Micelio
34937(15-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 1273 de 2009Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia 34937 Paola Molina Salazar y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34937 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta Nº 293 Bogotá D.C., septiembre quince de dos mil diez (2010) VISTOS La Sala se ocupa de la definición de competencia formulada por el Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartago, dentro del proceso que se sigue contra PAOLA MOLINA SALAZAR, SNEIDER RAFAEL PADILLA NÚÑEZ Y LUIS GUILLERMO ANGULO CERVANTES, acusados de hurto calificado y agravado.

H E C H O S El episodio fáctico fue resumido así en el escrito de acusación: “El día 28 de Enero de 2008 a eso de las 15:00 horas, un funcionario del departamento de seguridad del Banco de Bogotá de la ciudad de BOGOTÁ, le informa telefónicamente al señor GUSTAVO ELIAS VALENCIA MOLINA, persona que maneja los portales virtuales de esa entidad Bancaria en la VICTORIA (VALLE), lugar de los hechos, que posiblemente se había llevado a cabo un fraude en tres (3) cuentas corrientes radicadas en esa entidad, reportando las siguientes cuentas: 1.- Cuenta No 400-03183-7 a nombre de NORBERTO PALOMINO ROJAS Y CIA SCS de la cual se realizaron cinco (5) retiros por valor de $ 46.495.240.oo; 2.- Cuenta No 400-02723-1 a nombre de NORBERTO PALOMINO de la cual realizaron dos (2) retiros por un total de $ 18.023.500.oo; 3.- cuenta No 400-02815-5 a nombre de CARLOS NORBERTO PALOMINO RODRÍGUEZ de la cual realizaron cuatro (4) retiros por un valor de $ 26.885.420.oo, para un total de $ 91.404.160.oo, sumando los gravámenes ocasionados, lo que naturalmente origina que el señor VALENCIA MOLINA instaure la condigna denuncia. ”

ANTECEDENTES Luego de adelantada la correspondiente investigación la Fiscalía encontró “ como coautores del hecho ” (entre otros) a PAOLA MOLINA SALAZAR, SNEIDER RAFAEL PADILLA NÚÑEZ y LUIS GUILLERMO ANGULO CERVANTES, titulares de las cuentas de destino de los dineros sustraídos ilícitamente, las cuales fueron abiertas el mismo mes (diciembre de 2007) además de que todas las transferencias se produjeron el mismo día (28 de enero de 2008); fecha a partir del cual no se registró ningún movimiento adicional en ellas, según se refiere en el escrito de acusación. Con esta información la Fiscalía solicitó al Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartago las órdenes de captura contra dichas personas, las cuales se hicieron efectivas, efectuándose su control de legalidad y la consiguiente formulación de imputación los días 14, 15 y 21 de abril de 2010 ante los siguientes Juzgados Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías: Tercero de Santa Marta, Doce de Barranquilla y Segundo de Riohacha.

El 18 de mayo de 2010 se radicó escrito de acusación en contra de PAOLA MOLINA SALAZAR, SNEIDER RAFAEL PADILLA NÚÑEZ Y LUIS GUILLERMO ANGULO CERVANTES por el punible de HURTO CALIFICADO, según lo dispuesto por los artículos 240.4 (toda vez que el apoderamiento se produjo violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes), en concordancia con lo previsto en los artículos 241.10 (por cuanto la conducta se cometió por dos o más personas) y 267.1 (en atención a que el valor de lo apropiado superó los cien salarios mínimos legales mensuales vigentes).

El 30 de agosto del corriente año, en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, luego de planteamientos de impugnación de la competencia y solicitudes de nulidad esbozados por los defensores, el Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartago, decidió remitir el proceso a esta Corporación a fin de que se definiera cuál es el juez competente para conocer del juicio.

CONSIDERACIONES La Corte es la llamada a resolver la definición de competencia planteada, de conformidad con lo normado en los artículos 32.4, 54 y 341 de la Ley 906 de 2004. La definición y la impugnación de competencia son los mecanismos previstos por la Ley 906 de 2004 para precisar, en caso de duda, cuál de los distintos jueces o magistrados es el indicado para presidir el juzgamiento de determinados asuntos.

A efectos de adoptar la decisión correspondiente es preciso destacar que el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 dispone: “Competencia: Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.” Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, o en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente.

Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento.” Por tanto, en punto de definir cuál es la autoridad competente por el factor territorial para conocer del hurto del que fueron acusados PAOLA MOLINA SALAZAR, SNEIDER RAFAEL PADILLA NÚÑEZ Y LUIS GUILLERMO ANGULO CERVANTES es pertinente resaltar que la afectación del bien jurídico del patrimonio económico particular, ciertamente se produjo en la ciudad de Victoria, toda vez que fue allí donde se realizó el despojo de los dineros objeto del apoderamiento ilícito, sin importar desde dónde se haya originado la maniobra que transfirió el dinero y cuál su destino final.

Por demás, es evidente que la oficina de la institución bancaria a la que corresponden las cuentas que contenían los dineros sustraídos está ubicada en la Victoria (Valle); y en consecuencia, lógico resulta concluir que fue allí donde se consumó el delito contra el patrimonio económico y por tanto, es un juez con jurisdicción en esa municipalidad el que debe adelantar el juzgamiento de la conducta objeto de la acusación. Máxime cuando la globalidad de las comunicaciones a través de las redes a las que se tiene acceso desde cualquier parte del planeta, brinda la oportunidad también que desde cualquier Terminal computacional se acceda a la redes informáticas en una especie de alargamiento de las extremidades que en ese medio virtual pueden alcanzar casi cualquier información; produciendo el daño, o la defraudación, para el caso analizado, en el sitio al que se llega para realizar el punible; de suerte que el delito se produce donde se genera el daño, con indiferencia del lugar desde el cual se maniobró o se dispuso la defraudación. Así, se reitera que el juez llamado a conocer los hechos materia de la acusación es aquel que tiene jurisdicción en el municipio de La Victoria.

Ahora bien, de acuerdo con el escrito de acusación, ley del juicio –al margen de lo que plantearon y discutieron las partes en la audiencia de formulación de acusación-, se trata de un solo delito, cometido por los acusados en calidad de coautores, vale decir, hurto calificado (240.4) con una circunstancia específica de agravación punitiva (241.10), a su vez agravado genéricamente por la cuantía (267.1).

Esta conducta contra el patrimonio económico, para cuya realización era necesario manipular “ un sistema informático, una red de sistema electrónico, telemático u otro medio semejante, o suplantando a un usuario ante los sistemas de autenticación y de autorización establecidos ”, fue objeto de regulación por parte de la Ley 1273 de 2009; frente a la cual esta Sala se refirió en los siguientes términos: “El desarrollo tecnológico facilitó el vertiginoso avance de las comunicaciones, creando un escenario casi universal, -o global, si se quiere- en el que se puede desplegar un creciente número de actividades, pero también brindando nuevos espacios para el delito, los cuales por tal razón deben ser resguardados y regulados para proteger todo lo que tiene relación con el ejercicio de los derechos en los sistemas informáticos, como la propiedad, la intimidad, la información, entre otros.

Esa nueva dimensión de la relación entre el tiempo y el espacio que se ha logrado con las tecnologías de la información y las comunicaciones, fue regulada por nuestro legislador a través de la Ley 1273 de 2009, la cual fue promulgada en el Diario Oficial 47.223 de 5 de enero de 2009, que creó en el Código Penal el Título II Bis, dedicado a la “Protección de la información y de los datos”, con dos capítulos, en el primero de los cuales tipificó “los atentados contra la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los datos y de los sistemas informáticos”; y en el segundo, “los atentados informáticos y otras infracciones”, en el que se incorporaron, entre otros, los delitos de “hurto por medios informáticos y semejantes” y “Transferencia no consentida de activos”.

Pues bien, esta ley radicó la competencia de los delitos en ella contenidos en los juzgados penales municipales, al adicionar el artículo 37 de la Ley 906 de 2004 en tal sentido; y si bien es cierto que las disposiciones punitivas de dicha normativa no se pueden aplicar a las conductas cometidas con anterioridad a su vigencia, a menos que resulten más favorables, la asignación de la competencia viene siendo una disposición de carácter eminentemente procesal, y por tanto de aplicación inmediata.

Esto por cuanto el artículo 40 de la Ley 153 así lo dispone al señalar: “ARTICULO 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” Así, de acuerdo con los hechos materia de la acusación y con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 37 de la Ley 906 de 2004 (adicionado por la Ley 1273 de 2009) resulta incuestionable que la competencia para su conocimiento está radicada en un juez penal municipal, sin importar que su ocurrencia tuviera lugar antes de la vigencia de dicha normativa.

En este orden, la competencia para conocer de los hechos contenidos en el escrito de acusación, será asignada al Juez Penal Municipal de la Victoria en el departamento del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DISPONER que el trámite del juicio adelantado contra PAOLA MOLINA SALAZAR, SNEIDER RAFAEL PADILLA NÚÑEZ Y LUIS GUILLERMO ANGULO CERVANTES por el delito de hurto calificado y agravado sea adelantado por el Juzgado Penal Municipal de la Victoria (Valle) a donde se enviará la actuación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Según consta en el escrito de acusación. � Auto de 25 de agosto de 2010, radicado 34564.

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