Micelio
34947(09-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 34947 P/.Marlon León Villegas Cossio Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 34947 P/.Marlon León Villegas Cossio Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34947 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 414 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010) VISTOS: Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de Marlon León Villegas Cossio contra la sentencia de abril 29 del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad en noviembre 30 de 2009 condenando al acusado en mención a la pena principal de 25 años de prisión al hallarlo responsable de la comisión del delito de homicidio agravado.

ANTECEDENTES: En términos del ad quem “en el Municipio de Sardinata (Norte de Santander), el día 28 de febrero de 2005, en horas de la noche, se presentó una riña callejera entre Luís Fernando Flórez y Fabio Becerra Ochoa a quien el primero le produjo una lesión en un ojo al golpearlo con una correa; posteriormente se trabaron en riña Luis Fernando y el hoy occiso Javier Ricardo Pabón Rojas, por lo cual avisaron a la Policía Nacional acantonada en dicho municipio.

“Al notar la presencia de los policiales, el hoy interfecto Javier Ricardo emprendió la huída en dirección hacia el Parque San Rafael de la localidad, el cual conduce hacia el puente en la vía antigua que, de Sardinata conduce a Ocaña. “Posteriormente, en primeras horas de la mañana su cadáver fue encontrado en las cercanías del Puente San Rafael dentro de las aguas del llamado Río Riecito, por lo cual se dio aviso a la Estación de Policía del Municipio, informando que en los alrededores del puente mencionado, se encontraba un muerto el cual cuando fue identificado, correspondió al nombre de Javier Ricardo Pabón Rojas”.

Adelantada en principio instrucción y posteriormente juicio en contra de Rubén Darío Rodríguez López y Jesús Antonio Bastos Sepúlveda, a quienes se les condenó por la muerte de Pabón Rojas, separadamente y a partir de julio 10 de 2008, luego de haberse verificado una investigación previa, se inició por los mismos hechos sumario en contra de los policiales Marlon León Villegas Cossio, Jhon Jairo Salamanca Barrera, Julio César Sepúlveda Rueda y Oswaldo Arnulfo Mora Cubillos, de modo que vinculados los dos primeros mediante indagatoria se les resolvió su situación jurídica en providencia de julio 25 de 2008 imponiéndoseles medida de aseguramiento de detención preventiva por el punible de homicidio agravado.

Considerando la Fiscalía que la investigación se hallaba perfeccionada en relación con el procesado Marlon León Villegas Cossio dispuso su clausura en diciembre 9 de 2008 y su calificación en resolución de enero 16 de 2009, acusando al sindicado en cita por el delito objeto de la medida de aseguramiento, providencia que fue confirmada en la de segunda instancia fechada en marzo 30 del mismo año. Seguidamente se verificó la etapa de la causa dictándose las sentencias de fecha y sentido ya indicados, interponiendo el defensor contra la del ad quem el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: Con sustento en la causal primera de casación acusa el demandante el fallo impugnado de haber infringido indirectamente la ley sustancial por falso juicio de existencia en la medida en que decretada e incorporada legal y oportunamente durante el juicio la inspección judicial que el 8 de mayo de 2009 practicara la Fiscalía al lugar de los hechos y que sirvió para que ésta solicitara finalmente la absolución de Villegas Cossio, ella no fue apreciada por el juzgador como tampoco los testimonios en la misma recaudados.

Le resulta inaudito al libelista que los falladores de instancia hayan desconocido tan relevantes pruebas pues su contenido descarta la supuesta agresión, así como que la misma no haya sido confrontada con los demás elementos probatorios, ni con las declaraciones que de Marlon Villegas, Ramiro Parra y Andrés Torres se recaudaron durante la audiencia pública.

Se pregunta entonces el casacionista cuál sería la razón para no valorar tan trascendental prueba y para no cotejarla con las distintas versiones que rindió Jorge Andrés Torres y los alias Happy y Mello y las demás pruebas testimoniales, frente a las inconsistencias que pueden apreciarse en las versiones de las personas citadas, como lo concluyó la Fiscalía para pedir la absolución, o cuál sería la razón para no creerle al procesado, siendo este el principal yerro en que incurrieron los juzgadores.

No tiene por eso presentación -dice el demandante- que los operadores judiciales pretermitieran la valoración de estas pruebas, pues de lo contrario otro hubiese sido el sentido del fallo, como que se habría excluido de responsabilidad al encausado por mediación del principio del in dubio pro reo “que eventualmente hubiese podido surgir de la confrontación de esta prueba omitida con la versión de Jorge Andrés Torres Boada y todos los que declararon en este proceso, junto con las inspecciones en el lugar de los hechos acompañado del registro fotográfico, pruebas que … pese a que se mencionaron en la sentencia de primer nivel, tampoco fueron sopesadas en la segunda instancia…”.

La lectura de la sentencia impugnada -agrega el defensor- permite advertir que en ella se tuvo en cuenta la inspección practicada el 4 de marzo de 2009 pero no la realizada el 8 de mayo del mismo año, siendo esta la que sirvió de fundamento para que la Fiscalía solicitara la absolución. Tampoco -añade- la prueba testimonial recogida en dicha inspección fue valorada; así, Fabio Becerra Ochoa aseguró que Fernando Flórez golpeó en el cuerpo y en el rostro a Javier, luego aquél “pudo haber contribuido con sus golpes en lo que posteriormente desencadenó cuando ya estaba detenido la muerte de Javier Ricardo y que tenía algún interés…”.

La misma omisión -dice- sucedió respecto de la declaración de Dany Albeiro Becerra en tanto da cuenta de los golpes a que Javier fue sometido por Fernando Flórez y alias Happy; de la búsqueda que del mismo hicieran los alias Happy y Mello así como los policías Sepúlveda, Mora y Villegas; de la intención de aquéllos en golpear nuevamente al hoy occiso; de lo sucios y llenos de tierra como aparecen Happy y Mello tras buscar a Javier, pero el juzgador tan solo relievó de este testimonio el nerviosismo que exhibían los policías cuando del mismo “se había podido concluir … que ni Dany Albeiro Becerra, Luis Fernando Flórez y Rubén Darío Rodríguez manifestaron en sus distintas diligencias la presencia o acompañamiento de dos policías más, contrario a lo expuesto por el llamado testigo valeroso Jorge Andrés Torres…”, omisión a la que se sumó la de no haber valorado la minuta de guardia como que allí aparece que Mora y Villegas salieron hacia el hospital a las 3:10 a.m. y regresaron a las 3:30 a.m. En la misma inspección declaró Andrés Torres asegurando haber visto a alias Happy prepararse para golpear a Javier y que desde un árbol observó a cinco policías dirigirse hacía el puente, tres de los cuales lo pasaron, uno más quedó en actitud de vigilancia y el quinto supone se fue para otro lado, pero -dice el demandante- esta versión no fue valorada, como tampoco lo fue la de Dagoberto García quien a pesar de haber visto las peleas y luego buscar a Javier, sin hallarlo, no escuchó nada en el puente, aunque sí avistó a los cinco policías.

El sentenciador -señala- tan sólo advierte este último hecho omitiendo que otros testigos hablan de 3 agentes y que según la minuta los agentes Mora y Villegas se hallaban en el hospital a las 3:20 de la madrugada, o que la hora de persecución de que habla Dagoberto no coincide con la que refiere Torres Boada. También intervino como testigo en la citada inspección judicial Ramiro Parra quien a pesar de vivir pasando el puente y haber observado a Javier en el piso quejándose, nada más le consta, pero en relación con esta prueba el juzgador se limita simplemente a especular y no a inferir objetivamente que el declarante no observó agresión alguna y que si escuchó ruido fue el que hizo Dagoberto García buscando a Javier.

Por otro lado -agrega- la declaración del capitán Jhon Salamanca corrobora el supuesto error que habrían manifestado los agentes por cuanto casi dejan en libertad a Fernando Flórez a pesar de existir un lesionado, lo que está en concordancia con la recriminación de Mora a dicho aprehendido por el daño que le produjo a la integridad personal de Ochoa, luego no hay razón para no creerle a los procesados y en ese sentido sus dichos fueron ignorados.

Del mismo modo se omitió apreciar el testimonio que en esa inspección rindió Torres Boada, pues allí incurre en muchas inconsistencias asegurando inclusive que los policías le pegaron un culatazo en el rostro a Javier; que desde 150 o 160 metros vio cómo, cuando llegaron los policías, ya Happy y Mello tenían agarrada a la víctima, es decir -colige- que en el hecho intervinieron dos civiles y cinco policías pero ninguno de los otros testigos da cuenta de esta situación. Tampoco esas pruebas fueron analizadas en conjunto y mucho menos en relación con otras declaraciones que si bien fueron analizadas por el a quo no lo fueron por el ad quem, como la de Leonidas Vargas quien vio huir a Javier al notar la presencia de los policías, la persecución que éstos le hicieron, así como el paso de Happy y Mello a las 3:40 de la madrugada; la de Juvenal Rodríguez quien vio correr a Javier y a los policías en su búsqueda, pero al ser informado éstos de su paradero regresaron en dirección al comando; o las de los mismos Happy y Mello quienes se contradicen en los policías que supuestamente intervinieron pues aquél señala a Villegas y Sepúlveda mientras el segundo se refiere a Mora y Villegas.

Por ende -concluye- en sana lógica no puede predicarse certeza absoluta, cuando de lo dejado de valorar, ponderar y confrontar se vislumbra una gran incertidumbre que sólo podía conducir a la absolución del procesado, pues “si pasamos por el tamiz de las reglas de la sana crítica, como todo testimonio, con el mismo rigor, la versión del presunto testigo de cargo Jorge Andrés Torres Boada, para este evento, valorándolo y confrontándolo con las pruebas que se dejaron de ponderar … forzoso es concluir de un lado, que no existe elemento de juicio alguno para no creerle al procesado … y de otro para desestimar la petición de absolución que hiciera la Fiscalía … y en consecuencia no entiende la defensa técnica, cómo el juzgador le da credibilidad al testimonio de Jorge Andrés Torres Boada, frente a la contundencia que revelan las pruebas omitidas en su valoración en conjunto…”.

Solicita el demandante por ende se case la sentencia recurrida y en su lugar se absuelva a su defendido. CONSIDERACIONES: Es apenas elemental exigencia técnica del recurso extraordinario, cuando se acude en su sustento a la causal primera, cuerpo segundo, esto es violación indirecta de la ley sustancial por incursión del juzgador en errores de hecho, no sólo la indicación de la prueba que se dice erradamente valorada, ora en su existencia, en su contemplación objetiva o en su examen racional, sino esencialmente su contenido pues no de otra manera podría empezar a entenderse la trascendencia de la equivocación que se alega cometida.

En el único cargo acá postulado por esa vía y en relación con la aducida inspección judicial de 8 de mayo de 2009, más allá de que el censor resulta confuso al denunciar el yerro cometido, es decir si lo fue o no por falso juicio de existencia toda vez que en ocasiones da a entender que sí fue valorada por el sentenciador de primera instancia mas no por el de segunda olvidando en consecuencia que los fallos en tanto proferidos en un mismo sentido constituyen una unidad inescindible, lo cierto es que incurre en el gravísimo error de indicarla pero sin precisar en momento alguno cuál fue su contenido, sin que se le sea posible a la Corte suplir una tal omisión, dados los caracteres rogado y de limitación de la extraordinaria impugnación. Ninguno de los adjetivos con que califica el censor a la citada inspección judicial, ni su conclusión de que ésta descarta la supuesta agresión, logra exhibir el contenido de esa prueba; qué dice acaso ella para que el censor hubiere colegido la inexistencia de la ofensa o la configuración de alguna duda sobre la responsabilidad del procesado?.

Nada en ese respecto informa el cargo y en ese orden imposible se hace su análisis, pues desconocido el contenido de la prueba que imprecisamente se dice ignorada, menos puede establecerse la trascendencia del reparo. Ahora, aunque no sucede lo mismo en relación con la prueba testimonial que se dice recaudada en el curso de dicha inspección judicial, pues además de que el censor la señala también precisa su contenido, es evidente que por la argumentación que exhibe el error denunciado no podía ser por un falso juicio de existencia, sino acaso por uno de identidad o un falso raciocinio porque lo que se alega no es ciertamente que se hayan ignorado los testimonios referidos, sino que dejó de valorarse parte de su contenido material y en ese orden se trataría de un falso juicio de identidad por cercenamiento del medio de convicción, o porque el asunto se restringe a un problema de credibilidad en cuanto ella se negó a cierto grupo de pruebas por no valorarse dentro de las reglas de la sana crítica evento en el cual entonces el ataque ha debido conducir por un falso raciocinio, yerros a los que el censor en manera alguna aludió y que obviamente tampoco ningún desarrollo imprimió, quedándose en la alegación de falso juicio de existencia cuando éste ciertamente no se configura y mucho menos sobre alegaciones tales como que algunas pruebas fueron tenidas en cuenta por el a quo, pero no por el ad quem como que en ese caso entonces, según ya se dijo, desconoce el casacionista que los fallos de instancia emitidos en igual sentido constituyen así una unidad inescindible, por manera que si no fueron analizados por la segunda instancia pero sí por la primera se entienden avalados por aquélla y en ese orden ausente cualquier falso juicio de existencia por ese respecto.

Examinado además el reparo frente al supuesto contenido de las pruebas que se dice erradamente apreciadas, aquél no revela la demostración de una falencia del juzgador que pueda ser atacada en esta sede, toda vez que el casacionista se duele es de que no se le haya dado credibilidad a la versión de su defendido o a las pruebas que de alguna manera lo favorecían, que a cambio sí se hubiere creído al testigo Torres Boada a pesar de las inconsistencias que demostraba frente a otras pruebas y que finalmente no se haya dado crédito a la valoración Fiscal y a su consecuente petición de absolución, pues desconoce con ello que la valoración así efectuada por el sentenciador resulta privilegiada respecto de la que plantea el propio demandante según su perspectiva dado que la sentencia arriba amparada por las presunciones de acierto y legalidad.

No demuestra en esas condiciones el libelista un yerro que trascienda en casación, dedicándose simplemente a plantear su propia valoración probatoria y a exponer las razones por las cuales en su criterio ha debido creérsele a su defendido y no al citado declarante, ejercicio que ni siquiera logra concretar porque a pesar de precisar el contenido de los testimonios que alega equivocadamente valorados no indica qué conclusión o inferencia le sigue, pues pareciera en ocasiones pretender demostrar que los victimarios fueron más de los ahora condenados lo que obviamente no excluye la responsabilidad de Villegas Cossio, o que simplemente la inconsistencia en algunas circunstancias es suficiente para generar duda, cuando a cambio y precisamente por la valoración de esas pruebas, según se extracta del contenido mismo de la demanda, fueron eliminadas o desechadas en el ejercicio que en ese respecto y con propiedad le concierne al juzgador.

Lo anterior evidencia por demás que el cargo no tiene la trascendencia que el censor le asigna, pues cómo entender que la situación del procesado pueda variar radicalmente porque supuestamente Fernando Flórez contribuyó con sus golpes al posterior fallecimiento de Javier Pabón, o porque también lo golpeó el alias Happy, o porque no fueron sólo los policías quienes además de perseguir a Javier se dedicaron a su búsqueda, o porque no fueron cinco policías los que intervinieron en los hechos, sino tres, o porque los civiles ya condenados fueron conformes en señalar a Villegas Cossio pero no a los otros dos agentes Mora y Sepúlveda, o porque quien vivía cerca al puente no haya visto agresión alguna en contra de Javier a pesar de que lo observó en el suelo quejándose.

Como en las anteriores condiciones el cargo formulado no se sujeta a las condiciones técnicas que lo hagan abordable en esta sede, la demanda que lo contiene será inadmitida, más aún cuando no se aprecia la existencia de algún motivo que faculte la intervención oficiosa de la Sala en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación formulada en nombre de Marlon León Villegas Cossio. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 18