Micelio
34934(27-07-11)impCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000

Proceso nº 34934 Revisión N° 34934 Wesner Marín Vásquez PAGE Revisión N° 34934 Wesner Marín Vásquez Proceso nº 34934 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°263 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011). VISTOS: Decidir lo pertinente sobre el impedimento conjunto manifestado por los Honorables Magistrados de la Sala, quienes para el efecto invocan la causal contemplada en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Wesner Marín Vásquez, a través de apoderado, solicita la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá el 24 de febrero de 2009, por cuyo medio fue condenado a la pena principal de 24 meses y 15 días de prisión y multa de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes en calidad de autor responsable de los delitos de estafa agravada por la cuantía en grado de tentativa y falsedad en documento privado, la cual confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad con decisión del 28 de julio siguiente.

La Corte, mediante auto del 29 de enero de 2010, inadmitió la demanda de casación que impetró el defensor del accionante contra el fallo. 2. Los Honorables Magistrados Sigifredo Espinosa Pérez, Alfredo Gómez Quintero, María del Rosario González de Lemos, Augusto Ibáñez Guzmán, Jorge Luis Quintero Milanés, Yesid Ramírez Bastidas, Julio Enrique Socha Salamanca y Javier Zapata Ortiz, manifestaron encontrarse impedidos para conocer del presente asunto, aduciendo para el efecto la concurrencia de la causal prevista en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000. 3.

El Honorable Magistrado, doctor José Leonidas Bustos Martínez, por separado manifestó que se encontraba impedido para conocer del sub judice, para lo cual adujo la causal prevista en el artículo 228 de la Ley 600 de 2000. 4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Penal, si la causal de impedimento se extiende a varios de los Magistrados integrantes de una Sala de Decisión, hipótesis que se presenta en este caso, debe decidirse en forma conjunta sobre el particular. 5.

Es claro que les asiste razón a los Honorables Magistrados que han expresado estar impedidos con fundamento en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, por cuanto al decidir sobre la admisión de la demanda de casación formulada en relación con el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá contra el aquí accionante, manifestaron su opinión sobre el asunto materia del proceso, pues incluso afirmaron que “ninguna irregularidad sustancial se avista de tal modo que obligue a la intervención oficiosa de la Sala”, por lo que se debe proceder a su aceptación. 6.

Igualmente, se aceptará el impedimento expresado por separado por el Honorable Magistrado, doctor José Leonidas Bustos Martínez, pero no con base en la causal por él expresada, esto es, la contemplada en el artículo 228 de la Ley 600 de 2000, por cuanto esta Sala ha venido señalando sobre el particular: “El artículo 228 de la Ley 600 de 2000 establece textualmente: «No podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción ningún Magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma».

Atendido el carácter taxativo de las causales de inhibición y la exigencia de su interpretación restrictiva, habida consideración de tratarse de motivos excepcionales para separar a los funcionarios judiciales del conocimiento de los asuntos que están sometidos a su definición, resulta claro que no encaja en la estructura normativa de la causal especial de impedimento en comentario la hipótesis de participar en el proceso mediante el proferimiento del auto inadmisorio de la demanda de casación, porque el objeto de la acción de revisión no será esa decisión sino la sentencia respectiva o la resolución de preclusión de la instrucción, en los casos señalados en la ley.

No obstante, no escapa a la Sala que el fundamento de la mencionada causal de impedimento es impedir que quien suscribe el pronunciamiento objeto de la acción de revisión participe e intervenga en su trámite y decisión, independientemente de los fundamentos fácticos y jurídicos invocados en el respectivo libelo, de manera que será motivo de separación de su conocimiento el participar de esa forma en el proceso, así se alegue un aspecto objetivo no debatido al momento de emitirse el fallo, como el hecho de operar la prescripción con posterioridad a su proferimiento, o se invoque como motivo de revisión un aspecto no considerado al momento de definirse la segunda instancia, como sería la aparición de un hecho o prueba nueva.

En otras palabras, el propósito del legislador al estatuir la causal especial de impedimento se encaminó a garantizar que el criterio de los funcionarios en quienes queda radicada la tarea de pronunciarse sobre la demanda de revisión esté desprovista de cualquier contaminación o prevención derivada de su participación en la adopción de la sentencia o de la preclusión de la instrucción, que perturbe su ánimo y, en consecuencia, le impida decidir en forma imparcial y objetiva.

En esas condiciones, considera la Sala que el tema relacionado con la manifestación efectuada en el auto inadmisorio de la demanda acerca de no advertirse vulneración de garantías fundamentales debe examinarse a la luz del propósito que persiguió el legislador para establecer la causal especial de impedimento, es decir, confiar el trámite y decisión de la demanda de revisión en funcionarios ajenos a cualquier intervención sustancial en el asunto que motiva la invocación de esa excepcional acción, sin importar si el tema objeto del libelo haya sido o no abordado, en concreto, en el pretérito pronunciamiento.

Desde luego, ya se dijo que tal situación no configura en rigor la causal de inhibición prevista en el artículo 228 de la Ley 600 de 2000. No obstante, para la Sala de allí sí surge concurrente la causal 4ª contemplada en el artículo 99 ibídem, en la hipótesis de manifestar el funcionario judicial «su opinión sobre el asunto materia del proceso».

(…) Para la Sala, la manifestación efectuada en el auto inadmisorio de la demanda, en el sentido de no advertirse vulneración de garantías fundamentales constituye un aspecto trascendental, pues de esa forma, a partir del conocimiento y estudio integral de la actuación, se refrendó la legalidad del trámite surtido en las instancias, así como del mismo fallo condenatorio que es ahora objeto de acción de revisión, motivo por el cual se trata de una opinión anticipada con suficiente capacidad para perturbar el ánimo de quienes la emitieron.

Por tal tazón, obligado resulta concluir que el criterio de los Magistrados que participaron en la aprobación de la decisión inadmisoria quedó comprometido y su imparcialidad afectada para pronunciarse en torno a la demanda de revisión presentada contra la sentencia de segunda instancia…”. 7. Ahora, si bien la Presidencia de la Sala dispuso el sorteo de Conjueces para formar quórum con el fin de resolver el impedimento aquí analizado, quien fungió como ponente en este asunto, doctor Fernando Enrique Arboleda Ripoll, renunció para asumir un cargo en el servicio diplomático, por lo cual es reemplazado por el Magistrado titular que posteriormente se posesionó en propiedad. 8.

Finalmente, en procura del equilibrio en el reparto y con el propósito de hacer la respectiva compensación de procesos, se dispondrá el envío de un expediente de las mismas características del Despacho del Magistrado ponente en este asunto al del doctor Alfredo Gómez Quintero, a quien originalmente se le asignaron las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. ACEPTAR el impedimento expresado por los Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal, doctores José Leonidas Bustos Martínez, Sigifredo Espinosa Pérez, Alfredo Gómez Quintero, María del Rosario González de Lemos, Augusto Ibáñez Guzmán, Jorge Luis Quintero Milanés, Julio Enrique Socha Salamanca y Javier Zapata Ortiz, para conocer de la acción de revisión impetrada por Wesner Marín Vásquez a través de apoderado. 2.

SEPARAR, en consecuencia, del conocimiento del presente asunto, a los Honorables Magistrados cuyo impedimento se acepta. 3. REEMPLAZAR al Conjuez que inicialmente fungió como ponente en este asunto, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta determinación. 4. PASAR en compensación un proceso de las mismas características del Despacho del doctor Fernando Alberto Castro Caballero al del doctor Alfredo Gómez Quintero, para preservar equilibrio en el reparto.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ Magistrado Conjuez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MAURICIO LUNA BISBAL Conjuez Conjuez WILLIAM MONROY VICTORIA HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez Conjuez Excusa justificada YESID REYES ALVARADO Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Actualmente retirado de la Corte por periodo constitucional cumplido. � Ídem. � En igual sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 7 de mayo de 2009, radicación N°31140. � La norma se refiere a la acción de revisión. � Según máxima de hermenéutica jurídica, las excepciones deben interpretarse en forma estricta.

En ese sentido, la Sala ha dicho (ver en auto del 24 de enero de 2007, radicación 2667) que las causales de impedimento no se pueden extender a casos no reglados de manera precisa. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 7 de mayo de 2009, radicación N° 31140. PAGE 8 _1097413356.doc