración de justicia, pues el expediente permaneció durante cinco años ante el juez de conocimiento.

A ello se suma, que como bien lo señaló, aun cuando en forma tímida el Tribunal Superior al conocer de la alzada, se desatendió abiertamente por el ente acusador que, en el actuar criminal del acusado concurrió una pluralidad de actos irregulares en la celebración de los contratos, sin embargo, se desestimó el concurso homogéneo y sucesivo.

En ello, descansa el resulto de la Sala. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Primero.- Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa del acusado Enot Antonio Argote Rodríguez. Segundo. -. Casar oficiosa y parcialmente el fallo y, en consecuencia, absolver al señor Enot Antonio Argote Rodríguez del delito de interés en la celebración de contratos. En lo demás rige sin limitaciones la sentencia examinada.

En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Salvamento de voto FERNANDO ALBERTO CASTR0 CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. folios 93-96 del cuaderno original número 1. � Cfr. folios 154-159 ibídem. � Cfr. folio 178-184 ibídem. � Cfr. folio 186-195 cuaderno original número 4. � Cfr. folios 268-275 ib. � Cfr. folio 204-229 cuaderno original número 5. � Cfr. folios 58-67, cuaderno del Tribunal Superior. � Cfr. folio 100 cuaderno del Tribunal. � Cfr. folio 103 ib. � Cfr. folio 102 ib. � Cfr. folio 100 cuaderno del Tribunal. � Cfr. folio 101 cuaderno del Tribunal. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sentencias de octubre18 de 2001, radicación 14.834, y mayo 15 de 2003, radicación 17.141, entre otras. � Entre muchas decisiones en ese sentido, pueden consultarse sentencias del 4 de agosto de 2003, rad. 15415, y del 4 de abril y 5 de noviembre de 2003, rads. 20943 y 13943, respectivamente. � Cfr. folio 102 cuaderno del Tribunal. � Cfr. folio 193 cuaderno original número 4 que corresponde al pliego acusatorio de primera instancia de fecha 30 de marzo de 2004. � Cfr. folio 65 cuaderno del Tribunal. � Cfr. entre otras, radicación 26122, 2 de julio de 2008. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, radicación 25.700, sentencia del 26 de agosto de 2009: “…Este criterio del ejercicio inmediato de la facultad oficiosa de la Sala Penal de la Corte sin previo traslado al Delegado de la Procuraduría, hasta ahora permanece invariable en procesos regidos por la sistemática procesal establecida en los Decretos 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000, e incluso en aquellos tramitados con sujeción a los preceptos del nuevo modelo de enjuiciamiento oral, es decir, el previsto en la Ley 906 de 2004”.

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