CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 34946. Manuel Esteban Bello A. Casación Número 34946. Manuel Esteban Bello A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No.382 Bogotá, D. C, diecisiete de octubre de dos mil doce. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la fiscal del caso contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Antioquia el 13 de julio de 2010, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó el 10 de noviembre de 2009, que absolvió al procesado MANUEL ESTEBAN BELLO ANAYA por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años de edad.
Hechos El 16 de mayo de 2009, en las horas de la mañana, la señora RUTH MARIELA NEGRETE GRANDET se presentó a las oficinas de Policía Judicial de Apartadó para denunciar que ese día, poco después de la media noche, MANUEL ESTEBAN BELLO ANAYA, quien residía en el mismo lugar, había llevado a su hija C.P.O.N. de 13 años de edad a su alcoba y la había accedido carnalmente.
Relató que esa noche se quedó dormida mientras su hija veía televisión y que al despertarse y no verla salió a buscarla, encontrándose con el sindicado saliendo de su habitación, quien le dijo no haberla visto. Al continuar su búsqueda con la ayuda de la familia y no obtener resultados, decidieron simular que se retiraban del lugar donde se hallaban, pues tenía el presentimiento que se encontraba en la alcoba de MANUEL ESTEBAN, estrategia que fructificó, toda vez que su hija, creyéndose no vigilada, salió de la habitación. Horas más tarde le contó que MANUEL ESTEBAN había abusado de ella.
El mismo día, en las horas de la mañana, se practicó reconocimiento médico a la menor y se tomaron muestras por hisopado vaginal para búsqueda de espermatozoides en introito y fondo vaginal. El primer examen determinó que presentaba himen anular íntegro elástico, ausencia de huellas externas de lesión reciente y eritema en himen y labios menores.
Y el segundo arrojó resultados negativos para espermatozoides. Ante el médico legista que practicó el reconocimiento la menor relató que MANUEL ESTEBAN había golpeado en su pieza y que al abrirle la tomó a la fuerza y la llevó a su habitación donde la había accedido. El día siguiente, ante una sicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, narró que el procesado la había sacado con engaños de su habitación y después la había accedido a la fuerza.
Y en el juicio oral aseguró que lo afirmado inicialmente por ella no era cierto y que se escondió en la pieza de MANUEL ESTEBAN porque se había escapado de la casa para encontrarse con una amiga y no quería que su mamá la descubriera. Actuación procesal relevante 1. Realizada las audiencias preliminares de formulación de la imputación y de imposición de medida de aseguramiento, la fiscalía, mediante escrito de 9 de julio de 2009, presentó acusación contra MANUEL ESTEBAN BELLO ANAYA por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, la que formalizó en audiencia celebrada el 27 de los mismos mes y año. 2.
Al término del juicio oral, el juez anunció que el fallo sería de carácter absolutorio, y así lo dejó plasmado en la sentencia de 10 de noviembre de 2009. Impugnada esta decisión por la fiscal de caso para pedir la condena del procesado, el Tribunal Superior de Antioquia, mediante el suyo de 13 de julio de 2010, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en casación, lo confirmó en todas sus partes.
La demanda Contiene tres cargos con fundamento en la causal prevista en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por inobservancia de las reglas de apreciación y producción de la prueba, y uno al amparo de la causal prevista en el numeral primero ejusdem, por violación directa de la ley sustancial. Cargo primero Sostiene, después de reflexionar sobre la argumentación judicial y el deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones, que el tribunal desconoció el artículo 380 de la Ley 906 de 2004, que ordena apreciar en conjunto los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, por cuanto del estudio de la sentencia se establece que este análisis articulado no se realizó. Argumenta que el tribunal sólo se refirió a la declaración de la menor para indicar que cuando se retractó en el juicio la fiscal no impugnó su credibilidad, sin tener en cuenta la dinámica de un testigo de sus condiciones y lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley de Infancia y Adolescencia, situación que la llevó a dirigir el interrogatorio con el fin de establecer si había sido preparada por fuera del juicio, pero sus respuestas eran evasivas.
Pero lo trascendente es que omitió valorar este testimonio dentro del contexto de sus manifestaciones y las de su mamá, el médico legista y la sicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, puesto que se limitó a afirmar, después de una cita textual de lo declarado por la menor, que “contrastaba en extremo con lo que expuso el médico legista, que determinaría no un acceso abusivo sino un acceso carnal violento, y de los otros testimonios, aunados a los otros elementos que no permitieron la convicción exigida”, reduciendo a ello su valoración, siendo evidente, por tanto, que “no motivó, no dijo se era creíble o no, o argumentó si la desechaba o la aceptaba, no realizó ninguna valoración, no mencionó cuáles otros testimonios y aunado a otros elementos (¿cuáles?) y ¿qué dicen esos otros elementos?”.
El 16 de mayo la menor fue enviada al Instituto de Medicina Legal, donde le manifestó al médico forense, “yo estaba en mi pieza y cocaron (sic) la puerta yo abrí y era MANUEL (un inquilino), me agarró, me tapó la boca y me llevó a su pieza, empezó a abusar de mí, él terminó y yo me volé de esa pieza, él me amenazó que si decía algo me mataba, por eso no le conté a mi mamá ayer, sino hoy”.
Pero el tribunal no analizó este dicho, simplemente lo descartó de plano, porque afirmó que había mediado violencia para llevarla a la habitación, sin tener en cuenta la afirmación de la testigo cuando dijo que “empezó a abusar de mí”. En su criterio, esta conclusión es equivocada, porque su experiencia como fiscal frente a casos en los que está involucrada la sexualidad de niños y adolescentes le permite afirmar que si bien es cierto la menor dijo que había sido sacada a la fuerza de la habitación, lo hizo por pudor, por lo que representaba para ella reconocer que había accedido en forma voluntaria a los hechos, pero que cree, y así lo plasmó en los alegatos, que entró a la habitación en forma consentida.
El tribunal no analizó, no obstante hallarse probados, los siguientes hechos, (i) que la menor estaba en el cuarto de MANUEL ESTEBAN, (ii) que MANUEL ESTEBAN se hallaba con ella, lo cual se denomina indicio de presencia, (iii) que MANUEL ESTEBAN le dijo a la mamá de la menor que no la había visto, lo cual se llama indicio de mentira, y (iv) que a raíz del problema que se presentó MANUEL ESTEBAN se fue esa noche de la casa dando por concluido el contrato de arrendamiento, lo que se denomina “indicio posterior a los hechos”, y (v) que cuando la menor salió del cuarto contó que MANUEL ESTEBAN había abusado de ella, lo que se denomina “indicio posterior a los hechos”.
Es posible que estos hechos no conduzcan por sí solos a concluir que la menor fue accedida carnalmente, pero analizados en conjunto con la versión rendida ante la sicóloga, cuyos apartes pertinentes transcribe, y el dictamen sexológico, permiten razonablemente inferir que fue abusada sexualmente, como también, que su testimonio en el juicio fue voluntariamente alterado para desvirtuar los indicios de presencia, oportunidad y mentira.
Analizadas sus dos versiones se infiere lógicamente que la menor fue preparada al igual que su mamá y su tía para que coincidieran en afirmar que esa noche no había pasado nada en la habitación, pues al ser interrogadas por la fiscalía más parecían testigos de la defensa que del ente acusador, además que se negaron en varias oportunidades a atender sus llamados para preparar el juicio.
El tribunal omitió también analizar las explicaciones suministradas por la menor en la declaración rendida en el juicio oral, en el sentido de que se escondió en la habitación del procesado MANUEL ESTEBAN por temor a ser castigada, porque se había escapado a comer pizza con una amiga, al igual que la detección de eritema alrededor del himen, lo cual permite darle credibilidad a la versión de que fue accedida.
Agrega que las argumentaciones del tribunal, referidas a que RUTH MARIELA NEGRETE GRANDETT, JULIA ISABEL OSORIO MIRANDA, HILDA NOHORA ECHEVERRI y JOSHIT JOSÉ PACHECO TORRES, no eran testigos directos de los hechos, es cierta, pero que las dos primeras lo son de los indicios de presencia, mentira y oportunidad, que llevan a la inferencia razonable que el acusado abusó sexualmente de la menor.
Sostiene finalmente que el tribunal omitió analizar también el contenido del informe sicológico, en el que se dice que la menor es una persona de pocas amigas, introvertida, que acata las normas, de relaciones interpersonales escasas, emitido con fundamento en la entrevista realizada enseguida de los hechos, cuando la menor estaba en el proceso emocional denominado estrés pos traumático, por lo que se considera que relató los acontecimientos como se presentaron en la realidad, es decir, como los vivió realmente, y que no tuvo tiempo de inventar una historia.
Cargo segundo Sostiene que los juzgadores incurrieron en un error de derecho por falso juicio de legalidad al tener en cuenta como fundamento de la decisión absolutoria el dictamen de biología forense sobre las muestras tomadas a la menor por hisopado vaginal para búsqueda de espermatozoides, no obstante haber sido ilegalmente introducido al juicio.
Afirma que en el escrito de acusación y en la audiencia de formulación de la acusación, la fiscalía descubrió el resultado del laboratorio de biología de medicina legal sobre presencia de espermatozoides, lo que indica que para el momento de la audiencia preparatoria la defensa tenía conocimiento de su existencia. Por tanto, si pretendía hacerla valer en el juicio, debió solicitar su incorporación, pero fue el juez quien ordenó su aducción, siendo introducida por un médico que no la practicó, y cuando la fiscalía pretendió contrainterrogar al perito sobre el tema, el juez no lo permitió. Sostiene que a través de este contrainterrogatorio habría demostrado que el no hallazgo de espermatozoides podría obedecer a múltiples factores, por ejemplo, el uso de preservativos, la eyaculación por fuera de la vagina, una azoospermia, una vasectomía, la utilización de condón, entre otros, siendo, por tanto, muchas las razones que explican su ausencia en las muestras tomadas a la menor, cuestionamientos en los que se apoya para sostener que lo que esta evidencia está realmente demostrando “es que quizás hubo eyaculación por fuera de la vagina pero no irrefragablemente que no hubo acceso”.
Argumenta que el juez ordenó la introducción de la referida evidencia aduciendo que la fiscalía no la había descubierto a la defensa, y que su actuación era desleal, premisa que es falsa “porque si se le descubrió y afirmó que esperaba que la fiscalía la solicitara y como no se hizo era deslealtad. Pero la Corte ha dicho en reiteradas ocasiones que la fiscalía perfectamente puede planear dentro del desarrollo de la teoría del caso si practica todas las pruebas que han sido decretadas o no”.
Cargo tercero Asegura que el tribunal omitió analizar el dictamen sexológico de medicina legal introducido por el perito JOSÉ JOSHIT PACHECO TORRES, en el que se diagnostica la presencia de “eritema en himen y en labios menores”, como también lo afirmado en el mismo sentido por el médico legista. Explica que anatómicamente el himen y los labios menores son partes diferentes del cuerpo, y que para llegar a estos últimos se deben separar los labios mayores, por lo que resulta poco probable que el eritema se haya presentado por frotado, siendo más compatible, por tanto, con el acceso carnal que con una manipulación, porque el médico no dijo que le hubiese hallado algún prurito para que se frotara y produjera esa lesión. Esto es un signo que permite dar credibilidad a la manifestación que hizo la menor en cuanto a que fue accedida sexualmente, “porque puede indicar que hubo introducción de asta viril, lo cual es compatible con el relato de la menor, pero como lo interpretó el tribunal, al tomar aceptar (sic) una respuesta genérica que dio el legista, la tomó como cierta y única porque dijo que era probable que la niña se haya frotado pero es que el médico no le observó ningún prurito para que realizara esa acción a ese nivel”.
Concluye diciendo que el tribunal no podía tomar además en forma insular el reconocimiento, sino que debía analizarlo frente al conjunto probatorio, y que al echar de menos en el dictamen “las secuelas físicas del acceso”, incurre en una imprecisión, porque debe entenderse que se refiere a la ausencia de desgarros, que no se presentan cuando el himen es elástico, como el de la menor.
Cargo cuarto Afirma que la sentencia impugnada viola directamente la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 228 de la Constitución Nacional, porque el tribunal, de manera diversa a lo concluido por el juez, quien declaró probado los actos sexuales pero se abstuvo de condenar porque la fiscalía no había formulado acusación ni solicitado condena por dicho ilícito, concluyó que ni siquiera este delito se había demostrado.
Argumenta que el tribunal llegó a esta conclusión por no apreciar las pruebas en conjunto y sin exponer las razones de su afirmación, y que el juez de primera instancia debió dar aplicación del artículo 288 de la Constitución Nacional, que le imponía hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, porque si encontraba demostrado el delito de actos sexuales con menor de 14 años, debió condenar por ese ilícito.
Agrega que esta decisión no rompía el principio de congruencia, porque la jurisprudencia tiene decantado que ésta versa sobre aspectos estructurales de la acusación, relacionados con las personas, los hechos o los delitos, y aquí la diferencia se centraría entre si hubo acceso o solo actos, no pudiéndose echar al traste los derechos de la víctima cuando los hechos conservan su estructura y las personas son las mismas, radicando la diferencia entre si hubo o no introducción del asta viril Sustentada en estas consideraciones solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y proferir en su lugar una de condena por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, o en su defecto, por actos sexuales abusivos, decisión que no viola el principio de congruencia, toda vez que los hechos jurídicamente relevantes conservan su integridad.
SE CONSIDERA La Corte inadmitirá la demanda de casación que se estudia por no cumplir el requisito referido a la debida sustentación de los cargos propuestos, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso, que el artículo 184 de la ley 906 de 2004 exige para su estudio de fondo.
Por separado analizará cada una de las censuras. Cargo primero Cuando se acude en casación a la causal prevista en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por errores de apreciación probatoria, es deber del demandante precisar la clase de error cometido, señalar la prueba o pruebas sobre la cual recayó el error, demostrar su existencia y acreditar su trascendencia. La identificación del error implica precisar si es de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio; o si es de derecho por falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción, según se haya presentado en su contemplación material, en su valoración probatoria o en la determinación de su validez o eficacia jurídicas.
El error de existencia presupone probar que el juzgador ignoró o supuso un medio de prueba. El de identidad que distorsionó su contenido fáctico. El de raciocinio que desconoció las reglas de la sana crítica en su valoración. El de legalidad que inobservó los ritos de incorporación o producción del medio. Y el de convicción que inaplicó las normas que tarifan su valor o eficacia probatoria.
La acreditación de su trascendencia impone, por su parte, realizar un análisis objetivo de los elementos de prueba en que se fundamentó la decisión, al margen del error que se denuncia, y demostrar, que de no haberse presentado éste, las conclusiones probatorias y el sentido del fallo habrían sido sustancialmente diferentes. También es carga del casacionista sujetar el desarrollo de la censura a los principios de autonomía, no contradicción y razón suficiente, que implican, en su orden, no involucrar en una misma censura ataques de diferente naturaleza, no presentar cargos excluyentes y agotar las exigencias de fundamentación fáctica y jurídica completa, de suerte que el escrito se baste así mismo para obtener la infirmación del fallo.
Esta carga demostrativa está lejos de haber sido saldada por la impugnante en este primer cargo, pues no obstante denunciar la existencia de errores en la apreciación del conjunto probatorio, en parte alguna identifica la clase de error cometido, ni se ocupa de demostrar su existencia, ni mucho menos de probar su trascendencia en los términos requeridos por la lógica del recurso.
Sus argumentaciones se reducen a una crítica abierta, de carácter personal, a la valoración que los juzgadores realizaron de la prueba, en la que simultáneamente termina denunciando defectos de motivación, omisiones de prueba y errores de inferencia, dentro del marco de una mezcla inaceptable de proposiciones y pretensiones, claramente incompatibles, susceptibles inclusive de ser planteadas por vías distintas.
Si lo pretendido era denunciar un defecto de motivación, como lo insinúa al comienzo del cargo, debió invocar la causal segunda de casación y demostrar que la fundamentación que sustentaba la decisión absolutoria de segunda instancia carecía de motivación, o era insuficiente, o resultaba contradictoria. Y si lo propuesto era plantear omisiones de prueba o incorrecciones de razonamiento, debió invocar, en el primer caso, un error de existencia por omisión, y en el segundo, un error de raciocinio, y probar su estructuración y trascendencia, siguiendo las reglas de fundamentación que la lógica casacional y la jurisprudencia exigen atender en estos casos.
Pero nada de esto hace. Y la corte no advierte que las afirmaciones referidas a la ausencia de motivación tengan fundamento, ni que se presenten omisiones probatorias trascendentes, o que las conclusiones de los juzgadores desconozcan grosera o abiertamente las reglas de la sana crítica. Todo se reduce a una discrepancia de criterios en la valoración del relato inicial de la menor, cuya credibilidad a los juzgadores les genera dudas, mientras que a la recurrente le inspira confiabilidad, discusión que resulta inane en sede de casación en razón de la doble presunción de acierto y legalidad de que está amparado el fallo de segunda instancia. Cargo segundo El planteamiento de este cargo es ambivalente, pues no logra establecerse si la inconformidad de la casacionista deriva de la decisión del juez de ordenar la incorporación del informe pericial al juicio, no hallándose reunidas las condiciones para hacerlo, en cuyo caso podría estarse frente a un error de derecho por falso juicio de legalidad, como se postula; o si proviene de la decisión de no permitir que la fiscalía contrainterrogara al perito, como termina finalmente proponiéndolo, situación frente a la cual era exigible un planteamiento distinto, al amparo de una causal diferente.
De cualquier forma, la censura, desde el punto de vista de su trascendencia, se reporta indemostrada, porque la casacionista no explica por qué motivo, o de qué manera, la exclusión de este elemento probatorio del debate, o la realización del contrainterrogatorio al perito, de haberse cumplido, habrían determinado que la sentencia mutara de absolutoria a condenatoria.
Y la Corte no advierte que a esta conclusión se hubiera llegado de haberse procedido en uno u otro sentido. La casacionista se limita a sostener que la ausencia de espermatozoides en las muestras tomadas a la menor no necesariamente descarta la existencia del acceso, porque dicho resultado podía obedecer a múltiples factores, como el uso de preservativos, una enfermedad, una operación, o una eyaculación extravaginal, entre otros, pero todo esto no deja de ser una controversia insustancial, sustentada en especulaciones y conjeturas, que además de inane, se distancia de los linderos del error inicialmente propuesto.
Además no es cierto que el tribunal hubiese descartado la existencia de la relación sexual apoyado en los resultados negativos del examen, como lo sugiere la casacionista en la pretensión de darle consistencia a sus alegaciones. Todo lo contrario, en el curso del análisis probatorio, admitió la posibilidad de su realización, pero consideró que la prueba requerida para darlo por acreditado no concurría, y que debía, por tanto, absolverse, en aplicación del principio in dubio pro reo, “La sala no niega la posibilidad de que los hechos imputados pudieran haber ocurrido, pero, por lo que se ha visto, lo único cierto y claro que se tiene es que la fiscalía, seguramente por causas que le son ajenas, no logró demostrar, más allá de toda duda como lo exige la ley penal, la ocurrencia del hecho en las condiciones de abuso con menor de 14 años, y menos aún la consiguiente responsabilidad del implicado, sin que entonces la persuasión íntima que pueda tener el funcionario acusador sobre estos tópicos, por más respetable que sean pueda reemplazar la convicción que se debe adquirir en materia penal y que sólo puede ser el resultado de un decantado debate probatorio en el cual sólo los medios de prueba válidamente aportados y debidamente valorados, pues se tiene el deber constitucional de motivar toda sentencia judicial, pueden ser de utilidad para asumir la trascendental tarea de declarar una responsabilidad penal de un ciudadano”.
Cargo tercero Aunque la impugnante no identifica la especie de error que denuncia, por el desarrollo de la censura puede inferirse que plantea uno de hecho por falso juicio de existencia por omisión, derivado de la falta de apreciación del dictamen sexológico, en el que se diagnosticó la presencia de “eritema en himen y labios menores”. Examinados los fallos de instancia se establece, sin embargo, que el referido error no existió, toda vez que en ambos pronunciamientos los juzgadores se refirieron a los resultados del referido examen, al igual que al hallazgo de eritema en las zonas mencionadas, para hacer ver, siguiendo las explicaciones suministradas por el perito en el juicio oral, que esta específica situación podía obedecer también a causas distintas del acceso, verbigracia, el roce de la prenda interior, o un frotado.
Necesario es recordar que el error de existencia por omisión se presenta cuando el juzgador ignora totalmente la prueba, es decir, cuando la omite como entidad probatoria, no obstante haber sido incorporada debidamente al debate, más no cuando la ha valorado y le ha otorgado o negado efectos probatorios, como ocurrió en el presente caso, pues frente a una situación como esta no puede afirmarse que los juzgadores desconocieron su existencia. Cuarto cargo Insistentemente la Corte ha sostenido que cuando se plantea violación directa de la ley sustancial, es regla indeclinable para el demandante aceptar los hechos y las conclusiones probatorias del fallo impugnado, toda vez que la violación, cuando proviene de un error de esta clase, presupone que la declaración del factum que soporta la decisión es correcta.
En el ataque que se estudia la casacionista desconoce este postulado, porque la violación que denuncia no la hace depender de desaciertos en la aplicación del derecho sustancial, a partir de las conclusiones fácticas del tribunal, sino de errores de apreciación probatoria, pues considera que si hubiese apreciado en conjunto las pruebas, no habría concluido, como lo hizo, que las dudas probatorias se presentaban en relación con el hecho en sí de que la menor hubiese sido sexualmente manipulada, y no solo en relación con la existencia del acceso.
La situación sería distinta si el tribunal hubiera concluido que probatoriamente no estaba acreditado el acceso, pero sí un acto de manipulación sexual, distinto del acceso, pero esta no es la premisa que sustenta su decisión, pues el ad quem, se insiste, partió del supuesto de que ninguna de las conductas había sido probada, y frente a esta conclusión no tiene cabida el ataque que formula la casacionista.
Decisión Visto, entonces, que la demanda no cumple las condiciones mínimas exigidas por la normatividad legal para su selección a estudio, se la inadmitirá a trámite, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones de las garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
Insistencia Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte de la casacionista, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte, que a continuación se indican: a) La insistencia es un mecanismo especial que puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que la Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal (siempre que el recurso no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial), el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado el voto en relación con la decisión de inadmitir la demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del Magistrado que no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio Público, ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala, o no presentarlo para su revisión, evento este último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto que inadmite la demanda trae como consecuencia la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y determine la prosecución del trámite casacional para un pronunciamiento de fondo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por la Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Apartadó en el proceso seguido contra MANUEL ESTEBAN BELLO ANAYA. Contra esta decisión procede la insistencia en la oportunidad y términos indicados en la parte considerativa.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005. PAGE 2