Micelio
34940(17-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 34940. INADMISIÓN Usberto Efraín Mena Jiménez República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 16 Rad. 34940. INADMISIÓN Usberto Efraín Mena Jiménez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34940 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 371 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010) V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de Usberto Efraín Mena Jiménez contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, el 18 de mayo de 2010, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, el 25 de noviembre de 2009; y lo condenó a la pena principal de 30 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como determinador de los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y hurto calificado agravado.

H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “Dan cuenta los autos que éstos tuvieron ocurrencia el 10 de septiembre del 2007, aproximadamente a las 11:45 de la mañana, en la Avenida Demetrio Mendoza, frente a la nomenclatura 0-27 del barrio San Luís de esta ciudad, Franklin Eduardo Díaz Rincón, conocido en el medio de los cambistas como ‘El Flaco’, luego de terminar su labor de venta de bolívares a los diferentes ‘maneros’ que ejercen su actividad de compra y venta de divisas en el Sector de El Escobal, abordó su motocicleta Yamaha, modelo YW 100, color rojo y negro de placas XGHO5A con destino al centro de la ciudad, siendo interceptado por dos sujetos que se movilizaban en otra motocicleta, procediendo a despojarlo de la suma de veinticuatro millones doscientos mil pesos y después le propinaron tres disparos que le ocasionaron la muerte”.

A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la fiscalía, el 15 de agosto de 2008, acusó a Usberto Efraín Mena Jiménez por las conductas punibles homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y hurto calificado agravado, decisión al que al ser recurrida fue confirmada el 6 de enero de 2009. 2. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Cúcuta que, el 25 de noviembre de 2009, condenó a Usberto Efraín Mena Jiménez a la pena principal de 30 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como determinador de los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y hurto calificado agravado. 3.

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Cúcuta, el 18 de diciembre de 2009, lo confirmó. Contra la anterior decisión, el defensor de Mena Jiménez interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N El defensor del acusado, con base en la causal primera según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, postula tres cargos contra la sentencia de segunda instancia, así: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, toda vez que le dio valor a una prueba que no reunía los requisitos de validez, según así lo dispone el artículo 29, inciso final, de la Constitución Política.

Luego de citar los artículos 288 y 289 de la Ley 600 de 2000, dice que los fallos de instancia establecieron la muerte de la víctima como consecuencia de múltiples heridas causadas por proyectiles disparados por arma de fuego, para lo cual acudieron a varias fuentes probatorias. Con relación a la responsabilidad de su defendido, acota que el fallador se apoyó en el testimonio de oídas de Alicia Ibarra, persona que se presentó voluntariamente a la fiscalía, y quien señaló a Harry San Juan como la persona que disparó contra la víctima.

Agrega que el Tribunal sostuvo que al arma utilizada por el agresor para acribillar a su víctima se le realizó el correspondiente peritaje que corroboró el dicho de la testigo, pero a juicio del libelista de la mentada experticia no se corrió traslado a las partes para su correspondiente aclaración u objeción, dictamen que se realizó en la etapa de investigación previa.

Destaca que sobre el mentado elemento de juicio se hizo una errada valoración, puesto que no se dijo nada acerca del presupuesto que condiciona su validez, “ esto en cuanto a la necropsia, los elementos materiales y a la cadena de custodia como al informe de laboratorio, como al formato del investigador de laboratorio, experticio practicado al arma… y no a que se le haya corrido traslado para su aclaración u objeción… ”.

Después de conceptualizar sobre la cadena de custodia conforme a las normas legales que señala, anota que los proyectiles encontrados en el cuerpo de la víctima, según la necropsia está viciada por no reunir los requisitos de validez. A continuación nuevamente se refiere a la necropsia, resaltando el lugar donde se hallaron los impactos, y seguidamente afirma que con relación a los tres proyectiles no se hizo el correspondiente protocolo de cadena de custodia, razón por la cual colige que dentro del proceso no se estableció la autenticidad “ de los proyectiles para indicar que éstos fueran los mismos utilizados en el cotejo con el arma calibre 38 largo…”.

Luego de resaltar el formato del investigador de laboratorio en donde se describió y recogió la evidencia obtenida, anota que la identidad y naturaleza de los proyectiles se perdió desde el mismo momento en que el galeno los extrajo, los embaló y los envió para el correspondiente cotejo con el arma de fuego, dado que sólo aparecieron dos, aspecto que no le mereció importancia al Tribunal, máxime cuando en ese protocolo no aparecen las características especificas del material hallado, esto es, su estado, apariencia, presentación, color, peso, volumen, densidad, etc.

Recalca lo expuesto y dice que el juzgador incurrió en una errada valoración de la prueba cuando “ la tomó de refuerzo para soportar el testimonio de Alicia Ibarra”. Además, sostiene que el arma no le fue incautada a ninguno de los procesados sino que fue encontrada en un árbol ubicado en el parque principal de la Urbanización Villa Graciela.

Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, puesto que la participación a título de determinador hecha en contra de su representado no tiene soporte probatorio. Argumenta que el juzgador arribó a la conclusión que su defendido determinó la comisión de las conductas punibles por las que fue condenado, porque conocía la actividad que realizaba el occiso; de ahí que considere que no se le deba dar credibilidad al testimonio de oídas de Alicia Ibarra, puesto que muchas personas conocían de la actividad de cambista de la víctima.

Considera que no se puede vincular a su defendido con la muerte de Díaz Rincón por el sólo hecho de que conocía la actividad económica que desarrollaba el occiso, puesto que, en su criterio, se tendría que entrar a dudar de todas las personas del gremio de cambio de divisas. De otro lado, afirma que de los testimonios recibidos, en especial el de Julio César Díaz Rincón, y el informe policial no se desprende ninguna incriminación en contra de Mena Jiménez.

Todo lo contrario, sostiene que de las citadas probanzas se derivan cargos en contra de otro sujeto y que no fue objeto de averiguación. Comenta que no se explica el por qué no se escuchó en testimonio al señor Aparicio Rojas Peñaranda, en la medida en que era la persona que conocía el desplazamiento y los movimientos económicos de la víctima, pero precisamente en ese día lo dejó sólo.

Luego de insistir en lo anteriormente expuesto, dice que la conclusión probatoria en que se basaron los sentenciadores para condenar a su representado vulnera los postulados de la sana crítica, toda vez que éste justificó el motivo de las llamadas que hizo a un celular. A más de lo anterior, anota que no se verificaron las afirmaciones hechas por su representado en el proceso, dado que no se demostró que las llamadas hechas por su poderdante tenían como fin un acto criminal y no obra el contenido de las mismas.

Por lo anteriormente expuesto, insiste en que no hay prueba para condenar a Mena Jiménez a título de determinador. Tercer cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error en la apreciación de las pruebas. Luego de transcribir varios fragmentos del fallo impugnado y de informar en qué consiste el testimonio directo, aduce que el de Alicia Ibarra es inverosímil, en tanto que faltó a la verdad.

A continuación hace comentarios respecto a los oficios fechados el 12 de febrero de 2008 y los identificados con los Nos. 01217 y 00071, y dice que es un imposible que los señores Harry San Juan y Carlos Andrés Latorre Corzo hubiesen realizado un atentado en contra de Alicia Ibarra, puesto que se encontraban privados de la libertad desde el 31 de octubre de 2007.

De tal manera que advierte que dicha versión carece de credibilidad, dado que riñe con las reglas de la sana crítica, y en especial, con las máximas de la experiencia. También encuentra contradicciones con los informes que rindió el agente de Policía Judicial Gabriel Contreras Contreras y frente a la afirmación que la señora Ibarra tuvo una relación con el señor Carlos Latorre.

Respecto a la capacidad de la testigo, destaca que esa presentación sorpresiva ante las autoridades carece de fundamento, habida cuenta que el atentado de que fue víctima no pudo ser por parte de los señores Latorre y San Juan. Recuerda que al folio 52 obra un informe rendido por el agente Contreras, según el cual, Alicia Ibarra colaboraría en la investigación por cuanto participó a título de cómplice, entrevista que tampoco fue allegada al diligenciamiento.

Manifiesta que en la segunda versión que rindió la señora Ibarra, ella es clara en afirmar, contrario a su primera declaración, que no participó en el acontecer fáctico. Por tanto califica su testimonio como mendaz. Con relación a la capacidad de remembranza dice que cotejadas las versiones que rindió la deponente con los citados informes, se advertirá que a la señora Alicia Ibarra no se le podía olvidar la cara o el rostro de Mena, dado que es deforme en la zona de los labios y la mandibula.

Así las cosas, concluye que Ibarra fue inducida por el agente investigador para que reconociera a su representado como uno de los partícipes en los hechos. Afirma que el mentado testimonio también fue rendido por un interés, esto es, a cambio de dinero según así se desprende del oficio fechado el 24 de abril de 2009, en el que se dice que el Comando de Policía de Norte de Santander pagó a un informante que sirvió para capturar a su representado.

Y, por último, insiste en que las distintas versiones que rindió la señora Ibarra resultan inverosímiles y, no obstante, se le otorgó credibilidad. Después de calificar a la señora Ibarra como mitómana, arguye que el Tribunal vulneró las reglas de la sana crítica. Por lo anteriormente, expuesto pide a la Sala casar la sentencia impugnada y otorgar la libertad inmediata a Mena Jiménez.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Recuérdese que la demanda con la cual se pretende la casación de la sentencia debe ser un escrito lógico tendiente a demostrar el yerro denunciado, razón por la cual debe contener la causal, sus fundamentos jurídicos y, por supuesto, evidenciar la trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.

Como quiera que esta impugnación extraordinaria es de naturaleza rogada, al libelista le compete que indique en qué consistió el yerro y cómo el mismo incidió en el resultado final del proceso. Ahora bien, en cuanto a la infracción indirecta de la ley sustancial motivo de la causal primera de casación según la sistemática de la Ley 600 de 2000, el yerro que se le señala al juzgador ocurre de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.

En el plano de la postulación el demandante debe enseñar a la Corte en qué consistió el error en la estimación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último, debe evidenciar cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.

En consecuencia, si la demanda no cumple con los anteriores parámetros de lógica y debida fundamentación, la decisión a adoptar es la inadmisión de la misma. 2. La Sala advierte que los cargos presentados por el libelista contra la sentencia de segunda instancia no reúne los requisitos de claridad y precisión. Veamos: En lo atinente al primer cargo que el actor postula por la vía de la infracción indirecta de la ley, se quedó a mitad de camino, puesto que no demostró cómo el mentado vicio de no haber sido cometido habría llevado a que el fallo hubiera sido favorable a Mena Jiménez.

En efecto, las hipótesis argumentativas que presenta el defensor no evidencian que efectivamente en este asunto no se respetó la cadena de custodia en los términos que se indican en la demanda. De igual manera, tampoco se evidencia cómo el anterior vicio incidió en el resultado final de la experticia que realizó el cotejo balistico entre los proyectiles hallados en el cuerpo de la víctima y el arma incautada.

Además de lo anterior, de ese particular discurso no se colige cómo de haber sido excluida la mentada prueba dentro del acto de la valoración probatoria la sentencia habría sido favorable a su representado. Con relación al segundo cargo que el demandante igualmente presenta por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, se opone a la conclusión probatoria que supuestamente sirvió de sustento al Tribunal para condenar a Mena Jiménez a título de determinador, sin que ponga en evidencia en qué consistió el vicio en la actividad probatoria.

Si bien es cierto que denuncia que la participación de su representado no tiene soporte probatorio, el libelista en vez de indicar cuál fue la prueba supuesta por el sentenciador para arribar a esa conclusión, su discurso argumentativo lo dirige a cuestionar la anterior inferencia como si la casación fuera un instancia más del proceso. Es decir, de los argumentos que presenta el demandante no se puede inferir el vicio cometido por el sentenciador al apreciar la unidad probatoria.

Y, por último, respecto al tercer cargo que también postula por la cual primera de casación, se advierte que el censor desconoce cuáles son los parámetros lógicos y de debida fundamentación para demandar en esta sede el error de hecho por falso raciocinio. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación cuando la censura se intenta por esta vía, al demandante le corresponde que señale cuál fue el principio de la lógica, la regla de la experiencia y/o postulado de la ciencia vulnerado en el acto de apreciación de las pruebas, de qué manera lo fue y su incidencia con la parte dispositiva del fallo.

Es verdad que dentro de la extensa argumentación el demandante informa que el juzgador vulneró, al apreciar el testimonio de Alicia Ibarra, la lógica y las reglas de la experiencia, pero en manera alguna indicó el principio trasgredido y la máxima de la experiencia vulnerada, en tanto el discurso se sustenta en que a la deponente no se le debió otorgar credibilidad, habida cuenta que de acuerdo con las plurales declaraciones que rindió dentro del proceso se concluye que no es verosímil en la narración de los hechos, puesto que se trata de una mitómana y sus versiones se fundaron en un interés de carácter económico, que fue inducida por un investigador, etc.

De manera que el libelista desconoce que esta impugnación extraordinaria no es una tercera instancia y que tampoco se trata de un recurso concebido para oponerse al grado de credibilidad dado a las probanzas en el fallo, máxime cuando la sentencia llega amparada a esta sede por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, los hechos y las pruebas fueron correctamente valoradas, y el derecho estrictamente aplicado, presunciones que sólo se derrumban a través de las causales y demostrando la trascendencia del vicio frente a las conclusiones adoptadas en el fallo.

Como quiera que esa discrepancia de criterios no constituye fundamento para ser postulado en casación a menos que se demuestre que se trastocaron las reglas que informan a la sana crítica, evento que aquí no ocurrió, se impone la inadmisión del libelo. Por último, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de Usberto Efraín Mena Jiménez, por lo anotado en la motivación de este proveído. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese, notifíquese y cúmplase. COMISIÓN DE SERVICIO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS PERMISO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ PERMISO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria