CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 34936. COLISIÓN DE COMPETENCIAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34936 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 315 Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010) V I S T O S La Sala resuelve la colisión de competencias suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso que se adelanta contra Erquin Manuel Casares Sierra, por el delito de homicidio en persona protegida.
A N T E C E D E N T E S 1. De acuerdo con los datos que obran en el trámite se sabe que el 17 de octubre de 2002, siendo aproximadamente las 6:00 de la mañana, cuando el sacerdote José Luis Cárdenas Fernández se desplazaba caminando de la casa cural de Chalán (Sucre) hacia la residencia de la señora Ana Dolores Blanco de Huertas, fue interceptado por varios sujetos quienes después de dirigirle algunas palabras, dispararon en repetidas ocasiones en contra del religioso ocasionándole la muerte en forma inmediata. 2.
Por los anteriores hechos, un Fiscal de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, luego de una investigación, el 9 de septiembre de 2009, calificó el mérito del sumario en contra de Erquin Manuel Casares Sierra por el delito de homicidio en persona protegida (según lo preceptuado en el art. 135 del Código Penal). 3.
Remitido el expediente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, después de tramitar la audiencia preparatoria y cumplir algunos actos de la audiencia de juzgamiento, mediante providencia del 25 de agosto de 2010, se declaró incompetente para continuar conociendo del diligenciamiento, habida cuenta que considera que el delito de homicidio en persona protegida, su juzgamiento, corresponde a los juzgados penales del circuito, conforme a la Ley 600 de 2000, como acertadamente lo dispuso el fiscal en el numeral 3° de la providencia con la que calificó el mérito del sumario.
De manera que en aras de proteger el debido proceso y los derechos y garantías del acusado, se declara incompetente para continuar tramitando el expediente seguido en contra de Casares Sierra. 4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, por auto del 2 de septiembre de 2009, reconoce que efectivamente la competencia para juzgar el delito de homicidio en persona protegida corresponde a los juzgados de su denominación. Sin embargo, advierte que como quiera que el trámite se encuentra para dictar el fallo de mérito correspondiente, el juez especializado debe continuar conociendo de la actuación con el fin de hacer prevalecer los principios de celeridad y eficiencia. Así las cosas, acepta la colisión de competencias y, consecuentemente, ordena remitir la actuación a la Sala para resolver de plano el conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para dirimir de plano el asunto, en la medida en que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, le asigna el conocimiento de los conflictos de competencia que se susciten entre jueces penales del circuito especializados y jueces penales del circuito, razón por la cual se procede a acometer el estudio de fondo de la colisión trabada.
La colisión de competencias es el mecanismo que fijó el legislador para determinar, cuando existe discusión entre varios jueces, cuál de ellos es el competente para conocer de unos determinados hechos, en desarrollo del principio de legalidad del juez, que hace parte del plus que integra junto con la legalidad del delito, de la pena y del procedimiento. 2.
El problema jurídico que se presenta entre los dos funcionarios en conflicto radica en establecer cuál es el competente para tramitar el juicio que cursa contra Casares Sierra por el delito de homicidio en persona protegida. Así las cosas, la Corte advierte desde ahora que la competencia para conocer del proceso corresponde al Juez Penal del Circuito de Sincelejo (Sucre).
Veamos: Para resolver el conflicto, vale recalcar que el numeral 2º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000, consagra que los jueces penales del circuito especializado conocen en primera instancia: “2. Del delito de homicidio agravado según el numeral 8º, 9º y 10 del artículo 104 del Código Penal.” Por su parte, el artículo 104 del Código Penal que contiene las circunstancias de agravación para el homicidio, señala en su parte pertinente: “ Circunstancias de agravación. La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: “9.
En persona internacionalmente protegida diferente a las contempladas en el título II de este libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia.” En consecuencia, si se verifica el contenido del Título II del Código Penal, se observa que es el que incorpora los “Delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario ”, siendo el primero de ellos, precisamente el homicidio en persona protegida, (art. 135 del Código Penal) cuyo tenor literal dice: “El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los convenios internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años, multa de dos mil (2000) a cinco mil (5000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.
Y, cuando el parágrafo de dicho artículo precisa quiénes son las personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario, dedica el numeral cuarto, a incorporar en dicha categoría “ al personal sanitario o religioso ”. Así, el juzgamiento del homicidio de persona internacionalmente protegida, previsto en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, no tiene asignada una competencia específica, por lo que el factor residual lo coloca en cabeza del juez penal del circuito, tal como lo reconoce el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo.
Y esto es así, porque el numeral 9º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000 sólo agrava el homicidio de las personas internacionalmente protegidas, que no está regulado en el Título II del Libro Segundo del Código Penal. Ahora bien, de acuerdo con las consideraciones de la Fiscalía, el homicidio del sacerdote se cualifica como el de un religioso, a la luz de lo determinado por el artículo 135.4 del Código Penal, esta situación escapa a la competencia asignada al Juzgado Penal del Circuito Especializado.
En efecto, según el parágrafo del citado artículo 135 se entiende por persona protegida conforme al derecho internacional humanitario el personal religioso, calidad que en este asunto tenía el sacerdote José Luis Cárdenas Fernández. De manera que no cabe duda que el juzgamiento del delito de homicidio en persona protegida, de conformidad con los lineamientos del artículo 135.4, le concierne al juez penal del circuito, razón por la cual se asignará la competencia del proceso referenciado al Juzgado Segundo Penal del Circuito del Sincelejo (Sucre).
Y, por último, con relación a la prorroga de competencia a que hace referencia el titular del citado despacho judicial, recuérdese que ésta constituye un remedio procesal frente a los constantes e intempestivos cambios legislativos, con el que se permite, además, que el juez de mayor jerarquía en la escala judicial mantenga la competencia para continuar el trámite hasta la terminación del proceso, pero únicamente puede ser aplicado en la etapa del juicio, según lo revela la legislación penal de 2000 al respetar la regla, según la cual, en la ritualidad de los juicios (i) los términos que hubieren empezado a correr, y (ii) las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación, manteniendo así la coherencia del sistema jurídico, evento que aquí no ocurre.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. DECLARAR que la competencia para dictar sentencia anticipada por el delito de homicidio en persona protegida atribuida a Erquin Manuel Casares Sierra radica en el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Sincelejo (Sucre), despacho al que se remitirá el expediente. 2.
ENVIAR copia del presente auto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, para su información. Comuníquese y cúmplase. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 1