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34935(01-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.34935 LUIS ALBERTO AGUILAR FUQUENE VS. MANUEL ANTONIO RAMÍREZ ZABALA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 34935 Acta No. 25 Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ALBERTO AGUILAR FUQUENE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2007, dentro del proceso que promovió contra MANUEL ANTONIO RAMÍREZ ZABALA.

ANTECEDENTES: LUIS ALBERTO AGUILAR FUQUENE demandó a MANUEL ANTONIO RAMÍREZ ZABALA, para que, previo el trámite de un proceso ordinario laboral, se le reconozca el valor indexado del auxilio de cesantía causado por el servicio prestado entre el 26 de febrero de 1986 y el 16 de septiembre de 2001, así como el de las horas extras diurnas, saldos insolutos de primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido, valores dejados de pagar por concepto de aportes al sistema de seguridad social integral, subsidio familiar, calzado y vestido de labor, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, pensión sanción, auxilio de transporte, y costas procesales.

En sustento de sus pretensiones afirmó que, en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido, prestó servicios varios, como conductor en el establecimiento comercial denominado “El Proveedor del Constructor”, de propiedad de MANUEL ANTONIO RAMÍREZ ZABALA, en horario de 8 AM a 1 PM y de 2 a 6 PM, de lunes a viernes, y de 8 AM a 2 PM, el día sábado, para un total de 12 horas extras mensuales, que no le fueron pagadas, y que inciden en la liquidación, no solo de sus haberes laborales, sino además, de las cotizaciones efectuadas al Instituto de Seguros Sociales.

Que, sin obtener autorización del Ministerio del Trabajo, el empleador le pagó anticipos de cesantía, por lo cual, “está en la obligación de liquidar definitivamente la prestación total del auxilio de cesantía (…) por toda la vigencia de la prestación del servicio sin tener en cuenta las sumas parciales ilegalmente pagadas por concepto de auxilio de cesantía”.

Aseveró que el demandado dejó de cotizar 155 semanas para pensión, lo que le permite “exigir (…) el reembolso o pago al demandado de dichas cuotas de afiliación a su cargo debidamente indexadas desde su legal causación”, así como lo dejado de cubrir durante el tiempo que estuvo afiliado, por el menor valor reportado como ingreso base de cotización, lo que se reitera respecto del subsidio familiar.

Que el 17 de septiembre de 2001 fue despedido, a pesar de que los hechos que se le imputaron “no revisten la gravedad requerida para ello, dado que por sí solos no tienen la entidad suficiente para alterar los fundamentos mismos de la organización de la empresa y de impedir el desarrollo normal de la relación entre empleado y empleador, ni colocó a éste en imposibilidad de hacer valer el poder de dirección y de ordenador de su empresa”.

El demandado, al contestar la demanda (fls. 68 al 78), advirtió que la relación de trabajo se inició el 15 de abril de 1989; aceptó el alegado cargo desempeñado por el actor, y su condición de propietario del establecimiento de comercio mencionado en la demanda; que la afiliación al Seguro Social se hizo el 10 de mayo de 1989, con efectos a partir del 15 de abril del mismo año, siempre con base en el salario que devengó el trabajador; que la terminación del contrato fue unilateral, pero con justa causa.

Aclaró que el accionante jamás prestó servicios en “horario extendido”, sino que durante la semana sólo laboró 47.5 horas; que el pago anticipado de cesantía se efectuó por solicitud del demandante para cubrir gastos de educación de sus hijos y vivienda, hasta el año 1995, “pero como quiera que en 1.996, el actor determinó trasladarse a la ley 50 de 1.990 (…), el empleador le consignó las cesantías causadas a partir de enero de 1.996 en el fondo de cesantías COLFONDOS”.

Sostuvo que al demandante siempre le pagó el auxilio de transporte. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y formuló las excepciones de prescripción, e inexistencia de las obligaciones demandadas. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 27 de marzo de 2007 (fls. 141 a 152), absolvió al demandado de las pretensiones, y le impuso al actor las costas del proceso.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por decisión de 31 de agosto de 2007, revocó parcialmente la sentencia de primer grado, “en el sentido de complementarla, condenando al demandado (…) a pagar al señor LUIS ALBERTO AGUILAR FUQUENE la suma de $6.533.333.33 por concepto de auxilio de cesantía, acorde a lo ordenado por el art. 254 del C.S. del T.,”.

Igualmente, adicionó el fallo apelado, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción, “de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído”; la confirmó en lo demás, y se abstuvo de condenar en costas por la alzada. (fls. 165 a 176). El ad quem dejó los extremos temporales del contrato de trabajo como los había declarado el a quo, y en lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo que del acta que contiene los descargos rendidos por AGUILAR FÚQUENE “se desprende que efectivamente existió una riña entre compañeros de trabajo, no siendo dable al juez laboral calificar los actos que constituyen violencia entre compañeros de labores, mucho menos graduar la magnitud e intensidad de la misma, basta demostrar, como en efecto se desprende de las actas de descargos visibles a folios 15 a 17 y 18 a 19, que los hechos ocurrieron y que el actor se encuentra incurso dentro de la conducta endilgada;”.

Concluyó, entonces, que, estando acreditado el acto de violencia entre compañeros de trabajo, “sin importar la gravedad de la misma, ni quién el agresor inicial, (…), deberá la sala mantener la decisión del a-quo, en cuanto negó la indemnización por despido injusto deprecada”. Por esa misma razón, negó la pensión solicitada. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case parcialmente la sentencia acusada, “para que esta Honorable Corporación judicial, a través de su Sala Laboral, constituida en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo de primer grado, y en su lugar, se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto y de la pensión -sanción- a favor de la parte demandante en la forma solicitada en la demanda introductoria (pretensiones 5º y 12 de la demanda), dejando incólume la condena por auxilio de cesantía proferida en la sentencia de segunda instancia”.

Solicitó la indexación de las condenas, como lo había pedido en la demanda. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que fueron oportunamente replicados. PRIMER CARGO Lo presentó así: “Acuso la sentencia por la causal primera de casación establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964 por vía directa a causa [de] interpretación errónea del artículo 7º numeral 2º del Decreto 2351 de 1965 que condujo como consecuencia a la falta de aplicación del artículo 8º numeral 4º ordinal d) del citado Decreto 2351 de 1.965 y del artículo 8º de la Ley 171 de 1.961”.

El recurrente aclaró que no discutía “el supuesto fáctico fundamental de la sentencia en lo atinente a la terminación del contrato, ni ningún otro. Por ende, se admite, como lo estima el Tribunal, que la causal invocada para la terminación unilateral del contrato por parte del empleador, fue” la contemplada en el numeral 2º, ordinal A), del Decreto 2351 de 1965, referida a “Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el patrono, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo” La intelección equivocada que atribuye al fallo cuestionado, la situó en haber entendido que era innecesario determinar si el trabajador fue el autor “o había incurrido en la falta imputada para poder legalmente calificar su despido con justa causa y de deducir que esta se encontrara plenamente demostrada.”.

Argumentó que una sindéresis adecuada del precepto legal, obliga a tener en cuenta no solamente la ocurrencia del hecho, sino además a precisar si el acto de violencia es imputable a la autoría material del inculpado, pues, así se deduce del verbo rector contenido en la norma, toda vez que de no serlo, mal podría tipificarse la falta, cuando, por ejemplo, el trabajador despedido es el sujeto pasivo del acto violento.

Que la hermenéutica del juzgador de la alzada, según la cual, no tiene importancia establecer la autoría del acto violento, comporta un error “juris in judicando”, que consistió en “considerar qué no debía entrar a calificar si el trabajador despedido era o no la persona autora del acto de violencia o que en este había incurrido, para poder así decidir sobre la demostración de la justa causa”.

Que, por el contrario, la “aplicación correcta” de la causal en discusión, debe averiguarse por “la conexidad entre el acto de violencia y su autoría u ocurrencia en cabeza del trabajador despedido”, pues, de no ser así, no puede deducirse responsabilidad en cabeza del trabajador inculpado. LA REPLICA Le endilgó fallas técnicas al alcance de la impugnación, en tanto persigue la infirmación del fallo dictado en la instancia inicial, cuando, en su entender, debió pedir el quiebre del de segundo grado “y en su lugar se condene a la parte demandada al pago de la indemnización por despido injusto y de la pensión sanción, dejando incólume lo relacionado con el auxilio de cesantía”.

Solicitó que la Corte no se pronuncie sobre la pensión sanción, pues su contraparte no mencionó este aspecto en la demanda de casación. Estimó plausible la decisión del a quo, pues fue AGUILAR FUQUENE quien reaccionó en forma “desproporcionada e infame” frente al reclamo de José de Jesús Vargas por la falta de algunos de los elementos que debía entregar, lo cual quedó demostrado con las pruebas incorporadas al expediente, suficientes para ese cometido, toda vez que, la queja elevada por el agredido está demostrada precisamente por la diligencia de descargos llevada a cabo, así como por la denuncia ante la autoridad policiva.

SE CONSIDERA Solicitó el impugnante la casación parcial de la sentencia del Tribunal, para que la Corte en sede de instancia revoque, también parcialmente, el fallo de primer grado, y en su lugar, se impongan condenas por concepto de indemnización por despido injusto y pensión sanción, manteniendo la condena por auxilio de cesantía, deducida por el ad quem.

No se advierte, entonces, yerro alguno en el alcance de la impugnación. El sentenciador de segundo grado, luego de encontrar que el testimonio de Martha Rangel Hernández no “era determinante para acreditar los motivos aducidos en la carta de despido”, se refirió a los descargos rendidos por el trabajador y de ellos dedujo “ que efectivamente existió una riña entre compañeros de trabajo, no siendo dable al juez laboral calificar los actos que constituyen violencia entre compañeros de labores, mucho menos graduar la magnitud e intensidad de la misma, basta demostrar, como en efecto se desprende de las actas de descargos visibles a folios 15 a 17 y 18 a 19, que los hechos ocurrieron y que el actor se encuentra incurso dentro de la conducta endilgada;”.

Y después de reproducir, en su apoyo, jurisprudencia de esta Corporación, agregó que “así las cosas demostrado que en autos, existió el mencionado acto de violencia entre compañeros de trabajo, sin importar la gravedad de la misma, ni quien el agresor inicial”, concluyó que no hubo despido injusto. Al aclarar la censura, que quedaba a salvo de la controversia “el supuesto fáctico fundamental de la sentencia en lo atinente a la terminación del contrato”, y dejar expresa constancia sobre la admisión de que el tipo legal que describe la falta que se adujo como motivadora del despido, es el numeral 2º, del literal A), del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, asume la Sala que la aceptación se extiende a la participación del demandante en el enfrentamiento que tuvo lugar con su compañero de labores, José de Jesús Vargas, pues solo así, podría adentrarse en el examen del cargo por la senda de lo puramente jurídico.

Se parte, entonces, de la base de que es verdad sabida y aceptada que la causal esgrimida por el empleador corresponde a la descrita en la norma aludida, y además, que el accionante participó en la riña con un compañero de trabajo. Desde la anterior perspectiva, a juicio de la Sala no fue equivocada la exégesis que el Tribunal imprimió a la norma mencionada, pues esta señala tal conducta como justa causa para que el empleador termine unilateralmente el contrato, según se desprende de su tenor literal: “Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el patrono, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo.”;

Es claro el precepto reproducido en considerar como causa de despido la sola ocurrencia de cualquiera de las conductas que describe; sin embargo, estima la Corte que, ante la ocurrencia de alguna de las hipótesis allí contempladas, el aspecto subjetivo cobra importancia, como elemento definitorio exculpatorio, sólo en cuanto estuviere probado que no fue el trabajador despedido quien dio lugar al acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina.

De este modo, resulta obvio anotar que una riña entre compañeros, comporta indudablemente un acto de violencia y de grave indisciplina, por lo que, cuando objetivamente ella se presenta, es decir, cuando existe plena evidencia de la participación de dos trabajadores en una riña, como la que se suscitó entre el demandante y Vargas González, si uno de ellos pretende exonerarse de los efectos que su comportamiento acarrea, debe demostrar con suficiencia que fue él la víctima de la agresión. Ello es así, porque, ante la existencia objetiva del hecho que configura la falta, en principio, y según las circunstancias que rodeen cada caso, puede el empleador proceder al despido, que será justo, a no ser que quien aspire a la indemnización acredite ante el Juez que fue la otra persona la que dio origen a la contienda.

En ese orden, no se equivocó el Tribunal en la intelección de la norma legal mencionada, ni distorsionó el genuino sentido que correspondía darle, en los términos expuestos, toda vez que, aunque no profundizó en su análisis, los hechos y las pruebas que analizó lo condujeron a concluir que esa riña, por sí sola configuraba causal de despido al tenor de lo previsto en la norma copiada.

De todos modos, observa la Corte, que si el cargo fue dirigido por la vía directa, la inferencia fáctica según la cual, “los hechos ocurrieron y que el actor se encuentra dentro de la conducta endilgada”, permanece intacta, dada la senda escogida por el recurrente. Además, es evidente que el Tribunal no examinó quién de los contrincantes fue el agresor, por manera que si la parte impugnante pretendía demostrar ausencia de responsabilidad del actor en la riña, debió apuntar a ese fin, desde luego, que tal ejercicio no era conducente por la vía directa.

En consecuencia, no prospera el cargo. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia porque “viola indirectamente la Ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del artículo 7º ordinal A) numeral 2º del Decreto 2351 de 1.965, en relación con los artículos 1, 9, 10, 13, 14, 18, 55, 56, 59-9, 64-4 Ord. D), del C.S. del T., ordinal B) numerales 5º y 6º del artículo 7º del Decreto 2351 de 1.965, 8º de la Ley 171 de 1961, Acuerdos 224 de 1.966, 16-1 de 1968, 6 y 029 de 1,985 expedidos por el Instituto de los Seguros Sociales, Decreto 2879 de 1985, 49, 51, 60, 61 y 145 del C.P.L., 177, 194 y 200 del C. de P.C.”.

Los errores de hecho los hizo consistir en: “1) En dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada demostró dentro del proceso que la ocurrencia de la causa que dio origen a la terminación del contrato tuvo como autor al actor. “2) No dar por probado, estándolo, que el actor, contrario a lo afirmado por la parte demandada, no fue el autor o no incurrió en el acto de violencia que originó la terminación del contrato.

“3) No dar por demostrado, estándolo, que la prueba que tuvo en cuenta el empleador para imputar al trabajador el acto de violencia en que se apoyó la causa de la terminación de su contrato de trabajo, lo fue la versión de José de Jesús Vargas González, versión que brilla por su ausencia en los medios probatorios del proceso. “5) No dar por demostrado, estándolo, que la víctima del acto de violencia lo fue el trabajador despedido.

“6) No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador despedido tenía cumplidos al momento de la terminación del contrato un tiempo de servicios superior a 15 años durante los cuales nunca había estado incurso en conductas que derivaran en actos de violencia contra sus compañeros de trabajo. “7) No dar por demostrado, estándolo, que existe dentro del proceso la prueba que el empleador no ha ejecutado el contrato de trabajo acorde con los postulados de la buena fe”.

Señaló como pruebas erróneamente apreciadas el acta de descargos (fls. 15 a 19), y la carta de despido (fls. 20 a 24). Como pruebas dejadas de valorar, mencionó la citación a descargos (fl. 14), la liquidación de prestaciones sociales, la contestación de demanda (fl. 68 a 78), el interrogatorio de parte absuelto por el actor (fls. 85 a 87), el reporte de semanas cotizadas (fl. 99), y el oficio del Seguro Social sobre fecha de afiliación del demandante (fl. 105).

Aseveró el recurrente que el dislate del Tribunal partió “de la equivocada percepción jurisprudencial que afirma lo guía en que basta la ocurrencia del hecho y que el trabajador se encuentre incurso en la conducta endilgada, para calificar de justa causa la terminación del contrato.”, lo cual, en su sentir es ser “meramente objetivo”, cuando lo cierto es que no hay prueba “del acto de reproche que se le endilga al trabajador y menos que su ocurrencia o autoría radicaba en cabeza de éste.”, pues tal prueba no emerge de la diligencia de descargos que rindió el demandante, pues allí éste manifestó “con vehemencia” que fue José Jesús Vargas quien incurrió en el acto violento, y que él se limitó a “evitar ser golpeado por el citado compañero de trabajo.”, por lo cual, “los hechos demostrados no configuran la causal alegada pues no existe en el plenario plena prueba de esa supuesta justa causa invocada para la terminación del contrato”.

Estima que la conclusión anterior es respaldada por lo que evidencian las pruebas que no apreció el ad quem, como la confesión del promotor del litigio al responder interrogatorio de parte “que debe aceptarse por cuanto no existe prueba que la haya desvirtuado; que la versión del señor Vargas González, referenciada en la carta de despido como fundamento de esa determinación, es inexistente, pues “en el proceso no obra documento que acredite que éste hubiera afirmado lo plasmado en la mencionad (sic) carta, así que, al respecto, ésta se encuentra falsamente motivada”, siendo que, además, la declaración de esa persona no fue traída al expediente, para que ratificara lo dicho, y que, ante la carencia probatoria en los términos que expuso, “se presume de derecho” que se trató de un acto abusivo del patrono. Que como debe concurrir también el factor subjetivo, no es lógico ni razonable colegir que del solo cumplimiento de las formalidades legales previas al despido, pueda surgir la prueba de que fue justo, ya que son “obligatorios ambos al momento de ejercitare la facultad de rescisión unilateral del contrato.”, por lo cual, no puede tenerse por acreditada la “tipicidad ni la plena prueba de la justa causa invocada.”; que lo afirmado por el demandado no puede resultarle provechoso, menos cuando no tiene de dónde asirse probatoriamente, y que, además, “se enfatiza en relación a situaciones totalmente ajenas al hecho que éste investigó, hasta proclama allí una nueva causal de terminación del contrato “injuria al empleador” extraída de la defensa hecha en los descargos por el trabajador a la postre fatalmente despedido, un total contrasentido, que ni siquiera el Juzgado de primera instancia como el tribunal tuvieron en cuenta”.

Que si el Juez de apelaciones hubiera apreciado el escrito de contestación de demanda, la liquidación de prestaciones, y los reportes del seguro social, habría hallado que la conducta del accionado “ se encuentra plagada de actos constitutivos de mala fe”, al querer mostrar una fecha posterior de inicio de la relación de trabajo, que se había acogido a la Ley 50 de 1990, en procura de justificar la omisión en el pago de la seguridad social y del subsidio familiar durante los 3 primeros años de ejecución del contrato, lo que califica como contrario a derecho, de suerte que “indiciariamente prueba que tuvo un interés en deshacerse de su trabajador más antiguo, que llevaba laborando más de quince (15) años (folio 25)”, sin que confluyeran los requisitos objetivos y subjetivos previstos en la Ley.

LA REPLICA Sostiene la oposición que los hechos que encontró demostrados el sentenciador de segunda instancia estuvieron precedidos de un correcto análisis del material probatorio, y que, las pruebas no valoradas, ninguna incidencia tienen en la definición del litigio. Que, “ha de observarse, que el recurrente respondió un reclamo con una exagerada agresión, pues su correcta línea de conducta era no de reaccionar de manera desproporcionada sino, que si se sentía agredido por GONZALEZ VARGAS, lo propio sería la de poner el hecho en conocimiento del empleador, pero actuó todo lo contrario, atacando con violencia a éste, lo cual está demostrado con el acta de descargos”.

SE CONSIDERA Tras encontrar demostrado que la iniciativa de poner fin al contrato de trabajo fue del empleador, explicó el Tribunal que la prueba sobre la ocurrencia del supuesto fáctico reside en el acta que contiene los descargos rendidos por AGUILAR FUQUENE, quien aceptó que efectivamente se presentó una riña con José de Jesús Vargas, sin que, “sea dable al juez laboral calificar los actos que constituyen violencia entre compañeros de labores, mucho menos graduar la magnitud e intensidad de la misma, basta demostrar, (…) que los hechos ocurrieron y que el actor se encuentra incurso dentro de la conducta endilgada”; que no tiene trascendencia la gravedad de la misma, ni tampoco quién fue el promotor de la agresión. Con el acta de descargos, adosada a partir del folio 19, el ad quem encontró probado que LUÍS ALBERTO AGUILAR FUQUENE se vio involucrado en una riña con un compañero de trabajo, lo cual le resultó suficiente para tener por acreditado que la terminación unilateral del contrato de trabajo fue justa, por subsumirse en la preceptiva del numeral 2º, de la letra a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, no precisamente porque hubiera sido el actor la persona que inició la agresión, sino simplemente, como quedó dicho que “existió el mencionado acto de violencia entre compañeros de trabajo, sin importar la gravedad de la misma, ni quien el agresor inicial”, incidente que fue aceptado por el demandante, solo que atribuyó el origen del mismo a Vargas González, empero, sin aportar elemento de juicio alguno que indicara efectivamente que el agresor fue su compañero de trabajo.

Para la Corte no resulta suficiente la aseveración del actor en esa diligencia, pues, como es sabido, en materia probatoria, nadie se puede beneficiar de su propio dicho; pero, además, su negativa a reconocer que fue él quien causó las lesiones a José de Jesús Vargas, y pretender inculpar a éste por increparlo con palabras soeces, es poco creíble.

Sobre el punto, conviene dejar en claro que el escrito que contiene la carta de despido registra también las aseveraciones de los contendientes (fls. 20 a 24), que resultan en lo pertinente importantes para resolver la controversia, así: En efecto, sostuvo el demandante que aquél “empuño el galon que tenía en la mano y me agredio entonces yo me defendi con las manos y recibi el golpe en las manos y se le devolvio y creo que se pego en la cara, entonces me siguió diciendo groserías y volvio y acciono y fue cuando cayo al piso y se estallo de ahí entonces me amenazo que tenía que cuidarme en adelante que iba haber sus consecuencias y yo en ningún momento lo agredi”.

(sic); no obstante, Vargas desmiente ese dicho, al afirmar que, “se me había olvidado los galones de Sikaset L y bajé al sótano por los galones…Alberto estaba mirando otra factura y entonces le dije, que los galones de Sikaset L eran para esta obra…él me dijo, si no sabe usted que es el que está entregando y tiene la factura”, lo que fue respondido por José de Jesús haciéndole ver que era a AGUILAR FUQUENE a quien le correspondía estar al tanto de ese menester, luego de lo cual, éste le replicó que “ usted es que viene a mandarme y a gritarme, qué es lo que le pasa a usted”, se le abalanzó y le propinó golpe en la parte izquierda y derecha de la cara “el puño me lo pegó en el pómulo derecho y el segundo puño en la boca al lado izquierdo de lo cual tengo rompido (sic) el labio por la parte interna del lado izquierdo”, al tiempo que le decía “me las debía, por sapo hijueputa” (sic); que se defendió arrojándole el recipiente que tenía en su mano, que se rompió al caer al piso, luego de lo cual, huyó para evitar seguir siendo agredido (fls. 20 y 21).

Se destaca, además, que por las lesiones, la víctima formuló denuncia contra el actor. Así las cosas, este medio probatorio no resulta útil a la censura para demostrar algún desacierto fáctico del fallador de alzada, originado en su apreciación y, valga decirlo, se examinó por la Sala, porque en este específico asunto, la carta de despido y las versiones del demandante y del involucrado en la riña están compendiados en un solo escrito.

La denuncia de las pruebas dejadas de apreciar, no conduce a la demostración de un dislate fáctico potencialmente apto para desquiciar la conclusión adoptada en el tema que se analiza, puesto que, como en el propio desarrollo del cargo se expresa, lo que aquellas delatan, según el impugnante, es la ausencia de buena fe del patrono, asunto por entero extraño a lo que se debate.

En consecuencia, no resultan demostrados los errores fácticos imputados a la sentencia de segunda instancia, por lo que, el cargo es infundado. Dado que hubo réplica, las costas por el recurso extraordinario, son a cargo del demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de agosto de 2007, proferida por la Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que LUIS ALBERTO AGUILAR FUQUENE le promovió a MANUEL ANTONIO RAMIREZ ZABALA.

Costas a cargo del demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 2