Proceso nº 34934 Revisión N° 34934 Wesner Marín Vásquez PAGE Revisión N° 34934 Wesner Marín Vásquez Proceso nº 34934 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°263 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por el sentenciado Wesner Marín Vásquez contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio se confirmó el dictado por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó como autor de las conductas punibles de estafa agravada por la cuantía en grado de tentativa y falsedad en documento privado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. En punto de los primeros, el ad quem declaró probados los siguientes: “El día 31 de marzo de 2000 hizo presencia en el Banco Central Hipotecario sucursal Parque Santander (ahora Banco Granahorrar) Wester Marín Vásquez con el fin de hacer efectivo el cobro de la Cédula Hipotecaria de Corto Plazo No. 0492129-5 por valor de $500.000.000, con vencimiento en 97-02-12, expedida por el Banco Central Hipotecario —oficina del Parque Santander— el 12 de noviembre de 1996 a nombre de Fiduciaria de Occidente S.A., para lo cual presentó, además del original del título valor, una carta debidamente reconocida y suscrita por Manuel de Jesús Tarquino Rojas, como Representante de la Cooperativa Multiactiva de Empleados, mediante la cual se lo autoriza para dicho cobro.
La cédula hipotecaria aludida presentaba, al parecer, adulteración tanto en su emisión como en los endosos. Además, se pretendía que los dineros provenientes de intereses que ascendían a $698.000.000 aproximadamente, se constituyeran en un CDT. Después de realizado un estudio sobre la Cédula Hipotecaria por parte del Banco Granahorrar, se pudo establecer que el Banco Ganadero la había adquirido por compra a Leasing Ganadero y que fue presentada para su cobro el 12 de febrero de 1997 al Banco Central Hipotecario, por lo cual fue cancelada mediante cheques de gerencia Nos. 930649 y 730653 por valores de $1.000.000.000 y $31.763.432 el 17 de febrero de 1997, mediante canje en la misma fecha por concepto de «CANC.
CEDULAS CORTO VR. NOMINAL ACT». Ante el no pago por parte de Granahorrar de la mencionada Cédula Hipotecaria, Tarquino Rojas se presentó ante el área de seguridad del mencionado Banco pretendiendo justificar la tenencia del original de la Cédula Hipotecaria, allegando fotocopia de un pagaré del 18 de enero/2000, que suscribió Usmario de Jesús Zapata Loaiza como acreedor con el representante legal de MPS (Pedro Manuel Tarquino), ésta última como entidad deudora, señalándose como fecha de vencimiento del título valor el 12 de febrero de 2000.
Se afirmó entonces por el denunciante que el número del título valor aludido es 35400500000114-0 el cual corresponde al pre-impreso 492129-05, teniéndose dentro de dicho documento como fecha cierta, la autenticación de la fotocopia del 4 de abril de 2000”. 2. En cuanto hace relación a lo segundo, el 27 de marzo de 2003 la Fiscalía Ciento Setenta y Uno Seccional de Bogotá, al calificar el mérito del sumario, precluyó la instrucción tanto a favor de Wesner Marín Vásquez como de otros, no obstante, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, al conocer de la impugnación promovida por el apoderado de la parte civil, el 23 de marzo de 2004 le profirió al citado resolución acusatoria por las conductas punibles de estafa agravada por la cuantía en grado de tentativa y falsedad en documento privado, determinación que quedó ejecutoriada el 10 de febrero de 2005. 3.
Finiquitada la etapa de la causa, el 24 de febrero de 2009 el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá le dictó sentencia condenatoria al hallarlo autor de los delitos por los cuales fue llamado a juicio y le impuso las penas principales de 24 meses y 15 días de prisión y multa de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción privativa de la libertad.
Además, se abstuvo de condenarlo en perjuicios y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4. Apelada la anterior determinación por el defensor de Wesner Marín Vásquez, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con decisión del 28 de julio de 2009, la confirmó en su integridad, y con proveído del 4 de agosto siguiente, la adicionó para señalar que en la parte resolutiva se negaba la prescripción de la acción penal.
La Corte, mediante auto del 29 de enero de 2010, inadmitió la demanda de casación impetrada por el mismo impugnante. LA DEMANDA 1. Una vez el apoderado de Wesner Marín Vásquez identifica la providencia impugnada, narra los hechos, reseña la actuación procesal e indica las conductas punibles por las cuales se profirió condena al citado, señala que únicamente presenta acción de revisión contra la sentencia de primera instancia proferida el 24 de febrero de 2009 por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, con fundamento en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, en concreto por cuanto estima que la acción penal prescribió antes de resolverse la apelación contra dicho fallo. 2.
Los argumentos expuestos en orden a sustentar la causal invocada se pueden sintetizar de la siguiente manera: 2.1. Inicialmente el actor denuncia que en el sub judice no se cumplieron rigurosamente los términos durante las etapas de la instrucción y el juzgamiento, lo que a su juicio condujo al desconocimiento de la garantía fundamental del debido proceso, por lo que pone de presente la oportunidad, de conformidad con la Ley 600 de 2000, en que se han debido adoptar las distintas determinaciones en este asunto.
Ahora, a pesar de que señala que postula “dos hipótesis” en sustento de la causal invocada, en realidad se trata de la misma, sólo que en la segunda hace mayor énfasis en su queja sobre el desconocimiento de los términos procesales. 2.2. Señala entonces que en el asunto que ocupa la atención, el 23 de marzo de 2004 se dictó en segunda instancia resolución acusatoria por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca contra Wesner Marín Vásquez, la cual ha debido notificarse en la oportunidad prevista en el artículo 396 del Código de Procedimiento Penal, es decir, que si citado el defensor y el procesado por hallarse en libertad y transcurridos 8 días estos no comparecían, era necesario nombrarle al último un abogado de oficio al que se debía notificar aquella providencia en orden a continuar con la actuación. No obstante, enfatiza que dicho trámite sólo se concretó hasta el “4 de febrero de 2005”, fecha en que el apoderado del procesado se notificó personalmente, cuando lo ideal era que ello se hubiera agotado “máximo el 5 de abril de 2004”, por tanto, el acto de publicidad de la referida decisión tardó “10 meses y 12” días más, así que en sentir del actor ha de tomarse esta última fecha en cuenta como de “ejecutoria de la resolución de acusación”. 2.3.
Agrega que la pena máxima para la conducta punible de estafa es de 8 años de prisión, de conformidad con lo estipulado en el artículo 246 del Código Penal, la cual no puede ser mayor de las ¾ partes, según el artículo 27 ibídem, es decir, 6 años, por cuanto en el caso que concita la atención tal delito fue tentado. Sobre el ilícito de falsedad en documento privado, indica que según el artículo 289 del mismo estatuto, la pena tope es de 6 años. 2.4.
Por tanto, sostiene que si de acuerdo con lo consagrado en el artículo 86 del Código Penal, la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria debidamente ejecutoriada y producida dicha interrupción el término prescriptivo comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad sin que sea inferior a 5 años, en este asunto operó tal fenómeno jurídico, pues el llamamiento a juicio quedó ejecutoriado el “5 de abril de 2004” y si se observa, el ad quem sólo desató el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado el 28 de julio de 2009, época para la cual ya estaba extinguida la acción. 2.5.
En consecuencia, solicita se declare fundada la causal invocada, se deje sin valor la sentencia y se decrete la cesación de procedimiento a favor de Wesner Marín Vásquez. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Resulta oportuno señalar que el demandante inicialmente se equivocó al radicar la demanda de revisión en la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, bajo el argumento de que la acción impetrada sólo se dirige contra el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, pues con ello ignora, de un lado, lo dispuesto en el numeral 2º del 75 del Código de Procedimiento Penal, donde se establece que la Corte conoce de la acción de revisión cuando la sentencia ejecutoriada ha sido proferida en única o segunda instancia por un tribunal superior de distrito, como en efecto sucede en el sub judice.
De otra parte, también desconoce que cuando en un caso determinado se profieren fallos de primer y segundo grado, estos integran una unidad jurídicamente inescindible, razón por la cual la cosa juzgada se predica de esa unidad. Por tanto, no es posible aceptar la postura alegada por el accionante, pues sería tanto como sostener que la cosa juzgada que se pretende remover a través de la acción de revisión sólo está formada, cuando hay fallos de primera y segunda instancia y la causal invocada se apoya en la consolidación de la prescripción de la acción penal antes del proferimiento de la sentencia del ad quem, por la sentencia de primer grado.
Es decir, con la particular visión del actor, no sólo surge una sui generis cosa juzgada, sino que sólo se puede predicar de la causal segunda y bajo las precisas condiciones que pregona, lo cual es inaceptable dada la claridad del numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000 y el alcance de la res iudicata en punto de las sentencias de segunda instancia. 2.
De otra parte, de forma constante la Sala ha manifestado que la acción de revisión procede contra sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada, con fundamento en los casos expresamente señalados por el legislador, para lo cual se exige al actor el cumplimiento perentorio de los requisitos previstos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, en atención al carácter excepcional y rogado del referido mecanismo; por tanto, el escrito por cuyo medio se pretenda la invalidación de un fallo en firme no es de libre formulación, sino que está sujeto a la satisfacción de los presupuestos de forma y contenido relacionados en la norma en cita y, por ende, la inobservancia de los mismos hace que la demanda, por carecer de idoneidad para remover la res iudicata, sea inadmitida. 3.
Entre las exigencias contempladas en el precepto citado, aparece la de acompañar al libelo copia o fotocopia de las sentencias de primera y segunda instancia con la correspondiente constancia de su ejecutoria; requisito que se hace necesario para la procedibilidad de la acción, como también lo es el aporte de copia de la resolución acusatoria, también con la certificación donde se acredite que ha quedado en firme, en atención a que la causal invocada es la segunda y sólo de esta manera es posible determinar los extremos para contabilizar la prescripción, fenómeno jurídico que en este caso sirve de amparo a la acción de revisión. Entonces, si bien con el libelo se allegó copia de las sentencias de primer y segundo grado con la constancia de ejecutoria, no ocurre lo mismo con la pieza procesal por cuyo medio se acusó en segunda instancia al sentenciado Wesner Marín Vásquez por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca el 23 de marzo de 2004, ni tampoco con la certificación donde se exprese que aquella decisión quedó en firme, omisión que, dado el carácter rogado de la acción de revisión, no le es posible enmendar de oficio a la Corte, defecto que impone la inadmisión de la demanda de acuerdo con lo estipulado en el artículo 223 de la Ley 600 de 2000, por cuanto constituye pilar esencial de procedibilidad de la acción, atendiendo a que la causal invocada, como se dijo, es la segunda. 4.
Adicionalmente, se observa que el demandante ignora el principio de taxatividad, conforme al cual la acción por él incoada sólo procede por las causales expresamente consagradas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, toda vez que pregona la violación del debido proceso. Con esa postura igualmente desconoce que la finalidad de la acción de revisión es hacer prevalecer el derecho material, por lo que su propósito es corregir las injusticias que se cometan en los fallos de carácter penal, mas no es el espacio para denunciar defectos procedimentales ocurridos durante las etapas de la investigación y el juzgamiento. 5.
De otro lado, el actor olvida que la acción de revisión está consagrada para denunciar verdaderos contenidos de injusticia plasmados en las sentencias, de manera que de la simple lectura de la demanda se desprenda que la causal alegada tiene vocación de éxito, por tanto, propuestas que se alejen de ese derrotero no pueden ser admitidas, como sucede en el caso particular.
En efecto, el argumento según el cual si bien la resolución acusatoria no se notificó al defensor dentro del preciso término previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Penal, en todo caso debe asumirse que la misma se produjo como “máximo el 5 de abril de 2004” y si la sentencia de segundo grado se produjo el 28 de julio de 2009, es claro que la acción penal estaba prescrita para ese momento, es un argumento peregrino, cuando se sabe que en casos como el sub examine, debido a que en segunda instancia se profirió la convocatoria a juicio, la notificación debe surtirse de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 396, es decir, personalmente, y sólo 3 días después del último acto de publicidad queda en firme, conforme se desprende de lo preceptuado en el artículo 187 de la codificación en cita.
La postura pregonada por el accionante no es novedosa, por cuanto la misma fue ensayada al apelar el fallo de segundo grado y en la demanda de casación, aun cuando en esas ocasiones lo hizo tomando como punto de partida la fecha en que se dictó de la resolución acusatoria, lo cual no es obstáculo para recordar lo señalado por la Corte al inadmitir dicha demanda, por cuanto tales argumentos conservan plena validez frente a la presente acción de revisión, ya que lo determinante es el día en que se debe entender ejecutoriada la resolución acusatoria.
Señaló la Corte en esa oportunidad: “Como emerge con claridad, la inconformidad con la sentencia —que se ocupó del tema como lo destaca la censora—, proviene de una pretendida falta de aplicación del precepto que contempla el fenómeno jurídico de la prescripción, dentro de un ámbito que evidenciaría quebranto del mismo, aun cuando en principio atacable por vía de nulidad, sólo que, en el caso concreto es elocuente la falta de fundamento de los argumentos esbozados como sustento de las pretensiones casacionales en este caso.
En efecto, advertido por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca que conoció en segunda instancia del calificatorio preclusivo de la investigación —una vez revocada la misma para elevar pliego de cargos en contra de los incriminados—, su no comparencia ni la de sus procuradores judiciales para ser notificados personalmente de esta decisión —toda vez que las comunicaciones libradas no posibilitaron realizarla—, el 4 de febrero de 2005 se proveyó la designación de defensor de oficio a quien se le notificó en esta fecha la resolución acusatoria.
Por la naturaleza de la decisión que era objeto de notificación a los sujetos y sabido que en relación con la misma el art. 396 de la Ley 600 de 2000 —aplicable al caso—, previó que ese trámite debía serlo en forma personal, su ejecutoria no se surtía con la simple suscripción del proveído, sino tres días después de agotado el último de los actos de publicidad de la misma en los imperativos términos señalados en la ley de manera excepcional y expresa —resultando por demás aplicables en prelación de aquellos presupuestos generales contemplados a su turno en el art. 176 y ss.
Ídem—, de manera que por el contrario, con estrictez y apego a la ritualidad que para efectos de su debido enteramiento resultaba imperioso se produjo la notificación del pliego acusatorio en segunda instancia, no corriendo el lapso prescriptivo alegado sino a partir de la referida fecha, sin que desde luego se hubiera consolidado para el momento en que se emitió la sentencia impugnada.
Este ha sido, por demás, el criterio de la Corte expresado reiteradamente, entre otras, en las sentencias: Rev. 19822/05, Cas.25156/06, Rev. 28047/08 y Cas. 30122/08. Lejos de configurar actos irregulares con dañino efecto sobre el debido juzgamiento de los procesados o sus garantías fundamentales, los reparos expuestos bajo el auspicio de la causal de nulidad carecen de cualquier fisonomía formal que los haga viables y así aptos para ameritar un estudio en el fondo ante esta sede”.
Queda claro entonces que la propuesta ensayada por el demandante carece de fundamento, por cuanto parte del supuesto de considerar que la ejecutoria de la resolución acusatoria se produjo en el momento en que hipotéticamente ha debido realizarse su notificación. 6. Entonces, ante el incumplimiento de los precisos requisitos consagrados en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, a lo cual se suma el hecho de que en forma alguna el demandante desarrolló una argumentación objetiva con un contenido jurídico ajustado a las normas que regulan las notificaciones de las providencias y el término prescriptivo de la acción penal en orden a demostrar la causal invocada, ello conduce a la inadmisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado Wesner Marín Vásquez, de conformidad con las razones consignadas en esta determinación. 2. ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ Magistrado Conjuez Aclaración voto DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MAURICIO LUNA BISBAL Conjuez Conjuez WILLIAM MONROY VICTORIA HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez Conjuez Excusa Justificada YESID REYES ALVARADO Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Si bien en algunas oportunidades el accionante cita el “7 de febrero de 2005” y en otras el “4 de febrero de 2005”, se constata que esta última fecha es el dato correcto, al confrontar el auto por cuyo medio se inadmitió la demanda de casación que se interpuso contra el fallo que ahora es objeto de acción de revisión. � Según afirma el accionante, la resolución acusatoria se fijó en estado del 7 de febrero de 2005 y cobró ejecutoria el día 10 de igual mes y año. � En algunas ocasiones el actor refiere “10 meses y 12 días” y en otras “10 meses y 16 días”, siendo el computo correcto, de acuerdo con su argumentación, 9 meses y 29 días, que es lapso comprendido entre el “5 de abril de 2004”, fecha en que debió realizarse la notificación al defensor de la acusación, y el “4 de febrero de 2005”, día en que efectivamente se notificó al apoderado del sentenciado tal determinación. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 19 de noviembre de 2009 y del 28 de enero de 2010, radicación N° 32721. � Ídem. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 29 de mayo de 2009, radicación N° 31345.
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