21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.34945 Cecilia Bustos Osorio vs. Caja de previsión Social de Comunicaciones-Caprecom CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 34945 Acta No. 19 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por CECILIA BUSTOS OSORIO, por intermedio de apoderada judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 14 de diciembre de 2006, dentro del proceso ordinario adelantado por la recurrente en contra de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”.
ANTECEDENTES En lo que ya estrictamente concierne al recurso extraordinario, la impugnante confronta la antecitada sentencia del Tribunal, mediante la cual el ad quem revocó las condenas impuestas por la a quo, referentes a diferencias salariales correspondientes a los años 2001 y 2002, como a diferencia salarial e incremento legal para el año 2003, y confirmó la absolución por carga moratoria.
La accionante laboró para la demandada desde el 27 de junio de 1997 al 10 de noviembre de 2003 en el cargo de Profesional Asistente I, cuando se dio por terminada la relación, unilateralmente y sin justa causa por la empleadora. Como, en carácter de encargo, hubo de fungir como Jefe del Departamento Control de la Red de Servicios de la División EPS de la Regional Cundinamarca, desde el 20 de enero de 2001 hasta el 23 de abril de 2003, persiguió, con la demanda inicial, el pago de la asignación correspondiente a tal cargo, bajo el fundamento de remuneración proporcional a la cantidad y cantidad de trabajo, a lo cual Caprecom se negó bajo el argumento de haberla encargado exclusivamente de las funciones de aquella jefatura, sin que en ningún caso se le ofreciera modificación salarial alguna.
Presentó las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, pago, falta de título y de causa, más la de buena fe. La Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 6 de marzo de 2006, concedió tales diferencias, ($24.132.552 por los años 2001 y 2002, y $4.713.000.306 por el 2003), además de la devolución de $65.000.oo por gastos de urgencia odontológica, y absolvió del resto de pretensiones.
El ad quem, como se dijo, revocó las condenas por diferencias salariales, pero condenó a pagar $2.325.734 por prima de retiro y $1.031.500 por subsidio de transporte extralegal. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la segunda instancia, POR APELACIÓN DE AMBAS PARTES, el Tribunal estimó que la figura del encargo era propia de empleados públicos, y no era factible de aplicarla a los trabajadores oficiales como la actora.
Argumentó así: “CONSIDERACIONES CAPRECOM es una Empresa industrial y Comercial del Estado, conforme a la Ley 314 del 20 de Agosto de I996, siendo por regla general el personal vinculado a la misma, trabajadores oficiales, sin que la demandada excepcionalmente demostrará que la señora CECILIA BUSTOS OSORIO, se hubiese desempeñado en calidad de empleada pública, ingresando a la empresa el 27 de junio de 1997 al 10 de noviembre de 2003, según se acepta por la parte demandada al dar contestación al libelo introductoria (fl.76), y que igual se colige del contrato de trabajo fl. 8, y de la terminación del mismo visible a folio 48.
Asume la sala el conocimiento de este ordinario en virtud de los recursos interpuestos por las partes contra la sentencia de primer grado, los cuales delimitan el ámbito de competencia del Tribunal, conforme al principio de consonancia; atendiendo a razones de método se estudiará en primer lugar los motivos de impugnación de la parte demandada.
Apunta el recurso a atacar las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia, referido a las sumas impuestas por diferencias salariales y reajuste salarial. En la primera de ella enfatiza la entidad apelante que la demandante fue encargada a través de la Nota interna 1.100 N° 3062 del 20 de diciembre del 2000, a partir del 2 de Enero de 2001, para desempeñar las funciones como Jefe encargada del Departamento de la Red de servicios de la División EPS de la Regional Bogotá Cundinamarca a cargo del doctor LUIS EDUARDO CORTÉS ESPITIA, encargo que fue temporal, y no se encuentra vacante el cargo definitivamente.
Para dilucidar este aspecto nos remitimos al material probatorio, a folio 22 obra la Nota Interna 1.100 N°3062 cruzada por el Director Territorial Regional Bogotá Cundinamarca de CAPRECOM a la demandante CECILIA BUSTOS, que textualmente señala: "Me permito informarle que a partir del día 2 de enero de 2001, desempeñará las funciones como Jefe encargada del Departamento Control de la Red de Servicios de la División EPS de la Regional Bogotá cundinamarca a cargo del Doctor Luis Eduardo Cortés Espitia." De esta comunicación se extrae que la actora fue designada en calidad de encargo para desempeñar las funciones de un empleo que no estaba vacante, éste lo ocupaba el Doctor Luis Eduardo Cortés Espitia.
Ahora bien, el Decreto 1950/72 reglamentario de los Decretos 2400 y 3074/68, que se ocupa de la Administración del Personal Civil que presta sus servicios en empleos de la rama ejecutiva del poder público a nivel nacional, sobre la noción de encargo en el artículo 34 textualmente señala: "Hay encargo cuando se designa temporalmente a un empleado para asumir total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo".
La Jurisprudencia del Consejo de Estado - Sala de lo contencioso Administrativo sección segunda, en auto del 8 de noviembre/83, precisó qué se entiende por encargo, sobre el tema puntualizó: "Qué es el encargo en un empleo público. "Es sabido que, por mandato del artículo 24 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, el ingreso al servicio público se hace por nombramiento ordinario para los empleados de Libre nombramiento y remoción y por nombramiento en periodo de prueba o provisional, para los que sean de carrera, dentro de este personal, es decir, del que ostenta la calidad propia de los empleados públicos, se puede presentar el fenómeno del encargo, juntamente con los de traslado y ascenso.
El encargo aparece definido en el artículo 34 del mismo decreto, el cual expresa lo siguiente: "Hay encargo cuando se designa temporalmente a un empleado para asumir, total o parcialmente las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo". Es claro, pues, que el encargo es para un empleado público a quien temporalmente se asignan funciones que corresponden a otro cargo, en las circunstancias contempladas en la norma.
De esta suerte, en estricto derecho un trabajador no puede asumir la categoría de "encargado" de un empleo que corresponde a un funcionario público, ni mucho menos, adquirir, por la simple asignación de funciones, la calidad de empleado público, pues conforme al artículo 2° del Decreto 2400 de 1968, empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo, condiciones que no pueden darse en el caso en mención" (lo resaltado fuera del texto).
Bajo el entendimiento anterior, el encargo solo se predica de los empleados públicos, y no es factible aplicarlo a los trabajadores oficiales, quienes su vinculación se realiza a través de un contrato de trabajo, distinta de los empleados públicos la cual es legal y reglamentaria, luego al no estar regulado el encargo para los trabajadores oficiales, categoría a la que pertenece la demandante, mal podría aplicarse a la demandante esta figura.
La Ley 344 de 1996, expedida con la finalidad de racionalizar el gasto público, el artículo 18 se ocupa de los encargos por ausencia temporal del titular, se refiere a los servidores públicos, sobre este aspecto la Corte Constitucional en sentencia c-428/97, precisó: "..Debe tenerse en cuenta, para comenzar, que el Decreto-ley 2400 de 1968 y el Decreto Reglamentario 1950 de 1973, prevén las distintas situaciones administrativas en que se encuentran los empleados públicos vinculados a la administración: 1) en uso de licencia o permiso; 2) en comisión; 3) ejerciendo las funciones de un empleo por encargo; 4) prestando el servicio militar obligatorio; 5) en servicio activo; 6) en vacaciones; o 71 suspendido en el ejercicio de sus funciones.
De estas situaciones administrativas sólo dos no dan derecho al pago de remuneración; ellas son, las licencias renunciables sin sueldo hasta por sesenta (60) días al año contenidas en el artículo 19 del Decreto-ley 2400 de 1968 y la licencia para prestar servicio militar obligatorio de que trata el artículo 24 del mismo ordenamiento. Las demás situaciones administrativas dan lugar al pago de la correspondiente remuneración. En relación con la situación administrativa "por encargo", la ley distingue entre aquel que tiene lugar por falta temporal o el que se presenta por falta definitiva.
Sobre el particular, anota la Corte que el encargo aparece definido en el artículo 34 del Decreto 1950 de 1973, reglamentario del Decreto-ley 2400 de 1968, el cual expresa: "Hay encargo cuando se designa temporalmente a un empleado para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo".
Por su parte, el artículo 23 del Decreto-ley 2400 de 1968, refiriéndose a la duración del encargo prescribe: "Cuando se trate de ausencia temporal el encargo podrá conferirse hasta por el término de aquélla y en caso de vacante definitiva hasta por un plazo máximo de tres (3) meses. Vencido este término el encargado cesará automáticamente en el ejercicio de tales funciones y el empleo deberá proveerse de acuerdo con los procedimientos normales".
Y el artículo 37 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, haciendo mención al sueldo durante el encargo señala: "El empleado encargado tendrá derecho al sueldo de ingreso señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no deba ser percibido por su titular". Ahora bien, si el encargo opera para un empleado público y tiene por finalidad que éste asuma total o parcialmente las funciones de empleos diferentes de aquel para el cual ha sido nombrado por ausencia temporal o definitiva de su titular, resulta pertinente determinar cuál de estas situaciones se presenta.
Si se trata de una ausencia temporal, como la planteada en la norma que se analiza, el encargo se conferirá por el término de la misma; y si se trata de ausencia definitiva, el encargo no podrá exceder de tres meses. En este último caso -ausencia definitiva-, el empleado encargado tiene derecho a recibir el sueldo correspondiente al empleo para el cual ha sido encargado, pues por tratarse de vacancia definitiva de su titular, éste ha dejado de ocupar el cargo y, por tanto, también ha dejado de recibir el sueldo correspondiente.
Tratándose de ausencia temporal, la cual genera el encargo temporal, la misma es por esencia transitoria y, por tanto, el encargo durará, como máximo, el término dispuesto para la ausencia definitiva cual es, según la norma anteriormente citada, de tres (3) meses. Obsérvese, que la ausencia temporal del empleado supone de todas maneras su vinculación en el cargo del cual es titular, aún cuando circunstancias de orden administrativo o de otro orden, no le permitan, transitoriamente, estar al frente del mismo.
Por tanto, el hecho de seguir vinculado a su cargo original lo habilita para continuar recibiendo la correspondiente remuneración y las prestaciones sociales a que tenga derecho; de allí que el empleado encargado no pueda recibir la remuneración del empleo para el cual ha sido asignado provisionalmente, pues ello supondría una doble carga prestacional para la Administración pública por un mismo empleo y, además, una doble remuneración para el encargado, quien, dada la naturaleza excepcional y transitoria del encargo, en ningún momento deja de recibir el salario correspondiente al empleo que originalmente desempeña y al cual regresará luego de cumplido el encargo.
En efecto, el empleado público, al variar su situación administrativa en aquella denominada encargo, tendrá derecho a recibir la remuneración del empleo en el cual ha sido encargado, " siempre que no sea percibido por su titular" (art. 37 D.R. 1950 de 1973)2. Así, permitir que quien desempeña un empleo por encargo temporal reciba la asignación del titular estando éste devengándola, contraviene lo dispuesto en los artículos 122 y 128 de la Constitución Política que expresamente señalan: "Artículo 122.
No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente." "Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley." El encargo temporal, es entonces una situación administrativa de creación legal que le permite al Estado sortear las dificultades que puedan presentarse en los casos de ausencia temporal o definitiva de un empleado cuya labor es indispensable para la atención de los servicios a su cargo.
Se trata realmente, de una medida de carácter excepcional que igualmente enfrenta situaciones excepcionales o de urgencia y que se cumple en lapsos cortos". Ella encuentra fundamento en el inciso 2o. del artículo 123 de la Carta Política, que dice: "los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento" (lo subrayado 65 de esta Sala).
De igual forma a la luz de la jurisprudencia de la Corte constitucional, de ella se percibe que en realidad el encargo es propio de los empleados públicos, y esta figura no puede aplicarse a los trabajadores oficiales, así las cosas, el anhelo de la demandante no tiene vocación para su prosperidad, siguiéndose revocar la condena impuesta en el literal a) de la sentencia impugnada, y en su lugar se absolverá de esta súplica.
“…” Ahora, frente a la mala fe de la Entidad accionada que la ley presume, correspondiéndole a la demandada desvirtuarla, como quiera que en el recurso, ésta solo fue sustenta en relación con la falta de pago de las diferencias salariales por el encargo temporal (fl.204), pretensión que no tuvo prosperidad, por sustracción de material no hay lugar a analizar la buena o mala fe con que actuó la entidad enjuiciada.
“…” COSTAS Sin costas en esta instancia.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo expuso así: “En lo que respecta a las pretensiones del recurso de casación, esto es, lo que debe hacerse en sede de apelación si se anula el fallo de segunda instancia, se solicita que:
PRIMERO: En lo relativo a la diferencia salarial e incremento legal para los años 2001 y 2002, y la diferencia salarial e incremento legal para el año 2003, se acoge la decisión del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., por lo cual se solicita la revocación de la determinación tomada al respecto por el Tribunal Superior de Bogotá, el cual decidió absolver a CAPRECOM frente a esta pretensión.
SEGUNDO: Se revoque la decisión del Tribunal Superior de Bogotá y del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito en lo que respecta a la indemnización moratoria y en cambio se condene a CAPRECOM a la sanción a que haya lugar por el incumplimiento de las deudas laborales existentes.
TERCERO: Se ratifique la sentencia acusada en todo lo demás. Invoca tanto la causal segunda como la primera de casación laboral y, con el cometido transcrito presentó dos cargos, el primero por la causal segunda y el segundo por infracción directa, los cuales se despacharán conjuntamente, dada su unidad de designio. PRIMER CARGO Expuesto de la siguiente manera: “1) El primero de los motivos para acusar la sentencia recurrida, es el hecho de que la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá contiene decisiones que hacen más gravosa la posición de la parte que apeló la sentencia de primera instancia, en este caso la demandante CECILIA BUSTOS.
La providencia aunque reconoció pretensiones que no habían sido otorgadas anteriormente, como por ejemplo, la prima de retiro y el subsidio de transporte extralegal. (sic) Revoco (sic) la relativa a la diferencia salarial, la cual resultaba más cuantiosa (sic) que las reconocidas con la nueva decisión. Ahora, el Código Procesal del Trabajo establece en el numeral segundo del articulo 87 que una causal del recurso de casación es: "Contener la sentencia de decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta".
A esto se le debe sumar que a diferencia del Código de Procedimiento Civil el Código Procesal del Trabajo no establece la salvedad "siempre que la otra no haya apelado ni adherido a la apelación" (refiriéndose a la otra parte del litigio) razón por la cual es procedente el recurso. SEGUNDO CARGO Argumentó así: “-Violación del precepto sustancial La segunda de las causales por la cuales procede el recurso de casación es el hecho de que la providencia resulta violatoria en la modalidad de infracción directa, por falta de aplicación, del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo.
La norma en comento realiza la consagración legal del principio "A trabajo igual, salario igual", mandato que tiene carácter legal y constitucional, pues la Corte Constitucional reiteradamente en su jurisprudencia le ha otorgado el rango de principio constitucional. Entendiendo que su fundamento ultimo es la carta política, específicamente los artículos 1°, 13, 25 y 53.
La norma citada fue completamente desconocida por la Sala Laboral del Tribunal Superior, la cual decidió absolver a la demandada CAPRECOM en relación con la diferencia salarial para los años 2001, 2002 y 2003. El tribunal argumentó que si bien la Señora (sic) Cecilia Bustos efectivamente se desempeño (sic) en el puesto de Jefe encargada del Departamento Control de la Red del 2 de Enero de 2001 al 22 de Abril de 2003, como su calidad era la de una trabajadora oficial por contrato y no la de una empleada publica, la figura del encargo no era viable, siendo regulada la misma únicamente para los empleados públicos, razón por la cual no podía prosperar la pretensión de la demandante.
Ahora, es cierto lo que expresa el Tribunal Superior en relación con la inviabilidad normativa para encargar a un trabajador oficial en un cargo de empleado público, sin embargo debe notarse que el Tribunal fracasa en argumentar convincentemente (pues no lo hace en absoluto) como es que esta situación deriva en la imposibilidad de reconocer la pretensión de la Señora (sic) Cecilia Bustos en relación a la diferencia salarial de los años en que se desempeño "a titulo de encargo" en el puesto de Jefe encargada del Departamento Control de la Red. Lo anterior es de suma relevancia, pues la consideración expuesta por el fallador tiene un carácter exclusivamente formal, en tanto se limita a explicar una diferencia normativa entre regímenes a los que pertenecen dos categorías diferentes de servidores de la administración, olvidando el Tribunal que el tema bajo examen entraña un eminente carácter material que obliga a un riguroso análisis constitucional.
Efectivamente el Tribunal superior no debió limitarse a exponer una consideración formal, sino a explicar como es justificable desde la ley y desde la constitución que a dos personas que desempeñan las mismas funciones, con los mismos horarios y las mismas obligaciones se les remunere distintamente. Especialmente cuando la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido explicita en el cumplimiento de ese requerimiento, así por ejemplo, ha expresado el alto tribunal constitucional que "la existencia de una diferenciación salarial entre dos trabajadores que, en principio se encuentran en similares condiciones, debe fundarse en una justificación objetiva y razonable, so pena de vulnerar el derecho fundamental de todos los trabajadores a ser tratados con igual consideración y respeto por el empleador (CP art. 13) y además "que la justificación del trato diferenciado no puede radicarse en argumentos meramente formales, como la denominación del empleo o la pertenencia a regímenes aparentemente diferentes.
" Es claro desde la jurisprudencia constitucional que para denegar la pretensión de la Señora Bustos se requiere necesariamente de un análisis por parte del fallador que vaya en consonancia con el juicio de igualdad, esto es, que se utilizarán criterios razonables para justificar trato diferenciado a personas en supuestos de hecho similares, por ejemplo, la calidad del trabajo o la cantidad del mismo.
De lo contrario se contravendrían las cláusulas de igualdad formal y material consagradas en el artículo 13 de la Carta Política. Ahora, aun cuando las consideraciones de tipo formal fueran suficientes para justificar un trato diferenciado, debe notarse que en el caso sub examine dicha consideración no seria suficiente para negar la pretensión de la Señora Bustos.
Es claro que el encargo de un trabajador oficial en un cargo de empleado público es inviable normativamente, sin embargo en el caso este error es imputable única y exclusivamente a la demandada CAPRECOM, entidad que disfruto (sic) por tiempo superior a dos años de los servicios de la demandante sin remunerarla de acuerdo a las obligaciones y condiciones bajo las cuales por voluntad propia la coloco (sic) sin que obrara por parte de la Señora Bustos solicitud alguna para que le fueran encargadas, de esta manera se estaría beneficiando a la entidad por su propio yerro y se estarían desconociendo las prestaciones justas a que tiene derecho quien efectivamente cumplió una función bajo la nominación que sea.
En ese sentido es importante recordar lo expresado por el alto tribunal de lo Contencioso administrativo que afirmo: "Estima la Sala que no es jurídico ni equitativo, que la administración escudada en su propio error, eluda el cumplimiento de las obligaciones que tiene para con sus servidores. Dicho con otras palabras, no es lícito que la administración se beneficie de los servicios de un funcionario que ella misma ha colocado en un determinado empleo a título de encargo, y se niegue a remunerarlo como corresponde porque en razón de su negligencia desconoció disposiciones sobre términos de ese encargo, que sólo a ella le compete cumplir ".
Es evidente de esta forma que incluso el argumento de naturaleza formal expuesto por el Tribunal, fracasa a la hora de justificar el no reconocimiento de la diferencia salarial de la demandante, el hecho de realizar un encargo inviable es una situación exclusivamente imputable a CAPRECOM y como tal no puede resultar en la justificación misma mediante la cual se exima de retribuir adecuadamente unos servicios de los cuales efectivamente se beneficio.
De igual forma la sentencia acusada es violatoria en la modalidad de infracción directa, por falta de aplicación, del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagra la indemnización moratoria a cargo del empleador por falta de pago. Respecto de la mencionada norma el Tribunal Superior de Bogotá se eximio de su examen aduciendo que esta fue sustentada en relación con la falta de pago de las diferencias salariales, por lo cual al no prosperar dicha pretensión no se dio lugar a su examen.
La mencionada norma introduce una excepción al principio de que la buena fe se presume, de forma tal que el empleador que no cumpla con el pago de los salarios y las prestaciones debidas, deberá probar que su proceder no obedece a la mala fe para eximirse del pago de la indemnización por mora. En el caso sub examine la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM argumentó que no es viable el cobro de la indemnización moratoria en tanto pagó lo que creyó deber a la actora.
Sin embargo es claro que la demandada no era ignorante respecto de lo adeudado pues la demandante le hizo saber del derecho que la asistía al ajuste de la remuneración por medio de derecho de petición del 11 de noviembre de 2003, el cual soporto anexando la nota interna 1100-3062 del 20 de Diciembre de 2000 mediante la cual fue encargada como Jefe del Departamento de la Red de Servicios de la Regional Cundinamarca.
Posteriormente CAPRECOM denegó la pretensión de la Señora BUSTOS mediante escrito del 5 de noviembre de 2003, explicando que efectivamente se le encargo (sic) de las funciones pero que eso no significo modificación de la designación salarial, de esa forma la demandada en desconocimiento del principio de "a trabajo igual, salario igual" se eximio (sic) del pago del salario correspondiente al cargo de Jefe del Departamento de la Red de Servicios de la Regional Cundinamarca, a pesar de reconocer claramente que atribuyo todas sus funciones a la demandante.
De esa manera la única justificación que posiblemente podría esgrimir la Caja de Previsión Social de Comunicaciones es la ignorancia de la ley y la Constitución, supuesto que no es admisible desde ninguna perspectiva jurídica si se entiende que CAPRECOM es una entidad con todos los medios para tener conocimiento pleno de la naturaleza de las relaciones contractuales con sus empleados.
PETICIÓN Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASAR la sentencia por la suscrita acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con fecha catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006), y en su lugar dar lugar a las solicitudes expuestas en la declaración del alcance de la impugnación.” No hubo réplica CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando el alcance de la impugnación se presenta en forma manifiestamente antitécnica, al deprecar que la Corte revoque la sentencia del Tribunal, pues, como es sabido, lo que debe solicitarse es su casación, parcial o total, del contexto de la petición se logra extraer la genuina petición que se persigue.
En lo referente al primer cargo, en el cual se acude a la causal segunda de casación del trabajo porque el Tribunal revocó dos condenas favorables a la actora, aunque le concedió otras motivo de la alzada, alega la recurrente que la norma laboral dispone que esta causal se da cuando la sentencia contiene decisiones que hacen más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta, mientras que la norma del rito civil establece la salvedad “ siempre que la otra parte no haya apelado ni adherido a la apelación”.
Al respecto es de señalar que la norma laboral no hace tal salvedad simplemente porque del contexto literal de la misma se entiende que alude a una sola parte, ya que, si apelan ambas, como en este caso sucedió, la simple lógica indica que, como resultado de la resolución del recurso, las decisiones de primera instancia, favorables o desfavorables a cada una, podrán ser, legalmente, alteradas por el ad quem, en uno u otro sentido, dentro de las restricciones actuales del principio de consonancia. No admitirse tal simple entendido implicaría que el mero hecho de revocar el ad quem, por petición de la parte contraria, una decisión favorable en primera instancia a la otra (con apelación de ambas), quebrantaría siempre el principio de no reformatio in pejus, percepción que estaría en abierta contradicción a la conceptualización, ancestralmente admitida, de implicar la figura la impugnación de la sentencia por una sola de las partes al haber consentido la otra la decisión que se controvierte.
No quebrantó, pues, el ad quem dicho principio, y la invocación de la causal segunda de casación resulta totalmente improcedente en el caso. En cuanto al quebranto de la ley sustancial por infracción directa de los artículos 143 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, alegada en el segundo cargo, la improsperidad de éste es palmaria de salida, al tenerse en cuenta que, si el Tribunal encontró acreditado que la demandada tiene el carácter de empresa industrial y comercial del Estado (Ley 314 de 20 de agosto de 1996), y que, por regla general, sus servidores son trabajadores oficiales, calidad que ostentaba la demandante, entonces es patente que las preceptivas cuya vulneración se pregona no gobernaban el caso de la actora al estar diseñadas para regir en el sector privado, por lo que, ante esta mera circunstancia, no era dable imputar al ad quem el que las hubiera inaplicado o se hubiera rebelado contra ellas ya que resultaba improcedente su activación en el caso, sin que le sea dable a la Corte restañar el error de la censura, dado el carácter rogado del recurso y el deber de imparcialidad que, como juez de casación, ha de respetar.
Es de advertir, además, que si la actora ejerció funciones de empleada pública, bajo el formato de encargo, en un lapso superior al previsto legalmente para tal clase de figura, la ventilación de las reclamaciones derivadas de tal circunstancia no corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral sino a la contencioso administrativa. El cargo, pues, no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario, ante la ausencia de réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 14 de diciembre de 2006, dentro del proceso ordinario adelantado por CECILIA BUSTOS OSORIO en contra de LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO � Art. 87 CPTSS: “Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta”.
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