CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 34942. Hernando Zuluaga Martínez Vs. Banco cafetero en liquidación. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 34942 Acta N°38 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por HERNANDO ZULUAGA MARTÍNEZ, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, el 28 de septiembre de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el recurrente en contra del BANCO CAFETERO “EN LIQUIDACIÓN”.
ANTECEDENTES HERNANDO ZULUAGA MARTÍNEZ demandó al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, para que se le condenara al pago de los reajustes de su salario integral desde el 1° de enero de 2005, en el 5.50%, porcentaje del I.P.C. correspondiente al período del 1° de enero al 30 de diciembre de 2004. Adicionalmente, el reajuste de su indemnización por despido sin justa causa comprobada.
Asimismo la indemnización moratoria prevista por el D.R. 797 de 1949 ó, subsidiariamente, la indexación de los valores resultantes de cada uno de los conceptos anotados, así como lo extra y ultrapetita, y el pago de las costas y agencias en Derecho. En sustento de sus pretensiones, afirmó que laboró para la entidad demandada desde el 3 de febrero de 1976 hasta el 5 de mayo de 2005, cuando fue despedido sin justa causa, con pago de indemnización. Se desempeñaba en el cargo de Gerente Regional Centro, en la ciudad de Pereira.
Expresa que, al momento de su despido, ostentaba la calidad de trabajador oficial; que el último aumento de sueldo que se le realizó fue en enero de 2004 y que siempre fue beneficiario del aumento del 3% de incremento automático consagrado convencionalmente, el que fue, en un principio, otorgado por la Junta Directiva del Banco Cafetero y posteriormente fue incorporado a la contratación colectiva del trabajo.
Afirma, además, que el Banco Cafetero, para la fecha comprendida entre el 1º de enero de 2001 y hasta la fecha en la cual se produjo su despido, ha sido y fue una sociedad de economía mixta, siendo el Estado Colombiano propietario del 100% de su capital accionario, vinculada al Ministerio de Hacienda, sometida al régimen de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, por lo que de conformidad con el Decreto 3130 de 1968 y el capitulo X, artículo 38 de la Ley 489 de 1998 sus empleados ostentan la calidad de trabajadores oficiales.
El BANCO se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, expresó que el contrato del actor terminó el 2 de mayo de 2005; admitió el despido y valor de la inmdemnización; además aceptó que el actor fue beneficiario del aumento automático del sueldo del 3% pactado convencionalmente, y que tenía salario integral. Adujo en su defensa, que, a partir del 5 de julio de 1994, el BANCO CAFETERO tiene una naturaleza jurídica de Sociedad de Economía Mixta, pero con capital estatal inferior al 90%, por lo que sus trabajadores mutaron en empleados particulares, carácter ratificado por el Decreto 092 de 2000, luego el demandante, al momento del retiro, no ostentaba la calidad de trabajador oficial, sino la de empleado particular y en consecuencia, el régimen laboral aplicable era el de los trabajadores del sector privado.
Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, compensación, prescripción, buena fe y pago. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 26 de febrero de 2007, absolvió al demandado de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante (folio 233). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2007 (folios 265 a 272), confirmó la decisión del a-quo, e impuso costas en la alzada a cargo del actor.
El ad quem señaló que, para la fecha desde la cual el demandante reclamaba, 1° de enero de 2005, hasta el momento de la finalización del contrato, ya se encontraba en vigencia el Decreto 092 de 2000, por lo que era dable predicar que aquél se encontraba regido por el Código Sustantivo del Trabajo, y no era pertinente la aplicación de normas diferentes del ordenamiento jurídico vigente, es decir, que no era trabajador oficial sino empleado particular, y que el régimen aplicable era el de los trabajadores del sector privado, sin que por ello el Banco perdiera su naturaleza jurídica.
Citó, al respecto, sentencia de esta Sala, de 30 de enero de 2003, sin número de radicación. Dijo, además, que este proceso no era terreno fértil para controvertir aumentos salariales con base en el IPC, salvo que se presentara irrespeto del salario mínimo legal. De otro lado, adujo que, de admitirse la calidad de trabajador oficial en el demandante, tampoco prosperaría la pretensión porque los aumentos estarían sometidos a lo estipulado contractualmente.
De otro lado, estimó que el conflicto planteado era de orden económico y no jurídico, en cuyo apoyo citó pronunciamientos de esta Sala. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurso que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda introductoria.
Subsidiariamente, en el evento de establecerse que el actor no fue trabajador oficial, se ordene su aumento como empleado particular. Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula cuatro cargos, que fueron oportunamente replicados. PRIMER CARGO Planteado en los siguientes términos: “Acuso a la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de violar DIRECTAMENTE en concepto de aplicación indebida, del artículo 1º del Decreto 092 de 2000 que se remite al artículo 29 de los Estatutos del Banco cafetero (Esc.
Púb. Nº 3497/99) en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; artículo 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6º, 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C.S.T. y S.S. y los artículos 53, 58 y 228 de la Constitución Política de Colombia de 1991; las primeras por haberlas aplicado inadecuadamente al presente caso y las restantes por haberse dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo.” En la demostración aduce que la naturaleza jurídica de las sociedades de economía mixta no la determinan sus estatutos sociales, sino el grado de participación estatal, según lo establecen el 3º del Decreto 3130 de 1968, artículos 2º y 3º del decreto Ley 130 de 1976, artículo 97 de la Ley 489 de 1996 y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio; además sustenta dicha tesis en sentencia de la Corte Suprema, radicación 4695 del 9 de diciembre de 1974, en donde se afirma que los estatutos no pueden cambiar la naturaleza jurídica de la entidad y que cuando se alcanza el 90% en la participación estatal, tal sociedad se gobierna en el régimen previsto de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, según lo establece el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968.
Alegó que, en el presente caso, se observa que la asamblea de accionistas no podía cambiar, a su acomodo, el régimen aplicable a los trabajadores sino que debía tener en cuenta las normas precitadas, lo cual determina la nulidad absoluta por objeto ilícito, al apartarse de las normas que determinan el régimen de los trabajadores de la entidad o, en su defecto “ la ineficacia del artículo 29 de la escritura pública 3497 del 28 de octubre de 1999… en donde se cambió el régimen aplicable a los trabajadores de la entidad demandada, sacrificando el contenido sustancial de las normas indicadas en el cargo.” Precisa el impugnante, que el Banco Cafetero no cambió su naturaleza al momento en que Fogafín entra a adquirir acciones del Banco, con una participación estatal superior al 90%, como esta señalado en el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, que dispuso que los trabajadores no verían afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación de Fogafín en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
Concluye que el demandante tiene derecho al aumento legal ordenado por el Gobierno Nacional y según las sentencias C-1433 del 23 de octubre de 2000, C-1064 del 10 de octubre de 2001, C-1017 del 30 de octubre de 2003, C-931 del 29 de septiembre de 2004, proferidas por la Corte Constitucional. LA RÉPLICA Afirma que el recurrente ha debido dirigir su acusación por interpretación errónea y no por aplicación indebida de las disposiciones que enlista, adicionalmente, porque cita como violadas normas derogadas expresamente: artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del decreto Ley 130 de 1976, que fueron derogados por el artículo 121 de la Ley 489 de 1998, que de igual forma al citar como norma violada la Ley 489 de 1996, incurre en error, pues en ese año no se expidió una ley con ese número.
Alega que el censor se equivoca al atacar los estatutos de la entidad al considerar que son el fundamento de la naturaleza jurídica de la entidad, pues es de conocimiento que dichos estatutos en casación son una prueba y no una norma jurídica, por lo que no se les podía acusar por la vía directa. Aduce que cuando “ Fogafín realizó la capitalización, los estatutos fueron modificados en sus artículos 1 y 29, para dejar claro que los trabajadores no se verían afectados por la transformación de la naturaleza jurídica de la entidad y continuarían sujetos al régimen de los trabajadores particulares.” Dice que si bien es cierto, la Corte Suprema ha declarado en algunos casos la condición de trabajadores oficiales a empleados de Banco Cafetero, esta situación se ha restringido “ a los efectos pensionales, pero nunca a las demás relaciones de trabajo y mucho menos a los supuestos créditos laborales que se reclaman en este juicio ” SEGUNDO CARGO Acusa: “Por violar DIRECTAMENTE en concepto de VIOLACIÓN DIRECTA las siguientes normas de derecho sustancial: el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991; el artículo 4º de la Ley 4ª de 1992, el artículo 2º de la Ley 547 de 2000; el artículo 2º de la Ley 628 de 2000; el artículo 2º de la Ley 780 de 2002, el artículo 2º de la Ley 848 de 2003; el artículo 13, 20 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social; el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículo 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art.97 de la Ley 489 de 1996; y el artículo 461 del Código de Comercio; los artículos 13, 53, 123, 187, 241 y 243 Constitucionales; y por último, el Art. 2 del Decreto 2316 de 1953 y artículo 1º del Decreto 663 de 1993 por el cual se reformó el Banco Cafetero.” En la demostración del cargo, estima que son varios los motivos de inconformidad que vienen del contenido de la sentencia del Tribunal y ellos son: “1.
La naturaleza Jurídica del Banco Cafetero hoy en Liquidación. 2. La naturaleza jurídica de sus trabajadores. 3. Derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos. 4. Derecho a la movilidad del salario tanto de servidores públicos como de trabajadores particulares, es decir, cobija a toda clase de remuneración. 5.
Derecho a la igualdad y Derecho de asociación. 6.Existencia de la ratio decidendi contenidas en las sentencias de constitucionalidad C.1433 del 23 de octubre de 2000, C-1064 del 10 de octubre de 2001, C-1017 del 30 de octubre de 2003, C-931 del 29 de septiembre de 2004, proferidas por la Honorable Corte Constitucional, para efectos de aumentar la remuneración del trabajador y la transgresión de dichas razones, por el a-quo y el ad-quem, al desatender la cosa juzgada constitucional (art.243 C.P.) e irrespeto a la interpretación auténtica que hace la Corte Constitucional con fuerza de autoridad (art.241 C.P.). 7.
La sentencia que se enrostra (sic) en esta demanda también viola el debido proceso al quebrantar el principio constitucional que establece “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho…”, consagrado en el artículo 53 constitucional.” Respecto de los puntos anteriores alega, en resumen, que la naturaleza del Banco Cafetero está dada por las leyes ya mencionadas en el cargo, y no por los estatutos de la entidad, que dichos estatutos pueden modificarse en el evento de superar o disminuir el tope del 90% del capital Estatal existente en la empresa.
Por lo tanto, estima que se determine que la naturaleza jurídica de los trabajadores del Banco es la de empleado oficial y no de trabajador particular. Adicionalmente, invoca que el presente caso es un reclamo de un empleado del Estado que tiene derecho a que se le mantenga el poder adquisitivo del salario en desarrollo del art.53 Constitucional y derecho a la movilidad del salario, principio mínimo fundamental relativo al trabajo, conforme a las sentencias C-1433 de 23 de octubre de 2000, C – 1064 de 10 de octubre de 2001, C-1017 de 30 de octubre de 2003, C-931 de 29 de septiembre de 2004, proferidas por la Corte Constitucional cuando el actor se desempeñaba en el Banco, al que reputa como empresa de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, con participación estatal superior al 90% del capital accionario.
Asimismo, invoca que los aumentos anuales realizados a los trabajadores se encuentran sustentados en las sentencias de constitucionalidad ya mencionadas, con inclusión de los trabajadores particulares. Finalmente, refiere que existe una obligación constitucional del juez de beneficiar al trabajador en caso de duda en la aplicación o interpretación de la norma aplicable al caso.
LA RÉPLICA Dice que el impugnante incurre en defectos de técnica “ al dirigir su ataque por la vía directa y cimentar su discurso en la composición accionaria de entidad y en los estatutos de la entidad, aspectos indudablemente de índole fáctica. ” Aduce que el censor alega con desacierto al querer aplicar al demandante las normas propias para los servidores públicos sustentando sus argumentos con sentencias de tutela aplicadas para trabajadores con otro régimen y con situaciones fácticas diferentes.
TERCER CARGO Dice así: “ Acuso a la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de violar DIRECTAMENTE en concepto de INTERPRETACIÓN ERRONEA de los artículos 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art.97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio; los artículos 20 y 43 del C.S.T y S.S. y los artículos 53, 58 y 228 de la Constitución Política de Colombia de 1991.” En la demostración, señala que el Tribunal consideró equivocadamente “ que los trabajadores del Banco Cafetero tienen la calidad de trabajadores particulares y confunde dicha condición con lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto 092 que establece…. ” y que los estatutos no pueden cambiar la naturaleza de la entidad ni de sus trabajadores.
Sustenta esta tesis en la sentencia 19108 del 30 de enero de 2003 proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. LA RÉPLICA Se opone a la prosperidad del cargo, toda vez que, señala, el recurrente sustenta nuevamente los defectos del Tribunal atinentes a los estatutos de la entidad y a su composición accionaria, que son aspectos fácticos.
Se remitió a los alegatos del cargo que precede. CUARTO CARGO Expuesto así: “ Por violar INDIRECTAMENTE en concepto de APLICACIÓN INDEBIDA las siguientes normas de derecho sustancial; el artículo 1º del Decreto 092 de 2000 en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art.97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio; y los artículos 6º, 1519,1619, 1740, 1741, del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C.S.T y S.S. y los artículos 53, 58 y 228 de la Constitución Política de Colombia de 1991; las primeras por haberlas aplicado inadecuadamente al presente caso y las restantes por haberse dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo, por haber estimado erróneamente unas pruebas y haber dejado de apreciar otras según se aprecia a continuación:.” Los errores de hecho en que incurrió el Tribunal son: “1.
No dar por demostrado, estándolo que para los años 2000 al 2005, el capital estatal del banco cafetero era superior al 90% del total accionario, por ende, se le aplicaba a sus trabajadores las normas del artículo 3º del decreto 3135 de 1968 y demás normas relacionadas en el cargo. 2. No dar por demostrado, estándolo que el régimen aplicable a los trabajadores del Banco cafetero, a partir del 29 de septiembre y en adelante, hasta la fecha, diferentes al Presidente y al Contralor de dicha Entidad se rigen por las normas de los empleados oficiales, según el artículo 3º del Decreto 3135 y otras normas, en consideración al hecho de que el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario. 3.
No dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero no efectuó el aumento legal del salario del demandante a partir del año 2001, solo realizó los aumentos convencionales del 3% anual. 4. Dar por demostrado, sin estarlo que la escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999 (art.29 de los Estatutos), contentiva de la reforma estatutaria de la demandada, permitió el cambio de Régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero en contravía a lo dispuesto por las normas que rigen las relaciones de los trabajadores oficiales; y no dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero es una entidad oficial y sus trabajadores excepto el Presidente y el Contralor son trabajadores oficiales, según las normas mencionadas en el cargo. 5.
No dar por demostrado, estándolo que en el contrato de trabajo se pactó aplicar “todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales y las del reglamento de trabajo o estatuto de personal que regulen las relaciones entre el Banco Cafetero y sus trabajadores”. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO CAFETERO HOY EN LIQUIDACIÓN niega el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de sus trabajadores cuando niega al trabajador reclamante el aumento de salarios para los años 2000 a 2005. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que la devaluación que sufre el peso colombiano, otorga el derecho a la movilidad del salario de toda clase de remuneración, es decir, debe aumentarse al trabajador particular u oficial lo certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, tanto para servidores públicos como para los trabajadores particulares.” Prueba equivocadamente apreciada por el Tribunal: “1.
La documental de folios 134 del cuaderno principal, correspondiente a la certificación expedida por el Banco Cafetero en Liquidación sobre la composición accionaria del mencionado Banco, donde se aprecia que desde su creación en 1953 hasta el 4 de junio de 1994, dicha composición accionaría del Estado en el mencionado Banco era del 100%; que solo transitoriamente la participación del Estado descendió para el año 1994 al 85,11%; para el año 1995 fue del 79,78%, para el año 1996 fue del 79,78%, para el año 1997 fue del 81,04%, para el año 1998 la participación estatal fue del 81,96% y a partir del 28 de septiembre de 1999, hasta la fecha, la participación del Estado es de 99,9999948%.
Estas certificaciones tienen el carácter de documento pública según lo establece el artículo 260 de C.P.C. aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.T. y S.S.” Pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal: “2. Las documentales de folios 206 a 214 del cuaderno principal, correspondiente a la copia de la Escritura pública Nº 3497 del 28 de octubre de 1999 (Art. 29 de los estatutos), se reformó el régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero, según, determinación de la Asamblea General de Accionistas del Banco Cafetero del 28 de octubre de 1999, prueba aportada por la demandada y que es nula de nulidad absoluta por causa y objeto ilícito, que el régimen laboral de una entidad no lo determina la Asamblea General de Accionistas, sino la Ley como lo disponen los artículos 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art.97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio; y demás normas aplicables para el presente caso. 3.
Las documentales obrantes a folios 49 a 53 correspondiente a la devaluación de los años 2000 a 2005 corresponden a hechos notorios en los términos del artículo 191 del C.P.C. 4. Las documentales de folios 81 a 83 del cuaderno principal correspondientes al contrato de trabajo suscrito entre las partes en litigio, donde claramente se pactó lo siguiente: SEXTA:_ las partes contratantes declaran que en el presente contrato se entienden incorporadas en lo pertinente y en cuanto no se opongan lo aquí estipulado o en las convenciones colectivas de trabajo o Estatuto de personal que regulan las relaciones entre el Banco Cafetero y sus trabajadores. 5.
La documental de folio 103 del expediente correspondiente a la certificación de sueldos y aumentos realizados por el Banco Cafetero al Trabajador para los años 2000 a 2004, lo que ascienden al 3% anual. 6. La documental de folio 32 del expediente, correspondiente a la CARTA DE PRESIDENCIA del Banco Cafetero de fecha 14 de septiembre de 1999, por la cual se informa a los funcionarios de BANCAFÉ que FOGAFÍN adquirió a partir del 28 de septiembre el 99.99% del capital del Banco Cafetero.” En la demostración sostiene que: De las documental obrante a folio 134, “ correspondientes a las certificaciones expedidas por el Banco Cafetero hoy en Liquidación sobre la composición accionaria del mencionado Banco, determina claramente que desde su creación en 1953 hasta el 4 de junio de 1994, dicha composición accionaria del estado en el mencionado Banco era del 100%; que solo transitoriamente la participación del Estado descendió para el año 1994 era del 85,11% (…) y a partir del 28 de septiembre de 1999 hasta la fecha la participación del Estado es de 99.9999948%.
En esta forma y aplicando las normas sustanciales contenidas en los artículos461 y 464 del Código de Comercio; artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art.97 de la Ley 489 de 1996, sobre las sociedades de economía mixta, se aprecia que la naturaleza jurídica de la entidad no la determinan los estatutos sociales, sino el grado de participación estatal.” Manifiesta, además, que se concluye de las pruebas anotadas que “el BANCO CAFETERO tiene una participación estatal superior al 90% del capital accionario, por ende la naturaleza es oficial, riñendo de esta forma con el contenido de la naturaleza jurídica descrita en el artículo 29 de la Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, por lo cual se reforma el régimen laboral del Banco Cafetero, según determinación de la asamblea general de accionistas del 28 de octubre de 1999, es violatoria de las normas sustanciales antes indicadas, y por ende “ Se equivoca el ad-quem respecto del régimen laboral aplicable a los trabajadores de la entidad, porque considera al demandante como empleado particular, sin tener en cuenta la participación estatal superior al 90% a partir del 28 de septiembre de 1999, de donde se concluye que la sentencia recurrida no analizó correctamente la prueba primordial de la participación estatal. ” Concluye que el Tribunal equivocadamente aduce que el demandante es trabajador particular y no un trabajador oficial como lo ha definido la Corte suprema en sentencia Nº 19108 del 30 de enero de 2003.
De las documentales de folios 81 a 83, correspondientes al contrato de trabajo suscrito por las partes que en su cláusula sexta reza: “ Las partes contratantes declaran que en el presente contrato, se entienden incorporadas en lo pertinente y en cuanto no se opongan a lo aquí estipulado o en las convenciones colectivas de trabajo o Estatuto de Personal que regulan las relaciones del Banco Cafetero y sus trabajadores ”, sostiene, que el contrato es ley para las partes y fue celebrado cuando el Banco tenía un capital estatal del 100% y se aplicaba el régimen de los empleados oficiales, considera válida dicha cláusula y de acuerdo al artículo 55 C.S.T. se convierte en obligatoria para las partes.
Alude luego a la documental corresponde a la certificación de sueldos pagadas por el Banco al trabajador para los años 2001 a 2005, que asciende al 3% anual. Cita, en este punto, una sentencia de la Corte Constitucional que insta al Gobierno Nacional para que adicione o realice el traslado presupuestal correspondiente para realizar los ajustes salariales a los servidores públicos, correspondientes a la vigencia fiscal de 2004.
Adicionalmente, que el Tribunal no tuvo en cuenta los folios 49 a 53 correspondientes a las certificaciones expedidas por el DANE, (IPC) para efectos de los aumentos de salario a partir del 1º de enero de 2001 y hasta el 31 de diciembre de 2004. Dice que estos porcentajes son hechos notorios en los términos del artículo 191 del C.P.C., modificado por la Ley 45 de 1990, art.67 que dispone “ Todos los indicadores económicos nacionales se consideran hechos notorios ”.
LA RÉPLICA Respecto del primer error de hecho, señala, que saber si a los trabajadores “ se les aplicaba las normas del art. 3º del Decreto 3135 de 1968” es asunto jurídico y no fáctico. Del mismo modo plantea que indagar si el régimen aplicable a los trabajadores del Banco es el de los empleados oficiales y si los estatutos de la entidad están en contravía a lo dispuesto por normas que rigen los trabajadores oficiales es materia jurídica y no fáctica.
En resumen, refiere que las pruebas documentales mencionadas no tienen ningún desacierto valorativo por parte del Tribunal, y que la peroración del recurrente soslaya el asidero medular del fallo acerca de la aplicabilidad de las normas del sector privado al caso bajo examen, que entremezcla aspectos fácticos y jurídicos pero no desvirtúa la columna vertebral de la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La censura apunta, con los cargos propuestos en casación, a demostrar que el tribunal se equivocó al estimar que el actor no tiene derecho a los incrementos salariales que reclama.
Inicialmente, cabe afirmar que no resulta viable que el impugnante aspire, como lo formula en el alcance subsidiario, a que se le otorguen aumentos salariales como trabajador particular, puesto que ese no fue el supuesto de sus peticiones iniciales y, por ello, no fue discutido en las instancias. Ahora bien, el tema de los aumentos de salario, bajo el argumento de ser trabajador oficial, necesariamente debe resolverse con el estudio del cambio de naturaleza jurídica sufrido por el Banco demandado durante la época en que el demandante le prestó servicios.
Para ese efecto, entonces, resulta viable el examen conjunto de todos los cargos que tienen idéntico objetivo, por así permitirlo el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 443 de 1998. Con ese propósito es preciso recordar que esta Corte ya se ocupó del asunto en sentencias, entre otras, Números 34368 y 34095 de 24 de febrero y 21 de abril de 2009, reiteradas en la 34564 del 2 de junio pasado, en los siguientes términos: “Sobre el tema de la naturaleza jurídica de la entidad accionada, en lo que tiene que ver con la normatividad que la reguló para la época que interesa, se hacen las siguientes precisiones: “A través del Decreto 1748 de 1991 que modificó el 2055 del mismo año, la entidad demandada se transformó de Empresa Industrial y Comercial del Estado en Empresa de Economía Mixta, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Agricultura, la que ratificaron los artículos 264 del Decreto 663 de 1993 y 78 de la Ley 510 de 1999; mediante Decreto 092 de 2000 fue vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sometida nuevamente al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, pero se dispuso, expresamente, que el régimen de su personal sería el previsto en sus estatutos; los que valga resaltar, ya habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, y en su artículo 29 había dispuesto al respecto, que el Presidente y el Contador del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto del personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares.
“Sin embargo, debe recordarse, porque resulta importante en el estudio de este asunto, que en materia del régimen aplicable a sus servidores, a partir del 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero cambió su naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado, y el carácter oficial que hasta entonces tuvo, para transformarse en sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas privadas, al haber reducido el capital que el Estado tenía en ella, a menos del 90%; lo que quiere decir, que sus trabajadores quedaron sometidos al régimen general de los trabajadores particulares, hasta el 28 de septiembre de 1999, momento en el cual sobreviene una variación en el capital social, producido por la inyección económica introducida por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN-, entidad de naturaleza pública, que llevó a sobrepasar el 90% del capital estatal, por lo que quedó nuevamente sometido al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y por tanto sus trabajadores con el carácter de oficial.
“En ese sentido, debe precisarse que, aun cuando en el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, que modificó y adicionó el numeral 4 del Decreto 663 de 1993 o Estatuto Financiero indica que: “Cuando quiera que el Fondo de Garantías de Instituciones Financiera adquiera acciones, o en general, realice ampliación de capital en entidades financieras, que de acuerdo con la ley cambien de naturaleza por dicha adquisición de acciones o ampliación de capital, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación.” (Negrillas fuera de texto), para esta Sala, no existe duda de que, frente al caso bajo estudio, los trabajadores del Banco, luego de la reinversión económica realizada por Fogafin, continuaron con el carácter de trabajadores oficiales, dado que la naturaleza jurídica de la empresa, desde el 28 de septiembre de 1999, es oficial.
A ello se llega porque la adición introducida al artículo 28 del Decreto 2331 de 1998 por el artículo 32 de la “Ley 510 de 1999, dispuso que: “Para estos efectos el Fondo podrá suscribir la porción de capital que considere necesario. En tal evento si la inversión del Fondo llegare a representar más del cincuenta por ciento del capital de la institución inscrita, ésta adquirirá el carácter de oficial…”.
Circunstancia que, así advertida, lleva a concluir que, al tener el demandante, entre el año 2000 y 2005 el carácter de trabajador oficial, hace impróspero el cargo, por cuanto no se encontraba cobijado por la preceptiva legal invocada como fuente de sustentación de la reclamación; ya que la Ley 4ª de 1992, marco de la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, en el artículo 1º estableció el campo de aplicación y señaló, que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ella, fijaría el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos; de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; del Congreso Nacional; la Rama Judicial; el Ministerio Público; la Fiscalía General de la Nación; la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; los miembros del Congreso Nacional, y los de la Fuerza Pública.
“A su vez, el artículo 4º señaló que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” (La parte resaltada fue declarada inexequible por sentencia C-710 de 1999 de la Corte Constitucional).
“Luego, se impone reiterar, que la fuente legal referida no cobija al demandante, ya que no tuvo vínculo laboral o reglamentario con las referidas entidades, como para deducir la obligación de reajustarle anualmente su asignación salarial, siguiendo los parámetros previstos por la norma. “Además, no se evidencia que exista otra disposición legal que ampare los reajustes demandados, distinta a los acuerdos, o la negociación colectiva, que el trabajador y el empleador eventualmente pactaran, conforme con lo dispuesto por el artículo 55 de la Constitución Política y 467 del C. S. del T. “Al respecto ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, entre las que se destaca, la sentencia del 5 de noviembre de 1999 Rdo. 12213, reiterada en la del 13 de marzo de 2001 Rad. 15406, que: “……a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar.
Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados.
“No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata.
“En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley.
(……) “Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc, a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1º, 2º literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB…”, tal como lo establece el parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996.
“Lógicamente que cuando se fija el salario mínimo se modifican automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior (art. 148 C.S.T.) y, frente al supuesto de que la empleadora se niegue a aumentarlo en la proporción determinada, se repite, corresponderá al juez laboral hacerlo si se lo proponen a través de una demanda.
“Y en un caso en el que un trabajador oficial demandó un reajuste salarial similar al que se plantea en el presente asunto, en sentencia del 27 de marzo de 2007, Rdo. 30377 se precisó: “De todas formas, el eje en torno al cual gira la acusación, consistente en la infracción directa del artículo 5º de la Ley 6ª de 1945 tampoco lleva a concluir que el Tribunal se equivocó al absolver al Instituto por concepto de reajustes salariales anuales, por cuanto esta disposición en modo alguno establece la obligación de incrementar anualmente los salarios superiores al mínimo legal sino que se refiere a un supuesto bien distinto.
En efecto, contrario a lo sostenido por el censor, dicha norma prevé las circunstancias que es dable invocar para justificar un tratamiento salarial diferente para empleados de la misma empresa, región y trabajos equivalentes, al tiempo que proscribe que tal diferencia pueda motivarse en motivos de nacionalidad, sexo, religión, opinión política o actividades sindicales.
“Así entonces, al no existir mandato legal que obligue a la entidad accionada a efectuar los aumentos salariales pretendidos, y determinarse por confesión, que su asignación salarial fue incrementada por convención en un 3% en cada anualidad, es evidente, que los principios de movilidad y condición más beneficiosa consagrados en el artículo 53 de la Carta Política, no se vulneraron; y menos el debido proceso.
“En consecuencia, al no desvirtuar el recurrente la tesis del Tribunal, los cargos no prosperan”. Las reflexiones precedentes son perfectamente aplicables a este caso, por lo que no resulta demostrada la equivocación atribuida al Tribunal. Por lo tanto, los cargos no prosperan. Costas a cargo de la parte recurrente, dado que hubo réplica.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, el 28 de septiembre de 2007, en el proceso ordinario adelantado por HERNANDO ZULUAGA MARTÍNEZ en contra del BANCO CAFETERO “EN LIQUIDACIÓN”.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez Radicación N° 34942 Comparto la decisión adoptada, pero no por las razones expuestas en el fallo, sino porque en mi criterio al demandante no podían serle aplicadas las normas legales correspondientes a los trabajadores oficiales, dada la naturaleza de su vinculación laboral con el banco llamado a juicio, que debía entenderse regida por el Código Sustantivo del Trabajo.
Y estimo que ello es así porque los trabajadores del demandado mantuvieron su calidad de trabajadores particulares después del 29 de septiembre de 1999, cuando a través de FOGAFIN el Estado adquirió un capital accionario superior al 90%., pues lo que concluyó ese fallador surge con claridad del artículo 28 de Decreto 2331 de 1998, que, en lo pertinente establece: “Cuando quiera que el Fondo de Garantía de Instituciones Financieras adquiera acciones, o en general, realice ampliación de capitales en entidades financieras, que de acuerdo con la ley cambien de naturaleza por dicha adquisición, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación”.
Por manera que no cabe duda de que cuando la adquisición de acciones por parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras traiga como consecuencia que la naturaleza de la respectiva entidad cambie, esa modificación no afecta el régimen laboral vigente para los trabajadores que seguirá siendo el que tenían antes de esa participación. En el caso del banco demandado, si como se tuvo por probado en este caso, antes de la fecha en que FOGAFIN efectuó una reinversión de acciones, esto es, el 28 de septiembre de 1999, el régimen laboral de los empleados era el del Código Sustantivo del Trabajo, forzoso resulta concluir que, en consecuencia, ese estatuto siguió rigiendo sus relaciones laborales después de la anotada fecha.
Y si ello es así, es mi opinión que aún si se admitiese que el actor mantuvo su condición de trabajador oficial, conclusión que podría surgir de lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política y del hecho de que, en estricto sentido, el banco demandado pasó a ser una sociedad de economía mixta a la que se le aplica el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, ello no significa que a ella le resultaran aplicables las normas laborales previstas para los trabajadores oficiales, como tampoco las que gobiernan el reconocimiento de las prestaciones sociales, como la pensión de jubilación, derechos que, en consecuencia, deben entenderse regidos por las normas que se aplicaban antes del cambio de naturaleza, en este caso, se insiste, el Código Sustantivo del Trabajo y las de seguridad social de los trabajadores del sector privado.
Ese criterio es también el que orienta las decisiones de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en sentencia del Veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho, Radicación número: 11001-03-25-000-2006-00086-00(1474-06), precisó lo que a continuación se transcribe: “Hasta aquí no habría duda sobre el régimen laboral de sus trabajadores, no obstante esta se presenta, cuando en el año de 1999 lo capitaliza FOGAFIN adquiriendo un 100% de participación, según consta a los folios 17 a 28; sin embargo, encuentra la Sala que el régimen jurídico de sus empleados no se modifica de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 28.3 del Decreto Legislativo 2331 de 1998, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional y que dispone: 28.3.
Adiciónase el numeral 4 del artículo 320 del Decreto 663 de 1993 con los siguientes incisos: "Cuando quiera que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras adquiera acciones, o en general, realice ampliaciones de capital en entidades financieras, que de acuerdo con la Ley cambien de naturaleza por dicha adquisición de acciones o ampliación de capital, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación. "Lo anterior, sin perjuicio de los eventos en los cuales, de acuerdo con la ley y los estatutos de la entidad con sus correspondientes modificaciones, cargos de dirección o confianza deban ser desempeñados por empleados públicos, los cuales se sujetarán en todo caso, al régimen previsto para este tipo de empleados".
“Si bien FOGAFIN da origen a la oficialización de la entidad financiera, BANCAFE mantiene el régimen de derecho privado en las relaciones laborales con sus trabajadores, las cuales continúan rigiéndose por el Código Sustantivo del Trabajo, en virtud de lo señalado en el Decreto precedentemente citado y en el Decreto 910 de 2000, así lo sostuvo el H. Consejo de Estado en concepto de Radicación No. 1436: “En cuanto toca con el régimen laboral, el artículo 320.4 - norma especial y, por tanto, de aplicación prevalente frente al régimen ordinario sobre la materia -, implica que no obstante la oficialización de las entidades financieras, ocurrida en razón de la participación mayoritaria del Fondo en su capital, el cambio de naturaleza originado, precisamente, en la adquisición de acciones o ampliación de capital, no tiene la virtualidad de modificar los derechos laborales - legales o convencionales - de los trabajadores de la respectiva entidad, "por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación".
Se trata, pues, de un mecanismo legal para garantizar el respeto de los derechos de los trabajadores y la estabilidad de su régimen, sin atender la naturaleza jurídica que puede haberse transformado en razón a la composición del capital”. “Es evidente que estas normas quisieron preservar el régimen de los trabajadores, respetando los derechos adquiridos a través de convenciones y demás acuerdos logrados a lo largo de su recorrido laboral y además, mantener su estabilidad sin atender la naturaleza jurídica por la modificación accionaria del capital”.
Como lo he señalado en ocasiones anteriores compartiendo con ello el criterio del Doctor Eduardo López Villegas, la situación jurídica que surge de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, tiene un indiscutible objetivo protector de los derechos laborales de los trabajadores para que no se vean afectados por una intervención estatal y no es totalmente extraña en el ámbito de las relaciones laborales de algunos servidores de empresas oficiales que, pese a ello y de que pueden ser considerados como servidores públicos, su régimen laboral es el de los trabajadores particulares, tal como acontece, entre otros, con quienes trabajan para empresas de servicios públicos domiciliarios.
Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA � C-136/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo � Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce 38