Micelio
34947(04-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 34947 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 42 Rad. No. 34947 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “EN LIQUIDACIÓN” contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 17 de septiembre de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido contra la entidad recurrente por el señor MIGUEL ANTONIO GIL ÁVILA.

I.

ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida para que la entidad llamada al proceso fuera condenada a reconocer y pagar al actor la indemnización por despido injusto, liquidada conforme al artículo 45, literal d), de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el período 1998 - 1999, y la indemnización moratoria a partir de la fecha en que se hizo exigible dicho resarcimiento y, en su lugar, en caso que no se considere procedente, se reclama la indexación sobre la indemnización pedida.

En los hechos narrados como sustento de las pretensiones reseñadas, se informa que el demandante prestó sus servicios personales para la Caja Agraria del 30 de mayo de 1960 hasta el 27 de junio de 1999, cuando terminó su contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa por decisión de la empleadora, pues a pesar de no haber recibido la notificación de tal decisión, el 26 de junio de 1999, al presentarse a su sitio de trabajo ubicado en la Carrera 1 Calle 70, Local 1-118, Agencia Cali Calima, las oficinas se encontraban cerradas y de esa manera terminó su contrato de trabajo conforme a la información impartida por los medios de comunicación. Refieren, además, que, al momento de la terminación de la relación laboral, el señor MIGUEL ANTONIO GIL ÁVILA desempeñaba el cargo de Director de la Gerencia Regional Valle, oficina Calima, y devengaba como salario básico la suma de $791.365,oo y como prima de antigüedad $396.733,oo; como también que tenía la calidad de trabajador oficial y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo.

En relación con los mismos hechos, señalan que la Caja Agraria canceló al actor sus prestaciones sociales definitivas y le reconoció la pensión de jubilación, mediante la Resolución 00345 del 26 de enero de 2000, sin que incluyera en la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales el pago de la indemnización por despido sin justa causa.

En la contestación de la demanda inicial, la Caja Agraria aceptó la existencia de la relación laboral y sus extremos, pero negó que su terminación fuera sin justa causa, pues el contrato de trabajo terminó con base en disposiciones que para su momento estaban cobijadas de la presunción de constitucionalidad y posteriormente, con base en la decisión de la Superintendencia Bancaria, cuya legalidad tampoco ha sido desvirtuada.

Agregó que en este específico caso la vinculación laboral terminó con el otorgamiento de la pensión de jubilación, sin que existiera solución de continuidad entre la terminación del contrato y la efectividad de la pensión. Además, propuso las excepciones de carencia de acción para demandar, petición de lo no debido, pago, improcedencia de la indemnización moratoria solicitada, prescripción, compensación, buena fe y la llamada genérica.

II. DECISIONES DE INSTANCIA El Tribunal revocó la decisión absolutoria, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, el 24 de enero de 2005, para, en su lugar, condenar a la Caja Agraria a pagar al señor MIGUEL ANTONIO GIL ÁVILA la suma de $130.023.881.82, por concepto de indemnización por despido convencional debidamente indexada.

En la decisión recurrida en casación se determinó que la controversia en este asunto recae en torno a la indemnización por despido sin justa causa reclamada por el actor, de la que dice tener derecho a pesar de haber sido pensionado convencionalmente por la Caja Agraria, con el pago retroactivo de sus mesadas, a partir del día siguiente a su desvinculación. Reclamación que rechaza la Caja Agraria, aduciendo que obró conforme a la preceptiva vigente que niega la posibilidad del despido injusto e incluso le niega a los destinatarios de la pensión la posibilidad de gozar de la bonificación o indemnización reconocida en la misma norma que ordenara el cierre de la entidad.

Para efectos de resolver, el juzgador de segundo grado tuvo como hechos probados que la pensión pretendida se causa con 20 o más años de servicios, que le fue reconocida al actor mediante resolución proferida después de más de seis meses de la fecha en que la entidad demandada lo despidió, que en realidad fue otorgada en virtud de la petición que hiciera el demandante dos meses después del fenecimiento de la relación laboral.

En relación con el hecho del despido, también concluyó el juzgador de segundo grado que no existió carta de despido, que la normatividad mediante la cual se ordenó la disolución de la entidad fue declarada inexequible, de manera que perdió su obligatoriedad desde su expedición y, además, que la toma de posesión de la Caja Agraria por la Superbancaria y su liquidación fue posterior a la fecha de la terminación del contrato del actor.

En alusión al tema objeto de controversia en el proceso, el juzgador de Segundo Grado se remitió a jurisprudencia de esta Corporación, en la que se dejó sentado lo siguiente: “Por lo tanto, en el caso de autos, la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1065 de 1999, no convierte en ineficaz el despido de que fue objeto la demandante y, por ende, no hace que el ligamen laboral continúe vigente como si nunca se hubiese producido su ruptura, sino que por el contrario, degenera esa determinación en despido injusto, no obstante que en principio tuvo apariencia de estar ajustada al ordenamiento jurídico, pero bajo el entendido de que el contrato efectivamente terminó en la fecha anunciada:” (sent.

De 22 de noviembre del año 2202). (…Y tampoco resultaría aceptable para el caso de la liquidación de una empresa oficial y en la hipótesis prevista por el literal f) del artículo 47 del decreto 2127 de 1945, que el Estado, a quien corresponde darle especial protección al trabajador por mandato de los artículos 25, 53 y 54 de la Constitución, actuando como tal y al mismo tiempo como empleador, pudiera arrogarse la facultad de disponer, no ya de manera general y para todos los administrados sino para el caso específico y en su propio provecho, que la terminación de los contratos de determinados trabajadores, provocada por su iniciativa y producida por su voluntad, quedara excluida de las reglas generales sobre indemnización de perjuicios.

Que no fue ese el propósito del legislador, y que la liquidación de los Ferrocarriles Nacionales no se opone a la obligación de reparar los daños que ese hecho ocasione, lo demuestran claramente los decretos 895 y 1651 de 1991.” (Sala Laboral C.S.J. 6 de diciembre de 1994. f 386). (Las citas textuales son de la sentencia). A continuación, se concluyó en la decisión recurrida en casación que se produjo la ruptura contractual como despido injusto y además que no hubo en este caso finalización de los servicios por reconocimiento de la pensión de jubilación, de manera que no se encuentra de recibo la tesis de la imposibilidad jurídica para causarse en este caso la indemnización por despido convencional debido al reconocimiento posterior de la pensión, pues según se vio fueron actos con causación independiente.

Al respecto, agregó que no podía producir efecto la disposición que negaba la posibilidad de coexistencia de la bonificación y la pensión de jubilación si tal norma quedó sin fundamento desde su expedición y, repite, que fueron actos independientes que no se conjugan como causal justa de despido. Así mismo, reiteró que la Corte Constitucional en la sentencia mediante la cual declaró la inexequibilidad de la norma sentenció la pérdida de los efectos desde el momento de la expedición de ésta.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto revocó la sentencia de primera instancia y condenó a la entidad demandada a pagar al demandante la suma de $130.023.881.82 por concepto de indemnización por despido convencional, debidamente indexada, para que, en sede de instancia, se confirme la decisión absolutoria proferida por el juez del conocimiento.

Con el propósito señalado, la acusación presentó un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral que no tuvo réplica, en el que se denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida, entre otras normas de los artículos 61, 62, 63, 467, 468 y 469 del C. S. del T., 37 y 38 del Decreto Ley 2351 de 1965, en relación con los artículos 43 y 45 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Caja Agraria y el Sindicato de Trabajadores de esa entidad vigente para el periodo 1998 - 1999, 32 del C. de P. L., modificado por el artículo 19 de la Ley 712 de 2001, 1714, 1715 y 1716 del Código Civil.

Quebranto normativo que señala la acusación se originó en los siguientes yerros fácticos que atribuye al juzgador de segundo grado: “1. No dar por demostrado, apareciéndolo, que las partes de común acuerdo pactaron dar por terminado el contrato en los casos de los artículos 61, 62, y 63 del Código Sustantivo de Trabajo y demás disposiciones que autorizan la terminación del contrato de trabajo en el Código Sustantivo y en el Reglamento Interno de la institución. “2.

No dar por demostrado, estándolo que el reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante constituyó justa causa de terminación del contrato de trabajo suscrito entre las partes. “3. No dar por demostrado estándolo que el reconocimiento y pago de la indemnización que establece la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la fecha de terminación del contrato, corresponde a resarcimiento de perjuicios por no continuar con la relación laboral.

“4. No dar por hecho, estándolo que entre la fecha de terminación de la relación laboral y el reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante no hubo ninguna interrupción. “5. No dar por demostrado estándolo, que al constituir el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación como una justa causa de terminación de la relación laboral, no era procedente el reconocimiento y pago de indemnización por despido sin justa causa.

“6. No dar por demostrado estándolo que la entidad al efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al demandante a partir de la fecha de terminación de la relación laboral no causó ningún perjuicio a la parte actora. “7. No dar por demostrado estándolo que la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la fecha de terminación de la relación laboral, establece que la aplicación por parte del juez de la indemnización convencional por despido injusto corresponde a un acto facultativo, no obligatorio, para resarcir los perjuicios por la terminación del vínculo laboral.

“8. No dar por demostrado estándolo que para poder reconocer la pensión de jubilación convencional al demandante, era necesaria la terminación de la relación laboral. “9. No dar por demostrado, estándolo que la pensión de jubilación que enuncia la Convención Colectiva de Trabajo antes citada, es incompatible con la indemnización por despido injusto que ordenó pagar el ad-quem a mi representada.” A continuación señala que los dislates fácticos denunciados se originaron en la apreciación equivocada de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Caja Agraria y el sindicato de trabajadores vigente durante los años 1998 - 1999 (fls. 207 a 279), la demanda inicial (fls. 3 a 7), la respuesta a la demanda (fls. 39 a 43), la liquidación final de cesantías, prestaciones sociales y auxilio por pensión de jubilación (fl. 47), la resolución No 00345 del 26 de enero de 2000, correspondiente al reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante (fls. 49 a 52), la tarjeta de hoja de vida y control empleados (fl. 45) y los Decretos 1064 de 1999 y 1065 de 1999; así como a la falta de apreciación del contrato de trabajo suscrito entre las partes (fl. 44), la comunicación dirigida por la Caja Agraria al demandante (fls. 349 y 350), la certificación suscrita por las partes el 14 de abril de 1993 (fl. 361), la liquidación y ajuste de la pensión (fls. 362 y 363).

En la demostración del cargo, se crítica que el juzgador de segundo no observara que las partes pactaron expresamente que podían dar por terminado el contrato de trabajo en los eventos a que se refieren los artículos 61, 62 y 63 del C. S. del T. y en el reglamento interno de trabajo de la entidad, pues así lo convinieron en la cláusula octava del documento visible a folio 44 del cuaderno de instancia, en la que previeron, lo siguiente: “OCTAVO-.

Las partes pueden dar por terminado el contrato por expiración del plazo presuntivo y en los casos de los artículos 61, 62 y 63 y demás disposiciones que autorizan la terminación del contrato de trabajo en el Código Sustantivo y en el Reglamento de la institución”. Anota la censura que, conforme a la documental referida, se debió establecer, en la sentencia acusada, que, de conformidad con el artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo, literal 14, el reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación era una justa causa para dar por terminada la relación laboral del demandante, sin ninguna otra condición. Igualmente sostiene que se equivocó el Tribunal al concluir que la resolución de reconocimiento de la pensión fue expedida más de seis meses después de la ruptura contractual, que no hubo carta de despido y que se tiene como antecedente que el demandante peticionó la pensión dos meses después de la ruptura, lo que no fue así, habida consideración de que se encuentra acreditado, con varios de los medios de prueba obrantes en el proceso, que al demandante le fue reconocida la pensión de jubilación convencional desde el año 1993, pero que se suspendió en razón a la orden de reintegro al cargo que venía desempeñando y que el demandante expresamente señala que “..EN LA CUAL FUE MUY CLARO EN ACOGERSE AL ARTÍCULO 41 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO AÑO 92-94 MANIFESTANDO CONTINUAR PRESTANDO SU SERVICIO A LA INSTITUCIÓN HASTA CUMPLIR LOS 55 AÑOS DE EDAD” de manera que al culminar la relación laboral el 27 de junio de 1999 continuó disfrutando de la pensión de jubilación, en consecuencia existe la justa causa para la terminación de la relación laboral y no podría concedérsele además de la pensión de jubilación, la indemnización por despido sin justa causa como erradamente se hizo en este caso.

La acusación también resalta que se demostró que en este caso el demandante no sufrió ningún perjuicio con la terminación de la relación laboral para el reconocimiento de la pensión de jubilación, por cuanto el mismo demandante había solicitado dicha prestación con antelación al retiro, para la fecha en que cumpliera 55 años, de allí que de ninguna otra manera se le podría reconocer la pensión por ser esta prestación incompatible con el salario percibido en su calidad de trabajador oficial.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el cargo único que presenta la demanda de casación se observa que la acusación cita como disposiciones quebrantadas por la decisión acusada, cláusulas convencionales, lo que resulta desacertado dado que las normas convencionales y, en general, las extralegales no tienen la condición de normas sustanciales de alcance nacional.

Al respecto, la jurisprudencia laboral tiene señalado que las convenciones colectivas sólo tienen el carácter de prueba respecto de los hechos y excepciones planteados por las partes, de manera que su examen únicamente es procedente por la vía indirecta, cuando se aduzca la existencia de errores de hecho en la decisión acusada provenientes de la falta de apreciación o de la estimación equivocada de una cláusula convencional.

Además, se encuentra que en el segundo error de hecho que se atribuye al juzgador de segundo grado, en realidad se está planteando una cuestión de naturaleza jurídica, como es la relativa a que el reconocimiento de la pensión por parte del empleador al trabajador, en este caso convencional, constituye una justa causa de terminación del contrato de trabajo, tema que por entrañar una discrepancia de naturaleza netamente jurídica necesariamente debe ser controvertido por la vía directa, puesto que para emprender su estudio solamente se requiere la verificación de la ley, sin que para su definición sea necesaria, en manera alguna, la confrontación de las pruebas del proceso.

Aparte de lo anterior, en el cargo se omitió controvertir la que, en esencia, fue la conclusión en que se fundó el juzgador de segundo grado para revocar la decisión absolutoria de primer grado y en su lugar imponer la indemnización por despido sin justa causa, ésta es, la relativa a que la desvinculación del demandante obedeció a la disolución legal de la entidad, prevista en normas que a la postre fueron declaradas inexequibles, pero que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, que citó el Tribunal, configuraron un despido sin justa causa (Folio 11 de la sentencia recurrida en casación).

Esto significa que la impugnación no atacó soportes fundamentales de la decisión recurrida, de manera, que al dejarlos libres de toda confrontación continúan inmodificables y, por consiguiente siguen prestando apoyo suficiente a la decisión impugnada, pues sobre ella obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.

Si bien en la misma contestación de la demanda inicial se asevera que el contrato terminó con el otorgamiento de la pensión de jubilación, sin solución de continuidad entre la terminación del contrato y la efectividad de la pensión, se encuentra que ello no es así, pues en el proceso aparece que el actor le solicitó a la Caja Agraria el reconocimiento de la pensión de jubilación mediante escrito del 11 de agosto de 1999, es decir, después de 45 días de fenecido su vínculo laboral (fl 48), y que fue el liquidador de la Caja Agraria quien le reconoció la pensión convencional el 26 de enero de 2000, mediante la Resolución 00345, sólo que con efectos retroactivos, de manera que estos medios de prueba desvirtúan que el motivo de la terminación de la relación del actor haya sido el reconocimiento de la pensión de jubilación. Ahora bien, es cierto que con anterioridad la Caja Agraria le había reconocido al demandante la pensión de jubilación, a partir del 15 de abril de 1993, y que en ese momento adujo ese hecho para terminar el contrato laboral, pero igualmente lo que es el demandante no admitió la terminación del contrato de trabajo en esa fecha, tanto es así que su relación laboral se extendió por 6 años más. Incluso en la hoja de vida citada expresamente por la acusación, aparece consignado que el trabajador fue retirado a partir del 28 de junio de 1999, por terminación del contrato de trabajo, originada en el Decreto 1065 de 1999 (fl. 46).

Lo anterior indica claramente que el reconocimiento de la pensión en el año 1993 no fue la razón de la terminación del contrato en el año 1999. En este sentido se observa que, conforme a la certificación que aparece visible a folio 361 del cuaderno de primera instancia, suscrita por tres trabajadores de la Caja Agraria por razón de que el trabajador no la firmó, también citada por la censura, la voluntad del demandante fue la de seguir trabajando y rechazar la terminación del contrato de trabajo dispuesta por esa empleadora, que se ve corroborada por la existencia del reintegro a que se refiere la acusación. Y en ello no tiene trascendencia que manifestara que deseaba continuar prestando sus servicios hasta llegar a los 55 años, pues no hay prueba de que así hubiese sido aceptado por la demandada, ya que esa expresión no corresponde a ningún acuerdo entre las partes, sino al parecer a un deseo interno del trabajador que obviamente no es constitutivo de la expresión de su consentimiento anticipado, con varios años de anterioridad, de poner fin al contrato de trabajo al cumplirse esa condición. Corresponde señalar que en este asunto no tiene incidencia que las partes acordaran acogerse en el contrato de trabajo a los artículos 61 a 63 del Código Sustantivo del Trabajo, en particular a las disposiciones que justifican la terminación del contrato de trabajo por parte del empleador, pues en lo atinente al numeral 14 del literal a del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el 63 del Código Sustantivo del Trabajo, pues el hecho de que fuese posible que el reconocimiento de la pensión de jubilación se erigiera en justa causa de despido, no significa que, en este específico caso, la demandada invocara ese hecho para terminar el contrato.

Además, se observa que la aplicación de tal causal tiene lugar en tratándose de la pensión de jubilación de origen legal y así lo tiene sentado de manera inveterada la jurisprudencia laboral, criterio que fue reiterado en sentencia de 20 de noviembre de 2002, radicada con el número 18579, en la que se dijo lo siguiente: “En efecto, de los términos consignados en la comentada misiva, es claro que allí se registra una decisión expresa e inequívoca de la sociedad demandada y no un acuerdo de voluntades como lo pretender hacer ver el censor, porque como lo ha sostenido la Corte de tiempo atrás, partiendo del supuesto de ser el contrato de trabajo un acuerdo de voluntades, y de que el trabajador como sujeto de derechos tiene capacidad para celebrarlo e igualmente para terminarlo.

La dignidad que como ser humano tiene el trabajador obliga a rechazar cualquier concepción doctrinaria que de base para concluir que no está en condiciones de deliberar en un momento dado, esto es, si le conviene o no permanecer bajo un determinado vínculo contractual. La decisión que toma un empleador como la del sub lite, puede estar inspirada por la mejor de las intenciones y ser en verdad la más benéfica para el trabajador; sin embargo, en la medida en que el empleado no la acepte, por no considerarla conveniente a sus propios intereses -y así su juicio pueda resultar a la postre equivocado-, no puede serle impuesta.

Si el empleador estuviera en condiciones de imponer su voluntad sobre la del trabajador, sin que a éste le fuera lícito expresar su propio punto de vista, so pena de incurrir en un acto de grave indisciplina o deslealtad o infidelidad hacia su empleador, se le estaría negando su condición de ser racional, libre y digno. El trabajador tiene derecho a tomar sus propias decisiones y si se equivoca sufrirá las consecuencias de su error; pero, y en la medida en que el empleador no representa sus intereses, a él, como asalariado, siempre le será legalmente posible discutir las condiciones de empleo o de retiro del trabajo.

“Lo anterior para significar que en el caso sub examine, el demandante fue sometido a la voluntad unilateral de su empleador cuando decidió reconocerle la pensión de jubilación convencional, sin mediar solicitud de reconocimiento por parte de aquél y, por lo mismo, es pertinente afirmar que tampoco operó su voluntad para finiquitar el vínculo contractual, circunstancia que desdibuja la afirmación de que el retiro fue voluntario o por mutuo acuerdo.” De acuerdo con el artículo 1 de la Resolución 00345 del 26 de enero de 2000 al actor se le reconoció una pensión de jubilación convencional, y en ese acto no se hizo ninguna mención a un reconocimiento anterior, de modo que ese acto no podía erigirse en justa causa de terminación del contrato de trabajo.

Finalmente, es del caso anotar que en este asunto no hay discusión en torno a si tiene lugar el reintegro o la indemnización por despido sin justa causa, previstos en la convención colectiva, pues aquí sólo se reclama la indemnización. Además, no aparece en parte alguna del artículo 45 de la convención colectiva que sea facultativo del juez imponer o no tal resarcimiento, pues éste deviene sin ninguna otra condición, ante la sola existencia de la terminación del contrato de trabajo sin justa causa.

Conforme a lo expuesto, el cargo no tiene vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 17 de septiembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MIGUEL ANTONIO GIL ÁVILA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “EN LIQUIDACIÓN ”.

Sin costas en el recurso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 6