República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Expediente No. 34938 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 34.938 Acta No. 070 Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 16 de noviembre de 2007, en el proceso que en su contra promovieron CLARA LUZ ROMAN y MARIA OLIVA VALENCIA LOPEZ.
I.
ANTECEDENTES En lo que al recurso interesa basta decir que el Instituto recurrente fue demandado por las actoras para que, entre otras, fuera condenado a pagarles la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por no haberles reconocido y pagado oportunamente el trabajo suplementario cumplido en la anualidad de 2001, aduciendo para ello, básicamente, que no obstante prestarle al ente demandado los números de horas en dominicales y festivos que detallaron en la demanda durante la citada anualidad, cuando salieron a gozar de la pensión de jubilación que les reconoció, no les pagó dichos conceptos, razón suficiente para que se genere la indemnización moratoria deprecada.
El demandado, aun cuando aceptó todos los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones de las actoras alegando que los dineros adeudados “han sido afectados por el fenómeno de la prescripción” (folio 166). Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y buena fe. Esta última, por cuanto “el ISS ha certificado unos dineros pero resulta que en los documentos que arrimo se demuestra que esos dineros sí fueron tenidos en cuenta al hacer los promedios de los dos últimos años” (folio 168).
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, por sentencia de 5 de octubre de 2007, accedió, entre otros pedimentos de la demanda inicial, a condenar al demandado a pagar a las demandantes determinadas sumas de dinero por concepto de dominicales y festivos, reajustes pensionales y en su orden, para MARIA OLIVA VALENCIA LOPEZ la suma de $49.847,85 y para CLARA LUZ ROMAN la suma de $54.774,05 diarios, a título de ‘indemnización moratoria’, a partir del 9 de mayo de 2002 para la primera y a partir del 13 de junio de 2003 para la segunda, “hasta tanto se les cancelen(sic) la totalidad de las condenas aquí impuestas” (folio 242); decisión que apelada por el hoy recurrente fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación, con la precisión de que para MARIA OLIVA VALENCIA LOPEZ la dicha indemnización se causaba a partir del 9 de agosto de 2002, en tanto que para CLARA LUZ ROMAN lo sería a partir del 13 de septiembre de 2003.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la condena impuesta por el juez de primer grado por concepto de indemnización moratoria con la precisión ya anotada el Tribunal, una vez advirtió que la norma aplicable al caso lo era el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y no el 65 del Código Sustantivo del Trabajo que tuvo en cuenta el juez de primer grado, dada la naturaleza jurídica de la relación laboral que ató a las partes, y la transcribió, asentó que no se trataba de “una condena injusta, como la tilda el censor, puesto que la misma busca evitar los abusos de la parte empleadora respecto de los trabajadores, además, proteger los intereses de éstos” (folio 15 cuaderno 2), de donde encontró que para el caso, “menos aún puede hablarse de injusticia (…), cuando la misma entidad conocía que adeudaba esas sumas de dinero, tal como se observa en las constancias visibles a folios 23 y 31 de las diligencias, situación que se radica en su contra, como una prueba fehaciente de mala fe, siendo completamente procedente imponer la sanción moratoria” (ibídem).
En consecuencia, procedió a modificar la fecha de causación teniendo en cuenta el término de 90 días concedido por el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 para el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones debidos a la terminación del contrato de trabajo oficial. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES pretende en su demanda (folios 21 a 26, cuaderno 3), que no fue replicada (folio 31 cuaderno 3), que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la condena al pago de la indemnización moratoria decretada por el juzgado, para que, en sede de instancia, revoque esa disposición y, en su lugar, “absuelva al Seguro Social del pago de la mencionada indemnización moratoria” (folio 24 cuaderno 3).
Para tal propósito la acusa de aplicar indebidamente el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, por haber incurrido en los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Seguro Social actuó de mala fe, y “2. No dar por probado, a pesar de estarlo, que el Seguro Social se comportó de buena fe, y que la tardanza en el pago de las acreencias laborales se debió a motivos objetivos, razonables y atendibles” (folio 25 cuaderno 3).
Indica el recurrente como no valoradas las Resoluciones 016424 y 016425 de 18 de octubre de 2005 (folios 10 a 11 y 32 a 33); y como erróneamente apreciados los cuadros de ‘síntesis de novedades’ correspondientes a las demandantes (folios 23 y 31). En la demostración del cargo aduce el recurrente que en vista del “desgaste administrativo” (ibídem) que se produjo por razón de la escisión de la entidad, ordenada por el Decreto 1750 de 2003, “necesitaba que las empresas Sociales del Estado le remitieran las certificaciones y documentos que acreditaran los pasivos laborales” (ibídem), cuestión que explicó a las demandantes en los documentos que dice no valorados por el Tribunal.
Es así como, sostiene, requirió a la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, mediante el oficio 0164, la documentación que certificara las acreencias laborales de MARIA OLIVA VALENCIA, documentación que esa ESE “no remitió” (folio 26 cuaderno 2). Situación similar dice se presentó con la demandante CLARA LUZ ROMAN. Asevera el recurrente que “el Seguro Social debía esperar a que llegaran las mencionadas certificaciones para poder establecer el monto exacto de las acreencias laborales y poder efectuar los pagos.
Actuar en forma contraria hubiera implicado una falta disciplinaria gravísima para el funcionario y, además, la comisión de varios tipos penales” (ibídem). Por lo tanto, su actuar fue “prudente y legal, de evidente buena fe, razonable, atendible y plenamente justificado, lo cual excluye de plano el tener que pagar una exorbitante condena a título sancionatorio por indemnización moratoria” (ibídem).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se recordará, al contestar la demanda el hoy recurrente aceptó la totalidad de los hechos de la demanda, entre ellos, en el que se afirmó la falta de pago del trabajo en dominicales y festivos de la anualidad 2001 (respuestas a hechos tercero y décimo, folios 165 y 166), pero adujo que no había lugar a ello, por cuanto dichos pasivos “han sido afectados por el fenómeno de la prescripción” (folio 166).
Y fundó la excepción de buena fe que propuso en el hecho de que “el ISS ha certificado unos dineros pero resulta que en los documentos que arrimo se demuestra que esos dineros sí fueron tenidos en cuenta al hacer los promedios de los dos últimos años” (folio 168). No obstante, en el recurso extraordinario aduce que no procedió oportunamente al pago de los mentados pasivos salariales, en vista del “desgaste administrativo” (ibídem) que se generó por razón de la escisión de la entidad, ordenada por el Decreto 1750 de 2003, lo que le imponía que requiriera a las nacientes Empresas Sociales del Estado para que le remitieran las certificaciones y documentos que acreditaran dichos pasivos, diligencia que informó a las demandantes en los documentos que dice no valorados por el Tribunal --y que a la postre no dio resultado--, pero que debía cumplirse, pues, “actuar en forma contraria hubiera implicado una falta disciplinaria gravísima para el funcionario y, además, la comisión de varios tipos penales” (ibídem).
Salta de bulto, entonces, que lo ahora planteado por el recurrente en el recurso extraordinario constituye lo que ha dado en llamarse por la jurisprudencia como ‘medio nuevo en casación’, el cual en esta sede es en un todo inadmisible, por desconocer el derecho de defensa de la parte contra quien se aduce, supuesto esencial al debido proceso.
Se afianza lo dicho en la observación del expediente, del cual claramente se desprende que la excusa del no pago oportuno de las aludidas acreencias laborales no fue materia de debate en la primera instancia, ni siquiera parte de la motivación expresada en el recurso de apelación, pues allí el hoy recurrente lo que alegó fue que de haber prosperado la condena por el concepto de indexación --que debió según el recurrente resolverse primero-- no podía abrirse paso la indemnización moratoria --cuestión que no ocurrió según se ha dicho, pues procedió fue al contrario el juez de primer grado--; que la mentada condena resultaba muy onerosa frente al valor de los pasivos salariales y de su incidencia en la pensión que a las demandantes reconoció; y que en últimas debía aplicarse el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pero con la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 (folios 246 a 248).
De modo que, por constituir un medio nuevo inadmisible en casación la referida alegación del recurrente, a nada conduce la lectura de los documentos de folios 10 a 11 y 32 a 33 del expediente que dice no valorados por el jugador. Muchísimo menos cuando los que sí tuvo en cuenta para su decisión, esto es, los de folios 23 y 31, que para nada discute en el desarrollo del cargo, muestran lo que de ellos dijo el juzgador, es decir, que por la anualidad de 2001 se generaron pasivos insolutos a cargo del empleador por concepto de dominicales, festivos y nocturnos, por valor de $2’364.664,00 para MARIA OLIVA VALENCIA LOPEZ, y por valor de $2’461.957 para CLARA LUZ ROMAN, los cuales tuvieron incidencia salarial sobre la base del cálculo de la pensión que les reconoció. Por manera que, sin adentrarse en el estudio del argumento del recurrente, relacionado con las conductas del empleador de haberse sustraído al pago de los anteriores débitos laborales por requerir de otras entidades información sobre aspectos atinentes a la prestación de los servicios de las demandantes, que debían reposar en sus propios archivos por no discutirse que fueron sus trabajadoras, no demuestra los errores de hecho que le atribuye al cargo en cuanto a los medio de convicción que le sirvieron al juez de la alzada, con fundamento en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, concluir la procedencia de la indemnización moratoria.
No es más lo que debe decirse para desestimar el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 16 de noviembre de 2007, en el proceso que MARIA OLIVA VALENCIA LOPEZ y CLARA LUZ ROMAN promovieron contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso porque no hubo réplica. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE