CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REVISIÓN 34943 NOHRA PERALTA IBÁÑEZ 1 10 REVISIÓN 34943 NOHRA PERALTA IBÁÑEZ Proceso nº 34943 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta Nº 331. Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la acción de revisión interpuesta por la defensora de la ciudadana NOHRA PERALTA IBÁÑEZ, contra la sentencia de segunda instancia de fecha 21 de noviembre de 2005, proferida por vía de descongestión por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, decisión a través de la cual confirmó el fallo emitido el 8 de febrero de 2002 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, que condenó a la prenombrada a las penas principales de treinta (30) meses de prisión y $50.000 de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término determinado para la sanción privativa de la libertad, como autora del delito de estafa agravada.
HECHOS Los resumió el Tribunal en la decisión objeto de la presente acción, de la siguiente manera: “ El 31 de marzo de 1987 Alberto Arbeláez Londoño fue pensionado por el Fondo de Previsión del Congreso de la República en el cargo de auxiliar administrativo de información jurídica y archivo legislativo de la Cámara de Representantes. El citado ciudadano falleció el 7 de febrero de 1989 y reclamó la sustitución pensional su esposa Nohra Peralta Ibáñez.
Con posterioridad al acto administrativo que accedió a la sustitución, a la mencionada señora se le pagó por el Fondo un reajuste especial estipulado únicamente para congresistas, lo cual no era viable porque su cónyuge no obtuvo el status de pensionado como Senador o Representante a la Cámara. En tal virtud la sustituta del beneficio terminó recibiendo en exceso la suma de $83.114.483.80 sin que hubiera advertido a la entidad que su esposo no se pensionó con la calidad señalada en precedencia. Con ocasión de un reajuste que deprecó la procesada se descubrió la anomalía que se había presentado en su caso y se revocó directamente la resolución irregular emitida”.
ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la respectiva investigación, la Fiscalía General de la Nación calificó el mérito del sumario el 25 de agosto de 2000, profiriendo resolución de acusación contra NOHRA PERALTA IBÁÑEZ por el delito de estafa agravada, decisión que no fue objeto de apelación. El juicio lo surtió el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, cuyo titular, una vez adelantó la ritualidad propia de esa fase del proceso, puso término a la instancia con la sentencia del 8 de marzo de 2002, confirmada por el Tribunal Superior de San Gil mediante el fallo del 21 de noviembre de 2005.
LA DEMANDA La demandante invoca la causal tercera prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, aduciendo la existencia de hecho o prueba nueva no conocida al tiempo de los debates. Para sustentar el libelo empezó por señalar que, de acuerdo con las sentencias, la condena se concretó a la presentación el 14 de marzo de 1996 por parte de NOHRA PERALTA IBÁÑEZ de un escrito en el cual solicitó el reajuste especial de su pensión, afirmando que su esposo fue congresista, actuación constitutiva de un “ aprovechamiento del falso juicio ajeno del cual se derivaron beneficios económicos para la acusada”, es decir, según lo consignó el Tribunal, deliberadamente “ mantuvo en error al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, con miras a continuar disfrutando de una pensión incrementada irregularmente”.
Para el actor, el “ hecho nuevo o prueba nueva” con el cual se demuestra la total inocencia de la sentenciada lo constituye el fallo del 9 de diciembre de 2008 proferido por el Consejo de Estado, pues allí se hicieron las siguientes consideraciones: En primer lugar, que Fonprecon reconoció y ordenó el reajuste de la pensión “ sin que existiera intervención ajena a la administración para la formación del acto”.
Y en segundo término, que la solicitud antes mencionada “ se realizó estando en firme ambos actos administrativos, por lo que de ninguna manera abría (sic) podido influir en la formación de la voluntad de la administración que fue plasmada en éstos”. Considera que, a la luz de los elementos estructurales del delito de estafa, le asiste razón al Consejo de Estado, por cuanto (i) el escrito presentado por la sentenciada, al no tener trascendencia para inducir en error, no puede ser considerado artificio o engaño, (ii) el error fue provocado directamente por la supuesta víctima, sin intervención de la condenada, (iii) con el escrito no obtuvo ningún provecho, pues, contrariamente, se le revocó el reajuste, amén de que el dinero supuestamente recibido “ de más” fue devuelto en su totalidad, (iv) no hubo nexo de relación entre la defraudación y el daño patrimonial, pues la aludida no realizó acto alguno en ese sentido, y (v) Fonprecon incurrió y mantuvo su error antes de presentarse el referido escrito.
Por lo anterior, en su criterio, el “ aprovechamiento del falso juicio” pregonado por el Tribunal no se produjo en este caso, pues –insiste- con el documento presentado el 14 de marzo de 1995 nunca se obtuvo provecho alguno. En gracia de discusión, estima que si con ese escrito quiso mantener el error, obtuvo el efecto contrario, pues permitió a la entidad descubrir la anomalía y revocar sus propios actos, a lo cual procedió, en todo caso, en forma ilegal y arbitraria, por cuanto no contó con el consentimiento de la titular, quien obró de buena fe y sin haber movido un solo dedo para ocasionar la equivocación. Concluyó así que el error provino exclusivamente del Fondo, el cual reajustó la pensión a la sentenciada sobre la base de atribuir a su difunto esposo la calidad de congresista, circunstancia que, a su vez, generó “ un error en el conocimiento de la señora Nohra quien de manera ingenua y de buena fe creyó en lo que la entidad determina y ordena que se le entregue”…”.
El actor aportó el poder para actuar, así como copia de las sentencias de primera y segunda instancia objeto de la revisión, lo mismo que de los fallos del Consejo de Estado del 17 de junio de 1999 y 9 de diciembre de 2008, en el primero de los cuales se anularon los actos administrativos que revocaron el reajuste pensional concedido a NOHRA PERALTA IBÁÑEZ y en el segundo se declaró la improsperidad del recurso extraordinario de súplica promovido por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El propósito de la acción de revisión es remover la intangibilidad de la cosa juzgada cuando se establece que una decisión con esa connotación comporta un contenido de injusticia material, por cuanto la verdad procesal allí declarada se opone a la verdad histórica de lo acontecido. Tal demostración sólo resulta dable dentro del marco de las causales establecidas de manera taxativa en la ley, para el presente caso las previstas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000, de cuya presencia debe dar cuenta el actor en la respectiva demanda, mediante el cumplimiento de los presupuestos señalados en el artículo 222 ibídem, incluyendo la exposición de un discurso coherente y lógico, en donde se expresen con toda claridad y precisión los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión y del cual se infiera que la decisión es injusta, de suerte que su intangibilidad se torna inconveniente para la seguridad jurídica allí contenida.
En el asunto examinado, la actora invoca la causal tercera establecida en el citado artículo 220, aduciendo la presencia de hecho o prueba nueva, con cuyo sustento, en su opinión, se establece que la ciudadana NOHRA PERALTA IBÁÑEZ no cometió el delito por el cual se le condenó. Al respecto, preciso es recordar el criterio de la Sala conforme al cual la acción de revisión no se instituyó para revivir el debate probatorio surtido al interior del proceso penal, pues la discusión al respecto fenece una vez se agotan los recursos ordinarios y extraordinarios de los cuales disponen los sujetos procesales en el curso de la actuación procesal, y la respectiva sentencia hace tránsito a cosa juzgada.
Encuentra la Sala que la demanda objeto de examen pretende, precisamente, utilizar el mecanismo excepcional de la revisión para cuestionar el valor persuasivo que el fallador de segunda instancia asignó al caudal probatorio incorporado al proceso, a partir del cual arribó a la conclusión acerca de la responsabilidad penal de la señora PERALTA IBÁÑEZ, al estimar que ésta mantuvo en error al Fondo de Previsión del Congreso de la República para seguir disfrutando de una pensión reajustada indebidamente por esa misma entidad al atribuir a su cónyuge la calidad de congresista, sin serlo.
La actora aporta dos decisiones del Consejo de Estado, aduciendo que en ellas quedó establecido que la hoy sentenciada no indujo en error al mencionado Fondo para reajustar la pensión. Pero, como fácilmente se aprecia, tal discusión resulta irrelevante frente a la conclusión de los jueces de instancia, que no sustentaron la condena sobre ese presupuesto, sino merced al aprovechamiento que la aludida hizo del yerro cometido por la administración para mantenerlo en el mismo y continuar disfrutando de un monto pensional al cual no tenía derecho.
Así se corrobora con el siguiente aparte del fallo del Tribunal Superior de San Gil: “Así las cosas, acierta el cognoscente en opinión del Tribunal al argüir que Nohra en forma deliberada mantuvo en error al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, con miras a continuar disfrutando de una pensión incrementada irregularmente porque la fuente de la cual adquirió la sustitución no tenía la calidad que exigía la ley para que el aumento se aplicara.
Tan es así que en el año 1995 quiso que se le reajustara una vez más por años anteriores según se relacionó en este fallo, con el mismo argumento de haber sido su esposo fallecido congresista, pero lamentablemente para sus aspiraciones ahí se descubrió la anomalía que condujo después a la revocatoria directa de los actos administrativos, esto es, ello es indicativo de que quiso a toda costa mantener en la equivocación a la entidad afectada” (subraya la Sala).
Con lo anterior surge de manifiesto no sólo que la demandante pretende prolongar la controversia probatoria allende las fronteras correspondientes al fallo ejecutoriado, sino la falta de relevancia de las decisiones que allega como soporte de la causal de revisión invocada, pues, se repite, la condena no tuvo como cimiento la inducción en error de la entidad administrativa, sino el mantenimiento del yerro cometido por ésta.
En consecuencia, por no satisfacer los presupuestos de adecuada sustentación exigidos por el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, la Sala inadmitirá la demanda de revisión objeto de examen. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada, a través de apoderado, por la ciudadana NOHRA PERALTA IBÁÑEZ.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria