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34944(08-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 34944 Jaime Rodríguez Quicazan Vs. Instituto de Seguros Sociales. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.34944 Acta No. 35 Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JAIME RODRÍGUEZ QUICAZAN contra la sentencia proferida por a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de octubre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES JAIME RODRíGUEZ QUICAZAN demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se le condene al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de vejez; la indexación, mesadas adicionales, los reajustes periódicos de ley; las prestaciones asistencia les que se generen a su favor; las costas y agencias en derecho y lo extra y ultrapetita que resulte en el proceso (folio 13 y 14).

Como fundamento de las pretensiones, expuso que fue trabajador dependiente inscrito al ISS, por lo que tenía la calidad de asegurado obligatorio; que cotizó para todos los riegos; que tiene cumplidos los 60 años de edad; solicitó la pensión de vejez al ente demandado, para lo cual allegó la documental necesaria y requerida; el ISS pretende reconocerle la pensión, pero las mesadas pensionales las giró a su último empleador, sin autorización alguna de su parte, amén de que tampoco existe norma en ese sentido; que el demandado como entidad de previsión social fue creado para reconocer y pagar a sus asegurados, entre otros la pensión de vejez; que si bien el Decreto 2879 de 1985 otorgó a las pensiones convencionales el carácter de compartida, la convención colectiva base de su pensión de jubilación no indica dicho carácter ni así lo estatuye la Ley 100 de 1993; que contra la resolución del ISS, que concedió el pago de la pensión interpuso recurso de reposición, y en subsidio de apelación, los que no han sido resueltos.

La entidad al contestar la demanda (folios 28 a 33), se opuso a las pretensiones, indicó que mediante resolución N° 011875 del 28 de, mayo de 2002, le reconoció pensión de vejez al asegurado, por lo que con dicho acto quedan sin fundamento, de hecho y de derecho, las declaraciones y condenas deprecadas en la demanda; que, por lo tanto, el derecho fue satisfecho oportunamente y la compartibilidad de las pensiones del demandante tiene su fundamento en los principios generales del sistema de seguridad social; finalmente propuso las excepciones de prescripción, caducidad, compensación, inexistencia de derecho y de la obligación por falta de título y causa para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC, ni indexación y buena fe.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 10 de junio de 2007, absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandada (Folios 315 a 322). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la actora y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la sentencia del 5 de octubre de 2007 (folios 354 a 367), confirmó la decisión del a-quo.

El Tribunal para dirimir el asunto, sostuvo que: "( ) Solicita la parte demandante se declare que son concurrentes o compatibles la pensión de jubilación por la demandada y la que le reconoció el Seguro Social por vejez, por ser derechos con orígenes jurídicos diferentes. ( ) "En el caso que nos ocupa, siguiendo los anteriores pronunciamientos jurisprudenciales y analizando los medios de prueba a que se contrae el expediente, conforme a lo señalado en el Art. 60 y 61 del C.P.L., obran en especial resolución No 011875 del 28 de mayo de 2002, por la cual el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, le reconoció pensión de vejez al actor a partir del 7 de enero de 2002 en cuantía de $2.306.777 (fl. 3 Y 54) copia del expediente administrativo (fls. 81 a 250), resolución No 747 del 25 de mayo de 1989, por la cual la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTA, le reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación a partir del 18 de abril de 1989 (fl. 305 a 306).

"Una vez revisado y analizado por la Sala de decisión el anterior material probatorio, debe partir esta Corporación, que ha sido tema reiterado que de acuerdo a la ley, en especial el arto 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, que las pensiones convencionales estarán a cargo de los patrones hasta cuando el 155, las reconozca según sus propios reglamentos, de tal manera que cuando un trabajador cumple con los requisitos exigidos por el I.S.S., para otorgarle la pensión de vejez, el Instituto procederá a cubrir el valor de la pensión, siendo de cuenta del patrono, únicamente el mayor valor si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo el empleador, quedando a cargo del patrono la diferencia entre la pensión de jubilación y la de vejez, cuando la pensión reconocida tenga el carácter de compartida.

"Así las cosas en el caso de autos no puede predicarse que con respecto a las partes del litigio se de la figura de la compatibilidad que solicita el demandante, pues no se trata, se reitera de una pensión voluntaria, sino de una legal en razón a que el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial y si bien se encontraba afiliado por los riesgos del l. V. M al Seguro Social, mal podía las normas que reglamentan la pensión de vejez modificarle los requisitos más benignos para obtener la pensión de jubilación conforme las leyes del sector oficial; por tanto en el caso de autos lo que se presentó o se presenta son los postulados de la compartibilidad de las citadas pensiones de vejez y jubilación como _ en forma acertada lo hizo la demandada y se le reconoció al actor, por ende, no queda más a la Sala que confirmar la decisión absolutoria impartida por el Juez de primera instancia pero por motivos diferentes, ya que los argumentos fácticos o probatorios no fueron analizados en dicha decisión por el operador judicial en primera instancia. " EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Honorable Corte "CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral, el día 5 de octubre de 2007, por medio del cual: "RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo, de fecha 1°, de junio de 2007, proferido por el Juzgado 15° Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en este proceso ordinario de JAIME RODRÍGUEZ QUlCAZA-INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, acorde con los términos indicados en esta sentencia.-SEGUNDO: COSTAS: se confirman las impuestas en primera instancia a cargo de la demandante, las que igualmente serán a su cargo por el resultado de la instancia por,ser única apelante.- u, y, que la Honorable Corte suprema de Justicia, como Tribunal de Casación, acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas por el demandante en su demanda, esto es, se condene al Instituto de Seguros sociales, al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia por VEJEZ, en la cuantía que por Ley corresponde, no inferior al salario mínimo vigente, más las mesadas adicionales y reajustes de Ley, así como también al reconocimiento y pagó de las mesadas debidas desde cuando la pensión se hizo exigible, más intereses moratorias y las mesadas indexadas, por lo que, deberá en consecuencia REVOCARSE la sentencia proferida por el A qua, proveyéndose en las costas que corresponda según se determinen por esta Honorable Corporación. " Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula cinco cargos, que fueron oportunamente replicados.

PRIMER CARGO Dice: " Acuso la sentencia. impugnada de ser violatoria de la Ley sustancial por la vía directa, bajo la condición de infracción directa de la Ley 90 de 1946 en su artículo 47, en consonancia con el artículo 33 de la misma Ley marco delISS, en relación con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con el artículo 1° de la misma Ley 90, en relación con los artículos 13, 14 y 16 del Decreto Ley 1650 de 1977, en relación con el artículo 36 del mentado Acuerdo 049, en relación con lo preceptuado por los artículos 1°, 2°, 5°, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Nacional, en consonancia con los artículos 1°, 15, 16, 18,21, 259 y 260 (Derogado Artículo 289 Ley 100 de 1993) del Código Sustantivo del Trabajo.

Todo lo anterior en relación con el artículo 36 y 283 de la Ley 100 de 1993. En la demostración dice, que el Tribunal incurrió en el quebrantamiento normativo enunciado, debido a que no tuvo en cuenta que la pensión la causa el trabajador, y a él le corresponde su pago y no existe disposición alguna que autorice al ISS a pagarla a favor de un tercero, pues la norma indicada en la formulación del cargo, claramente define que la pensión es para el trabajador y al lSS no le concierne la compartibilidad de la pensión patronal, sino es al empleador, quien puede alegar la compartibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez, que el lSS le llegue a reconocer al afiliado.

Dice que la compartibilidad pensional, sólo permite al patrono jubilante subrogarse en el pago de la pensión que reconoce a favor de su extra bajador, pero nunca apropiarse de unos dineros que deben corresponderle al causante de la pensión. Debido a esto el ad quem, erró y si hubiese aplicado la normativa del caso habría llegado a la conclusión de que la pensión no le esta siendo reconocida al trabajador asegurado.

SEGUNDO CARGO Reza textualmente: "Por la vía directa y bajo la modalidad de infracción directa del artículo 36 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de la misma anualidad, acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la Ley sustancial, en relación con los artículos 1°, 9°, 13 Y 16 del Código Sustantivo del Trabajo. Todo lo anterior con relación al artículo 16 del Decreto Ley 1650 de 1977 y el artículo 12 del ya citado Acuerdo 049." Señala que el Tribunal reconoció que la pensión le fue dada al trabajador, cuando ello no ocurrió en estricto derecho, y que el lSS no puede disponer de la pensión del trabajador asegurado, y ordenar su pago a favor de un tercero. Indica que el ad quem consideró que el demandado procedió como correspondía, lo cual no fue conforme con el artículo 36 del Acuerdo 049 de 1990, que consagra que esta vedado al lSS ceder, embargar o retener las pensiones o demás prestaciones económicas que otorgue dicho Instituto.

TERCER CARGO Dice: " La sentencia impugnada la acuso de violar directamente la Ley sustancial bajo la modalidad de infracción directa de la siguiente normativa que ha debido aplicar al sub judice: artículos 13, 14 Y 16 del Decreto Ley 1650 de: 1.977, en relación con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en consonancia con el artículo 36 ibídem, en relación con el artículo 33 de la Ley 90 de 1946, en relación con lo preceptuado por los artículos 1, 2,5,13,25,29,48,53,58 y 83 de la Constitución Nacional, en consonancia con los artículos 1,15,16,18,21, 259 Y 260 (Derogado Artículo 289 Ley 100 de 1993) del Código Sustantivo del Trabajo." Para demostrar el cargo esboza los mismos argumentos de los cargos anteriores.

CUARTO CARGO Dice: " Por la vía directa y bajo la modalidad de infracción directa acuso la sentencia recurrida, de ser violatoria de la Ley sustancial, en cuanto corresponde a los artículo 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 de 1966, en relación con el artículo 5° del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad.

Todo lo anterior, con relación al artículo 16 del Decreto Ley 1650 de 1977." Indica que la razón de la acción incoada, no es la compartibilidad de la pensión, como refiere el Tribunal, en la sentencia, sino que la situación radica en el reconocimiento del derecho pensional, pues el ad quem parte de la premisa equivocada de que el derecho ha sido reconocido cuando en realidad no sucedió, debido a que el tema inherente con la compartibilidad de la pensión, es una consecuencia ulterior al reconocimiento de la prestación pedida.

Aduce que, contrario a lo dicho por el Tribunal, la compartibilidad de la pensión, en el evento de que lo fuera, aunque no lo es, confirma que la pensión incoada se debe reconocer al trabajador, para que pueda el empleador jubilante reconocer la diferencia existente o el mayor valor si lo hubiere entre las dos pensiones Jubilación y vejez).

Alega el recurrente que la compartibilidad de la pensión, no faculta al empleador, sino para no obligarse en el futuro al pago de la pensión, pero no lo faculta para recibir el monto de la pensión que es del trabajador. Agrega, que no esta de acuerdo con el argumento de que la pensión deba ser compartida, si se tiene en cuenta que han transcurrido más de 10 años entre la fecha en que el lSS creó los riegos IVM y la fecha en que se reconoció la pensión convencional, siendo subrogado el empleador en el pago de la obligación. Por lo tanto, no se puede estimar que el lSS lo está subrogando cuando la pensión compartida ya había desaparecido del ámbito jurídico, en los hechos que conciernen a esta acción. Que es así, como la normatividad contenida en el Acuerdo 224 de 1996, artículos 60 y 61, debió ser convenida por el Tribunal, para discernir que la pensión ya no puede ser compartida, si se tiene en cuenta la subrogación del riesgo por el transcurso del tiempo.

QUINTO CARGO Dice: "Acuso la sentencia impugnada de violar directamente la Ley sustancial en la condición de infracción directa del artículo 283 de la Ley 100 de 1993, en relación y como violación de medio del artículo 128 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 259 y 260 del C.S. T., todo lo anterior en consonancia con los artículos 25 y 48 de la misma Carta Política y el artículo 8° del Decreto Ley 0433 de 1971." Para lo que interesa al cargo, el recurrente aduce que el sentenciador de segundo grado, no tuvo en cuenta los pormenores en la excepción planteada y por consiguiente no reconoció la prestación causada, afirmó que: " Debe tenerse presente que el empleador había sido subrogado por el seguro social en el pago de la pensión de jubilación, sin embargo y posterior a dicha eventualidad, decide obligarse para con el demandante en el pago de una pensión cuya carga ya no era de su haber y por lo tanto, es él quien una vez más produce o se imputa la obligación de pagar dicha prestación la cual por demás ya había sido subsumida por el Ente de Seguridad Social obligado al pago y a favor del trabajador asegurado (m) Es que el empleador ya no tenía la obligación de Ley de reconocer una pensión de JUBILACIÓN mal puede considerarse que ella al establecerla el patrono va a tener la misma condición que existiera otrora para las pensiones legales, cuando es evidente que el Seguro Social no fue creado precisamente para subrogar las pensiones convencionales o de mera liberalidad patronal.

" LA RÉPLICA El opositor, en su escrito se refiere a los cinco cargos en conjunto, para señalar, que el censor no se ocupa del ataque a la base estructural de la sentencia, que se centra en la diferencia jurídica de los conceptos de compartibilidad y compatibilidad de la pensión de vejez con la de jubilación, sino que se dedica en extensos argumentos al reintegro del retroactivo de las mesadas pensionales.

En cuanto a reparos técnicos dice que en el cuarto cargo se expuso con proposición jurídica incompleta, no precisó acudir a los artículos 467 Y 471 del C.S.T., que tienen que ver con las convenciones y pactos colectivos que nombra en la demostración del cargo. Finalmente, aduce que el censor en el alcance de la impugnación pide casar la sentencia impugnada y proceder a decretar las pretensiones de la demanda, lo cual, no podría hacerla sino en sede de instancia. SE CONSIDERA Acorde con lo previsto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, se integran conjuntamente los cinco cargos para efectos de su estudio, por cuanto están dirigidos por idéntica vía, se valen de similares argumentos y persiguen igual objetivo.

Al estar planteados los cargos por la vía del puro derecho, se da por entendido que el recurrente acepta los hechos que encontró probados el Tribunal, según los cuales, al demandante le fue reconocida una pensión de jubilación de carácter convencional, a cargo de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, mediante Resolución 747 del 25 de mayo de 1989, a partir del 18 de abril del mismo año (folios 305 a 306); que el Instituto de Seguros Sociales, también le concedió la pensión de vejez, a través de la Resolución 011875 del 28 de mayo de 2002, desde el 7 de febrero del mismo año. En la sustentación del recurso, el censor con extensos argumentos explica que el lSS giró los retroactivos de las mesadas pensionales a la empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, por cuanto ésta cancelaba la totalidad de la mesada, y que la razón de la acción incoada no es la compartibilidad de la pensión, como lo dedujo el Tribunal, sino en el reconocimiento del derecho pensional.

Así las cosas, el censor deja incólume la base estructural de la sentencia, que está edificada sobre los presupuestos de la compatilidad y compartibilidad de las pensiones con posterioridad al 17 de octubre de 1985, esto es, en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. Por lo tanto, es claro que la sentencia permanece inmodificable, dada la presunción de acierto y legalidad de la que está investida.

Lo que observa la Corte, en el fondo, es que el peticionario, no obstante reclamar la pensión de vejez, la cual obtuvo, pretende continuar recibiendo en forma completa la pensión convencional reconocida por la empresa sin tener en cuenta que a partir del 17 de octubre de 1985, la pensión reconocida por la empresa es compartida con la del ISS y por consiguiente, procedía el pago a la devolución de los dineros cancelasos por la EEB como lo dispuso el ISS.

Sobre el punto esta Sala de la Corte ya se ha pronunciado. En sentencia radicado No 33537 del 2 de junio de 2009, en lo pertinente sostuvo lo siguiente: "En un caso de similares condiciones al que ahora ocupa su atención, la Sala recientemente tuvo oportunidad de pronunciarse, en el sentido de que no se trataba en estos eventos de una cesión de derechos como un acto jurídico por el cual un acreedor cede o transfiere voluntariamente un crédito o derecho personal (Sentencia de 15 de junio de 2006, Rad.

N o 27311). En realidad, lo que aquí se presenta es un pago anticipado de la pensión de vejez a cargo del ISS por parte de la entidad jubilante, que para evitarle un perjuicio al trabajador íntegramente, por haber operado la subrogación por parte del seguro social. " "Ahora bien, el Tribunal autorizó el traslado de fondos a favor del empleador que concedió la jubilación no porque estimara que era titular o causante del derecho de vejez del trabajador, sino en razón a que consideró que siendo las prestaciones compartibles las mesadas causadas no estaban en su totalidad a cargo de la Empresa de Energía de Bogotá, pero como ésta había continuado pagando mientras el ISS asumía la obligación, era necesario reembolsarle la parte en que el Instituto concurría al pago " "Esa posición del Tribunal resulta razonable, pues como se dejó expuesto, las mesadas que el empleador cancela con posterioridad al momento en que comienza a operar el fenómeno de la compartibilidad entre la pensión de jubilación que venía sufragando y la de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, son las que en rigor debe cubrir la entidad de seguridad que asume el riesgo, debiendo volver lo pagado al patrimonio de la empresa una vez se formalice la subrogación." "En la sentencia de 15 de junio ya citada, señaló la Corte que "conforme a la ley y a partir de la asunción del riesgo de vejez para eI ISS, desaparece la obligación de la empresa jubilante de continuar cubriendo las mesadas pensionales a su extrabajador, quedando a su cuenta únicamente el mayor valor si lo hubiere entre las dos pensiones; luego, si lo hizo fue para proteger al pensionado".

"Por consiguiente, como bien lo concluyó el ad quem, esos dineros del retroactivo cuando se está en presencia de pensiones compartibles y el empleador mantiene la cancelación de las mesadas no pertenecen propiamente al afiliado, siendo razonable que se disponga el giro de este concepto a quien lo cubrió periódicamente sin estar obligado a ello, lo que de plano desvirtúa la cesión de derechos y por ende la aplicación del precepto legal que la prohíbe, además que con ello no se desconoce que el accionante sea el verdadero beneficiario del derecho pensional, cuyas mesadas continuará recibiendo a través de la entidad que legalmente le corresponde el pago".

En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de octubre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAIME RODRÍGUEZ QUICAZAN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 17