Micelio
34943(19-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REVISIÓN 34943 NOHRA PERALTA IBÁÑEZ 1 8 REVISIÓN 34943 NOHRA PERALTA IBÁÑEZ Proceso nº 34943 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta Nº 373. Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de NOHRA PERALTA IBÁÑEZ contra la providencia del 14 de septiembre de la anualidad en curso, mediante la cual la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada por la ahora recurrente, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de noviembre de 2005 por el Tribunal Superior de San Gil, mediante la cual confirmó la sentencia emitida el 8 de febrero de 2002 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, que condenó a la prenombrada como autora responsable del delito de estafa agravada.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. En su oportunidad, la apoderada de NOHRA PERALTA IBÁÑEZ instauró demanda de revisión contra la sentencia del Tribunal Superior de San Gil en mención, por considerar configurada la causal 3ª de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, aduciendo la presencia de hecho o prueba nueva, con cuyo sustento, en su opinión, se establece que la sentenciada no cometió el delito por el cual se le condenó. 2.

La Corte, en auto del 14 de septiembre del presente año, inadmitió el libelo considerando que el accionante pretende prolongar la controversia probatoria allende las fronteras correspondientes al fallo ejecutoriado, amén de resultar irrelevantes las pruebas que allega como soporte de la causal de revisión invocada. 3. En memorial que antecede, la apoderada de la condenada interpuso recurso de reposición contra la decisión de la Sala.

Fundamenta el recurso con los siguientes planteamientos: En primer lugar, sostiene que con la sentencia del 9 de diciembre de 2008 proferida por el Consejo de Estado se satisface el presupuesto de la adecuada sustentación de la acción y se demuestra la intranscendencia e insignificancia del escrito presentado por la sentenciada el 14 de marzo de 1995.

Lo anterior, en su criterio, porque en la referida sentencia, proferida con posterioridad a la condena emitida por el Tribunal Superior de San Gil, se analizó detenidamente el citado escrito, estableciéndose que no tenía relevancia alguna para influir en Fonprecom en la toma de la decisión y en su mantenimiento. En segundo término, por cuanto el problema en este caso se circunscribe a determinar si con el escrito del 14 de marzo de 1995 se mantuvo o no en error a Fonprecom.

Sobre este particular, refiere que su poderdante no redactó dicho documento, lo cual se comprueba con la cita de leyes y jurisprudencias allí contenidas, que la aludida estaba lejos de conocer e incluso entender, dada su ignorancia en temas jurídicos. A propósito del contenido de dicho escrito, la recurrente destaca cómo en el mismo aparecen dos asuntos.

El primero hace referencia a la solicitud del reajuste pensional. En su criterio, tal petición era imposible de cumplir, pues dicho reajuste ya había sido reconocido en la resolución No. 1657 del 30 de diciembre de 1994, frente a cuya expedición ninguna injerencia tuvo la hoy sentenciada, como lo admitió el Consejo de Estado, el Tribunal Superior y la Corte Suprema.

Por eso considera inane y sin sentido el referido documento. El segundo asunto, según la impugnante, se concreta a la afirmación de que el esposo de NOHRA PERALTA era “ excongresita”. Pero la condenada, añade, explicó que tal afirmación fue fruto de su ignorancia, amén de no revestir tampoco consecuencia alguna, por cuanto el propio Fonprecom le dio en la resolución 1214 del 16 de diciembre de 1993 el tratamiento de ex Congresista al señor Alberto Arbeláez Londoño, sin que en su expedición aquélla haya tenido injerencia o influencia, como lo reconoció el Consejo de Estado en la sentencia del 8 de diciembre de 2008.

En su opinión, la única consecuencia fáctica y jurídica que eventualmente produjo la presentación del escrito consistió en permitir a Fonprecon descubrir su error y proceder a corregirlo, así fuere ilegalmente. De todas maneras, estima que en este caso no existe prueba alguna demostrativa de que con dicho documento se haya mantenido efectivamente la decisión contenida en las resoluciones 1214 de 1993 y 1657 de 1994, por cuya razón dice no entender por qué se insiste en hacer esa afirmación. Al respecto, pide a la Corte indicar concreta y específicamente cuáles son esas pruebas.

Y en tercer lugar, asevera no estar ajustada a la realidad la conclusión de la Sala según la cual la demanda solamente se fundamenta en afirmar que el plurimencionado escrito no sirvió para inducir en error a Fonprecon, pues –añade- también se argumentó allí que ese documento tampoco servía para mantener en error al Fondo. Con el propósito de corroborar su aserto, transcribe un aparte del libelo.

Considerando que la sentencia del Consejo de Estado proferida el 9 de diciembre de 2008 constituye un hecho nuevo no conocido al momento de emitirse la condena proferida en contra de la ciudadana NOHRA PERALTA IBÁÑEZ, finalizó solicitando admitir la demanda, declarar fundada la causal invocada y revocar las sentencias cuestionadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El propósito del recurso de reposición es obtener que el mismo funcionario o corporación judicial que emitió una decisión examine nuevamente el asunto y, bajo una óptica distinta, varíe total o parcialmente el criterio con sustento en el cual adoptó el pronunciamiento inicial, o simplemente lo aclare o lo adicione.

Por supuesto, en el caso de pretenderse la modificación de la determinación, es necesario que el impugnante suministre suficientes y poderosos elementos de juicio que conduzcan a infirmar o desvirtuar los fundamentos de la providencia, pues sólo de esa manera resultará exitosa la censura. En el caso analizado, el recurrente insiste en señalar que en este caso se configura la causal tercera de revisión, por cuanto la sentencia del 9 de diciembre de 2008 proferida por el Consejo de Estado estableció que el escrito del 14 de marzo de 1995 presentado por la condenada NOHRA PERALTA IBÁÑEZ no tuvo relevancia alguna para influir en Fonprecom en la toma de la decisión y en su mantenimiento.

Sin embargo, resulta palmar que la anterior aseveración no se corresponde en su integridad con los contenidos del fallo del contencioso administrativo, pues no es cierta la afirmación según la cual en esa decisión se estableció la falta de relevancia del mencionado escrito para mantener la decisión previamente adoptada. La sentencia del Consejo de Estado, en realidad, solamente aborda la temática relacionada con la inducción en error de la administración, concluyendo en la inexistencia del mismo, por cuanto si el reconocimiento del reajuste pensional se produjo con anterioridad a la presentación del escrito del 4 de marzo de 1995, resultaba obvio deducir que este último no pudo influir en la expedición del acto administrativo.

De ahí entonces que hubiese declarado la nulidad de las resoluciones mediante las cuales la propia administración, sin contar con la autorización de la interesada, revocó dicho reconocimiento. Pero el fallo en mención para nada se ocupó de la problemática atinente al mantenimiento del error, efectuado a partir de la presentación del escrito del 4 de marzo de 1995, cuestión sobre la cual se fundamentó la condena penal proferida por el Tribunal Superior de San Gil.

En ese sentido, se impone reiterar el criterio plasmado en el auto recurrido, es decir, la falta de relevancia del pronunciamiento del contencioso administrativo frente a la conclusión de los jueces de instancia, quienes no sustentaron la condena con cimiento en la inducción en error, “ sino merced al aprovechamiento que la aludida hizo del yerro cometido por la administración para mantenerlo en el mismo y continuar disfrutando de un monto pensional al cual no tenía derecho ”.

Ahora bien, los argumentos expresados por la impugnante contra el anterior criterio de los juzgadores no pasa de ser una prolongación de la controversia probatoria definida en los fallos de instancia, en cuyas decisiones, por tanto, quedaron plasmados los fundamentos de ese orden, no son susceptibles de cuestionamiento por vía de revisión, so pena de desconocerse el principio de la cosa juzgada, sólo removible mediante la demostración de alguna de las causales previstas legalmente para el efecto, a lo cual no ha procedido la demandante, quien acude, incluso, a situaciones fácticas que no se corresponden con la realidad, apartándose así de las exigencias de claridad y precisión, que debe satisfacer un libelo de tal naturaleza.

Como, en consecuencia, el impugnante no logra infirmar o desvirtuar los fundamentos de la decisión objeto del recurso, la Sala se abstendrá de reponerla. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE NO REPONER la providencia del 14 de septiembre ayo de la anualidad en curso, mediante la cual la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado de NOHRA PERALTA IBÁÑEZ.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Comisión de servicio FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Excusa justificada MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Impedido NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria